Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1155/2019 de 02 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100003

Núm. Ecli: ES:APO:2020:35

Núm. Roj: SAP O 35/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:2/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2019 0106922
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001155 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000198 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pablo
Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN
Abogado/a: D/Dª ISRAEL PEÑIL FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 2/20
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dos de enero de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Rápido nº 198/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
1155/2019), sobre delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Pablo , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Cobo
Barquín, bajo la dirección del Letrado Sra. Peñil Fernández, siendo apelado, el MINISTERIO FISCAL, parte
perjudicada Santiago , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Pablo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de doña Santiago y de comunicarse con ella durante UN AÑO, SEIS MESES.

Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a doña Santiago en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Impongo a don Pablo el pago de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1155/2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Pablo contra la sentencia de instancia alegando en primer término error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en el acto del juicio oral no acredita la autoría criminal contra cuya declaración se alza, en atención a lo cual solicita la libre absolución.

Tal discurso impugnativo no puede ser acogido. Cuando en un recurso de apelación se suscitan cuestiones de índole probatorio la misión del órgano de segunda instancia se circunscribe a verificar la racionalidad de la valoración efectuada por el Juzgador que recibió las pruebas con la inmediación propia del acto plenario, máxime cuando se trata de pruebas de naturaleza personal.

En el presente caso en que la mayoría de la prueba practicada participa de esa naturaleza (declaraciones del acusado y de varios testigos) el examen de lo actuado permite constatar que el Magistrado 'a quo' la ha valorado con arreglo a las máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis parcial e interesado de lo actuado en el juicio oral.

Es cierto que la víctima Santiago -que en el Juzgado de Instrucción no declaró sobre los hechos (le asiste la dispensa del artículo 416 LECrim) y manifestó que no quería continuar con el procedimiento- ha secundado en el juicio oral la versión del acusado negando que existiera agresión alguna. No obstante, el Juzgador contó también con el testimonio preciso y convincente prestado por la hermana de Santiago , Guillerma , que relató que el acusado y Santiago salieron del vehículo, comenzaron a forcejear y en un determinado momento él la cogió de los pelos zarandeándola, ratificando Guillerma a preguntas del Ministerio Fiscal la secuencia que había contado en sede instructora. Y también han depuesto los Guardias Civiles que se personaron en el centro de salud, refiriendo que se entrevistaron con Guillerma que de manera 'contundente' les dijo que el acusado había agredido a Santiago .

Ninguna razón encuentra la Sala para recelar de la credibilidad que el 'a quo' otorgó a la declaración de Guillerma . Se argumenta en el recurso en línea con lo que ha dicho el acusado en el juicio oral que Guillerma se lleva mal con él y que no aprueba la relación que mantiene con Santiago . No obstante, Guillerma declara que no está enemistada con el acusado, añadiendo que aunque en un principio este no era de su agrado con el tiempo fue corrigiendo esa opinión. Ciertamente, si en verdad Guillerma profesara una animadversión tan fuerte hacia él como para inventarse unos hechos inexistentes con el propósito de que sea injustamente condenado, no se entendería que esa noche hubieran estado todos juntos de fiesta o que en su declaración Guillerma haya introducido determinadas apreciaciones impropias de quien está buscando a toda costa una condena (dice que fue algo muy rápido, que todo terminó con ese zarandeo del cabello y que no vio en qué momento se produjo su hermana la lesión en la barbilla). Ni siquiera Santiago declara que su hermana y el acusado estuvieran gravemente enemistados, pues aunque refiere que no se llevaban bien -asintiendo cuando el letrado de la defensa le dicho que su relación con el acusado no era del agrado de Guillerma - matiza 'que estaban teniendo un poco de relación'.

Como corolario, obra en autos el parte médico extendido a Santiago de modo subsiguiente a los hechos en el que se objetiva una erosión en la barbilla -que sí es compatible con el hecho de ser zarandeada tirándole del cabello en el curso de un forcejeo- además de referencias a dolor en diversas regiones corporales, acordes a esa mecánica comisiva. Ha de notarse además que según han declarado los agentes en el plenario, Santiago se negó a que los facultativos le inspeccionaran otras regiones corporales (concretamente la zona del abdomen). Y aunque sí se menciona en el parte que Santiago presentaba llanto, ansiedad y nerviosismo -reacciones plenamente lógicas en quien acaba de ser agredida por su pareja- no se dice que tuviera aliento a alcohol u otros síntomas de embriaguez, lo que desmiente a Santiago cuando asegura que estaba embriagada.

