Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1108/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100004
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:127
Núm. Roj: SAP PO 127/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00002/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0001271
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001108 /2019(107)S
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000534 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª VERONICA SOUTO PEREIRA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANA GONZALEZ DIAZ DE RABAGO
Recurrido: Valentina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CID CID
SENTENCIA 2/20
En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veinte.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 1108/19, que dimana de los autos del Juicio por
Delito Leve Nº 534/19, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponteareas, sobre DELITO LEVE DE
AMENAZAS, en el que son partes, como apelante, Norberto representado por la Procuradora Sra. Souto Pereira
y defendido por la Letrada Sra. González Díaz de Rábago, y, como apelada, Valentina defendida por el Letrado
Sr. Cid Cid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2019, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'El día 2 de septiembre de 2019, sobre la 8:50 horas de la mañana, en el edificio del Ayuntamiento de Ponteareas, Norberto , funcionario de dicha Corporación, se acercó al despacho en el que estaba Valentina , empleada de dicha Corporación como agente de empleo y desarrollo local y, a su vez, coordinadora de un grupo de mujeres víctimas de violencia sobre la mujer contratadas por el Concello en el marco de una subvención. Una vez allí, el citado Norberto le dijo que quería hablar con ella, por lo que se dirigieron a una zona del hall de la entrada momento en el cual Norberto , con intención de causarle temor y en relación con la contratación de la ex pareja del citado Norberto en el marco de la citada subvención, ya que Norberto se encuentra investigado en un procedimiento por amenazas en el ámbito familiar hacia su ex pareja, le dijo en dos ocasiones, señalándola con el dedo: 'Tú te vas a enterar, no sabes en donde te has metido, tú no sabes quién soy yo, te voy a hacer la vida imposible, esta me la vas a pagar, te voy a abrir un expediente'.
Todo ello fue visto y escuchado por la testigo Bárbara .
No se ha acreditado que Norberto haya golpeado en forma alguna a Valentina .
Tras el incidente, Valentina acudió al PAC de Ponteareas, donde se le diagnosticó ansiedad secundaria a agresión verbal'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Norberto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de la mitad de las costas procesales.
No procede indemnización por daño moral'.
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Norberto , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Norberto como autor responsable de un delito leve de amenazas, se alza el mismo y con invocación de infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.7 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución'.
Se ha opuesto al recurso, la denunciante/perjudicada.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.
En primer lugar indicar, que ningún valor tiene la documental aportada con el escrito de recurso, no solo porque no se llega siquiera a solicitar formalmente su admisión en esta segunda instancia, sino, incluso, porque habiéndose solicitado, no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del Art. 790.3 de la LECrim.
Sentado lo anterior, en lo que hace al primer motivo de impugnación, -indebida aplicación del Art. 171.7-, es doctrina reiterada, por todas, Sentencia TS de 5 de Marzo de 2019, EDJ 2019/519253, La que afirma: 'El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, partiendo de la literalidad del relato fáctico de la resolución recurrida, es indiscutible que las expresiones 'Tú te vas a enterar, no sabes en donde te has metido, tú no sabes quién soy yo, te voy a hacer la vida imposible, esta me la vas a pagar, te voy a abrir un expediente' proferidas por el recurrente y directamente dirigidas contra Valentina a la vez que la apuntaba con el dedo, son frases, en su literalidad, de contenido claramente amenazante, tanto por el contexto como por la persona a la que van dirigidas (trabajadora del Concello encargada, entre otras tareas, de la coordinación de un grupo de mujeres relacionadas con la violencia de género entre las que, parece ser, se hallaba la ex pareja del apelante). Ningún otro propósito se pone de manifiesto por el recurrente que no sea el de quebrantar el ánimo de la persona a la que van dirigidas, creándole un sentimiento de angustia y desasosiego, prueba de ello es el parte médico asistencial de la perjudicada (folios 4 y 5) en el que el médico de guardia especifica que la paciente presenta síntomas de ansiedad con temblor de manos y angustia, siendo el juicio clínico de 'ansiedad secundaria a agresión verbal'. Pretender que las expresiones proferidas no entrañan más que una simple advertencia de poner en conocimiento del Concello unos hechos o un comportamiento de la denunciante que considera que atenta a su intimidad (actuación, que ni ha sido objeto de discusión en juicio ni ninguna prueba se ha practicado al respecto) resulta total y absolutamente injustificado pues, desde luego, decir 'tú no sabes quién soy yo, te voy a hacer la vida imposible', excede de una simple advertencia para caer dentro de una amenaza de carácter leve.
Por lo tanto, el motivo de impugnación ha de decaer.
TERCERO: Y, en lo que hace al error en la valoración de la prueba, el motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.
Hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero, entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, abunda el recurrente en realizar una nueva y particular valoración de la prueba de carácter personal practicada en sede de juicio oral y, fundamentalmente, de lo declarado por el testigo de descargo, apoyada por una documental que aporta y que, como ya dijimos más arriba, el Tribunal no va a valorar. Esa valoración que se realiza en el escrito de recurso, solamente es admisible en términos de defensa, pues el Tribunal, al no haber presenciado la prueba, solamente puede examinar la racionalidad del juicio de inferencia efectuado por el juzgador de instancia. Y, este, en el caso concreto, es lógico, racional y justificado en el sentido de que expresa el Juez de instancia las razones por las cuales considera más creíble el testimonio rendido por la testigo de cargo frente al testimonio del testigo de descargo.
A la vista de ello, no cabe más que desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Souto Pereira, en nombre y representación de Norberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ponteareas en autos de Juicio por Delito Leve Nº 534/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
