Sentencia Penal Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 555/2019 de 02 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100025

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:25

Núm. Roj: SAP HU 25:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000002/2020

En Huesca, a 2 de enero de 2020.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio sobre delitos leves número 134/19 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de DIRECCION000, sobre injurias leves, seguido entre Arsenio, como denunciante, dirigido por la letrada Lucía Romeu Tarragó y representado por la procuradora Dolores Medina Blanco, frente a Caridad, como denunciada, defendida por la letrada Berta Peruga Lafuerza. La denunciada, Caridad, ha interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 555 del año 2019.

Antecedentes

PRIMERO: En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 28 de octubre de 2019, en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO/ Que CONDENO a Caridad como autora de un delito leve de injurias del art. 173,4 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y al pago de las costas del presente procedimiento[...]'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la denunciada, Caridad, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] acuerde estimar el recurso, absolviendo a mi representada del delito a la que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables'. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado. En esa fase, el denunciante, Arsenio, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó la causa a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.


ÚNICO: Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2018 sobre las 20 horas el denunciante junto con su pareja y otros amigos y conocidos se encontraban en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 en la concentración de apoyo a la huelga feminista cuando sintió que le tocaban por la espalda, y al girarse comprobó que era la denunciada que es su exmujer que gritó expresiones tales como 'maltratador' 'machista' 'asqueroso' 'cabronazo de mierda' repitiéndolo varias veces mientras se iba alejando del mismo y señalándolo con el dedo.

Con carácter previo a la interposición de la presente querella ha sido celebrado el preceptivo acto de conciliación que tuvo lugar el pasado día 12 de abril de 2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Conciliación 105/2018 que finalizó con el resultado de sin avenencia'.


Fundamentos

PRIMERO: Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.

SEGUNDO: La denunciada interesa con el recurso su absolucióndel delito de injuria de carácter leve del artículo 173.4 del Código penal, dentro del ámbito de la llamada violencia de género, por el que ha sido condenada, sobre la base de los motivos que seguidamente se van a analizar.

TERCERO: 1. En primer lugar, la denunciada alega error en la valoración de la prueba. Sin embargo, no discute en el recurso la declaración de hechos probados, donde constan las expresiones proferidas por ella hacia su ex marido ('maltratador', 'machista', 'asqueroso', 'cabronazo de mierda', repitiéndolo varias veces mientras se iba alejando de él y señalándolo con el dedo) y el contexto en que se produjeron (en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000, con motivo de la concentración de apoyo a una huelga feminista). Además, si bien la propia denunciada negó en el juicio que hubiera utilizado la expresión ' maltratador', sí reconoció quepuede serque le dijera ' machista, asqueroso y pedazo de mierda' (a partir del minuto 10:50 de la grabación).

2. El único dato objetivo discutido en el recurso se centra en la posibilidad de que otras personas pudieran haber oído las expresiones referidas, si bien no influye en la tipificación de los hechos, sino, en su caso, a la hora de valorar la extensión de la pena que pudiera ser impuesta, lo que constituye otro de los motivos del recurso que será examinado más adelante. En cualquier caso, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error en la valoración de la prueba y, en particular, cuando la sentencia apelada declara en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente:Todos ellos[el denunciante y las testigos Sra. Filomena y Sra. Florinda] coinciden en señalar que los hechos tuvieron lugar cuando se estaba acabando la manifestación yque no fue una conversación privada, ya que la Sra. Florindapudo oírlo hallándose a una distancia de unos 5 metros, girándose ella y más gente. La sentencia apelada ya tiene en cuenta que la Sra. Filomenaes la actual pareja del denunciante, pero tal circunstancia no impide dar credibilidad a las declaraciones de esa testigo. Lo mismo hemos de decir sobre las declaraciones emitidas por la testigo Sra. Florinda, pese a ser amiga de la pareja del denunciante, la misma Sra. Filomena. De este modo, hemos de entender que la música del evento no impedía que otras personas distintas del Sr. Arseniopudieran haber escuchado las palabras aquí enjuiciadas, máxime cuando se profirieron en el momento en que la concentración ya estaba terminando. En suma, a la vista de todas las circunstancias del caso y de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba, no es reprochable que la Juzgadora de instancia haya considerado convincentes las declaraciones del denunciante y de las indicadas testigos de cargo sobre todos los extremos que configuran los hechos probados.

CUARTO: 1. Con la alegación de error en la valoración de la prueba, la denunciada cuestiona realmente la tipicidad aduciendo para ello en esencia lo siguiente: la libertad de expresión, la solicitud de perdón, la ausencia de animus injuriandiy la presunción de inocencia. Sin embargo, ninguna de tales alegaciones merece ser acogida, como vamos a ver.

