Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 58/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100001

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:30

Núm. Roj: SAP AB 30/2020

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00002/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00002/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EUC
Modelo: 118000
N.I.G.: 02037 41 2 2017 0002221
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000058 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA RUBIO
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOZANO ROLDAN
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Imas. Sras. Presidenta del Tribunal del Jurado, Magistrada:
Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En Albacete, a diez de enero de dos mil veinte.

Vistas en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes
actuaciones de Tribunal del Jurado 58/19 procedentes de la causa instruida como procedimiento de Tribunal
del Jurado 1/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, por un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO
OFICIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO del art. 390.1.1ª C.P. en concurso medial del art. 77.1 y
3 C.P. con un DELITO INTENTADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del art. 432.1 y 3 C.P., en
redacción anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, contra el acusado D. Luis Miguel
, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, representado por la Procuradora Dña. María José García
Rubio y asistido por el Letrado D. Manuel Lozano Roldán, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de
la acción pública y siendo Magistrada Presidente la Ilma Sra Dª MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín acordó por auto de 2 de junio de 2017 transformar en Procedimiento de la Ley del Jurado las Diligencias Previas seguidas hasta entonces con el nº 19/2017, una vez determinada la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

Acordada la apertura de juicio oral contra el acusado D. Luis Miguel , por el Juzgado de Instrucción se ordenó seguidamente la expedición de testimonios de los particulares previstos en la L.O.T.J y su remisión a esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del artículo 390.1.1ºdel Código Penal, en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del mismo texto legal, con un delito intentado de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 3 en su redacción anterior a la reforma dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, (aplicable por ser más beneficiosa para el acusado que la prevista en los artículos 432 y 433 del Código Penal, en su redacción actual), e interesando la condena del mismo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de12 €, ( con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ MESES) y TRES AÑOS de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el desempeño del cargo alguno en la función Pública que implique Administración y Gestión de dinero público, así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.-En el acto de la vista celebrada el día 10 de enero de 2020 el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional y el acusado y su letrado mostraron su conformidad con la misma, interesando que se dictara sentencia de conformidad con dicha calificación.

Acto seguido se dictó sentencia condenatoria 'in voce' en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, que ha sido notificada a las partes y declarada firme al manifestar las mismas su voluntad de no recurrir.



CUARTO.- En el mismo acto se dio traslado a las partes para alegaciones en cuanto a la suspensión de la pena de prisión impuesta.

HECHOS PROBADOS HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, por conformidad de las partes, que en Yeste ( Albacete), a mediados del mes de Febrero de 2013, el acusado D. Luis Miguel , mayor de edad (nacido el NUM001 -1958), con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, tras disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria en su puesto de trabajo como personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Yeste, se incorporó nuevamente al ejercicio de sus funciones en dicho Ayuntamiento y aprovechando el ejercicio de su puesto de trabajo en Gestión de Nóminas, Personal y Tributos, entre cuyas funciones se encontraba la confección de nóminas procedió, con ánimo de obtener un beneficio económico que no le correspondía y a cargo del dinero público, a alterar su nómina correspondiente a los 15 días trabajados en el referido mes de febrero de 2013, aumentando injustificadamente los importes a percibir. De esta manera, alteró su categoría profesional y su grupo de cotización a la Seguridad Social, pasándolo del grupo 5 al grupo 3, e hizo constar como salario base 698,52 € cuando realmente le correspondían 605,66 €, y 155,02 € en concepto de 'complemento de especial responsabilidad', cuando le correspondían 113, 91€, haciendo constar de esta manera como total a percibir 940,57 € brutos (703,23 € líquido) en lugar delos 806,60 € brutos (636,08 € líquido) que le correspondían, pudiendo así obtener un beneficio ilícito de 133,97 €, que finalmente no se produjo al ser detectada la irregularidad por el Secretario del Ayuntamiento de Yeste que rectificó la nómina haciendo constar en ella, el verdadero grupo de cotización a la Seguridad Social al que pertenecía el acusado y el importe del salario que realmente le correspondía.

En la tramitación del procedimiento se han excedido los tiempos que se consideran normales para la tramitación de cualquier procedimiento penal'.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma específica para los supuestos como el que nos ocupa, en el que el acusado y su letrado interesan el pronunciamiento de una sentencia de conformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, antes de la constitución del Jurado.

La LOTJ solamente contempla el supuesto de conformidad en el art. 50-1, que prevé la disolución del Jurado si las partes interesaran el dictado de Sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado-Presidente quien deberá dictar la Sentencia que corresponda o, en su caso, proceder conforme señalan los apartados 2 (inciso final) y 3 del mencionado precepto.

Razones de economía procesal e innecesariedad de la presencia del Jurado en un acto que no va a requerir de pronunciamiento alguno por su parte, al atribuir la Ley sólo al Magistrado Presidente y no al Jurado la facultad de comprobar y censurar la pertinencia de la conformidad manifestada, permiten resolver la causa y dictar sentencia de conformidad sin tener que constituir al Jurado.

Así mismo, siendo de aplicación supletoria la ley de Enjuiciamiento Criminal al procedimiento ante el Tribunal del Jurado ( art. 24.2 LOTJ), la remisión que el art. 29-2 LOTJ hace al art. 652 LECRIM abre la posibilidad de que el acusado esté conforme con las conclusiones acusatorias. Lo que permitiría, de acuerdo con el art. 655 LECRIM, dictar la correspondiente Sentencia, según la calificación mutuamente aceptada.



SEGUNDO.-Habiéndose prestado por el acusado y letrado defensor, conformidad con los hechos, calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no excediendo ésta de 6 años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar sin más trámite Sentencia según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos declarados probados están correctamente calificados y es procedente legalmente la pena aceptada, y dicha aceptación es prestada libremente ante el Tribunal y con conocimiento de sus consecuencias por parte del acusado.



TERCERO.-Establece el art. 80 C.P., tras la reforma introducida en el C.P. por LO 1/2015 de 30 de marzo, 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En el caso que nos ocupa concurren los requisitos mencionados ya que el acusado ha sido condenado a la pena de veinticuatro meses de prisión, carece de otros antecedentes penales y no existe responsabilidad civil derivada del delito.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del CP, procede imponer al condenado el pago de las costas del procedimiento.



QUINTO.- La presente sentencia ha sido dictada 'in voce', notificada a las partes y declarada firme, al manifestar éstas su voluntad de no recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDE NO a D. Luis Miguel como autor penalmente responsable de: - UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO del artículo 390.1.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., que se aprecia como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y UN AÑO de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el desempeño de cargo alguno en la Función Pública que implique Administración y Gestión de dinero público.

- UN DELITO INTENTADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS del art. 432.1 y 3 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., que se aprecia como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN MES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y TRES MESES DE SUSPENSIÓN de empleo o cargo público.

Y pago de las costas procesales.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión de VEINTICUATRO MESES impuesta al penado, por un periodo de TRES AÑOS condicionada a que no vuelva a delinquir durante este periodo de tiempo, apercibiéndole expresamente de que la misma está condicionada a que el mismo no vuelva a delinquir durante dicho plazo ya que el Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y al resto de partes personadas, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.

Procédase a la apertura de la correspondiente ejecutoria.

Déjese testimonio de la presente en autos.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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