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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 1/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100035
Núm. Ecli: ES:APML:2020:35
Núm. Roj: SAP ML 35/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: N542L0
N.I.G.: 52001 41 2 2019 0010085
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2019
RECURRENTE: María Esther
RECURRIDO: Agustín
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2/2020
Melilla, a 3 de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida con un
solo Magistrado, Iltmo Sr. Miguel Ángel Torres Segura, los autos de procedimiento sobre Delito Leve Inmediato
45/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, en virtud de recurso de
Apelación interpuesto por María Esther y como apelado Don Agustín , sin la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 8 de octubre de 2.019 se dictó sentencia que declaraban probados los hechos siguientes: 'En fecha 4 de octubre de 2019, María Esther interponía denuncia contra Agustín en la que manifestaba que a las 13:53 horas del mencionado día, recibió desde el teléfono número NUM000 un mensaje de audio, vía whatsapp, en el que Agustín le decía, entre otros particulares, '[...] avisa a los yonkis de tus hijos, por mi madre que los voy a reventar yo [...] a la dueña de la casa la desempadronais, como no os reviente no me llamo Agustín [...] yo te he avisado, por mi madre que la tenéis cruda, voy a ir a por vosotros a más no poder'.
No se consideran probados los hechos objeto de denuncia'.
El fallo de la sentencia apelada establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Agustín de la denuncia contra dicha persona presentada. Se declaran de oficio las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por María Esther siendo remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- En el recurso presentado se alega, como único motivo de impugnación, que la denunciante fue citada a juicio de forma verbal y por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, para las 11:30 horas del día 8 de octubre de 2.019, cuando el señalamiento estaba previsto para las 11:00 horas, de modo que cuando la misma se presentó en la sala de vistas, el juicio ya se había celebrado sin su asistencia y la sentencia, por falta de acusación, fue absolutoria.
El artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo al procedimiento para el juicio de delitos leves inmediatos, en este caso delito leve de amenazas, establece en su segundo párrafo, obliga a la policía judicial a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos y en el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
Por su parte, el artículo 966 de la L.E.Cr. permite al Juzgado citar a juicio en los delitos leves, al querellante o denunciante, al denunciado y a los testigos y peritos, en la dirección de correo electrónico y el número de teléfono facilitado por ellos en la primera comparecencia, a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse.
Finalmente, l artículo 796.3 relativo al Procedimiento Abreviado, establece que 'si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta'.
En consecuencia, la citación por teléfono por parte de la Policía Judicial a la denunciante es perfectamente válida y en este caso, no cabe duda de que efectivamente fue citada a juicio, como se reconoce en el escrito del recurso, siendo la cuestión a dilucidar si se dijo a Doña María Esther , por error, que debía comparecer a las 11:30 y no a las 11:00 horas del día 8 de octubre.
En el atestado NUM001 origen de las actuaciones, consta la siguiente diligencia del Instructor, el agente NUM002 : 'DILIGENCIA DE CITACIÓN: Se extiende para hacer constar, que el Sr. Instructor dispone, que María Esther sea citada para comparecer en el Juzgado de Instrucción Número CINCO de Melilla, el día 08/10/2019 a las 11:00horas; lo que se lleva a cabo mediante llamada telefónica al número de teléfono NUM000 , lo cual queda registrado en el Libro Oficial de Telefonemas, de esta Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, con número de Orden 387 y de lo que queda perfectamente enterado. CONSTE Y CERTIFICO'.
Como se puede observar en la grabación de la vista, a las 11:05 horas del 8 de octubre se celebra el juicio sin presencia de la denunciante ni del denunciado.
No se cuenta con elementos que permitan saber si efectivamente ocurrió ese error en la citación o si la denunciante fue informada de forma correcta de la hora en que debía acudir al Juzgado de Guardia, de modo que solo se cuenta con la versión de la recurrente, sin que por ejemplo se haya aportado la anotación en el libro de telefonemas que se recoge en la diligencia.
En estas condiciones, no se puede decir que exista una nulidad en la citación de la denunciante que debe dar lugar a que se anule el juicio y la sentencia. No existen irregularidades ni nulidades presuntas sino que la nulidad debe de probarse en todo caso. En este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.010 recuerda que 'hemos dicho en sentencias 187/2.009 de 3 de marzo, 376/2.009 de 24 de febrero, 6/2.010 de 27 de enero que la premisa de la que se quiere partir, implícita pero evidente, que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 29.2 C.E.), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho.
En consecuencia, no se puede presumir que haya existido un error en la citación y que concurra una causa de nulidad. Hay que tener en cuenta que el art. 171.7 del Código Penal, castiga al que de modo leve amenace a otro, añadiendo a continuación, que tales hechos sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Se trata por tanto de faltas privadas, en las que la denuncia de la persona agraviada se configura en condición de perseguibilidad de la misma, es decir, en requisito necesario para su persecución. Al no ser parte el Ministerio Fiscal en los juicios por amenazas entre particulares al exigirse la denuncia previa, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos objeto de la denuncia tendrá el valor de acusación conforme a lo previsto en el artículo 969.2 de la L.E.Cr. de modo que al no comparecer la denunciante, la sentencia debe ser absolutoria.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por María Esther contra la sentencia de 8 de octubre de 2.019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, confirmando íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
