Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1312/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100001

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:186

Núm. Roj: SAP CO 186/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20176002473
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1312/2019
ASUNTO: 301544/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 71/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. FEDERACION DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES, Cristina ASOCIACION PARA LA
DEFENSA DE ANIMALES Y PLANTAS EL ARCA DE NOE
Abogado:. DULCENOMBRE MARIA AGUILERA AGUILERA y MANUEL JESUS PEREZ REAL
Procurador:. MARIA JOSE CALERO SERRANO y DAVID FRANCO NAVAJAS
Apelado: Felipe
Abogado: MARIA EUGENIA CUENCA MUÑOZ
Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ
SENTENCIA nº 2/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 7 de enero de 2020.
La Sala ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, FEDERACION DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES,
Cristina asistidos por la Abogada DULCENOMBRE MARIA AGUILERA AGUILERA y representados por la
Procuradora MARIA JOSE CALERO SERRANO, ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE ANIMALES Y PLANTAS EL
ARCA DE NOE, asistida por el Abogado MANUEL JESUS PEREZ REAL y representada por el Procurador DAVID

FRANCO NAVAJAS, y Felipe , asistido por la Abogada MARIA EUGENIA CUENCA MUÑOZ y representado por la
Procuradora MARIA BERGILLOS JIMENEZ y pendientes en virtud de apelación interpuesta por FEDERACION DE
ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES, Cristina y ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE ANIMALES
Y PLANTAS EL ARCA DE NOE. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 26/8/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' que el acusado, en la tarde del día 17 de agosto de 2017, acudió con su vehículo modelo Volkswagen Golf con matrícula ....HQG , en cuyo interior transportaba a 9 perros de su propiedad, a la av. Conde de Vallellano de Córdoba. Una vez allí estacionó su vehículo a la altura del n ° 19, lo cerró con llave dejando la ventanilla del conductor abierta de modo que pudiera entrar algo de aire si bien no lo suficiente para poder introducir los dedos, se marchó a realizar una gestión dejando a los animales en su interior.

Transcurrida una hora aproximadamente el acusado volvió al lugar donde había estacionado el vehículo que se encontraba rodeado de agentes de la Policía Nacional que trataban de sacar a los animales del vehículo habiendo fallecido tres de ellos, agonizando el resto.

De los animales atendidos, 3 tuvieron que ser sacrificados por la Clínica Veterinaria Victoria, sobreviviendo únicamente una hembra de raza jagdterrier llamada Morrines .

Los gastos veterinarios cuantificados en 218 euros, fueron satisfechos por el acusado el 19 de agosto de 2017.

No se ha acreditado que el acusado tuviera intención de causar la muerte de los animales.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO a Felipe de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones.

Procédase a la restitución al acusado del animal conservado en concepto de deposito por LA ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE ANIMALES Y PLANTAS EL ARCA DE NOE.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de FEDERACION DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES, Cristina y ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE ANIMALES Y PLANTAS EL ARCA DE NOE, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Las representaciones procesales de las entidades apelantes, a través de sendos recursos interpuestos contra la sentencia, vienen a sostener, con ligeras diferencias, las mismas alegaciones, que, resumidas, postulan la errónea valoración de la prueba con respecto al número de animales existentes en el vehículo del acusado en el momento en que se producen los hechos, así como en relación a la concurrencia, no de una conducta imprudente por parte del acusado, sino de otra caracterizada por la existencia de dolo eventual, toda vez que consideran que el Sr. Felipe , habiéndose representado como probables las consecuencias de su comportamiento, no obstante decide actuar asumiéndolas.

Por consiguiente, solicitan, tanto la Federación de Asociaciones Protectoras de Animales de Córdoba como la Asociación para la Defensa de Animales y Plantas El Arca de Noé, en sus respectivos recursos, que el acusado, que ha sido absuelto, sea condenado en segunda instancia por nueve delitos de maltrato animal con resultado de muerte y otro de maltrato o abandono de animales, puesto que sería suficiente para ello con las valoraciones que, respecto de los hechos enjuiciados, realizan las apelantes.

