Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1038/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100001
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1
Núm. Roj: SAP J 1/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAEN
P.A. NÚM. 116/19
ROLLO APELACION PENAL NÚM. 1038/19
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre
del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 2
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal núm. dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 116/2019 por el delito de
apropiación indebida procedente del Juzgado de Instrucción nº tres de Jaén, rollo de apelación nº 1038/2019
siendo acusado D. Saturnino , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la
instancia por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Angel Luis García Gonzalo, siendo
apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr. D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 116/2019 se dictó, en fecha 25 de Septiembre de 2.019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara expresamente: UNICO: El 04/08/2015, el acusado, alquiló a la mercantil 'C¡a española de alquileres y servicios agrícolas S.L' con domicilio social en Mancha Real, un coche marca mercedes Benz, modelo 300 con matrícula H-....-IG , por un mes prorrogable hasta tres meses por un precio de 30 euros al día, siendo el 04/11/2015 el último día para devolverlo. El acusado, a pesar de haber transcurrido dicha fecha e ignorar los continuos requerimientos para que lo devolviera por parte de Amador , administrador de dicha mercantil, estuvo usándolo hasta principios del mes de octubre de 2.017. El coche presentaba desperfectos que han sido tasados en 330 euros y son reclamados por su propietario. El acusado adeuda a la mercantil la cantidad de 14.338, 50 euros por el uso del vehículo hasta su devolución.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Amador en la cantidad de 14.330, 50 euros mas 330 euros por los desperfectos del vehículo, más el interés legal, procediendo al pago de las costas procesales.. '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Saturnino se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 13 de Enero de 2020 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho que serán sustituidos por los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa del condenado en la instancia D. Saturnino alegando error en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la Juzgadora las pruebas de las alegaciones del denunciante, denunciado y documentales que prueban que no existe contrato de alquiler del coche y sí una cesión del mismo, con el objeto de comprarlo en un futuro. Es por ello que considera que en, todo caso, existe una cuestión civil a resolver en la jurisdicción competente (civil).
SEGUNDO.- Pues bien, de la prueba practicada existen dudas razonables de la existencia de un contrato de alquiler de vehículo y eso a pesar de que el denunciante y denunciado, hoy condenado, firman el contrato de alquiler.
Así como pone de manifiesto la defensa del condenado y resulta de las pruebas practicadas: El denunciante y el denunciado se conocían desde hace años; no le exigió fianza el arrendador, éste le entregó la documentación original al arrendatario, que fue además el que contrató un seguro al vehículo; no denunció el hecho de la presunta apropiación del vehículo hasta dos años despues de que finalizara el presunto contrato de compraventa, la ITV la realizó y abonó el arrendatario y, por último, se arrienda un vehículo muy antiguo, que tenía un valor de como mucho 3.000 ó 4.000 euros por 30 euros diarios. Es por todas estas razones que existen dudas razonables de la existencia real del contrato de alquiler.
TERCERO.- A mayor abundamiento tambien hay que aclarar que si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es uno de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 CP. La cláusula indeterminada de esta disposición que se refiere a los títulos que 'produzcan obligación de entregar o devolver' las cosas recibidas por el autor sólo puede cumplir con las exigencias de la lex stricta, derivada del art. 25.1 CE, y con el carácter fragmentario del derecho penal si se interpretada en relación a los títulos expresados en el texto legal. Se trata de completar el elenco de relaciones jurídicas que cubre dicha cláusula de tal manera que el tipo penal no se convierta en una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado. Esta precisión del ámbito del tipo del art. 252 CP, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante una interpretación analógica. Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.
Esta es la razón por la que nuestra jurisprudencia ha constatado que hay relaciones jurídicas que obligan a entregar cuya infracción no constituye el delito de apropiación indebida. Así ocurre, en primer lugar, con el deber de entregar la cosa en una compraventa y de la misma manera se ha resulto en el caso de la retenciones destinadas a la Seguridad Social, que no son consideradas típicas en relación al art. 252 y que sólo tienen relevancia penal cuando cumplen con los requisitos de la figura especial que contiene el Código Penal al respecto (Resolución del Pleno de la Sala de 17-11-1997). En el mismo sentido se ha decidido por la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo arrendado, no configura apropiación (ni en el sentido del hurto, ni en el de apropiación indebida) si finalmente se lo devuelve, salvo el caso en el que el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable ( SSTS de 4-12-1987; 9-10-1992; 18/2005).
Así las cosas, el vehículo en cuestión fue devuelto por el acusado a su propietario en Octubre de 2.017 y el Juzgado incoó Diligencias Previas el 20 de Noviembre del mismo año, es decir, el coche se entregó a su propietario antes de iniciarse y tener conocimiento el acusado de la denuncia interpuesta por apropiación indebida, no siendo el desvalor del vehículo significativo pues era un coche antiguo, matrícula H-....-IG , con poco valor cuando presuntamente se firmó el contrato de alquiler y valía prácticamente lo mismo cuando se entregó a su propietario.
Es por estas razones que el recurso tiene que ser estimado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Saturnino contra la sentencia de 25 de Septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 116/2019. Resolución que se revoca en su integridad y, en su lugar, debemos de absolver y absolvemos al acusado D. Saturnino del delito de apropiación indebida por el que venía condenado.Todo ello con expresa reserva de acciones civiles que puedan corresponder al denunciante. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
