Sentencia Penal Nº 2/2019...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100013

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:13

Núm. Roj: SAP ZA 13/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00002/2019
Nº Rollo : 8/2018
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº62/2017
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº1 de Benavente
------------- ------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------- -----------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, Doña ESTHER
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2
En Zamora a 15 de enero de 2019.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente (Zamora), seguido por delito de Lesiones, contra Alfredo , con
NIE NUM000 , nacido en República Dominicana, el día NUM001 de 1993, hijo de Aurelio y de Fátima
, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 (Benavente), sin antecedentes
penales y en libertad provisional, Hernan , con NIF NUM005 , nacido en República Dominicana, el día
NUM006 de 1996, hijo de Jon y de Violeta , con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM007 - NUM008
NUM009 (Benavente), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora
Sra. Doña Teresa Vecino González, Roman , con DNI NUM010 , nacido en Argentina, el día NUM011 de
1998, hijo de Cristina , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM007 , Bloque NUM007 , Piso NUM008
NUM009 (Benavente), sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora
Sra. Doña Teresa Vecino González Miguel Ángel , con DNI NUM012 , nacido en Babero, el día NUM013
de 1988, hijo de Anselmo y de Mercedes , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM014 NUM007 NUM009
de Benavente, sin antecedentes penales y en libertad provisional y Cesareo , con DNI NUM015 , nacido

en Bavero, el NUM016 de 1986, hijo de Anselmo y de Mercedes , con domicilio en CARRETERA000
Bloque NUM017 - NUM007 NUM018 de Benavente, con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Alberto del Hoyo López,
y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán, y
como acusaciones particulares don Miguel Ángel y don Cesareo , ambos representados por el Procurador
Sr. Don Alberto del Hoyo López y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 188/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente ( Zamora), para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 15 de junio de 2018.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como un Delito de lesiones de los Art. 147.1º del Código Penal imputable a Alfredo , Hernan y Roman y cinco Delitos Leves de lesiones del Art. 617.1º del Código Penal , uno imputable a Miguel Ángel , dos imputables a Alfredo , uno imputable a Roman y otro imputable a Hernan . Los acusados responden de estos hechos en concepto de autores conforme al art. 27 , 28 del Código Penal , no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, correspondiendo imponer a cada uno de los acusados Alfredo , Hernan y Roman por el delito de lesiones del art. 147. 1 del Código Penal la pena de Nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

A cada uno de los acusados Miguel Ángel , Roman y Hernan por cada delito leve del Art. 147. 1 del Código Penal a Un mes de multa a razón de 20 Euros diarios la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del Código Penal y a Alfredo por cada uno de los dos delitos leves de lesiones del art 147.2 a Un mes de multa a razón de 20 Euros diarios la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, los acusados Alfredo , Hernan y Roman por las lesiones causadas a Cesareo lo indemnizarán en la cantidad de 350 Euros conjunta y solidariamente, los acusados Alfredo , Hernan y Roman responderán por las lesiones causadas a Miguel Ángel en la cantidad de 2200 Euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 800 Euros por los puntos de secuela, Miguel Ángel indemnizará a Alfredo por las lesiones causadas en la cantidad de 280 Euros por las lesiones causadas y Alfredo indemnizará a Lucio por las lesiones causadas en la cantidad de 175 Euros.

Se abrirá pieza separada de responsabilidad civil en el patrimonio de los acusados a fin de hacer frente a sus responsabilidades.

Tercero.- La acusación particular actuada en nombre de don Miguel Ángel y de don Cesareo en su escrito calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, imputable a cada acusado, previsto en el art. 150 CP , subsidiariamente, tipificado en el art. 148 CP y de un delito leve de lesiones, imputable a Hernan y Roman , tipificado en el artículo 147.2 CP , considerando los hechos especialmente graves, por el uso de objetos peligrosos para la salud y por el resultado, considerando como autores a los acusados , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procediendo imponer a cada acusado las penas de cuatro años por el delito de lesiones del art. 150 CP , subsidiariamente, las penas de tres años de prisión por el delito de lesiones del art. 148 CP , accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, corresponde imponer a Hernan y Roman , por la comisión del delito leve, la pena de un mes de multa a razón de 10 €diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, los acusados, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a don Miguel Ángel con 8.918,16 euros, más los gastos futuros que en ejecución de sentencia deriven del necesario tratamiento dental.

