Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 856/2018 de 02 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100020
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:142
Núm. Roj: SAP VA 142/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00002/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 48 2 2018 0000511
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000856 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000058 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Bernardino
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
Abogado/a: D/Dª CONCEPCION MERINO RASINES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 2 de enero de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones
en el ámbito familiar, seguido contra Bernardino , defendido por la Letrada Doña María Concepción Merino
Rasines, y representado por la Procuradora Doña María Jesús Trimiño Rabanal, siendo partes, como apelante,
el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 02.11.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Bernardino es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Ha mantenido una relación de noviazgo con Marta , nacida el NUM000 .2001.
El día 15.10.2018, alrededor de las 18 horas, los dos caminaban por la CALLE000 de esta ciudad y en un momento dado Bernardino empujó de forma violenta a Marta a la que fue dando empujones durante un cierto tiempo a lo largo de la calle hasta situarla en una zona de contenedores de basura, donde no se ha acreditado con total certeza que la arrojara a su interior. No obstante, siguió dándole golpes en la cara y tórax así como zarandeándola hasta que llegaron dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que patrullaban en motocicleta, que pararon la agresión y lo detuvieron. Marta fue asistida de las lesiones causadas en el Centro de Salud DIRECCION000 , precisando una primera y única asistencia médica, donde se le apreció inflamación en parietal izquierdo, inflamación en mandíbula izquierda, dolor en hombro izquierdo, dolor en hombro izquierdo, hematoma en mama izquierda y hematoma en rodilla derecha. Tardó en curar 7 días y no le han quedado secuelas'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Ratificando el fallo anticipado en el acto del juicio, condeno a Bernardino como autor de un delito del art. 153 1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de SEIS MESES (6 meses) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años (2 años), y prohibición de aproximación, a menos de trescientos metros (300 metros) de Marta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios durante UN AÑO Y SIETE MESES (1 año y 7 meses), así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de UN AÑO Y SIETE MESES (1 año y 7 meses).
Ello, con imposición de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bernardino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Bernardino como autor de un delito de lesiones sobre la mujer del art. 153.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de Marta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios y de comunicación por cualquier medio por un periodo de 1 año y siete meses, pago de las costas.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Se alega la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española .
Se explica que la denunciante se negó a declarar, por lo que entiende que no se puede otorgar validez a la declaración efectuada inicialmente por ella, no ratificada en el juicio oral.
Además, se indica que el Juez de Violencia sobre la Mujer acordó deducir testimonio contra ella por las posibles lesiones causadas por Marta sobre Bernardino , ya que al ser ella menor de edad, es el Juzgado de Menores el competente para su enjuiciamiento.
También indica que Marta se ha personado en la vivienda de los padres de Bernardino , agrediendo a la madre de éste, y causando daños en el portal.
Sobre estos argumentos hemos de indicar que efectivamente no pueden ser tenidas en cuenta las manifestaciones efectuadas por Marta durante la instrucción, dado que en el Juicio Oral se acogió a su derecho a no declarar contra su novio o compañero sentimental. Pero ello no quiere decir que necesariamente sea procedente la absolución del denunciado, pues los hechos se pueden haber acreditado con otros medios, que es lo sucedido en este caso.
Ciertamente el denunciado ha indicado que Marta también le agredió a él, pero en la medida en que ella es menor de edad y ha de ser enjuiciada en otro ámbito de menores, aunque ello pueda romper la continencia de la causa, lo cierto es que aquí no puede declararse probado que se tratara de una agresión mutua o recíproca, y solo puede ser analizada la acción desarrollada por el denunciado contra Marta .
El que haya otros episodios que no son objeto de enjuiciamiento en esta causa, denunciados por la madre de Bernardino contra Marta , no empecen el enjuiciamiento de los hechos concretos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa.
Por ello, esta batería de argumentos no puede ser acogida.
TERCERO.- Se discute en el recurso el que la Sentencia condenatoria se haya basado en el testimonio de los dos policías y de una testigo, así como en el parte de lesiones, al entender que son testigos de referencia.
Se plantea así la cuestión de si en este tipo de supuestos es procedente acudir a los testimonios de referencia, cuando sí se contaba con el testimonio directo de los testigos que presenciaron los hechos, pero que se han acogido a su derecho a no declarar en atención al art. 416.1 de la LECrim ., y si esos testimonios pueden servir como prueba en algún supuesto.
