Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2021
ROLLO: 115/20
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 298/18
SENTENCIA Núm. 2/21
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
Palma, 5 de enero de 2021
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 298/2'18 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Ibiza rollo de esta Sala núm. 115/2020 incoadas por delito continuado de coacciones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3-3-2020 por la Procuradora de los Tribunales, Dª Yolanda Betrian Diez en nombre y representación de la denunciante Dña. María Luisa asistida por el letrado D. Manuel Gregorio Ferrer Aniorte siendo parte apelada el acusado D. Maximo representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava De Llana y asistido por el letrado D. Francisco Javier Mariño González , así como el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rossellóquien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza se dictó en su día sentencia por la que se absuelve al Sr. Maximo del delito de coacciones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado, interesando ambas partes procesales la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo existente en el órgano judicial.
Hechos
Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, no se modifican los regidos como tales en la Sentencia apelada, que se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:
El acusado Maximo, mayor de edad, sin antecedentes penales, arrendó la industria DIRECCION000 C.B, sita en la CARRETERA000 Km NUM000 (Santa Eulalia) a la entidad Inversiones y Proyectos Xara S.L., actuando como administradora única María Luisa.En fecha 16-3-16 , María Luisa interpuso denuncia contra el acusado por un corte de agua caliente.En fechas 9-5-16, 22-5-16 y 30-6-16 constan tres denuncias de María Luisa interpuestas contra el acusado porcorte del suministro de agua.En fecha 3-8-16 se acuerda por Resolución de la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern de las Islas Baleares, la suspensión del suministro de energía eléctrica por anomalías detectadas.No constan otros extremos.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación apelante interesa en esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se condene a la acusada como autora responsable del delito de coacciones y daños, tal y como había interesado la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; o, alternativamente, se anule la resolución recurrida, en los términos en que se razona en el escrito de recurso, en el cual se oponen frente a la sentencia de instancia dos motivos de impugnación:
-Por infracción del principio constitucional de tutela judicial, ex artículo 24. 1, en relación con el 9.3 de la constitución española . A juicio de la recurrente ' La interpretación que lleva a cabo la Juzgadora de la prueba, sobre todo las testificales que se practicaron en el acto del juicio oral es, (...) parcial y carente de razonabilidad suficiente para no vulnerar el derecho a la tutela efectivade la denunciante.' Otorga carta de naturaleza a la versión del acusado, la cual carece de la más mínima corroboración. Frente a ello, los testigos aportado por la acusación habrían adveradoque: antes de la discusión o el problema (la denuncia de defraudación que fue finalmente reconocida en el acto del juicio oral del PA 190/17 de este mismo Juzgado Penal 1), no pasaba nada y todo iba bien, y a raíz de aquella, empezaron los problemas de cortes de agua, luz, obstrucciones de acceso, vallados para impedir estacionar a los clientes.'Transcribe la acusación el relato plenario de dichos testigos, para concluir que de su testimonio se deduce la intencionalidad que guiaba la acción del acusado:; ' que la multitud de cortes se producían de manera voluntaria y no por una avería que, en cualquier caso, de ser así, ¿por qué no reparaba nunca el acusado?, la respuesta solo puede ser porque tenía un propósito y este, no era otro, que perturbar el goce pacífico en el que debía mantener a su arrendataria para que se marchara.'
Hay otros indicios de dicha intencionalidad de los que se prescinde como ' que los diferenciales, presostatos o demás instalaciones, de existir, salten a las horas de mayor concurrencia de clientes, pero ,además, también se ha adverado que existían otras conductas: obstrucción a la descarga de proveedores, vallado para impedir el estacionamiento, etc., que abundan en esa intención dolosa de desalojo forzado.'