Así mismo, los acusados Hernan y Roman , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a don Cesareo en la cantidad de 300€ ( a razón de 30€ por cada uno de los 10 días no impeditivos).

Cuarto.- La defensa del acusado don Roman , en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con el relato fáctico hecho por el Ministerio Fiscal no procediendo la imposición a su representado de pena alguna.

La defensa del acusado don Hernan mostró su disconformidad con la calificación hecha por el Ministerio Fiscal por no proceder la imposición de pena alguna a su representado al no haber cometido delito.

La defensa del acusado don Alfredo mostró su disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal por no proceder la imposición de pena alguna al no haber cometido delito su representado.

La defensa del acusado don Miguel Ángel mostró su disconformidad con la correlativa del escrito de acusación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo la libre absolución del acusado Quinto.- Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, excepto para Roman , por encontrarse en rebeldía, todos ellos elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las cinco horas, aproximadamente, del día 13 marzo de 2016, se produjo una discusión, seguida de agresiones mutuas, entre dos grupos de personas que se encontraban por la zona de bares existente en la calle Los Carros de la localidad de Benavente (Zamora). Tales grupos los conformaban, de un lado, los hermanos Miguel Ángel , con DNI número NUM012 , y Cesareo , con DNI número NUM015 , y de otro, Alfredo , con NIE NUM000 , Hernan , con DNI número NUM005 , y Roman , con DNI número NUM010 ; todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo Cesareo , si bien los que figuran en su hoja histórico penal no son computables aquí a efectos de reincidencia. Roman , al momento del juicio estaba declarado rebelde y requisitoriado a tal efecto, por lo que el juicio no se siguió contra el mismo, y si contra el resto.



SEGUNDO.- Por razones no suficientemente aclaradas, pero en todo caso relacionadas con la interposición de una denuncia por la tía de Roman , de nombre Teodora , contra uno de los hermanos Cesareo Miguel Ángel , lo cierto es que se produjo un enfrentamiento entre Miguel Ángel y Alfredo , en el curso del cual Miguel Ángel golpeó en la cara a Alfredo , y éste, experto en karate, le dio un puñetazo en la boca a Miguel Ángel quien cayó de resultas de ello al suelo golpeándose contra el mismo; se originó un incidente entre todos los allí presentes, y al momento, avisados Cesareo del referido incidente en el que su hermano había sido agredido, fue hasta el lugar, y al intentar intervenir en defensa de su hermano fue agredido en la cara y en la mano derecha por Hernan , al tiempo que Roman hacía lo propio con el amigo de Cesareo , Lucio .

Los hechos terminaron al irse del lugar inmediatamente los acusados Alfredo y Hernan , y dirigirse los hermanos Miguel Ángel Cesareo hacia el cuartel de la guardia civil para presentar denuncia por los hechos.



TERCERO.- De resultas de estos, Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en contusión facial con fractura de alveolos dentarios de incisivos superiores, traumatismo craneal y en codo derecho, por las que necesitó tratamiento facultativo posterior y necesario a la primera asistencia, por extracción de piezas dentarias y rehabilitación; precisó tratamiento odontológico en la clínica dental de la doctora Milagrosa , quien le realizó exodoncia de las piezas 11 y 12, sutura quirúrgica y prótesis dental sustitutiva de dichas piezas. Tardó en curar 50 días, 30 de los cuales fueron impeditivos para su ocupación habitual y 20 no impeditivos; como secuela se le computaron perdida de incisivo, -- valorada en dos puntos --, y artrosis postraumática en codo derecho, --un punto de baremo --; no obstante, la doctora que le trató afirma que el tratamiento en cuestión fue tal, colocación de prótesis, al no existir hueso para colocarle implantes y que es raro que el hueso se pierda en esa zona, por lo que es compatible con el traumatismo.

