Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2019 de 05 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 07040310012019100008
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:272
Núm. Roj: STSJ BAL 272:2019
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2019
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: TAR
Modelo:001100
N.I.G.:07040 43 2 2016 0038184
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000001 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017
RECURRENTES: Carlos / Casimiro
Procuradores: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS/ROBERTO TUGORES SANZ
Abogados: FERNANDO MERINO FLORES/IVAN GARCIA LOPEZ
RECURRIDOS: Belinda
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogada: MARIA DEL PILAR BARCELO DURAN
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A
Presidente
Excmo. Sr.
D. Antonio José Terrasa García
Magistrados
Ilmos. Sres.
D. Carlos Gómez Martínez
D. Antonio Monserrat Quintana
Palma de Mallorca a cinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares integrada por el Presidente y losMagistradosal margen expresados HA VISTO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas obrando en nombre y representación de D. Casimiro y D. Carlos , con asistencia letrada de D. Eduardo Valdivia y D. Fernando Merino Flores, contra la Sentencia 27/2017 de fecha 26 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma , recaída en el Rollo Procedimiento Ordinario nº 27/17, dimanante de las Diligencias Previas nº 339/2016 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma.
Con posterioridad a la interposición del recurso compareció el procurador D. Roberto Tugores Sanz en nombre y representación de Don Casimiro , bajo asistencia letrada de D. Iván García López.
Antecedentes
I.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, se declaró competente en el Rollo 27/2017 , dimanante de las Diligencias Previas 2126/2016 correspondientes al Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma.
II.-Celebrado el correspondiente juicio, en fecha 26 de junio de 2018 dictó su Sentencia 271/18 en cuyo fallo se acuerda:
'1) Debemos condenar y condenamos a Casimiro y a Carlos como autores de un delito de coacciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, para cada uno a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena.
2) Debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor de un delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, en progresión delictiva, a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de 12 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
3) Debemos absolver y absolvemos a Casimiro del delito de presentación de testigos falsos en grado de tentativa de que venía siendo acusado.
4) Debemos absolver y absolvemos a Casimiro y Carlos de los delitos contra la integridad moral y lesiones psíquicas de que venían siendo acusados.
5) Debemos absolver y absolvemos a Casimiro y Carlos del delito de obstrucción a la Justicia de que venían siendo acusados.
6) Debemos absolver y absolvemos a Gabriel de los delitos contra la integridad moral y lesiones de que venía siendo acusado.
7) Debemos absolver y absolvemos al Ayuntamiento de Palma de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada.
Se condena a Casimiro en 1/4 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Se condena a Carlos en 1/12 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
El resto de costas se declara de oficio.
Para el cumplimiento de la pena abónese a los condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa'.
III.-El Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas obrando en nombre y representación de D. Casimiro y D. Carlos , presentó sendos escritos interponiendo recursos de apelación contra la mencionada sentencia.
El primero de ellos en representación de D. Casimiro en el que, tras alegar los motivos en los que funda su recurso, termina con el suplico del tenor literal siguiente:
'SUPLICO A LA ILMA. SALA se sirva tener por presentado este escrito, lo admita, y, previo su traslado a las otras partes, ordene lo conducente para su resolución por la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Y SUPLICO A LA EXCMA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ, se sirva tener por articulados los anteriores motivos de apelación, y, a su tenor, dicte sentencia estimándolos por su orden y consecuentemente, revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia dictando otra de conformidad con lo interesado en cada uno de los indicados motivos.
OTROSI DIGO (I) que designo como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del Letrado que suscribe el presente recurso, sito en Palma, C/ San Juan de la Salle nº 2-12 E; C.P. 07003.
Y SUPLICO A LA EXCMA. SALA se sirva tenerlo por designado.
OTROSI DIGO (II) que no disponiendo esta parte del CD conteniendo la grabación del plenario, interesamos que una vez nos sea entregado el mismo, se nos dé un plazo de cinco días para proceder a acotar los pasajes que resulten pertinentes al presente recurso.
Y SUPLICO A LA SALA, se sirva acordar de conformidad a lo interesado'.
El segundo, en representación de D. Carlos , que termina con el siguiente suplico
'SUPLICO A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada por ese Juzgado, nº 271/18 y, en su virtud, eleve los autos al Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y
SUPLICO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LES ILLES BALEARS, que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Don Carlos del delito de coacciones por el que ha sido condenado, y absolviendo a mi patrocinado de cuantas responsabilidades penales y civiles le hubieran sido impuestas, y entre ellas las accesorias.
Las costas del presente recurso deberán ser impuestas de oficio, dada la naturaleza sustantiva de la cuestión planteada. Las costas de la primera instancia, deberán ser declaradas de oficio, de apreciarse o estimarse total o parcialmente el presente recurso de apelación;
OTROSI DIGO PRIMERO que designo como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del Letrado que suscribe el presente recurso, sito en Palma, C/ Jeroni Pou, 24 3º A (07006), sin perjuicio de cuantas notificaciones puedan practicarse a través del servicio de notificaciones Lexnet'.
Y SUPLICO A LA EXCMA. SALA se sirva tenerlo por designado'.
IV.-El Procurador D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de D. Casimiro , presentó escrito, posterior al de interposición del recurso de apelación, en el que dice:
'Que mediante el presente escrito paso a personarme en la causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/2017 que se sigue ante esta Sala, solicitando en consecuencia se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones e interesando que se me dé vista de todo lo actuado.
Asimismo, indicamos que el letrado que asumirá la defensa de mi representado será D. Iván García López, col. 5.152 ICAIB.
Se adjunta al presente escrito como documento nº 1, concesión de venia profesional efectuada por el letrado concedente D. EDUARDO VALDIVIA SANTANDREU.
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito y, previo los trámites legales oportunos, se dicte resolución por la que se me tenga por comparecido, personado y parte en la representación indicada, y acuerde se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones'.
El 5 de noviembre de 2018, mediante comparecencia 'Apud Acta' Don Casimiro designó al Procurador Sr. Tugores Sanz para su representación.
V.-De los escritos de interposición de los recursos, se confirió traslado a las demás partes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Ministerio Fiscal presentó escritos, el primero de ellos de fecha 5 de noviembre de 2018, en el que manifiesta su oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y el segundo de fecha 6 de noviembre de 2018 en idéntico sentido en relación con el recurso planteado por la representación procesal de D. Carlos .
VI.-Por parte de la Acusación Particular, el Procurador Francisco Barceló Obrador, presentó asimismo sendos escritos, impugnando ambos recursos.
El primero de fecha 19 de noviembre de 2018, de impugnación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , en el que termina suplicando: 'que en su día dicte sentencia desestimando dicho recurso de apelación, con imposición de costas al recurrente, incluidas las de la acusación particular'.
El segundo, de la misma fecha e idéntico suplico, impugnando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro .
VII.-Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se designó Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Gómez Martínez.
VIII.-Por Providencia de 29 de enero de 2019 se acordó señalar la deliberación y votación para el día 4 de febrero de 2019.
Se aceptan íntegramente los Hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes:
'PRIMERO.- Los tres acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Gabriel está en libertad de la que estuvo privado por esta causa los días 12 a 29 diciembre 2016, Casimiro y Carlos están en libertad de la que estuvieron privados por razón de esta causa desde el día 12 diciembre 2016 al 24 de marzo de 2017.
