Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 136/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100032
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:668
Núm. Roj: SAP GR 668/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 136/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 14/2019.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE.-
N.I.G.: 1817543220180003906
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
El Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Zurita Millán, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 2-
En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Delito Leve tramitado con el
número 14/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa Fe, seguido por usurpación
de inmueble, bajo el número de Rollo de esta Sección 136/2019, siendo partes, además del Ministerio Fiscal,
como apelantes, Gabino , representado por el Procurador Sr. Peral Gómez y defendido por la Abogada Sra.
Aguayo Chica y Josefina , representada por el Procurador Sr. Carreón Ramón y defendido por la Abogada Sra.
Marín Nieves.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que, los denunciados están ocupando, sin autorización de su legítimo propietario, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Jau, Santa Fe .'-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Josefina Y Lorenzo (sic), como autores responsables de UN DELITO LEVE DE USUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, a la pena a cada uno de ellos, de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, pago de las costas procesales.
Que procedan al desalojo de la vivienda en el plazo máximo de un mes.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr.
Gabino , que no Lorenzo , en base al error en la valoración de la prueba, ausencia de tipicidad, incongruencia omisiva, y a los principios de intervención mínima y pro reo. De igual forma se interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia por la representación procesal de Josefina en base a la nulidad de la sentencia por falta de citación al juicio oral, ausencia de tipicidad, concurrencia d ella eximente de estado de necesidad y error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su fallo el día 8 de enero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, sustituyéndose por la siguiente: 'Tras ser formulada la denuncia origen de las presentes actuaciones por la entidad mercantil Bankia, S.A., como propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de El Jau, Santa Fe y, tras ser así acordado por el Juzgado de Instrucción una incoadas las diligencias, por pare de un agente de la Guardia Civil se comprobó que en el interior de dicha vivienda se encontraban el día 19 de diciembre de 2018 unos individuos cuya identidad no ha quedado acreditada, no constando de igual forma acreditado ni el tiempo que los mismos pudieran llevar residiendo en el referido inmueble ni circunstancia más alguna relacionada con su estancia en tal lugar en dicha fecha .'.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción condena a Josefina y a Gabino , a quien por error se identifica en su segundo apellido como Lorenzo , como autores responsables de un delito de usurpación de inmueble del art. 245 CP, frente a lo que por la representación procesal de ambos condenados se interponen sendos recursos de apelación en el cual se alegan varias razones tendentes a desacreditar las conclusiones a que la Juez 'a quo' llegó, motivos que cabe compendiar en el error en la apreciación de la prueba que habría sufrido la Juzgadora de instancia y que ha de conectarse de manera prácticamente indisoluble con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los denunciados ahora condenados.
Este Tribunal, sin necesidad de profundizar en exceso en todos y cada uno de los motivos que formulan los recurrentes en sus escritos de impugnación y, siendo comunes a los dos condenados apelantes tanto los hechos, como los cargos de los que se les acusa, común la pretensión absolutoria y muy similares las alegaciones que sustentan las razones de su apelación, contestará a los escritos de impugnación de forma conjunta, máxime dadas las razones que, como se verá, avalan la respuesta que debe obtener la pretensión de los recurrentes.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.- El TS en la S. núm. 20/2001, de 28 de marzo afirmaba que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.'.- De otro lado, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que principio informador del sistema probatorio, como dice la STS núm. 94/2013, de 14.2, 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, presuponiendo por tanto la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.'. Dicho principio, incide la doctrina jurisprudencial, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen dudas en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado, principio que ha de destacarse por este Tribunal, resulta de imprescindible aplicación en casos como el presente.-
SEGUNDO.- Sostienen los apelantes que la prueba fue valorada de forma errónea por la Juez a quo, que se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia y que, en cualquier caso, resultaría de aplicación el principio in dubio pro reo a que antes se ha hecho mención. Cree quien esto resuelve que asiste razón a los recurrentes en todas y cada una de las quejas que expresan en sus escritos de impugnación.- El juzgador de instancia, de forma ineludible, debe alcanzar la convicción necesaria para llegar a la conclusión condenatoria que finalmente plasma en su sentencia, en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Visionada la grabación de dicho acto, se advierte que aquellas se reducen a la lineal declaración del Sargento Comandante de Puesto de Santa Fe quien, habiendo firmado el oficio remitido al Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2018, no fue sin embargo y según manifestó el mismo quien procedió a la identificación de las personas que en tal día, al parecer, se encontraban en el interior de la vivienda cuya ocupación había sido denunciada. De ello, como es lógico, cabe deducir que dicha identificación en modo alguno quedó sometida a la contradicción de las partes por cuanto que no compareció a juicio el agente que de forma material realizó aquella, circunstancia de la que además no quedó el menor reflejo en el referido oficio policial.
Pero es que, además, el detenido examen de las actuaciones no permite asegurar, no ya que los aquí recurrentes fueran las personas que en efecto resultaron identificados, sino ni uno solo del resto de datos que posibilitaran calificar la conducta que a los mismos se les atribuye como legalmente constitutiva de un delito de usurpación de inmueble. Así, se desconoce qué tiempo pudieran haber estado los mismos en el referido domicilio, siendo de sobra conocida la necesidad de que la posesión quebrantada sea socialmente manifiesta y reconocida, de donde deriva la imposibilidad de entender punibles las ocupaciones transitorias o las que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre con los edificios abandonados o de absoluta inhabilitabilidad. Se ignora, de igual forma, si los denunciados pudieron llegar o no a cobrar conocimiento de la voluntad contraria del propietario a tolerar la ocupación del inmueble, no ya solo antes de que ésta se produjera supuestamente, sino tampoco después, para lo que hubiera sido necesaria la declaración del agente que se personó en el domicilio el día 19 de diciembre de 2018. Derivado de lo que se acaba de decir, resulta imposible asegurar que concurriera en los denunciados el dolo que precisa el tipo penal, el que ha de abarcar el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o manifestación de la oposición del titular.
Partiendo de tales premisas y, no sin antes destacar que no son los denunciados quienes han de acreditar su desconocimiento de que el inmueble era propiedad del Banco, sino la acusación quien debe acreditar que aquellos conocían tal circunstancia, así como que en el momento de ser dictada la sentencia pudieran estar aún ocupando aquel, es ya posible asegurar que la parquedad de la resolución, tanto en su relato fáctico, cuanto en sus razonamientos jurídicos por lo que a la necesaria conexión de conductas enjuiciadas y elementos típicos de la infracción por la que se les incrimina se refiere, no puede responder más que al extraordinario déficit acreditativo al que nos enfrentamos en el procedimiento cuya apelación nos ocupa y que, como consecuencia de ello y sin necesidad de profundizar en el resto de motivos invocados por los recurrentes, algunos de ellos sin duda sugerentes de acogimiento, procederá la revocación de la sentencia de instancia y proclamar por el contrario la libre absolución de Josefina y Gabino .-
TERCERO.- Las costas deben ser declaradas de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

