Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 17/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100041

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:289

Núm. Roj: SAP BA 289/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00002/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MML
Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
N.I.G: 06158 41 2 2007 0200500
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000377 /2007
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Casiano
Procurador/a: , PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado/a: , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO
Contra: Conrado
Procurador/a: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado/a: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA
S E N T E N C I A nº 2 /2020
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
Dña. María Dolores Fernández Gallardo

Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 10 de febrero dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 40/2016; Rollo de
Sala núm. 17/2017; Juzgado de Instrucción 2 de Zafra*»], seguida contra el acusado Conrado ; nac ionalidad
española y vecino de Zafra, c/ DIRECCION000 , NUM000 ; con DNI NUM001 ; mayor de edad, sin antecedentes
penales; y en situación de libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por el
Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA; defendido por el letrado D. ALEJANDRO
ORTIZ BARRERA.
Como acusación particular Casiano , representado por el Procurador D. PEDRO CABEZA ALBARCA y defendido
por el letrado D. JOSÉ ANTONIO ROMERO PORRO.
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO DÍAZ GARÓFANO por
un delito de «Falso Testimonio de perito».

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de querella criminal interpuesta por la representación procesal de Casiano en fecha 23 de febrero de 2007, contra Conrado por un delito de falso testimonio prestado en causa criminal, siguiéndose trámites en el Juzgado de Instrucción n. 2 de Zafra, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Calificó los hechos relatados de la siguiente manera: Son constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 459 del Código Penal en relación con el art.

458 del Código Penal . Del delito es responsable el acusado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de prisión de 4 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago de la misma conforme al artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para la profesión, oficio, empleo o cargo público durante 7 años y costas del procedimiento conforme al art. 123 del Código Penal.

La Acusación Particular calificó los hechos de la misma manera que el MF, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.



TERCERO.- La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la absolución para su patrocinado.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«HECHOS PROBADOS» Probado y así se declara que: '1.- Conrado , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM001 , con domicilio en la DIRECCION000 n. NUM000 de Zafra y sin antecedentes penales computables en la causa a efectos de reincidencia, realizó las siguientes actuaciones.

2.-En las Diligencias Previas 245/2001 y Procedimiento abreviado 37/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Zafra se dirigió el procedimiento, por un delito de receptación, contra Casiano , que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz en sentencia de 23 de junio de 2006, a la pena de 6 meses de prisión por dicho delito.

3.-En dicho procedimiento, el acusado fue nombrado perito judicial el día 17 de febrero de 2003, para la emisión de un informe sobre valoración del material intervenido, granito, que era el objeto del referido proceso penal. El acusado emitió en fechas 6 de junio de 2003 y 21 de abril de 2005, respectivamente, sendos informes periciales en los que manifestaba que el material intervenido era de saldo, que para su valoración había atendido tanto al material en sí como a todo el proceso de elaboración necesario, con unos gastos fijos derivados del transporte, corte, pulido y biselado y que se trataba de unos 1.500 metros cuadrados de material, granito, con un precio medio de mercado de unos 13.500 euros, unos 9 euros el metro cuadrado.

Con posterioridad, fue requerido por el Juzgado por providencia de 9 de mayo de 2005, para la emisión de un nuevo informe, dictamen que fue emitido por el acusado el día 4 de mayo de 2005, valorando el granito en 3.860 metros cuadrados y con un precio de 99.362,50 euros.

En el acto de juicio oral, ante el Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz, el acusado ratificó los tres informes'.

Fundamentos


PRIMERO.- Es indudable que los hechos por los que se había formulado acusación exigían el desafío jurídico de una valoración probatoria basada en indicios y, por tanto, construida a partir de juicios de inferencia. La ausencia de toda prueba directa y la versión del acusado, negando cualquier actuación constitutiva de delito, imponían esa metodología de valoración probatoria.

Como señala la STS, Sala segunda, 552/2006, de 16 de mayo, 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 (RTC 1985, 174) y 175 ( RTC 1985, 175), ambas de 17.12.85, la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Como enseguida veremos, nada de esto se acredita en el supuesto enjuiciado.