Los tres acusados pertenecen a la Policía Local de Palma.
Desde 16 de agosto de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008 Belinda , agente de Policía Local de Palma, estuvo integrada en la Unidad motorizada nocturna. En esta unidad también estaban otros compañeros, entre ellos los acusados Casimiro y Carlos .
Ambos acusados de común acuerdo, especialmente Casimiro y en menor medida Carlos , movidos por su odio y desprecio a la condición homosexual de Belinda , y convirtiéndolo en la forma habitual de relacionarse con ella, realizaban hechos tales como apodarle y llamarle 'tijeritas', llevarse la mano a los genitales con actos obscenos, hacer chistes de homosexuales en su presencia para que ella los oyera, mofarse de ella, Casimiro se ponía un calcetín en la entrepierna haciendo referencia a los genitales masculinos. Hechos que se produjeron con mayor frecuencia e intensidad durante el tiempo en que Belinda estaba en la unidad nocturna.
Todo ello generó en Belinda afectación psicológica.
No resulta plenamente acreditado que en 2009 Belinda debido a estos hechos acudiese en ayuda al Subinspector Gabriel , éste se la negase y le insultase ni que en 2012 le pidiese un cambio de unidad a lo que éste le negase indebidamente ese derecho y le dijese que acabaría en la emisora.
En fecha 2 de diciembre de 2016 a raíz de la denuncia interpuesta por Belinda ese mismo año se incoaron Diligencias Previas en averiguación de los hechos.
SEGUNDO.- El día 2 septiembre 2016, Belinda , al ser entrevistada en la radio por la cadena SER, reveló el acoso de que había sido objeto en el cuartel de San Fernando por determinados compañeros policías, al vejarla y menospreciarla por su condición de lesbiana, sin dar en ningún momento ni el nombre ni la identidad de los agentes a quienes había denunciado.
TERCERO.- Casimiro y Carlos tras escuchar el relato que Belinda hizo en la radio, se sintieron aludidos como los autores del acoso públicamente denunciado.
Por ello, con la finalidad de desacreditar y escarmentar a Belinda , hicieron lo siguiente:
A) Casimiro y Carlos se pusieron en contacto con Candida , con quien Belinda en el pasado estuvo enemistada. Gabriel se puso en contacto telefónico previamente con ella y más tarde Casimiro y Carlos se presentaron el 3 de octubre de 2016 de manera sorpresiva en su puesto de trabajo en el Consell Insular de Mallorca, conversaron con Candida , desacreditando a Belinda diciéndole que Belinda abusaba de mujeres, había agredido a un detenido...que iban a por ella, que no iban a parar hasta que perdiera su plaza, que iban a enterrar a Belinda .
Candida , manifestó a Casimiro y Carlos y antes ya había manifestado a Gabriel , que todo lo que quisieran de la declarante, tendría que ser a través de los Juzgados o de Fiscalía. Cuando Casimiro y Carlos se fueron le hicieron saber que conocían su domicilio, este hecho, lo dicho en la conversación y todo lo sucedido le causó temor a sufrir un mal, inseguridad, preocupación, sintiéndose coaccionada.
Esta presión realizada a Candida tenía por objeto que ella colaborase con los acusados con su testimonio y actuaciones contra Belinda con el fin de hacer frente a la denuncia que por su parte Belinda había interpuesto contra los hoy acusados y así hostigarla y desacreditarla.
A los pocos días de la visita Candida fue seguida durante casi una hora por un vehículo lo que ella relacionó con lo ocurrido con Casimiro y Carlos .
No resulta plenamente acreditado que este seguimiento fuese ordenado o realizado por los acusados.
B) Casimiro con ánimo vengativo y de desacreditar a Belinda en la causa que ésta seguía contra ellos, contactó con sus compañeros Olegario , Pio , para que colaborasen con él y faltando a la verdad, afirmaran que habían visto a Belinda en el depósito de detenidos del cuartel de San Fernando maltratando a un detenido.
C) Casimiro , con el mismo ánimo de perjudicar a Belinda y desacreditarla como denunciante y testigo de una causa, en fecha 30 septiembre 2016 presentó contra ésta, ante el Juzgado de Instrucción, una denuncia escrita y con firma de abogado y procurador.
Repartida la denuncia, recayó en el Juzgado de Instrucción número ocho de Palma.
En la denuncia se afirmaba falsamente que con motivo del atestado policial NUM000 por delito de Hurto, la agente NUM001 ( Belinda ), el día 16 julio 2016, había intentado golpear a un detenido esposado y atado con su mano al asiento, en las dependencias del cuartel de San Fernando, lo que había impedido el mismo Casimiro . Se pedía la testifical de los detenidos y los agentes que figuran en el atestado NUM002 y el atestado NUM002 .
La citada denuncia dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Diligencias Previas número 1423/2016 (por auto de fecha 13 octubre 2016 y por delito contra la integridad moral) y los hechos relatados en ella era manifiestamente falsos lo que conocía perfectamente el acusado Casimiro .
En la denuncia se mencionaba:
.- Que los hechos habían sucedido en fecha 16-7-2016
.- Que se trataba del atestado NUM000
.- Que se había detenido a dos personas
.- Que era por delito de hurto
.- Que la agente NUM001 ( Belinda ) había leído los derechos a los detenidos.
.- Que la agente NUM001 ( Belinda ) con ánimo de atentar contra su integridad física y moral trató de golpear al detenido con su mano derecha, hecho que fue impedido por la rápida acción del denunciante.
.- Que de los hechos habían sido testigos el agente CP NUM003 , los detenidos y posiblemente el agente NUM004 .
.- También mencionaba que el intento de agresión 'se verificó sin aviso previo ni verbal ni gestual por parte de la agente aprovechando que estaba totalmente desprevenido, reducido e indefenso'.
.- Se decía que después de meditar sobre lo sucedido y tras aconsejarse con sus superiores el denunciante había intentado por acta preservar las imágenes del calabozo el lunes 12-9-2016 y el 14-9-2016. Pero que el 15-9-2016 se le comunicó que las imágenes tan solo se guardaban 21 días.
.- Que el delito que se denunciaba era el tipificado en el artículo 175 del Código Penal cuya pena podía alcanzar los 4 años de prisión en la redacción vigente al tiempo de los hechos denunciados.
El acusado Casimiro trató de personarse en el procedimiento como acusación particular lo que fue inadmitido por no ser perjudicado por el delito Belinda acreditó documentalmente mediante certificación de la Policía local de Palma que los días 15, 16 y 17 julio 2016, se encontraba de licencia laboral y no prestó servicio policial alguno por lo que la denuncia era manifiestamente inveraz.
El acusado Casimiro tuvo conocimiento de ello previamente a su declaración judicial.
Así cuando el día 12-11-2016 en el procedimiento judicial Diligencias Previas número 1423/2016, Casimiro declaró ante el juez, ya sabía de la imposibilidad material de que los hechos denunciados fueran ciertos.