Denuncia la acusación dos errores más:
El primero referido a la alegación defensiva de que el acusado había ejercitado la acción civil de desahucio, denuncia de ello que carece de sentido la utilización de otras vías compulsivas en fecha posterior. Al respecto sostiene la recurrente que la Juez yerra en la fecha de esta sentencia civil, la cual no era firme y los hechos venían de mucho más atrás. El corte de suministro eléctrico fue
A su juicio, el ejercicio de la acción civil fue otra de las conductas que desplegó el acusado al mismo tiempo sucesivamente...para hacerle la vida imposible a la denunciante.'·
El siguiente, en relación a la obstaculización a la descarga, la Juez deja de considerar otras pruebas (a parte de las fotografías) que abrumadoramente identifican el sitio, como rampa por la que descargan los proveedores : dan marcha atrás y bajan las mercancías, dijo el testigo Pedro Francisco; en igual sentido Miguel Ángel y la propia denunciante que, al pedirle reconocer las fotos, identificó su vehículo y dijo que tenía que levantarse muy pronto-cuando esperaba algún envío - para aparcar allí.
En relación al vallado del aparcamiento, se omite considerar que hubo un antes y un después de la denuncia de defraudación. Tras esta, comenzó todo un rosario de acciones del acusado -incluida la demanda civil -tendentes al mismo fin de conseguir 'hacerle la vida imposible'a mi cliente con los cortes de agua, luz, bloqueos con camiones y furgonetas, las vallas, la omisión de reparación del cuadro eléctrico defectuoso del bar. Y que efectivamente consiguió expulsar a mi cliente antes de la firmeza de la sentencia de desahucio.'
Debido a tal arbitrariedad valorativa, la sentencia debe ser declarada nula con remisión al Juzgado de procedencia para que dicte otra con la debida fundación amparada en la prueba practicada.
-En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 172 y 74 del Código Penal , por cuanto, a su juicio, (y en base a las alegaciones sobre el resultado del juicio efectuadas en precedente motivo) de la prueba practicada habrían quedado evidenciados todos los elementos del tipo penal del delito de coacciones.
El Ministerio Fiscal, que en su día presentó escrito de conclusiones calificando los hechos como delito en su informe de fecha 23-07-2020 ha interesado la confirmación de la resolución de instancia por sus propios fundamentos; al igual que la representación del acusadoabsuelto, en escrito de impugnación que obra en la causa.
SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, la parte recurrente interesa como petición principal la nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho a la tutela efectiva como parte acusadora, asentada sobre la base de la irracionalidad valorativa en relación con la prueba de cargo. Y tal pretensión, revisadas las actuaciones no puede tener acogida, a la vista de la fundamentación de la sentencia, en contraste con la prueba plenaria no apreciando el defecto denunciado en el juicio que conduce a la absolución del acusado, que aparece racional y suficientemente motivado.
Hay que tener en cuenta que, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva de la parte acusadora, las exigencias de motivación, por lo que respecta a las sentencias absolutorias, no son tan rígidas que respecto de una resolución de condena. Lo explica, por ejemplo, la STTS 29-09-2014 al decir que 'Es cierto que esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
También lo es que esta Sala ha acogido la distinción efectuada por el Ministerio Público entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero ), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
TERCERO.- Pero también es cierto que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En la STTS núm. m 598/2014 se afirma '
Mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido , el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.
Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.
De ahí la diversidad de efecto de la vulneración de una y otra garantía. La nulidad de la sentencia que no hace la debida tutela y la absolución del acusado cuya presumida inocencia no ha sido debidamente enervada.'
En el caso, no se está en modo alguno ante este supuesto excepcional de clamorosa arbitrariedad, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora.
Así, la Juez de Instancia, tras referir que ha valorado la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, afirma que no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art.24 C., incluyendo la cita del tipo penal de las coacciones junto a una síntesis de los elementos que integran la conducta descrita; para, tras ello, exponer las razones derivadas de la resultancia probatoria de lo actuado en su presencia, por las cuales considera no probados la totalidad de tales elementos, de forma que la lectura de la sentencia permite comprender que la esencia de la absolución radica en la existencia de una versión alternativa sobre la actuación del acusado que no puede razonablemente descartar, explicando los concretos motivos por los cuales, rechaza las alegaciones de la acusación, que de nuevo se reiteran en el recurso. Es decir, las pruebas practicadas a instancia de la acusación y de la defensa se valoraron por la juez de instancia, y la pretensión ante esta alzada, en definitiva, no es más que la revaloración en otro sentido por la Sala ad quem, finalidad vedada por la naturaleza del recurso de apelación de acuerdo con su régimen legal y consolidada doctrinal jurisprudencial.