SEGUNDO.- Aplicando la precedente doctrina legal al caso sometido al enjuiciamiento de esta Sala, cumple manifestar que no se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia. O si se prefiere, no existen indicios suficientes, ni tampoco con la necesaria potencia acreditativa para probar que el acusado cometió el delito de falso testimonio de perito que se le imputa por las acusaciones, la emisión de un dictamen falso y maliciosamente en causa criminal. Todo lo más, en su caso, podría hablarse de meras sospechas, insuficientes como prueba de cargo, de manera que, como enseguida se verá, existen serias dudas acerca de la culpabilidad del acusado, las cuales son incompatibles con el dictado de una sentencia de condena pues sobre la incertidumbre no se puede construir una condena en vía penal.

Efectivamente, conviene resaltar ya desde un primer momento que el perito emitió en el seno del procedimiento penal previo y origen de esta causa tres dictámenes, no uno solo, tres dictámenes que fueron ratificados en el juicio oral que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal n. 2 de Badajoz. El tercer dictamen es el que se reputa como falso.

Según consta en las actuaciones, en los dos primeros valoró el material de granito a precio de saldo. En el tercero valoró el material de granito a precio de fábrica, de origen, y esta última valoración es notablemente superior: 13.500 €, precio de saldo, 99.362,50 €, precio de fábrica o de origen. Supuesto ello hay que decir que, en principio, el perito en ambos casos se condujo con criterios de verdad, pues, según ha resultado acreditado en el presente procedimiento, el material de saldo valorado inicialmente tiene el precio aproximado que le dio el perito, y el mismo material, pero en origen, nuevo, sin imperfecciones, ni óxidos, ni gabarros, ni roturas, etc.

tiene el valor (también aproximado) que el perito que le dio en el último dictamen. Por tanto, no se ha faltado a la verdad. En un caso valoró una cosa con determinadas características, y en el otro caso valoró la misma cosa pero con características totalmente diferentes, pues es bien sabido, un suponer, que un vehículo con 0 km. tiene distinto valor que uno con 500.000 km., por utilizar un símil de fácil comprensión. Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, y esto es lo que se deriva de la prueba practicada.

En efecto, resulta probado que tras emitir los dos primeros dictámenes periciales en el mismo sentido, es requerido por el Juzgado para que evacue un tercero, y aquí radica la clave de bóveda de toda la controversia, pues en el postrer dictamen realizó la valoración desde una perspectiva diferente. Si no, no se entiende por qué el Juzgado le pide que emita ese tercer dictamen. Se trataba de valorar el material granítico que había previamente examinado, pero se solicitó, así hay que entenderlo, que lo hiciera 'como si fuera nuevo', lo cual tiene sentido si se tiene en cuenta que la pericia se evacuó en el seno de un procedimiento penal que se seguía por receptación, y en este delito constituye un dato esencial el precio de adquisición del bien, el granito, previamente sustraído.

Posiblemente pretenda la acusación particular en este procedimiento (que fue la misma dirección letrada que defendió a Casiano en el procedimiento de receptación), que se condene al perito como autor del delito de falso testimonio de perito para, así, poder revisar, vía recurso de revisión ante el TS, la sentencia que condena a su patrocinado como autor de un delito de receptación, sentencia que, por otra parte e incomprensiblemente, no fue recurrida ante la Audiencia. Y decimos esto porque en el procedimiento presente no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Todo lo más existe una mera 'sospecha' (a la que después nos referiremos), pero, desde luego, no se da la 'certeza' que se exige para la condena en vía penal, según se ha dicho con intencionada reiteración.

Y lo que se vislumbra, en definitiva, es la presentación de una querella contra una persona a la que se ha sometido (con cierta ligereza procesal) al rigor de un procedimiento penal, con los males de toda índole que ello produce y conlleva, no porque el perito sea culpable, pues no existe el más mínimo indicio contra él, sino para intentar 'salvar' por esta vía indirecta al condenado por el delito de receptación, cuando se debió recurrir aquella sentencia y no se hizo.