Pese a ello, en su declaración judicial tras prestar promesa de decir verdad y ser instruido de las consecuencias penales de no hacerlo, manifestó falsamente lo siguiente .- A las preguntas generales que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 436 ) dijo que la relación con la denunciada Belinda era de ser compañero de trabajo, omitiendo deliberadamente la gran enemistad contra ella y que en fecha 18-9-2016 ya había formulado una solicitud de acto de conciliación con Belinda previo a la interposición de una querella contra ella.
.- Literalmente: Manifiesta que los hechos los recuerda como si fuesen ayer y únicamente se ha equivocado en el número de atestado y la fecha.
Que el declarante se ha equivocado en el número de atestado, en la fecha y en todo lo que hace relación a ese atestado.
Que únicamente se ratifica en los hechos ocurridos en los calabozos y rectifica todo el resto del atestado.
.- Que sí que había existido el intento de agresión de Belinda a un detenido, que creía que era en el atestado NUM005 , un detenido por desobediencia.
.- Que Belinda había denunciado públicamente el 2-9-2016 el trato homofóbico sufrido precisamente como reacción a que el declarante le hubiera recriminado por el intento de agresión a un detenido, y que pensó que se trataba de una reacción de ella por la investigación interna que él quería.
Las Diligencias Previas número 1423/2016 del Juzgado de Instrucción número 8 fueron acumuladas a las Diligencias Previas 339/2016 del Juzgado de Instrucción número 12 y de ellas se formó, como pieza separada, las Diligencias Previas 2126/16.
En el curso de estas Diligencias Previas 2126/16 en fecha 3/2/2017 se dictó auto acordando que se siguiera el Procedimiento Abreviado contra el investigado Casimiro por delito contra la administración de justicia, de acusación y denuncia falsas y otros (folio 490). En dicha resolución se justificaba la inveracidad de la denuncia (que era investigada, ahora, por el Juzgado nº12) hasta tal punto que encontraba indicios claros de delito de acusación y denuncia falsa. Dicho auto ha ganado firmeza.
En su persistente afán por incriminar falsamente a Belinda en algún delito de maltrato a detenido, el acusado Casimiro a través de su representación procesal interesó la unión a la causa de otros atestados policiales (alguno del año 2014) sin que conste que Belinda hubiera intervenido en ninguno de ellos ni tan siquiera hubiera custodiado a detenido alguno. Así obran en la causa los atestados NUM006 , NUM007 , y NUM008 .
CUARTO.- Ha resultado probado que Belinda tras la denuncia pública de los hechos ha sufrido varios actos contra sus bienes, provocando en ella sentimiento de vulnerabilidad y temor, sin que resulte plenamente probado que hayan sido instigados o realizados directamente por los acusados Casimiro y Carlos '.
Fundamentos
RECURSO DE DON Casimiro
PRIMERO. - Valoración de la prueba en relación con el delito de denuncia falsa
El primero de los motivos en los que don Casimiro funda su recurso consiste en atribuir a la sentencia de la Audiencia Provincial una apreciación desequilibrada y unidireccional de la prueba, lesiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , por no haber valorado adecuadamente el atestado NUM005 , obrante a los folios 103 a 121 de la causa, en cuanto que en él consta diligencia que refleja la intervención de doña Belinda en la tramitación de las correspondientes actuaciones policiales; por no haber valorado correctamente la testifical de don Donato ; por haberse colocado el tribunal voluntariamente en una situación de déficit probatorio al no haber acordado una instrucción sumaria sobre el número de agente escrito a mano en la diligencia de ingreso en el depósito de detenidos obrante al folio 107 de las actuaciones; y por no haber seguido un razonamiento lógico la resolución recurrida cuando afirma que, de haberse investigado más los hechos imputados en la denuncia formulada por los acusados contra doña Belinda , se hubiera llegado igualmente a la conclusión de que los hechos denunciados quedaban sin prueba.
El motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones:
a) El apelante sostiene que el tribunal no ha valorado adecuadamente ladiligencia de ingreso en el depósito de detenidos(folio 107) que forma parte del atestado y en la que consta que, siendo las 05:50 horas del día 8 de septiembre de 2015, el detenido fue entregadoal agente con C.P. NUM001 que presta su servicio en dicho depósito, en espera de ser presentado ante V.I. a la conclusión de las presentes, siendo el número de identificación NUM001 el que corresponde a doña Belinda . La sentencia admite que ese día (8 de septiembre de 2015) doña Belinda estuvo de servicio, pero concluye que no fue ella la que procedió a la lectura de derechos, ni la que recibió al detenido, pese a que así constaba en el correspondiente atestado.
La sentencia llega a dicha conclusión tras poner en relación el atestado NUM005 con la declaración testifical de don Felix . Se trata del agente que intervino como instructor y explicó en juicio que cuando ya se había iniciado la tramitación correspondiente a la recepción del detenido, a las 06:00 horas, se produjo un cambio de turno, por lo que él no fue el instructor inicial (lo fue el policía número NUM009 según consta en el mismo atestado) y se hizo cargo de las actuaciones a partir del inicio del nuevo turno. Ello explica que, aunque en el atestado aparece que la orden de ingreso del detenido en el calabozo fue entregada al agente CP NUM001 (doña Belinda ), en la diligencia de ingreso no figurase ya ella y, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la denuncia formulada por el acusado habrían transcurrido en el indicado calabozo, de ello resulta la imposibilidad de que hubieran sido realizados por doña Belinda razonamiento que esta Sala no puede sino compartir.
b) En el recurso se reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta la declaración de don Donato , pero lo cierto es que la sentencia sí hace una valoración suficiente de dicha testifical a la que de modo razonado priva de fiabilidad, y no solo por haber comparecido por primera vez el Sr. Donato en el plenario, como sostiene el apelante, sino por las razones que se indican en la propia sentencia, cuales son:
(i) La inconcreción temporal de los hechos a los que se refirió en sus manifestaciones (ni siquiera supo precisar si fueron anteriores o posteriores a la declaración de doña Belinda en la cadena SER en la que sostenía que había sido objeto de acoso por sus compañeros debido a su condición de lesbiana y que sin duda debieron conmocionar a quienes trabajaban con ella).
(ii) La falta de información inmediata a sus superiores del supuesto incidente.
(iii) La contradicción y la incoherencia interna de sus manifestaciones cuando, por un lado, declaró haber preguntado a su compañera doña Belinda la razón por la que había dicho 'gracias, gracias' a don Casimiro y, por otro afirmó enfáticamente que una de las máximas de su vida era que la ignorancia hacía feliz.
A ello ha de añadirse que:
(i) En juicio, el testigo no solo fue inconcreto en la fijación de la fecha de los hechos, sino que, además, manifestó que acaecieron entre uno y dos años con anterioridad a la fecha de la declaración (13 de junio de 2018), cuando los sucesos a los que se refiere el atestado NUM005 acaecieron el 8 de septiembre de 2015, fuera, por tanto, de la horquilla temporal marcada por el propio testigo.
(ii) Además, la sentencia considera probado que en sus reuniones con sus superiores de la policía local lo que el acusado Sr. Casimiro buscaba eran grabaciones de hechos recientes, no alejados en el tiempo, como son los que son objeto del atestado NUM005 .