La decisión de Santiago no queriendo incriminar al acusado lejos de ser incompatible con la realidad de la agresión responde a una pauta que siguen no pocas víctimas de la violencia de género, incluso por hechos bastante más graves que el que aquí nos ocupa. Y desde luego, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, Santiago no fue reiteradamente advertida de la apertura de diligencias por falso testimonio (solo se le tomó juramento al principio de la declaración, como es preceptivo). No es cierto tampoco que, cual se dice en el recurso, el Ministerio Fiscal al desechar su incriminación por dicho delito argumentara que su declaración le había parecido 'clara y sin contradicciones', pues lo que expuso el Ministerio Fiscal fue que consideraba que Santiago había rozado el falso testimonio y que habría instado la apertura de diligencias si los agentes hubieran declarado que les dijo que fue agredida.

Dicho lo cual, por nuestra parte entendemos que en la medida en que la declaración de Santiago en la vista oral es radicalmente incompatible con el relato de hechos probados -lo primero que se le ha preguntado es si su pareja le llegó a agredir y si la tiró de los pelos contestando ella que no- debemos ordenar que se incoen tales diligencias, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 262 LECrim.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, como subsidiario del anterior, interesa que para el caso de condena se atempere la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación al mínimo de seis meses, en lugar del año y seis meses en que se han fijado en la instancia. El motivo tampoco puede prosperar. La escasa gravedad del hecho ya se ha tenido en cuenta para optar por la pena de trabajos (mucho menos aflictiva que la de prisión) e imponerla en su extensión mínima. Y en cuanto a las penas de prohibición de aproximación y comunicación, se han individualizado también dentro de la mitad inferior del marco penal aplicable que es de seis meses a cinco años. La circunstancia de que a resultas de la agresión se ocasionara un menoscabo físico -que no es preciso para la existencia del delito del artículo 153.1 CP- dota al hecho de un plus de antijuridicidad que justifica ese incremento del mínimo, ciertamente ligero -en consonancia con la levedad del menoscabo- si tenemos en cuenta hasta dónde llega el máximo de la horquilla.



TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes, no apreciándose error alguno en los razonamientos efectuados por el juzgador de instancia, no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que hagan aflorar la duda en cuanto a que los hechos declarados probados respondan a lo realmente acontecido, siendo correcta la subsunción de tales hechos en los tipos penales aplicados al igual que la respuesta punitiva asignada, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b LECrim, tratándose de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, el recurso de casación solo procede por el motivo previsto en el artículo 849.1º, esto es, 'cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal). Siendo este el único motivo de recurrir que cabe esgrimir en los recursos de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación, tiene también declarado el Tribunal Supremo -Autos de 15 de junio de 2019, 10 de julio de 2019 etc- que si la parte en su recurso de apelación no introdujo motivos por 'error de derecho' no cabe que los alegue 'per saltum' en casación. Con lo cual, como quiera que en el presente caso el recurso alegó 'error en la valoración de la prueba' efectuada en la sentencia recurrida y cuestionó la extensión de las penas de alejamiento, pero no sostuvo que los hechos, tal y como se declararon probados, no fueran constitutivos del delito objeto de condena, la presente sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en representación de Pablo contra la contra la sentencia de 19.6.19 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictada en el juicio rápido nº 198/2019 del que dimana el presente Rollo de Sala confirmando íntegramente dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Expídase por el Juzgado de lo Penal testimonio de todo lo actuado remitiéndolo al Juzgado Decano para su reparto entre los de Instrucción de esta capital a fin de que se incoen diligencias previas para depurar la posible comisión de un delito de falso testimonio por Santiago en su declaración en la vista oral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, llévese certificación al Rollo de la Sala y expídase testimonio que se remitirá al Juzgado de procedencia junto con los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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