Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 797/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100001
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:67
Núm. Roj: SAP AL 67/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 797/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 2/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 797/2019, el juicio
rápido 395/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de amenazas agravado
en el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra Vidal , representado por el Procurador D. Diego Ramos
Hernández y defendido por la letrada Dña. Carmen Alvarez Segura; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana del día 13 de julio de 2018, el acusado, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantiene una relación sentimental con Yolanda , al llegar al domicilio familiar que comparten, sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la capital de Almería, inició una fuerte discusión con la mujer pensando que ella estuviera con un primo suyo, lo que motivó que acudieran a la vivienda diversos efectivos de la Policía Nacional, y encontrándose los agentes presentes, refiriéndose a Yolanda , que se encontraba nerviosa y atemorizada, el acusado le dirigió expresiones como 'asquerosa, mentirosa', diciendo expresamente delante de dichos agentes y refiriéndose a ella, que 'la tengo que matar', lo que dio motivo a su detención.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Vidal , como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO de AMENAZAS agravado en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER, del art. 171.4 y 5 párrafo segundo CP , ya definido, imponiéndole la pena de TRABAJOS en BENEFICIO de la COMUNIDAD de SESENTA DÍAS, y la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante DOS AÑOS, así como se le condena también al pago de las costas procesales, si las hubiere.
Asimismo, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 500 metros a la víctima, Yolanda , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 2 AÑOS.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante, como único motivo, un presunto error en la valoración de la prueba, pues considera que la única prueba que ha sido valorada, fue la declaración de los agentes policiales, más no se valoró la declaración de la supuesta víctima, quien mantuvo que no fue amenazada, y que las presuntas amenazas fueron dirigidas al primo del acusado. Se mantiene que el acusado no domina el idioma, y lo que dijo fue ' lo voy a matar', y no ' la voy a matar'. Finalmente considera que no estamos ante un supuesto de violencia de género, y que se debió recabar un informe del instituto de medicina legal relativo al perfil de la victima para determinar si su declaración era por miedo o libre.
SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Se justifica el presente recurso en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Trata el recurrente de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base a ' las contundentes declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y oyeron personalmente las amenazas, agentes en los que no concurren elementos que hagan suponer falta de objetividad o motivaciones que cuestionen la presunción de veracidad de sus testimonios, en cuanto proceden de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.' Destaca y analiza el Magistrado de instancia, los concretos indicios que permiten corroborara la versión de dichos agentes, como la realidad de la discusión admitida por las partes implicadas, que los vecinos dieron el aviso a la Policía, el estado de la vivienda ' destrozada, con algunos muebles rotos', el estado en que estaba Yolanda al llegar los agentes ' atemorizada, llorando, nerviosa, le temblaba la voz, no quería hablar'; y como los referidos agentes oyeron al acusado dicha ' expresión y no otra' Por lo expuesto ningún error puede admitirse, pues dicha declaración emana de unos funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivos e imparciales, respecto de los cuales ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar su declaración, afirmando con rotundidad la realidad de los hechos acontecidos.
La postura de la defensa, relativa a que el acusado no domina el idioma y dijo otra expresión parecida, es descartada por el Juzgador, sin dar credibilidad a la víctima, por ' la contundencia y seguridad con que los dos agentes nº NUM002 y NUM003 han afirmado que el acusado se refirió a la mujer (la tengo que matar) y no al primo '. Ciertamente la víctima y el acusado sostuvieron en la vista que no se refería a ella, sin embargo, su postura no es creíble, pues tal manifestación fue novedosa, ya que en sede policial ni uno ni otro declaró (folio 10 y 18) y de igual modo, en sede de instrucción, nada dijeron en dicho sentido (folios 26 y 28). Frente a lo anterior, los agentes desde el principio han mantenido la misma versión de lo ocurrido, y justificaron que precisamente fue la referida expresión, lo que provocó la detención del acusado. Por último, la referencia a un informe del instituto de medicina legal, se torna innecesario, pues en nada esclarecería la realidad de los concretos hechos enjuiciados.
Así pues, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha once de septiembre de dos mil dieciocho del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 395/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

