Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1911/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100001
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1
Núm. Roj: SAP V 1/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46094-41-2-2018-0001484
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001911/2018- -
Dimana del Nº 000375/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 2/2019
En Valencia, a siete de enero de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, Magistrado de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes
autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
CATARROJA y registra¬dos en el mismo con el numero 000375/2018, correspondiéndose con el rollo numero
001911/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Crescencia , representada por Laura Villalba
Bondía y defendida por Efarin Latorre Zafar, y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, que actúa
a través de D. C. MELGAREJO UTRILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara, que el presente proceso se inició como consecuencia de una denuncia interpuesta por doña Crescencia , en la que relataba que el día 21 de marzo de 2018, había asistido a una cena en el domicilio de don Justiniano y de doña Esperanza , y que en un momento determinado la denunciante se fue al baño y cuando volvió no tenía su teléfono móvil en su bolso'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a don Justiniano , del delito leve que venía siendo acusado y declaro de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LAURA VILLALBA BONDIA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-.
Conforme a dicha nueva regulación, que es aplicable a las apelaciones contra sentencias dictadas en juicios por delitos leves, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 III LECRim).
Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim, introducido también por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011 de 12 de septiembre o la STC 125/2017 de 13 de noviembre. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre).
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos previstos en el art. 790.2.III LECrim.
SEGUNDO.- La parte recurrente lo que pretende es la revocación de la sentencia, para que vuelva a ser remitida al órgano enjuiciador, con la finaldiad de que dicte nuevamente sentencia.
No obstante, la sentencia justifica adecuadamente el pronunciamiento absolutorio. En el presente caso solo se ha contado con el testimonio de la denunciante, siendo así que existen otros medios de prueba que pueden servir de corroborante objetivo, y que no han sido practicados. Efectivamente, como alega el recurrente, es posible la condena con el solo testimonio de la víctima, pero tal doctrina resulta aplicable especialmente cuando no existan otros medios de prueba. Así, por ejemplo, en los típicos delitos de propia mano en los que solo es posible contar con el testimonio de la víctima. Sin embargo, se deberá ser especialmente cuidadoso en evitar los pronunciamientos condenatorios en aquellos supuestos en que, existiendo otros medios de prueba, su falta de práctica proceda de la no proposición por las partes que sostengan la acusación.
En el presente caso, no se contó con el testimonio del amigo de la denunciante que geolocalizó el movil. Aun sin ser un testigo directo de los hechos, su testimonio podría servir para justificar la localización del móvil en el domicilio del denunciado. La denunciante en ningún lugar del expediente ha identificado a esta persona, ni tampoco la propuso como testigo en el previo juicio oral. Tampoco se han aportado medios de prueba relativos a la preexistencia del objeto presuntamente sustraído. Son medios de prueba que podrían haberse practicado fácilmente.
Por otra parte, no se ha podido contar con una versión alternativa plausible, debido a la ausencia del denunciado, lo cual tampoco puede hacerse equivaler a un reconocimiento de los hechos.
Por ello, aun pudiendo considerarse como veraz el testimonio de la denunciante, la ausencia de corroborantes objetivos, que debieron ser aportados o, al menos, suficientemente identificados, no se aprecia error, arbitrariedad o ilógica en el razonamiento del juez sentenciador, ni en la conclusión a la que llega. No es posible así declarar la nulidad del previo pronunciamiento.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER GARCIA- MIGUEL AGUIRRE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de LAURA VILLALBA BONDIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