Por su parte, Alfredo sufrió contusión malar derecha y tumefacción del párpado superior del ojo izquierdo y cervicalgia postraumática, precisando primera asistencia facultativa en con prescripción analgésicos, y tardando en curar ocho días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por el mismo se manifestó en el acto del juicio que no tuvo lesiones. Cesareo sufrió lesiones consistentes en contusión malar y en mano derecha, necesitando primera asistencia facultativa con prescripción de analgésicos, y tardando 10 días en curar, no estando impedido para su vida habitual. Por último, Lucio sufrió lesiones por contusión en la boca con heridas superficiales en mucosa del labio superior; precisó primera asistencia facultativa y tardó en curar cinco días durante los cuales tampoco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , al concurrir todos y cada uno de los requisitos del tipo que según reiterada jurisprudencia se precisan para su aplicación. Asimismo, y al estar en rebeldía uno de los acusados Roman , los hechos probados son constitutivos, también, de dos delitos leves del artículo 147.2 y 3, respectivamente, del código penal , por cuanto, igualmente se dan en el supuesto de los elementos necesarios para su existencia.

A) En efecto, el delito de lesiones requiere, al decir de la STS de 10 marzo 2003 , una lesión corporal que debe tener, además, consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica del afectado. Dicho de otra manera, sólo se subsumen bajo el tipo penal del artículo 147 del código penal los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Lesión corporal que se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo.

Para su comisión se requiere una acción realizada de forma voluntaria y consciente por el acusado o acusados, tendente directamente a menoscabar la integridad o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, y al tiempo, la existencia de una lesión a la víctima del hecho, junto con la relación de causalidad entre las acciones realizadas y el resultado lesivo.

En el supuesto examinado, se desprende, de manera indubitada, que lesionado Miguel Ángel fue objeto de un puñetazo en la boca, propinado por el acusado Alfredo , que resultó ser del todo eficaz para causar las lesiones que finalmente sufrió, de manera fundamental, el mismo. En este sentido, dos son las cuestiones a matizar en el caso, con relación a la calificación de los hechos que se realiza.

En primer lugar, la relativa al uso o no por el acusado causante de las lesiones de un puño americano; al respecto, y tras lo actuado en el acto del juicio, con declaraciones contradictorias sobre el particular de los intervinientes por cada bando, la conclusión que emerge no es otra sino la de que el uso de tal puño americano no ha quedado acreditado en el presente supuesto, ni siquiera indiciariamente; ciertamente el puñetazo recibido por el lesionado le causó lesiones notorias, pero ello no entraña necesariamente el uso de objeto peligroso para la salud del mismo, máxime si tenemos en cuenta que el causante de la lesión es experto en karate y trabaja habitualmente de monitor en un gimnasio de la localidad y practica tal disciplina en competición, con todo lo que ello significa. Ninguna prueba objetiva sobre este punto se practica en el acto del juicio oral, ni tampoco pericial sobre la incidencia de tal instrumento en la persona que recibe el golpe, en función de las características del mentado puño americano.

La segunda cuestión a dilucidar es la aplicación o no al caso concreto del artículo 150 del código Penal , ante el resultado de pérdida de piezas dentales, incisivos, con la consiguiente necesidad de exodoncia, sutura quirúrgica y prótesis dental para la colocación de un puente entre las piezas número 13 al número 21. Antes de abundar en el caso concreto, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial existente en la materia, con cita de la STS de fecha 31 octubre 2013 , la cual resolvió un caso visto por esta sala. Se dice en la misma que ha de calificarse como deformidad aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Igualmente es doctrina que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado de lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior. Sigue diciendo la sentencia mencionada que una antigua y constante doctrina ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria acarrea una alteración en la facies de la persona, sobre todo si se trata de incisivos, que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no altera la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 abril 2002 en el que se adoptó el siguiente acuerdo: la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumir en el artículo 150 del código penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la aceptación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Asimismo, se consigna en referida sentencia que este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individual, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del código penal , pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica reparadora, mediante una práctica que puede considerarse habitual en términos de experiencia médica. La jurisprudencia de esta sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del artículo 250 en sentencias 127/2003 de 5 febrero , 510/2003 de 3 abril , 979/2003 de 3 junio , 1588/2003, de 26 noviembre ..., que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante, la pérdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro. En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias, así sentencias 577/2002 de 14 mayo , 1079/2002 dos 6 junio , 1534/2002 de 18 septiembre , 158/2003 de 15 septiembre , 639/2003 de 30 abril .... Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que procedan, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir la grabación de deformidad ponderantemente y en una valoración caso a caso, que los supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta sala. Por último, significa que para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Y en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

En definitiva, concluye la sentencia citada, para la valoración de estas circunstancias de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