(iii) La sentencia de primera instancia declara probado (página 24in fine)que el acusado contactó con los dos agentes de policía local[ Olegario y Pio ] buscando que afirmaran contrariamente a la verdad que habían visto a Belinda en el depósito de detenidos del cuartel de San Fernando intentando maltratar a un detenido; dato fáctico que el acusado no combate en su recurso.
Por otro lado, el carácter sorpresivo del testigo no puede dejar de tomarse en consideración como merma de su fiabilidad cuando concurren circunstancias, que la sentencia de primera instancia recoge, que hacen especialmente inexplicable su tardanza en declarar como testigo, cuales son que no compareciese en el proceso penal incoado por la denuncia interpuesta por el Sr. Casimiro , tampoco en el proceso abierto contra este último por el trato vejatorio dispensado a Dª. Belinda cuando no podía ignorar que en él se había acordado su ingreso en prisión, y que en su escrito de defensa solicitase la aportación de más atestados (distintos del NUM005 ) y propusiese 17 testificales y ninguna de ellas la del Sr. Donato .
c) El tribunal rechazó fundadamente acordar una instrucción sumaria sobre el número manuscrito obrante al folio 121 de las actuaciones ya que entendió que la alteración del documento, consistente en escribir a mano sobre otro ya impreso el número del agente interviniente, era consecuencia de que durante la tramitación del atestado se había producido un cambio de turno, tal como explicó el testigo Sr. Felix , por lo que resultaba superflua una ampliación complementaria de la instrucción.
d) Finalmente, cuando la sentencia, dando respuesta a la alegación de que la denuncia no se investigó suficientemente, asevera que aun en el mejor de los casos para el Sr. Casimiro no se hubiese corroborado la misma, no hace un razonamiento ilógicoo ajeno a cualquier validación racional,como sostiene el apelante, puesto que lo que dice es que, a pesar de que en sede del presente procedimiento la actividad probatoria sí ha sido intensa, ello no ha dado verosimilitud a la denuncia, por lo que tampoco la hubiera alcanzado en la causa instruida en virtud de la denuncia falsa de haberse practicado allí la prueba que en el seno ya del presente proceso sí se ha llevado a cabo.
Una cosa es que la denuncia dé lugar a un proceso penal en el que sea imposible acreditar los hechos objeto denotitia criminisinicial, y otra que esa denuncia sea falsa, que es lo que se ha probado en el presente proceso, pero, en cualquier caso, acreditado que los hechos denunciados son falsos, es evidente que no se hubieran podido probar en la causa abierta como consecuencia de la denuncia falsa, y es esto lo que la sentencia recurrida expresa.
Por todo ello, no se aprecia el desequilibrio valorativo del cuadro probatorio en el que el apelante funda el motivo de apelación que, como ya se adelantó, se rechaza.
SEGUNDO. - Requisito de procedibilidad en el delito de acusación y denuncia falsas
En el segundo motivo de apelación la defensa de don Casimiro invoca la infracción de ley por inaplicación del artículo 456.2 del Código Penal que exige como requisito de procedibilidad para el delito de acusación y denuncia falsa que se haya dictado sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la causa y, afirma el recurrente, este presupuesto no se ha producido, puesto que la denuncia fue acumulada a las diligencias previas incoadas en virtud de denuncia interpuesta por doña Belinda por los actos de hostigamiento que habrían llevado a cabo don Casimiro y don Carlos y fue en dicho procedimiento en el que el instructor dictó un auto acordando seguir procedimiento abreviado por denuncia falsa, sin previo auto de sobreseimiento o archivo.
El artículo 456.2 del Código Penal exige como condición de procedibilidad o perseguibilidad un doble requisito. De un lado es necesario que la causa iniciada por mor de la denuncia falsa haya terminado mediante resolución firme que puede ser sentencia oauto de sobreseimiento o archivoy, por otro lado, es preciso el acuerdo de proceder. Pues bien, en el caso de autos lo que aduce el apelante es que el Juzgado de Instrucción número 12, al que se había acumulado la denuncia formulada por el Sr. Casimiro , acordó la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado por los hechos de hostigamiento denunciados por doña Belinda y no por los hechos objeto de la denuncia formulada por el Sr. Casimiro , sino, al contrario, por denuncia falsa que habría formulado este con la intención de neutralizar la denuncia anterior formulada por doña Belinda .
Pues bien, este tribunal entiende que, pese a que, como se indica en la sentencia recurrida, la secuencia de resoluciones judiciales no se corresponde exactamente con la que traza el artículo 456.2, sí ha de considerarse cumplido el requisito de procedibilidad, por las siguientes razones:
a) El punto de partida ha de ser que el auto de 3 de febrero de 2017, de continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado, establece claramente que la denunciacarece de verosimilitudy motiva extensamente las bases de dicha conclusión.
b) El acuerdo de proceder es, en el artículo 456. 2 del Código Penal la resolución con la que culmina un proceso lógico de constatación de la falta de credibilidad de la denuncia. Es decir, una cosa es que la denuncia dé lugar a comprobaciones que no la corroboren, lo que provoca la finalización del proceso penal sin condena y es la base del auto de sobreseimiento, archivo o sentencia absolutoria, y otra cosa es que se tenga la sospecha de que la denuncia refiera hechos falsos, lo que es el fundamento del acuerdo de proceder, pero este último no puede darse sin el primero y, desde luego, existe en el caso de autos, en el que se acuerda que se siga procedimiento abreviado por delito de acusación y denuncia falsa, acuerdo cuyo presupuesto es la imposibilidad de continuar la causa penal por falta de fiabilidad de la denuncia, presupuesto que también concurre al haberse dictado auto acordando seguir procedimiento abreviado con exclusión de los hechos denunciados por el Sr. Casimiro .
c) El acuerdo de proceder es firme y ha de producir efecto por aplicación del principio de cosa juzgada formal ( artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
d) El Tribunal Constitucional, en su sentencia 34/1983, de 6 de mayo , hizo una interpretación del artículo 325 del anterior Código Penal -en el que se recogía el delito de denuncia falsa, y que no hacía expresa referencia al auto de sobreseimiento provisional como resolución de finalización del proceso apta para tener por cumplido el requisito de procedibilidad- que daba por cumplido el requisito de procedibilidad también en el caso de sobreseimiento provisional. El Alto Tribunal funda su decisión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , que sería incompatible con el precepto del Código Penal si se impidieseal recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales, interpretación flexible del requisito de procedibilidad que también resulta de aplicación al supuesto de autos.
En el mismo sentido señala el Tribunal Supremo ( STS 524/2011, de 29 de marzo ), que:En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre.
e) El artículo 456.2 del vigente Código Penal no se refiere solo a la sentencia absolutoria y al auto de sobreseimiento (ha de entenderse, libre y provisional), sino también al auto 'de archivo', término este que no alude expresamente a un específico modo de terminación anticipada del proceso penal y que, por ello, ha de abarcar cualquier resolución que suponga la finalización del proceso sin responsabilidad criminal, distinta de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento.
f) El artículo 456.2 del Código Penal , con su previsión de secuencia consistente en auto de terminación del proceso incoado por denuncia falsa y acuerdo de proceder, piensa en supuestos en los que la denuncia da lugar a la incoación de un procedimiento no a casos como el de autos, en el que se lleva a cabo una acumulación -no impugnada- a otra causa ya incoada y en el que se decide la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por unos hechos con eliminación de los demás que quedan de esta manera definitivamente excluidos de persecución penal, una vez alcanzada la firmeza la correspondiente resolución.