TERCERO.- Se denomina falso testimonio a toda declaración en causa judicial que sea contraria a la verdad. Y esta declaración debe de tener como finalidad el influir en el adecuado desarrollo del proceso y consecuentemente en el ejercicio de la Administración de Justicia, y es por ello por lo que debe de ser relevante para el objeto del proceso. La conducta típica del delito de falso testimonio consiste en la voluntad de faltar a la verdad, bien sustancialmente o bien alterándola mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. Es necesario en cualquier caso el elemento subjetivo que es el conocimiento de la falsedad, requiriendo inexcusablemente que el sujeto conozca la inexactitud del dictamen presentado, faltando al deber de veracidad ante la Administración de Justicia. Por tanto, no quedan incluidos los supuestos de mera falta de capacidad, o de formación, negligencia o equivocación del perito, resultando impune el error y la culpa.

Tratándose de peritos resulta de mayor dificultad acreditativa la constatación de tal discrepancia, al constituir el ámbito de su testimonio, no la realidad física sino la científica, reconociendo incluso nuestra Constitución Española en el art. 20.1 CELegislación citadaCE art. 20.1 la libertad de cátedra como derecho fundamental de las personas. La determinación de lo que es 'falso' en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad; mientras que respecto de los peritos comenzará, como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica.

El Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, 'sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite' ( STS 1.227/1992, de 28 de mayo).

Este delito es un delito intencional, solo se puede cometer a título de dolo, faltar a la verdad en el dictamen, conocer la falsedad y querer expresarla así, o lo que es lo mismo que el sujeto emita su dictamen con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso de autos el asunto no ofrece dudas en cuanto a la valoración de la prueba practicada. La declaración de Conrado es persistente, creíble y uniforme en todos los estadios procesales, ya en fase sumarial, ya en el plenario. Al folio 172 de las presentes actuaciones afirma, de forma muy expresiva, que 'en el último informe valora el material a precio de mercado, no deteriorado,..., que los 99.000 € son teniendo en cuenta el precio de fábrica', sic. Lo mismo ha declarado en el juicio ante este tribunal: en los dos primeros informes valoró la mercancía a precio de saldo, teniendo en cuenta el deterioro que el material tenía, las imperfecciones, manchas, gabarros, óxidos,... En el último dictamen valoró el granito como si fuera nuevo, de origen, de fábrica, sin imperfecciones ni óxidos, todas las piezas del mismo tamaño y grosor, etc., y, en los tres dictámenes, se condujo con arreglo a la verdad, de una verdad aproximada en cuanto a la valoración. Por eso no hay delito, ni intención maliciosa de retorcer la verdad o de engañar al tribunal, sino todo lo contrario pues el tribunal penal tuvo a su disposición distintas valoraciones con arreglo a criterios diferentes en orden a analizar el delito de receptación que estaba juzgando. Cuestión distinta es la valoración de la prueba pericial que se hiciera en el Juzgado de lo Penal cuando se estaba juzgando el reseñado delito de receptación, pero esta es una cuestión ajena a este procedimiento.

Lo que es indudable es que en el presente caso y en el actual procedimiento, tras la prueba practicada, no puede afirmarse que el informe último de fecha 4 de mayo de 2005, sea falso o falte sustancialmente a la verdad, y/o haya sido redactado con intención maliciosa de mentir y confundir al tribunal. Nada de eso ha podido probarse ni remotamente, pues el hecho de que el perito haya hablado en alguna ocasión con Victorio , representante de ICASUR SA, la empresa de donde se sustrajo el material de granito, ello constituye un dato que no puede superar la frontera de la mera sospecha o conjetura, pues, entre otras cosas, no queda acreditada un atisbo de connivencia fraudulenta de uno con otro en esas supuestas y esporádicas conversaciones y la sospecha, y más si es aislada, no alcanza la categoría procesal de prueba de cargo con efectos enervantes del derecho de presunción de inocencia.

En definitiva y para concluir, los dos primeros informes tienen una valoración notablemente inferior al tercero, porque el objeto de la valoración es diferente, 'en un caso se valora un vehículo con 500.000 km., en el segundo con 0 km.' Mutatis mutandis.

La absolución se impone.



CUARTO .- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Conrado , de los hechos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Queden sin efecto todas las medidas cautelares, personales o reales, que se hubieran adoptado en el procedimiento.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda. Dña. María Dolores Fernández Gallardo*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a diez de febrero de 2020.

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