En el supuesto examinado, el lesionado Miguel Ángel intervino en el incidente que se originó con Alfredo y otros, en cuyo transcurso recibió un fuerte puñetazo que le hizo caer al suelo y que le produjo un traumatismo en las piezas dentales 11 y 12 y en el hueso alveolar, que precisó para su reparación exodoncia de dichas piezas, sutura quirúrgica y colocación de prótesis sustitutiva de dichas piezas. La colocación de este puente, no visible exteriormente, no ha supuesto, no consta, ninguna minoración de la funcionalidad de los incisivos, ni se aprecia signos de regularidad física; la doctora que compareció al acto del juicio indicó que no existía hueso para colocarle implantes y que se optó por la solución de una prótesis fija anclada en dos piezas colindantes; manifestó que era raro que el grueso se perdiera en esa zona y dedujo su compatibilidad con el traumatismo, pero en el informe del médico forense no se hace constar nada en tal sentido, por lo que dadas las circunstancias apreciadas en el acto del juicio oral, consistentes en inexistencia de signos visibles de alteración e inexistencia de referencia alguna, por parte de persona técnica, a problemas funcionales en la masticación, así como la entidad de la reparación, sencilla, y sin riesgo para la víctima, los llevan a calificar los hechos dentro del tipo penal del artículo 147 del código penal en vez del 150 del mismo texto. A ello han de unirse las circunstancias de los hechos, la entidad de los mismos y los resultados producidos en el resto de intervinientes, indicadores de una carencia de intensidad y gravedad sancionables con arreglo al artículo 150 del código penal .

B) Los delitos leves de lesiones, que resultan residuales respecto al delito de lesiones, vienen caracterizados por no requerir las lesiones constitutivas de los mismos tratamiento médico o quirúrgico para lograr alcanzar su sanidad, entendido como acto médico que trasciende de la primera asistencia facultativa, y no integrado por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Según los informes forenses, Alfredo sufrió lesiones que no precisaron tratamiento médico y si sólo la primera asistencia facultativa, causadas por Miguel Ángel , y Cesareo , sufrió lesiones de igual entidad causadas por Hernan .



SEGUNDO.- Del expresado delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor, arts. 27Legislación citadaCP art. 27 y 28 del Código PenalLegislación citadaCP art. 28, el acusado Alfredo , por haber ejecutado materialmente y directamente los hechos típicos. De este delito, por el contrario, no se considera autor al también acusado Hernan , al entender que no intervino en los hechos nucleares de los que derivaron las serias consecuencias lesivas para la víctima, Miguel Ángel . Respecto de los delitos leves de lesiones del artículo 147.2 y 3 del Código PenalLegislación citadaCP art. 617.1, se considera autores responsables a Hernan y Miguel Ángel , respecto de las lesiones causadas respectivamente Cesareo y Alfredo , y por su ejecución de los hechos que los integran.

A) Para llegar a la conclusión sobre la autoría del delito de lesiones, se ha tenido en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. Así, si bien hay dudas de cómo se iniciaron los hechos, no las hay entre quienes, ni tampoco de cómo se desarrollaron los mismos, una vez Alfredo y Miguel Ángel se enzarzaron y enfrentaron entre ellos.

El propio acusado, Alfredo , reconoció en sus declaraciones que apartó de si a Miguel Ángel y que si le tocó, de tal modo que cayó al suelo; el testigo Arcadio , del grupo del acusado manifestó que Miguel Ángel se acercó a Alfredo y que le agarró del cuello, por lo que éste se quitó de él y le tiró al suelo; y que Miguel Ángel le intentó agarrar a Alfredo y éste le dio un puñetazo; el también acusado Hernan manifestó en el acto del juicio que Alfredo y Miguel Ángel estaban enzarzados y que Miguel Ángel cayó al suelo; por otro lado, los hermanos Cesareo Miguel Ángel en sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral señalaron, Miguel Ángel , que le golpeó en los dientes y brazos Alfredo , y que, Cesareo , entro a separar y que no vió el golpe a su hermano pues cuando llegó ya se había producido, así como que todo fue a raíz de la denuncia de Teodora , tía de Roman . Por último, el también testigo de Lucio manifestó que el acusado Alfredo dio un puñetazo en la boca a Miguel Ángel . Se desprende, por tanto, de todas las manifestaciones de los testigos e interesados tanto de una como de otra parte, que fue Alfredo quien golpeó en la boca a Miguel Ángel causándole las lesiones que se le apreciaron al mismo, y que éste cayó al suelo de resultas del puñetazo que le propinó el primero, con las consecuencias ya descritas en el relato de hechos probados. La identificación del autor de las lesiones Miguel Ángel por parte de Alfredo no ofrece en consecuencia dudas, con la consecuencia devenida de que procede excluir de dicha autoría al también acusado en el presente juicio. En el mismo sentido, debe reseñarse que Cesareo refirió que quién le golpea a él fue Hernan , en tanto que Miguel Ángel declaró en el juicio que el agredió a Alfredo .

