Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1730/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100015
Núm. Ecli: ES:APV:2020:59
Núm. Roj: SAP V 59:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación 1730/2019
Juicio sobre Delito Leve 897/2019
Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 2/2020
En Valencia, a 7de enero de 2020
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 198/2019 de fecha 15 de julio de 2019 dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 897/2019, habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, DOÑA Ariadna representada por la Procuradora Sra. doña María José Balsera Romero y apelados, DON Santiago representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Millan Zapater y el Ministerio Fiscal en la persona del Illmo. Sr. Olmedo; resulta,
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2019, concluía que: 'Debo condenar y condeno a Ariadna como autora de un delito leve de estafa del que se le venía acusando, a la pena de dos meses de multa a razón de 3 euros diarios lo que hace un total de 180 euros, así como a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 116 euros y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ariadna se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
TERCERO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de 15 de julio de 2019 que condena a doña Ariadna como autora de un delito leve de estafa, se interpone recurso de apelación por parte de su defensa quien interesa sea declarada la nulidad de actuaciones por falta de competencia reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, ordenando la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia a favor del Juzgado mixto nº 4 de Requena o, subsidiariamente, absuelva a su patrocinada con todas los pronunciamientos favorables.
Se opone a lo expuesto la representación procesal del Sr. Santiago por entender que la petición de inhibición planteada por la defensa fue resuelta por el instructor mediante Providencia de fecha 10 de junio de 2019 que no fue recurrida por la parte. De otro lado considera que el recurso se basa en cuestiones nuevas que no pueden ser tenidas en cuenta al no haber formado parte del debate considerando a su vez que la prueba ha sido valorada correctamente.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso por compartir la argumentación contenida en la sentencia.
SEGUNDO.-Plantea en primer lugar la parte recurrente la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones por haber sido dictada la presente sentencia por juez incompetente.
Para resolver la cuestión planteada, cabe tener en cuenta que la Sra. Ariadna ante la imposibilidad de asistir a juicio presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 970 Lecrim escrito de alegaciones en virtud del cual exponía que consideraba que del presente procedimiento debía conocer el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena en el seno de las Diligencias Previas número 273/2018, en las que era investigada su patrocinada y se había declarado el secreto sumarial. En apoyo de la meritada petición, señalaba que la misma había sido denunciada en diversos procedimientos por delito de estafa y aportaba diversas resoluciones dictadas por distintos juzgados del territorio españolque estimaban la petición de inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena. A su vez razonaba en el escrito que la denunciada había a su vez sido víctima de los verdaderos autores de los hechos, sin haber tenido en ningún momento intención de perpetrar la estafa por la que se le acusaba. La Sra. Ariadna habría aceptado una propuesta en la que tendrían que abrir diversas cuentas corrientes para poder operar como autónomas pero sin verdadero control sobre las mismas, habiendo averiguado posteriormente la Sra. Ariadna que se estaban realizando transacciones sin su consentimiento.
En tal sentido, de la lectura de las distintas resoluciones aportadas como documental, se puede colegir que la Sra. Ariadna junto con otras personas tendría aperturadas distintas diligencias por presunta estafa (véase auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente-Genil).
TERCERO.-A los efectos de la atribución de la jurisdicción y de la distribución de competencia, se consideran conexos los cometidos por dos o más personas reunidas y aquellos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello, entre otros supuestos. También pueden ser enjuiciados en la misma causa los delitos cometidos por la misma persona y que tengan analogía o relación entre sí.
De otro lado, al respecto de la competencia para conocer el delito de estafa, el TS tiene declarado que 'en los delitos de estafa esta se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal (engaño o disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.
Tal y como expone la parte apelante en su recurso, la misma planteó la falta de competencia del juzgado para seguir conociendo de los hechos de conformidad con lo anteriormente señalado y el juez a quo a pesar de tener a su disposición información relativa a las causas seguidas contra la recurrente por hechos similares junto con otras personas implicadas pues así se expresaba en alguno de los autos de inhibición presentados, mantuvo su competencia. Es cierto que el juzgador resolvió tal pronunciamiento por Providencia de fecha 10 de junio de 2019 pero la decisión de mantener la misma adolece de una mínima motivación que tampoco se ofrece en la sentencia, siendo que la cuestión se planteaba en el escrito de defensa.
De conformidad con lo aportado por la recurrente, resulta evidente que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Requena número 4 que además dirigió comunicación al Juzgado de Valencia en fecha de ocho de julio de 2019 en el sentido de informar que estaba investigando delito de estafa donde existían multitud de afectados en todo el territorio nacional a fin de que se inhibiera por si tuvieran conexidad los mismos, petición de inhibición previa a la sentencia,que tampoco fue atendida.
La nulidad interesada se basa en la falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 8 para poder enjuiciar un delito leve conexo a los delitos que venía investigando el Juzgado de Requena. Una vez recibido el escrito de defensa con la aportación de la documental indicada correspondía haber dictado Auto de inhibición. No hacerlo de esta forma ha causado indefensión a la recurrente ya que los hechos objeto de enjuiciamiento se halla vinculados íntimamente con los investigados por el Juzgado de Requena que no han sido tenidos en cuenta habiéndose omitido también la condición de perjudicada invocada por la Sra. Ariadna que presentó denuncia que fue adjuntada en su escrito de defensa.
Lo anterior determina, en la misma línea que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que se invoca en la apelación (4 de junio de 2019)que se declara la nulidad de las actuaciones interesadadebiéndosereponer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicioy en su lugar se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 240 Lecrim).
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
PRIMERO:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María José Balsera Romero en representación de doña Ariadna contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia.
SEGUNDO:Declarar la nulidad de actuaciones debiéndosereponer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicioy en su lugar se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena, declarando de oficio, si las hubiere, las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