Más concretamente, vemos en la sentencia que la acusación sostenía que el acusado desplegó una serie de actos para impedir a la denunciante el legítimo disfrute del local arrendado; frente a ello, el acusado sostuvo que los cortes de agua se producen por problemas en el presostato y en el térmico; éste último salta por problemas de humedad o una avería que provocan que salte el diferencial y el presostato que impulsa el motor, si no hay luz se descarga, entonces se corta el agua voluntariamente y también que la denunciante se habria quedado en alguna ocasión sin agua caliente porque se queda sin gas butano.
Ante las contradictorias versiones, la Juez manifiesta la duda que le ha suscitado el déficit de prueba acerca del sistema de suministro de agua, y de si su interrupción requiere de una conducta actica por parte del acusado, por lo que, cabe la posibilidad de que dado el sistema de suministro de agua, se produzcan averías tal y como declara el acusado.
Es cierto que no hay ninguna corroboración de este déficit técnico, pero la sentencia ha plasmado previamente la descripción del sistema efectuada por el denunciado, como presupuesto de razonabilidad de la tesis de descargo : ' el suministro de agua al local y al edificio en el que está ubicado es a través de un aljibe que se llena con una perforada; el aljibe dura lleno unos 15 días pero a veces, se consume más agua porque el aljibe no suministra solo al local; si el aljibe no se llena debidamente, se produce un coste al suministro de agua; el aljibe necesita un motor para suministrar agua al local y al edificio y cuando salta el término de suministro de luz del motor, se corta el suministro de agua. ' Es en este contexto en el que se considera que no puede descartarse otras causas de los cortes de agua.
En cuanto a las testificales de cargo, la Juez las valora y tiene en cuenta el contenido del testimonio en línea con lo alegado en el recurso, pero el dato relevante es que los testigos que depusieron son de referencia (testigos Pedro Francisco y Emma) suponía que el agua la cortaba el acusado porque le comentaron que había clientes que justo cuando llegaban al bar estaba por allí el propietario del local; y,en cambio, ' ninguno de estos clientes que supuestamente venían al acusado entrar en la caseta de suministro de agua y luz y justo cuando salía se cortaba el agua, han declarado en el acto de Juicio Oral como testigo.'
Sobre el momento en que se producen los cortes, sin negar que sea un indicios la Juez no lo considera concluyente ya que ' Considera la denunciante que no es casualidad que los cortes se produzcan a la hora de dar los desayunos y a la hora de comer que es cuando más clientes hay; según el acusado, la denunciante tiene muchos electrodomésticos funcionando a esas joras y salta el térmico por exceso de consumo y ello provoca que la bomba del suministro de agua no funcione.'
Parecer que no puede tildarse de arbitrario y que se relaciona en la sentencia con la falta de prueba sobre que el acusado estuviera allí cuando se producen los cortes.
Tampoco se obvia la propia existencia de los cortes de suministro, que se considera hecho no controvertido, pero se razona por qué no cabe inferir de tales hechos la intencionalidad exigida por el tipo penal., expresando dudas en torno al elemento subjetivo del tipo, al haber ejercitado el acusado las acciones civiles tendentes a la resolución del contrato. Estima la acusación que debió otorgarse mayor valor al hecho de que la sentencia no fuera firme, de forma que el acusado habría querido forzar la ejecución de la misma, pero esto es una hipótesis que la Juez descarta desde el momento en que el dato objetivo de la estimación de la demanda civil, le genera duda suficiente sobre un elemento de la infracción penal. Sin que el alegado error sobre la fecha de la sentencia sea tal, puesto que en realidad se pretende que la valoración se sustituya por otra en la que se de relevancia a la firmeza de la sentencia. Pero en la de la Juez no hay una interpretación irracional, pues la sentencia sí declaró la resolución y el decreto de la Conselleria fue posterior.
Leemos finalmente, que la Juzgadora da las razones, derivadas de la resultancia probatoria, por las cuales tiene dudas en relación a la relevancia penal de los restantes acciones que se atribuyen al acusado( vallado del parking por cuanto resulta que no pertenece al bar; insuficiencia de las fotos para acreditar que el acusado obstaculiza la carga por los proveedores ' ni acreditan que esa zona sea la de carga y descarga ni que exista alguna prohibición de aparcar, y además, el vehículo que aparece en las fotografías aparcado junto a la rampa es precisamente el vehículo de la denunciante.'