Por todo ello, se rechaza el motivo de apelación.
TERCERO. - Gravedad de los hechos objeto de denuncia falsa
Aduce el recurrente en su tercer motivo de apelación que la denuncia falsa, en su caso, haría referencia a un delito leve y no a un delito grave, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 456.1. 3º del Código Penal , la pena que le correspondería, en su caso, sería inferior a aquella a la que le condena la sentencia de primera instancia. En concreto el apelante entiende que la pena que debería imponérsele en la hipótesis de apreciarse la existencia del delito sería la de multa de tres meses con una cuota diaria de 5 €.
Es cierto que el tipo objetivo del delito de acusación y denuncia falsas requiere que sean inveraces los hechos atribuidos al denunciado o querellado, con independencia de la valoración jurídica que les otorgue el querellante o el denunciante ya que lo que se sanciona no es la errónea calificación jurídica de parte sino la falsa imputación de unos hechos. Lo relevante es que los hechos sean conocidamente falsos por quienes los imputan y que, además, tales hechos sean constitutivos de infracción criminal.
Pues, bien, en la denuncia interpuesta por don Casimiro se afirma que:
La agente NUM001 , aprovechando que el detenido no podía defenderse, con ánimo de atentar contra su integridad física y moral, trató de golpear al detenido con su mano derecha, hecho que fue impedido por la rápida acción de mi mandante que la detuvo interceptando el brazo de la misma mientras se dirigía a impactar contra el rostro del detenido, que, como se ha señalado, se hallaba esposado y atado con su mano al asiento, y no podría haber repelido la agresión ni realizar ningún movimiento para defenderse de la misma. Ello se verificó sin aviso previo ni verbal ni gestual por parte de la agente, aprovechando que el detenido estaba totalmente desprevenido, reducido e indefenso.
Los hechos descritos en la denuncia revisten las características propias del delito contra la integridad moral del detenido recogido en el artículo 175 del Código Penal con el que en la propia denuncia se califica la conducta atribuida a doña Belinda . En efecto, el ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima cuya dignidad de ser humano queda vulnerada ( STS 19/2015, de 22 de enero ) lo que se habría producido por la conducta agresiva de la Sra. Belinda abusando de su cargo de manera que con el solo gesto de accionar el brazo para golpear al detenido la agresión a la integridad moral ya se habría producido, y de haber proseguido la acción y haberse causado lesiones al detenido, estas habrían sido sancionadas autónomamente, como prevé el artículo 177.
Las circunstancias narradas en la denuncia, como son que el detenido se hallaba esposado, atado al asiento, indefenso y sin posibilidad de reacción, con intencionalidad de la agente policial de golpearlo en el rostro, apuntan en el sentido de atentado a la integridad grave eventualmente constitutivo de un delito menos grave. En consecuencia, la falsa imputación de los hechos constitutivos de tal delito ha de entenderse comprendida en el artículo 456.1. 2º del Código Penal , calificación que es la que lleva a cabo la sentencia recurrida.
En cualquier caso, ha de precisarse que, aunque se entendiese que la imputación lo fue de un delito leve ( artículo 456.1. 3º del Código Penal ), ello carecería de efectos para la resolución del presente recurso puesto que el delito de denuncia falsa se halla en progresión delictiva con el de falso testimonio que tiene prevista pena más grave y que absorbe al primero, por lo que el cambio en el tipo objetivo propugnado por el apelante no tendría repercusión en el fallo de la sentencia.
Por todo ello, se rechaza el motivo de apelación.
CUARTO. - Valoración de la prueba documental en relación con el delito de falso testimonio
En el motivo cuarto del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba documental por afirmarse en la sentencia de primera instancia que lo manifestado por el Sr. Casimiro en su declaración es falso puesto que, se afirma en el escrito de interposición, el acusado no faltó a la verdad ya que no se habría ratificado en la denuncia inicial (que había resultado ser equivocada al reseñar el atestado relativo a los hechos en los que se habrían producido los malos tratos al detenido imputados a doña Belinda ). Según el apelante el Sr. Casimiro no habría incurrido en falsedad pues no se ratificó en dicha denuncia errónea, sino que la rectificó
Sin embargo, el motivo ignora que, aunque el Sr. Casimiro rectificase su inicial denuncia, en su declaración judicial (folios 53 a 55), introdujo otros hechos nuevos que, según el tribunal, en apreciación que esta Sala comparte, han resultado también ser falsos, por lo que no se observa lavaloración arbitraria y absurdade dicha documental que invoca el recurrente si se pone en relación con el resto del material probatorio.
Más bien parece que en esta argumentación es el recurrente quien incurre en la falacia denominadapetición de principioo, como dice a menudo nuestro Tribunal Supremo,hacer supuesto de la cuestión, pues parte de la premisa de que lo declarado por el Sr. Casimiro ante el Juez es verdad cuando esto es, precisamente, lo que debería ser, en su caso, la conclusión, y lo que es objeto del presente proceso cuyo resultado es, como se ha avanzado, el contrario, es decir, que lo declarado por el acusado era falso.
Consecuentemente, el motivo se rechaza.
QUINTO. - Idoneidad de la declaración judicial para que en ella se cometa el delito de falso de testimonio
Aduce el apelante en su quinto motivo de impugnación que no existe delito de falso testimonio imputable a don Casimiro porque su declaración se habría prestado sin contradicción, sin asistencia letrada y en el seno de unas diligencias previas que, en realidad, deberían haber sido diligencias indeterminadas puesto que no se había aportado poder especial.
Sin embargo, en la formulación de este motivo el recurrente olvida que:
a) Si bien históricamente por algún sector doctrinal se mantuvo que el delito de falso testimonio solo podía cometerse en fase de juicio oral, la jurisprudencia más reciente (por todas, STS 901/2016, de 30 de noviembre ), ha venido entendiendo que es más acorde con el bien jurídico protegido por este delito, esto es, el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que la falsedad penalmente relevante sea suficiente para incidir en las decisiones judiciales, con independencia del momento procesal en que se produzca la declaración. Pues bien, en la fase de investigación o de instrucción no solo se constatan hechos o manifestaciones que determinan el curso del proceso, sino que, además, el juez ha de adoptar importantes resoluciones que pueden afectar gravemente a los derechos de las personas, su libertad o sus bienes. Por tanto, el delito de falso testimonio puede cometerse, aunque el testigo haya declarado falsamente solo en fase sumarial o de investigación.
b) El acusado prestó declaración en presencia judicial, en calidad de testigo que, como tal, no precisaba asistencia letrada habiendo sido denegada fundadamente la petición del Sr. Casimiro de personarse como acusación particular al no ostentar la condición de ofendido ni perjudicado por el delito que él mismo había denunciado.
c) En contra de lo manifestado por el recurrente, la denuncia no requiere ratificación previa para que, con base en ella, pueda abrirse causa penal. La parte recurrente sostiene que debieron haberse incoado diligencias indeterminadas lo cual resulta difícil de sostener legalmente habida cuenta de que se trata de un tipo de procedimiento no previsto ni regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque utilizado en la práctica en ocasiones por razones puramente operativas. Pero, en cualquier caso, si se hubiesen iniciado diligencias indeterminadas en lugar de diligencias previas, ello no impedía que la declaración del denunciante ante el juez, con plena potencialidad para generar decisiones judiciales afectantes a derechos de las personas, no tuviera carácter de declaración judicial a los efectos de ser momento procesal adecuado para la comisión del delito de falso testimonio.