2. En primer lugar, los motivos aducidos en el recurso (en esencia, la enemistad entre ambos; las controversias jurídicas entre las partes, como las relacionadas con las hijas menores; el contexto en que los hechos se desarrollaron, precisamente una concentración de apoyo a una huelga feminista; que ella fue previamente insultada en ese momento por el Sr. Arseniollamándola ' zorra de mierda'; y que se trató de una 'conversación privada') no justifican la actuación 'por instinto' aludida en el recurso ni excluyen elanimus injuriandi, aparte de que tampoco se ha acreditado ningún insulto previo por parte del Sr. Arsenio.

3. Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o cuyas manifestaciones se critican, puesto que la Constitución no reconoce el derecho al insulto. Por ello, el Tribunal Constitucional mantiene que de la protección del artículo 20.1.a ) están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

En el presente caso, las expresiones 'maltratador', 'machista', 'asqueroso', 'cabronazo de mierda', repitiéndolo varias veces mientras la denunciada se iba alejando del denunciante y señalándolo con el dedo, son por sí mismas vejatorias o injuriosas, al utilizar sin fundamento alguno el insulto y la descalificación, con el consiguiente ataque al honor del ex marido del denunciante, de manera que no pueden quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1-a) de la Constitución. No se trató, por tanto, de una mera conversación privada subida de tono. El contexto o situación social, una concentración a favor del feminismo, tampoco justifica la actuación protagonizada por la Sra. Caridad, por mucho que pudiera sentirse ofendida (dijo en el juicio que se le clavó un cuchillo en el almay que no lo pudo evitar) por el hecho de ver en una concentración a favor precisamente de la igualdad y de las mujeres a una persona a quien considera su maltratador desde el punto de vista psicológico (como también declaró en la vista) e incumplidor de las obligaciones como padre hacia sus hijas, todo lo cual nos lleva a resaltar que la apelante está confundiendo el móvil o los motivos que la llevaron a ejecutar la acción con el dolo o la intencionalidad como elemento subjetivo del delito.

4. El artículo 208 del Código penal no es aquí aplicable porque se refiere a las injurias graves, mientras que aquí nos encontramos ante una injuria leve en el ámbito familiar o doméstico prevista y castigada en el apartado 4 del artículo 173, único supuesto -junto con la vejación injusta de carácter leve referida en el mismo precepto- tipificado en el Código penal tras la despenalización general de los simples insultos e improperios fuera del indicado ámbito.

5. El perdón interesado por la denunciada en el acto de conciliación y en el propio juicio (lo lamento, lo solicito aquí delante de ustedes) no es relevante desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos, aparte de que la Sra. Caridadno aceptó todas las expresiones imputadas ni tampoco de forma incondicional, sin perjuicio de que esas disculpas -pues de ello se trata- y todas las demás circunstancias del caso sí que puedan ser valoradas en el momento de regular la pena en concreto a imponer. El verdadero y único perdón relevante a tales efectos es el otorgado por el propio ofendido, en los términos previstos en el artículo 130.1-5.º del Código penal, el cual no se ha producido en este supuesto.

QUINTO: Respecto a la extensión de la pena de localización permanente, partiendo de lo argumentado en el fundamento cuarto de la sentencia apelada (en el cual se valora principalmente ' el contexto en que se profirieron las expresiones' y 'la situación de preocupación y nerviosismo en la que se encuentra la Sra. Caridad') para no imponer la sanción máxima de esa pena privativa de libertad (treinta días), entiendo que la Juzgadora de instancia no ha hecho sino un prudente y moderado uso del libre arbitrio o discrecionalidad que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66.2 del Código penal en el ámbito de los delitos leves al fijar en veinte días la extensión de la localización permanente, la cual, a juicio de este tribunal, es adecuada y proporcionada a todas las circunstancias del caso, en los términos indicados en la sentencia apelada y de acuerdo con todo lo aquí razonado, por lo que este criterio no puede ser sustituido, sin más, por el subjetivo e interesado parecer de la parte.

SEXTO: Por último, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia se adecua a lo dispuesto en el artículo 123, dado que ha habido sentencia condenatoria, sin perjuicio de la práctica de la tasación de las costas y de que por la naturaleza del procedimiento no sea procedente repercutir a la condenada los honorarios devengados por la letrada del denunciante.

SÉPTIMO: Procede declarar de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, Caridad, contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente; y se declaran de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta alzada.

La presente resolución es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.