Entendemos, por tanto, que no se ha vulnerado la tutela efectiva de la parte acusadora, pues la exigencia de que las resoluciones judiciales estén fundadas en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de la aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico o no esté incursa en un error patente, defectos que no se han producido en el presente caso, sin perjuicio de que la parte acusadora discrepe en cuanto a la decisión de fondo, y en cuanto a la valoración de lo actuado en el plenario.
En suma, no es que haya irracional interpretación y/u omisión valorativa de hechos relevantes, lo que ocurre es que la valoración que se ha efectuado por la Juzgadora no es la que hubiera realizado la parte recurrente, cuestión que no puede tener amparo a través del recurso de apelación según conocida doctrina interpretativa del alcance de las funciones revisoras de la Sala de instancia.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
TERCERO.-En cuanto a la posibilidad de que el acusado sea condenado en segunda instancia esta vedada por nuestro sistema procesal.
Así, recurrido un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de pruebas personales (declaraciones de denunciante, acusado y de varios testigos) siendo que, además, el recurso se funda en el error valorativo de la juzgadora, al no otorgar a las pruebas practicadas el valor probatorio que le hubiera asignado el recurrente, según razona en el motivo segundo de la apelación, cabe recordar que conforme a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria, aunque sí se prevé que podrá ser anulada ( Artículo 792.2 de la Lecr. en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), siempre que se alegue por la parte recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivaciónfáctica o alguno de los restantes defectos mencionados en el art. 790. 2, inciso final, de la Lecr.. Este ultimo defecto ya ha sido razonado que no concurre en este caso.
La dicción legal introducida en los preceptos citados por la Ley 41/2015, tal y como expresamente se alude en su exposición de motivos, pretende ajustarse a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia de revisión de sentencias absolutorias, relativa al principio de inmediación.
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril, se recuerda y resume dicha Jurisprudencia sobre la posibilidad de condenas en segunda estancia cuando la absolución se basa en la valoración de pruebas personales, y tras análisis exhaustivo de los derechos fundamentales afectados, se concluye por el Tribunal que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)',audiencia pública que al no estar expresamente prevista en la ley rituaria entraña graves inconvenientes desde el punto de vista del principio de legalidad procesal, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. Es decir, no hay un cauce legal previsto para que sin razón alguna distinta de las allí enumeradas pueda citarse a nuevo juicio al acusado, quien no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Ello sin contar que en estos casos las funciones de la Audiencia Provincial ya no serían meramente revisoras de la prueba practicada en la instancia sino valorativas de la nueva prueba.
Por ello, en la práctica la única interpretación que cabía hacer de dicha jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia era entender que no cabía de factorevocarlas, cuando menos en aquellas causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Dicha interpretación se hallaba, además, en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se ha pronunciado ( STTEDH 10-03-2009; STTEDH 8-03-16; STTEDH 13-06-2017) en el sentido de que no es conforme con las exigencias de un proceso justo, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio la condena en apelación por la Audiencia Provincial del denunciado que fue absuelto en primera instancia, tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron administradas varias pruebas, tanto documentales, como personales, sin haber sido oído personalmente ante el propio Tribunal que finalmente le condena.
En línea con lo expuesto, en la reforma de la Ley Rituaria, antes aludida, no se acoge la posibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio por razones de fondo, sino sólo de anular la sentencia, para lo cual la parte deberá justificar según tenor literal del artículo 792 de la Lecr. la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
Por todo ello, el Tribunal no puede analizar el motivo alusivo al error de valoración desde la perspectiva de la pretensión de condena al acusado en segunda instancia, la cual en virtud de lo razonado, y atendiendo a la normativa procesal vigente que regula el recurso de apelación no podría ser acogida.
El motivo se desestima.
CUARTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa contra la Sentencia nº 40/2020, de fecha 3-3-2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 298/2020, que SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe D. JESÚS CARBONERAS TORNERO Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.