Por todo ello, se desestima el presente motivo de apelación.
SEXTO. -Individualización de la pena correspondiente al delito de denuncia falsa en progresión delictiva con el de falso testimonio
Dentro de este motivo el recurrente incluye dos 'submotivos' relativos a la individualización de la pena:
I- El primero alega infracción de los artículos 66-6 º y 8-4º del Código Penal ya que entiende que en caso de progresión delictiva este último precepto obliga a penar el delito más grave, pero sin mayor exacerbación, cuando la sentencia de primera instancia lo hace en su mitad superior.
Además, según el recurrente la sentencia de primera instancia vulneraría el artículo 66-6º del Código Penal según la tesis del apelante por tres razones:
1ª Porque en ningún lugar de los hechos probados de la sentencia se alude ni al daño a la policía ni al abuso de su función policial atribuidos a don Casimiro que, sin embargo, la resolución recurrida usa como parámetros para la individualización de la pena.
2ª Porque tales parámetros no son criterios previstos en el artículo 66-6º del Código Penal sino 'adherencias argumentativas' que vulnerarían el principionon bis in idempues el Sr. Casimiro queda sancionado por falso testimonio y se agrava la pena por haber faltado a la verdad en la ratificación de la denuncia falsa.
3ª Porque resulta absurdo agravar la pena del Sr. Casimiro por haber 'introducido nuevas mentiras' cuando lo que llevó a cabo es una completa rectificación de su denuncia inicial.
Pues bien, este 'submotivo' de apelación debe ser igualmente desestimado, por las siguientes razones:
a) La doctrina de la progresión delictiva hace que un delito deba considerarse absorbido por el más grave cuando uno sea indispensable para la ejecución del otro, pero no tiene incidencia en la individualización de la pena y, por ello, no es opuesto a dicha doctrina que la sentencia tenga en cuenta la circunstancia de que a la falsedad de los hechos objeto de la primera denuncia se uniese la de los que fueron objeto de la declaración judicial dado que, como afirma la sentencia de primera instancia, no se produjo como es frecuente en la progresión delictiva entre denuncia falsa y falso testimonio, la mera ratificación de la denuncia falsa. La reiteración en la falsedad supone, obviamente, una mayor gravedad del hecho que puede ser tomada en consideración a efectos penológicos.
b) El daño al prestigio del cuerpo policial al que se refiere la sentencia en la individualización de la pena es circunstancia que se infiere de todo el relato de hechos probados que trasluce un modo de operar del acusado como agente de la policía local que por sí mismo y sin mayores aditamentos probatorios, es generador de desconfianza en la ciudadanía en una institución destinada a salvaguardar la seguridad y los derechos de esta.
c) Lo mismo ocurre con el abuso de las facilidades que le daba su profesión, al que también se refiere la sentencia como criterio para agravar la pena, pues la resolución recurrida declara probado que el Sr. Casimiro usó de su condición de agente del cuerpo para buscar testigos e identificar atestados utilizando unos recursos solo pertenecientes a la propia policía local y que no hubieran estado al alcance de cualquier otro ciudadano.
d) No se comparte la opinión del apelante de que los parámetros utilizados por el tribunal 'a quo' para la individualización de la pena sean 'adherencias argumentativas' que impliquen, en cierta medida, una doble sanción, y ello porque las circunstancias utilizadas por la sentencia de primera instancia son relativas a la gravedad de los hechos o a la condición del acusado y quedan, por tanto, plenamente enmarcadas dentro de 'las circunstancias personales del delincuente' y la 'mayor o menor gravedad del hecho' a que se refiere el artículo 66-6º del Código Penal .
II- En el segundo de los 'submotivos' el apelante denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad garantizado en los artículos 24 y 25 de la Constitución y en el artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En realidad, la formulación de esta alegación es la reiteración, ahora en su perspectiva constitucional, de los argumentos utilizados por el recurrente en el primer 'submotivo' por lo que no cabe sino reiterar lo que hasta aquí se ha dicho en el presente fundamento jurídico ya que si la pena ha sido adecuadamente individualizada queda excluida su falta de proporcionalidad.
Por todo ello, se rechaza el motivo de apelación, así como los 'submotivos' en los que se despliega.
SÉPTIMO. - Pena accesoria al delito de denuncia falsa en progresión delictiva con el de falso testimonio
Aduce el apelante que los hechos atribuidos al recurrente no guardan relación directa con su condición de agente de la policía local, por lo que no cabría la pena accesoria de inhabilitación para el empleo de policía durante el tiempo de la condena.
El artículo 56.-3ª del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido.
Esta vinculación se produce en el caso de autos por razones objetivas y subjetivas concurrentes en los hechos y en el acusado. En efecto, los datos con base en los cuales se articuló la denuncia falsa se nutren de información que el acusado solo podría saber por su condición de agente de la policía local: el Sr. Casimiro tuvo acceso a atestados y a la localización de testigos gracias a su profesión, todo ello para armar una acusación contra doña Belinda , también policía local, por un incidente que se habría cometido en el marco de una actuación policial.
El motivo se desestima.
OCTAVO. - Tipicidad del delito de coacciones
Sostiene el apelante que la conducta descrita en los hechos probados de la sentencia carece del contenido inequívocamente intimidatorio y de la intensidad requeridos en el tipo para provocar un efecto suasorio cual era doblegar la voluntad de doña Candida , que era la persona a la que se dirigía la acción de los acusados.
La carga coercitiva soportada por la víctima de un delito de coacciones está en relación con la repercusión o incidencia en la libertad de la víctima teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades y los factores concurrentes ambientales, educativos y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( STS de 27 de diciembre de 2013 ).
En el caso de autos, como bien razona la sentencia recurrida, la energía y potencia del medio comisivo eran aptos para provocar una limitación en la libertad de la víctima. Así, la sentencia declara probado que la Sra. Candida recibió la visita sorpresiva de dos personas con poder real, al ser agentes de la policía local, de cuya condición estaba al corriente la conminada por habérselo comunicado al contactar con ella el Subinspector Sr. Gabriel , superior de los acusados y conocido de la Sra. Candida . Los agentes demostraron un conocimiento de la antigua relación de la interpelada con Belinda , de quien le hablaron en términos descalificatorios, conminando a la Sra. Candida 'a que dirigiese acciones contra Belinda ' porque esta les había denunciado injustamente. A mayor abundamiento, uno de los acusados, don Carlos , hizo saber a doña Candida que sabían dónde estaba su domicilio. Finalmente, en los días siguientes los acusados, a quienes la Sra. Candida no había dado su número de teléfono, le remitieron hasta cuarenta mensajes de WhatsApp.