Sin embargo, dado que la sentencia que se apela es absolutoria y el único motivo de impugnación que se alega por las recurrentes es la errónea valoración efectuada por el juez respecto de la prueba personal practicada en su presencia, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron a presencia del juez de lo penal, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia.

Hasta el extremo de que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y con independencia de no solicitar las apelantes la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone a una valoración judicial de las mismas que no puede calificarse de ilógica, ya que el juzgador considera que no tuvo en momento alguno la intención de causarles la muerte a los animales de su propiedad, habida cuenta de que, aunque sabía que estaban en el interior de unos vehículos, había tomado ciertas medidas para evitar que sufrieran los efectos del calor y la falta de ventilación, sembrando con ello una duda acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que ha conducido a la absolución, partiendo de la base de que no puede cometerse ninguno de los que han sido objeto de acusación por mera imprudencia, debiendo exigirse la concurrencia de dolo por parte del autor.

La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.

Por otra parte, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Por mucho que esta regla general admite (según señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, ROJ: STS 1215/2014), excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales, tales excepciones han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.

En cualquier caso, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada.



SEGUNDO: Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria. Conclusión para la cual no resulta elemento determinante que el número de canes afectados variara en uno, por lo que nos centraremos en el otro motivo del recurso, aunque esté, por los motivos anteriormente apuntados, abocado inexorablemente a la desestimación.

Las propias partes apelantes consideran que el delito de maltrato o el de abandono de animales imponen la concurrencia de un elemento subjetivo en el autor, el dolo, que resulta ineludible presupuesto para la comisión de los mismos, y, aunque estiman que fue abarcada por el autor la consecuencia de sus actos y, pese a ello, actuó, otra es la conclusión del juez de lo penal, que concede más relevancia al hecho de que no previera que su ausencia fuera tan prolongada, por lo que nunca hubiera podido imaginar que las precauciones que adoptó (dejar el coche refrigerado y a la sombra, con la ventanilla entreabierta) fueran insuficientes para evitar que los animales sufrieran daño.

Dicha conclusión proviene de las numerosas pruebas personales que, en su presencia, se practicaron, entre las que destaca la sentencia que el primer testigo que se percató de que los animales estaban dentro del vehículo dijese que tardó en llegar al lugar el dueño unos veinte minutos. Es cierto que hay otros testimonios, pero no deja ser también relevante que el agente del cuerpo nacional de policía que intervino en primer término señale que al cabo de diez minutos llegara el propietario.

Por consiguiente, valorando la reacción al llegar al lugar de quien, de inmediato, se aprestó a salvar las vidas de sus animales, tratando de llevar agua y de colaborar en todo lo que se le requirió por la policía, viéndose superado por la situación, llega el juez de lo penal a la conclusión de que no hubo por su parte despreocupación, ni indiferencia siquiera ante la situación creada, que nunca creyó que llegara a ser tan grave, debido al poco tiempo que estaba dispuesto a dedicar a la gestión que le llevaba fuera del lugar donde se hallaban sus perros.

La jurisprudencia tiene declarado (por ejemplo en Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, ROJ: STS 8472/2012) que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. La doctrina de la Sala Segunda apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.

Lo que ocurre es que, para llevar a cabo la cabal valoración de tan heterogéneos factores es preciso un contacto directo con la prueba, de índole personal, practicada en el juicio, del que esta sala, situada en segunda instancia, carece por completo, pero de los que el juez de lo penal sí ha disfrutado, expresando de forma detenida en su resolución cuáles fueron las impresiones que de ellas extrajo.

Por tanto, si los hechos se desarrollan como el juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, proponen las recurrentes.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Franco Navajas, en nombre de la Asociación para la Defensa de Animales y Plantas 'El Arca de Noé' y la Procuradora Sra. Calero Serrano, que lo es en esta causa de doña Cristina y la Federación de Asociaciones Protectoras de Animales de Córdoba, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en Juicio Oral 71/19, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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