La doctrina del TC -por todas la STC 146/2003, de 14 de julio - admite que el testimonio de referencia pueda ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero recuerda que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede alzarse en una vía para eludir el examen contradictorio del testigo directo. La STC 155/2002, de 22 Julio , indica que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, que son aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo, y también en los casos en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosos.
Entre los supuestos en los que cabe acudir al testimonio de referencia el TS no admite las declaraciones sumariales de testigos que después se acogen a su derecho, por estar exentos de la obligación de declarar en atención a la excusa legal de declarar contra el acusado.
Pero esta doctrina ha de ser complementada con la STS de 12 de julio de 2007, que, sin contradecir la doctrina del TC , y refiriéndose de forma específica a un caso de violencia de género en el que la víctima se había acogido al derecho contemplado en el art. 416.1 de la LECrim . de no declarar contra su marido, explica que las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden constituir la base de la prueba indiciaria. 'Las declaraciones testificales probaron la huida de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados por prueba testifical directa', concluyéndose de esta doctrina que los testimonios policiales o de terceros, en cuanto a las circunstancias que hayan podido observar directamente, pueden suministrar elementos indiciarios suficientes para construir de forma sólida los hechos base en los que se podría fundamentar una sentencia condenatoria.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (Ponente Sr. Saavedra Ruiz) al indicar que 'Nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014 o 157/2015 ) 'aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba 'complementaria', que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba 'subsidiaria', a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. Esa imposibilidad de acudir al testigo directo ha de ser material, algo que no concurre en este caso, pues quien habría de ostentar tal conocimiento directo o presencial se encuentra amparado por el particular status de coacusado que le reconoce la Constitución, en el ejercicio del cual compareció pero se negó a declarar ante el Tribunal'. Naturalmente el valor probatorio del testigo de referencia tiene relación con el apartado b) al que nos hemos referido en el primer párrafo de este apartado, es decir, si ha sido o no lesiva de otros derechos fundamentales como es el de contradicción que asiste al acusado respecto de los testigos directos.
En el presente caso debemos descartar en principio el valor de prueba subsidiaria de los testimonios de referencia puesto que la testigo directa estuvo presente en el acto del juicio oral y por ello no era imposible materialmente su declaración sino que se acogió a la dispensa de su obligación de declarar que le otorga el artículo 416.1 LECrim .. Sin embargo, el testimonio de referencia también tiene naturaleza de prueba complementaria que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, como hemos señalado más arriba, de forma que si concurren otros indicios o datos de cargo a partir de los cuales puede inferirse racionalmente el juicio de autoría la prueba testifical de referencia es válida por ser complementaria y reforzar la conclusión lógica y racional a la que puede llegar el Tribunal sobre la certeza del hecho presunto'.
Trasladando esta doctrina a nuestro caso, hemos de observar que en la Sentencia recurrida se analizan de manera pormenorizada los elementos probatorios con los que se ha contado: La documental obrantes en autos, entre la que se encuentra el informe del Centro de Salud DIRECCION000 y el del médico forense, en los que se reseñan las lesiones de la víctima, compatibles con la explicación dada por los testigos sobre cómo se produjeron los hechos.
La testifical de Eugenia , así como los policías, que es analizada de manera pormenorizada en la resolución recurrida, y que sí vieron parte de la agresión (aunque no vieran el momento en el que el acusado la arrojó a ella dentro de un contenedor, algo que sí dijo ella a los testigos), siendo testigos tanto de lo que vieron como de lo que la víctima les contó.
Los testigos, agentes de la policía, sí son prueba directa de aquello que vieron, y los datos que aportan vienen corroborados por los datos médicos aportados a la causa.
Como puede observarse sí se ha contado con prueba suficiente de que fue el acusado el que cometió los hechos, y que los mismos sucedieron tal y como se relata en la sentencia recurrida, y ello a pesar de que el acusado haya negado los hechos, y de que la víctima se haya acogido a su derecho a no declarar contra él, al estimar que, a partir de los hechos y los datos expuestos, no es irrazonable o arbitraria la convicción del Juzgador de instancia sobre la forma como sucedieron los hechos.
CUARTO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase al Juzgado de procedencia y los autos originales, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