En la sentencia de primera instancia se señala que la Sra. Candida se sintió preocupada y coaccionada, y que incluso cambió de hábitos; que la testigo, al finalizar su declaración, pidió 'angustiosamente' protección y rogó a los letrados de las partes que tuviesen en cuenta que ella no quería daño para nadie, lo que lleva al tribunal 'a quo' a concluir, en aseveración que esta Sala comparte, que la declarante estaba expresando su miedo no a los letrados sino a los defendidos de estos; y más adelante la misma sentencia recurrida señala que 'en juicio se ha exteriorizado visiblemente el miedo', lo que es corroborado por el visionado del juicio, cuando la víctima declaró que 'me quedé con un miedo atroz', por 'todo lo que podía pasarme', con 'el corazón encogido' y que 'creía que podían ser peligrosos' (los acusados).
Los acusados pusieron de manifiesto sus exigencias en un marco coactivo y potencialmente suasorio, en un espacio impropio para una actuación policial, cual era el despacho de la Sra. Candida , lo que era demostrativo de su capacidad invasiva de la esfera personal del sujeto pasivo, y reforzaron sus conminaciones con datos relativos a la vida privada de la Sra Candida , que no tenían por qué conocer, con una clara intromisión en la autonomía personal de la víctima cuya autonomía y libertad quedaron lesionadas de modo directo.
Por todo ello la tesis de que no hubo coacción suficientemente intensa o que esta fue irrelevante ha de ser rechazada.
NOVENO. - Grado de ejecución del delito de coacciones
Según el apelante, la circunstancia de que la acción desplegada por los acusados no diese fruto al haberse mantenido la Sra. Candida en su postura de que solo declararía de ser citada por el juez o por el fiscal, conduce a entender que el delito fue meramente intentado.
El recurrente apoya su tesis en la sentencia del Tribunal Supremo 770/2010, de 15 de septiembre . Dicha sentencia se refiere a un supuesto en que el interno de un centro penitenciario desplegó su acción intimidatoria sobre otro interno con la intención de determinar la voluntad del director del establecimiento, lo que no consiguió, por lo que el resultado típico no llegó a producirse.
Pero, como explica la sentencia del Alto Tribunal de 3 de julio de 2018 , citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso,la imperfección ejecutiva con exclusión de la consumación se determina atendiendo a la relación entre acción y resultado; y la acción, en el delito de coacciones, se sitúa en el ámbito del sujeto activo y el resultado en el de la víctima. El proyecto criminal del autor consiste en la realización de actos dirigidos a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo. Esta limitación a la libertad de la víctima es la que produce la consumación del delito y no la realización de la finalidad pretendida por el autor que recae en la esfera del sujeto pasivo y es, por tanto, independiente del ámbito de la actuación compulsiva desencadenada por el autor.
Por ello, señala la sentencia,el resultado determinante de la consumación solamente cabe fijarlo en cuanto a su trascendencia en esa autodeterminación y no a la satisfacción de la finalidad procurada por el actor.
El resultado en el delito de coacciones no consiste en la materialización de los propósitos del autor (lo que corresponde a la fase de agotamiento) sino en la realización de un acto de fuerza o intimidación suficiente para restringir o perturbar la autodeterminación del sujeto pasivo. Es por ello por lo que la STS 728/2008, de 18 de noviembre , señala que:el delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales. Aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba a los agentes del hecho, el delito ha de entenderse consumado por la violencia o intimidación.
En el caso de autos la autonomía personal del sujeto pasivo quedó afectada desde el momento en que los agentes consiguieron establecer límites efectivos para su libre ejercicio, con independencia de que consiguieran o no su propósito, cual era que la víctima de las coacciones iniciara un curso de acción contra doña Belinda , lo que conlleva la desestimación del presente recurso de apelación.
DÉCIMO. - Individualización de la pena del delito de coacciones
El apelante alega en su motivo décimo la errónea aplicación del artículo 66-6º del Código Penal con infracción del principio de proporcionalidad de la pena garantizado en los artículos 24 y 25 de la Constitución y artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ya que, alega, al individualizarse la pena correspondiente a las coacciones, la sentencia de primera instancia caería en un bucle argumental con infracción del principionon bis in idem, por cuanto:
(i) No puede utilizarse el parámetro de 'la proximidad de los hechos al delito del artículo 464 del Código Penal ' cuando se absuelve por ese mismo delito al no haberse comenzado el proceso penal en el que interviniese la Sra. Candida .
(ii) Tampoco puede apreciarse el abuso de la función pública pues no consta en el nada en el factum de la sentencia que permita estimar su concurrencia.
(iii) No concurre el tercero de los parámetros utilizados para la individualización de la pena -grave afectación a la víctima- puesto que la Sra. Candida no llegó a realizar la conducta requerida por los acusados, razón por la cual tampoco podía el tribunala quotomar en consideración que la finalidad de la coacción fuese pervertir la denuncia que se había interpuesto por la Sra. Belinda , dado que tal resultado no llegó a producirse.
Los motivos de apelación han de ser, en este caso, estimados, por las siguientes razones:
a) El primero de los parámetros utilizados por la sentencia, es decir, la proximidad de los hechos a una conducta de obstrucción de la justicia, hace referencia a hechos que han quedado excluidos de cualquier posibilidad punitiva y que, en su caso, hubieran sido constitutivos de un delito en el que el bien jurídico protegido, esto es, la correcta administración de justicia, es distinto y bien diferenciado del de coacciones, la libertad o autonomía personal. En consecuencia, la proximidad o lejanía de los hechos objeto de condena no puede ser utilizada, de nuevo, en la fundamentación de la sentencia para incrementar la pena, aunque sea en el momento de su individualización, dado que ello supone hacer valer un parámetro que había quedado excluido, y por tanto, una infracción del principionon bis in idem, tal como alega el apelante.
b) El abuso de la función de agentes de la policía local que ejercían los acusados y la grave afectación de la víctima, ya se toman en cuenta en la sentencia recurrida para valorar la intensidad y fuerza conminatoria de la conducta desplegada por los acusados y que le lleva a decantarse por incluir los hechos en el artículo 172 del Código Penal por lo que, tal como alega el apelante, no puede acudirse de nuevo a tales circunstancias a la hora de individualizar la pena sin que ello suponga incurrir en duplicidad.
En consecuencia, procede fijar en quince meses la pena correspondiente al delito de coacciones, límite máximo de la mitad inferior, y modificar en este sentido la sentencia dictada en primera instancia.
DECIMOPRIMERO. - Pena accesoria al delito de coacciones
Con idéntico fundamento que en el motivo séptimo de su recurso, el apelante Sr. Casimiro , alega vulneración del artículo 56-3º del Código Penal por indebida imposición de la pena de inhabilitación especial para el empleo de policía durante el tiempo de la condena aunque ahora con relación al delito de coacciones aduciendo que no existe relación directa entre este y la función de policía local que ejercían los acusados.
Lo cierto es, sin embargo, que dicha vinculación sí existió por cuanto el acceso a la Sra. Candida se hizo a través del Sr. Gabriel , oficial superior jerárquico de los acusados; éstos hicieron mención en su conversación con la víctima a vicisitudes acaecidas en el ámbito profesional; y la conducta que conminaban a llevar a cabo al sujeto pasivo también debía incidir en esa misma esfera; y todo ello sin olvidar que el origen de estos hechos se halla en la denuncia por actos de hostigamiento en el ámbito laboral a doña Belinda , derivados de su condición de homosexual, realizada por la ofendida en un medio de comunicación, hechos declarados probados y prescritos en la sentencia de primera instancia.