En suma, los dos grupos estaban diferenciados, las causas del incidente constan, los intervinientes en los momentos más álgidos también. (Se ha de señalar que la duración de la pelea fue poca, según declaraciones de los testigos citados y de los propios acusados, al tiempo que se deduce de la diligencia de exposición de hechos que figura en el atestado de la guardia civil), no hay identificación de terceros ajenos al incidente (dos testigos que han declarado son amigos de una u otra parte y estaban con ellos en el momento de los hechos, y no al margen de los mismos); concurren, pues, una serie de circunstancias que permiten concluir que la actuación de Alfredo fue determinante en el resultado lesivo habido, respecto del lesionado Miguel Ángel .

B) Respecto de Hernan , procede su absolución por la acusación de autor del delito de lesiones a la persona de Miguel Ángel , ante la inexistencia de pruebas fehacientes en torno a su participación con actos esenciales para la consecución del propósito común. Las lesiones de Miguel Ángel vienen definidas en el parte del médico forense obrante en autos, en las mismas son de todo punto compatibles con la conducta observada por Alfredo , en tanto que el mismo golpeó en la boca al citado Miguel Ángel quien a resultas del puñetazo recibido sufrió las lesiones en la boca y cayó al suelo golpeándose contra el mismo, habiendo, incluso, excluido el lesionado a Hernan de la causación de tales lesiones. Consecuentemente, si no hay pruebas suficientemente incriminadoras para el citado, la procedencia de su absolución aparece como la única solución adoptable.

C) De lo dicho anteriormente se deduce que los delitos leves de lesiones del art. 147,2 y 3º del Código Penal , son imputables a Miguel Ángel , por las causadas a Alfredo , y a Hernan por las ocasionadas en Cesareo ; su presencia en el lugar ha quedado de manifiesto, su intervención en los hechos igualmente, a tenor de lo expuesto y de lo reconocido por unos y por otros; por otro lado, han sido perfectamente identificados no sólo por los agredidos, sino también por los testigos citados, quienes con versiones no coincidentes en determinados aspectos, les achacan haber intervenido en los hechos, de resultas de los cuales sufrieron sus oponentes las lesiones que les han sido descritas. Cabe insistir, por demás, que Miguel Ángel reconoció haber golpeado a Alfredo y que Hernan fue identificado no sólo por Cesareo sino también por su hermano como el autor de la agresión hacia él.



TERCERO.- En la comisión del expresado delito de lesiones y de los mencionados delitos leves de lesiones, no han concurrido, en la persona de los declarados autores, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la determinación-individualización de las penas a imponer al acusado Alfredo , autor del delito de lesiones en la persona de Miguel Ángel , procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 66,6º del Código PenalLegislación citadaCP art. 66.6 , --inexistencia de circunstancias genéricas--, fijar para el citado la pena de un año y nueve meses de prisión; dicha pena, comprendida dentro de la mitad inferior de la señalada en el artículo 147.1 del código Penal , se juzga adecuada a las circunstancias personales del acusado, sin antecedentes penales ninguno, --aún así, experto karateca --, y a la gravedad y entidad de los hechos, pues no cabe ignorar el lugar, tiempo, causas de los mismos, y la propia dinámica de todo lo acontecido, incluido el resultado finalmente acontecido. Dicha pena llevará aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ex art. 56 del Código PenalLegislación citadaCP art. 56 .

Al acusado Miguel Ángel se le impone por el delito leve de lesiones que se atribuye, la pena de un mes de multa, a razón de 10 euros día. La duración es la mínima prevista en el precepto penal aplicado, al margen de haber sido la solicitada; y la cuantía, acorde con las circunstancias antes dichas y con la capacidad económica que tienen los interesados, máxime la escasa cuantía de la multa. Lo propio cabe respecto de Hernan por el delito leve de lesiones en la persona de Cesareo , imponiéndosele la pena de un mes de multa a razón de €10 diarios.



QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente responsable de un delito lo es civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios, según dispone el art. 116 del Código PenalLegislación citadaCP art.

116 , precisando el art. 110 del mismo texto que dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el supuesto concreto, se estiman adecuadas las cantidades solicitadas e interesadas por la acusación particular, - coincidentes, además, en parte con las que concreta el Ministerio Fiscal --, para resarcir a los perjudicados de los daños y perjuicios derivados de la agresión origen de la presente causa, salvo en el caso de la secuelas para Miguel Ángel ; y ello por cuanto las mismas son concordes con las valoraciones orientativas utilizadas por esta Sala, cuales son las baremaciones contenidas en la Ley 35/2015, para las indemnizaciones por daño corporal. Así, se fijan 6938.31 euros en total para Miguel Ángel , cantidad a la que ascienden las peticiones del citado por todos los conceptos salvo que en vez de cinco puntos por secuelas se conceden tres. En cuanto a Cesareo , será indemnizado por Hernan en la suma de €300 por los días que precisó para la curación de las lesiones que se le causaron al mismo; dicha cantidad es coincidente, según se expuesto, con su petición. En el caso del primero se incluirán las cantidades que en ejecución de sentencias se acrediten para el necesario tratamiento dental a recibir por él, para la definitiva reparación del daño sufrido.

Por último con relación a las lesiones definidas para Alfredo , no se fija cuantía alguna en función de las propias manifestaciones del mismo contenidas en el juicio oral, donde reconoció que no tuvo lesiones indemnizables.

Como afirma la STS de 11-12-06 , es de tener en cuenta que las lesiones dolosas no precisan en principio de una indemnización distinta de las que tienen un origen culposo. Las características de los hechos considerados no suponen una especial aflictividad que justifique incremento alguno sobre unas cantidades calculadas con carácter general, y que ya incluyen los daños morales.



SEXTO.- Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código PenalLegislación citadaCP art. 123 y 240 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 240 ., se imponen a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición a los acusados a quienes se condena, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en tanto que las mismas, como regla general, se comprenden en dicho apartado, salvo que su intención haya sido notoriamente intranscendente o heterogénea respecto a la resolución que recaiga en el caso, lo cual, evidentemente, no se puede predicar en el presente procedimiento.

No obstante, la circunstancia de que hayan sido tres, --dos enjuiciados en la presente causa --, los acusados por el delito de lesiones del art. 147 del Código PenalLegislación citadaCP art. 150 , y dos los condenados, en tal concepto, supone que las costas que se le impone a cada uno sean una mitad del total, y que la otra mitad de las mismas sean declaradas de oficio ante la absolución del otro acusado por el delito de lesiones.

En cuanto a las costas procesales derivadas de las condenas por delitos leves, las mismas son impuestas a los respectivos condenados por delitos leves de lesiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Condenamos al acusado Alfredo , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código PenalLegislación citadaCP art. 150, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo hará frente al pago de la mitad de las costas originadas por el delito de lesiones, incluidas las de la acusación particular Condenamos, asimismo, a Miguel Ángel y Hernan , como autores responsables de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147 en del Código PenalLegislación citadaCP art. 617.1 , a la pena de un mes de multa para cada uno, a razón de 10 euros día. Cada uno de los citados hará frente al pago de las costas originadas por el delito leve que se le atribuye.

Y absolvemos a Hernan del delito de lesiones del artículo 147 del Código PenalLegislación citadaCP art. 150, por el que, también, venía acusado. Se declaran de oficio de la mitad de las costas devengadas por tal concepto.

En concepto de daños y perjuicios, Alfredo , indemnizará a Miguel Ángel en la suma total de 6.938,31 euros, devengando tales cantidades el interés previsto en el art. 576 de la LECLegislación citadaLEC art.

576. Así mismo le indemnizará en las cantidades que en ejecución de sentencia debidamente el necesario tratamiento dental a recibir por el lesionado.

Y Hernan , indemnizará a Cesareo en la cantidad de €300 por las lesiones habidas a resultas de los hechos aquí enjuiciados.

Reclámense, si así fuera necesario, del Juzgado Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil debidamente concluidas conforme a derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, por escrito ante el Tribunal y para el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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