Se desestima el motivo.
RECURSO DE DON Carlos
DECIMOSEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia por valoración parcial de la prueba
Don Carlos funda el último motivo de su recurso en la alegación de que el tribunal de primera instancia basó su resolución 'en las declaraciones de la denunciante', lo que resulta insuficiente, sostiene, como fundamento de una sentencia condenatoria. El motivo se examina en primer lugar, dado el orden lógico que debe presidir toda resolución judicial.
Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia no se basa en la declaración de la denunciante pues la Sra. Candida no tenía la condición de tal, sino la de víctima del delito.
Pues bien, aplicando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los parámetros a partir de los cuales ha de valorarse la fiabilidad del testimonio de la víctima, resulta que el prestado de la Sra. Candida constituye prueba de cargo. Así:
a) La ausencia de incredibilidad subjetiva es constatada en el caso de autos por la inexistencia de móviles espurios que eventualmente pudieran derivarse de relaciones anteriores con los sujetos activos a los que la víctima desconocía.
b) El relato de la Sra. Candida es plenamente coherente ya que no ofrece deficiencias lógicas, es plausible y concreto, sin vaguedades ni ambigüedades.
c) Se da el parámetro de la persistencia en la incriminación puesto que, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, ninguna modificación se ha dado entre lo declarado por la testigo en fase instructora y en juicio.
d) El testimonio de la víctima es corroborado por circunstancias contextuales acreditadas, como son que los acusados nunca negaron la visita a la Sra. Candida ; que a esta refieren algunos mensajes de WhatsApp; que existe una coincidencia entre el contenido de los actos de conminación -contribuir la Sra. Candida con su declaración a una denuncia contra doña Belinda - y lo que efectivamente llevó a cabo el Sr. Casimiro - interposición de denuncia falsa.
El esfuerzo de la testigo en formular su declaración en juicio es también, una garantía de veracidad puesto que para testificar tuvo que vencer un miedo de cierta intensidad, derivado no solo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, sino también de las informaciones de prensa simultáneas al desarrollo del proceso, que daban noticia de la existencia de una 'mafia policial' a la cual la testigo era consciente de que se enfrentaba al dar cuenta ante la justicia de los hechos sobre los que versaban sus manifestaciones. Lo que dijo la Sra. Candida ante el tribunal tenía un coste, y haberlo superado contribuye a la verosimilitud de su testimonio.
Por todo ello cabe concluir que la información suministrada por la testigo posee un claro valor reconstructivo de los hechos que han resultado ser constitutivos del delito de coacciones por el que viene condenado el recurrente, lo que conlleva el rechazo del motivo de apelación.
DECIMOTERCERO. - Homogeneidad entre el objeto de la acusación y el de la condena
En el primero de los motivos desarrollados en su escrito de apelación, don Carlos invoca la vulneración de los artículos 788.4 y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de homogeneidad entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena ya que la acusación inicial fue por delito contra la administración de justicia ( artículo 464) y la condena lo fue por delito de coacciones ( artículo 172 del Código Penal ).
Para valorar la homogeneidad entre dos delitos no han de compararse las descripciones típicas de uno y otro, sino que se ha de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación.
Pues bien, en el caso de autos la parte apelante no señala en su recurso ni un solo hecho constitutivo de la infracción criminal por la que finalmente se le condena -coacciones- que no hubiera sido tenido en cuenta por las acusaciones para la calificación provisional de los hechos como delito contra la administración de justicia, por lo que no se vislumbra sombra alguna de indefensión que pudiera dar fundamento a la vulneración del artículo 24 de la Constitución invocada como motivo de su recurso, dado que el cambio de calificación se ha producido sin adición de elemento fáctico alguno.
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal acusó subsidiariamente por delito de coacciones, y ninguna de las defensas hizo uso de la facultad que les confiere el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que les autoriza, en caso de cambio de calificación, a solicitar aplazamiento de hasta diez días de la sesión, para preparar alegaciones y, en su caso, aportar pruebas de descargo.
Por todo ello, se desestima el motivo de apelación
DECIMOCUARTO. - Tipicidad del delito de coacciones
La parte apelante de don Carlos aduce, como segundo motivo de su apelación, la infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal ya que entiende que la conducta descrita en elfactumde la sentencia recurrida no colmaría los requisitos típicos recogidos en tal precepto aduciendo que la acción desplegada por el Sr. Carlos , juntamente con el Sr. Casimiro , carecería de contenido o intensidad intimidatorios y no habría perseguido una finalidad concreta
A estos extremos ya se ha dado cumplida respuesta en anteriores fundamentos jurídicos (octavo y noveno) con ocasión del examen del recurso interpuesto por el Sr. Casimiro , razonamientos a los que nos remitimos, con idéntico resultado desestimatorio del motivo de apelación.
DECIMOQUINTO. - Grado de ejecución del delito de coacciones
Continúa alegando esta parte recurrente que la sentencia de primera instancia vulnera el artículo 16.1 del Código Penal pues, en su caso, el delito de coacciones que se atribuye al acusado no se habría consumado al no haberse conseguido doblegar la autodeterminación de la Sra. Candida , extremo que ha sido también analizado en esta misma sentencia con ocasión de dar respuesta a idéntico motivo formulado por la representación de don Casimiro , (fundamento jurídico noveno), razonamiento al que nos remitimos, por lo que el resultado ha de ser igualmente desestimatorio.
DECIMOSEXTO. - Individualización de la pena del delito de coacciones
Alega el recurrente que la sentencia vulnera las normas de individualización de la pena ( artículo 66. 1. 6ª el Código Penal ) y el principio de proporcionalidad de la pena ( artículos 24 y 25 de la Constitución y artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
Se trata de un motivo de apelación formulado en términos análogos al décimo del escrito de interposición del recurso del Sr. Casimiro y resuelto en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución al que nos remitimos, lo que implica una estimación parcial del recurso con reducción a 15 meses de la pena correspondiente al delito de coacciones, tal como se establece en el fundamento jurídico antes citado, lo que hallará su oportuno reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.
DECIMOSEPTIMO. - Pena accesoria al delito de coacciones
Sostiene el apelante que no hay relación directa entre el delito de coacciones y la función de policía ejercida por el acusado don Carlos .
La respuesta a este motivo ha de hacerse por vía de remisión a lo ya expuesto en el motivo decimoprimero, formulado en términos semejante, con el mismo resultado desestimatorio.
DECIMOCTAVO.- Costas
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso
En virtud de todo lo anterior, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1º.-Se estiman en parte los recursos interpuestos por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de don Casimiro y de don Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo de Sala 27/2017 , del que la presente apelación dimana.
2º.-En consecuencia, se modifica el pronunciamiento nº 1 de la sentencia recurrida en el sentido de que la pena por el delito de coacciones será de 15 meses para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial por el mismo tiempo para el empleo de policía local durante el tiempo de la condena.
3º.-Se confirma la sentencia recurrida en todos sus restantes extremos.
4º.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
