Sentencia Penal Nº 2/2021...ro de 2021

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08/04/2021

Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100005

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:12

Núm. Roj: SAP CR 12:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2021

ROLLO DE SALA Nº 2/2.020.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CIUDAD REAL.

SUMARIO Nº 3/2.019.

SENTENCIA. Nº 2

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Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. ALMUDEN BUZÓN CERVANTES.

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En Ciudad Real, a 19 de Enero de 2.021.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número 3/2.019, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, motivador del rollo nº 2/2.020, sobre delito continuado de agresión sexual, continuado de quebrantamiento de medida cautelar, continuado de descubrimiento de secretos y de conducción temeraria, contra Darío, nacido en Tomelloso, el día NUM000 de 1.962, hijo de Eliseo y Josefina, con domicilio en Tomelloso, CALLE000 nº NUM001, NUM002, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de Octubre de 2.019 (detención el día 28 de Septiembre de 2.019), y con antecedentes penales cancelables, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Frías Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Román Maeso. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Milagrosa, representada por el Procurador Sra. Borondo Valero y asistida de la Letrado Sra. Álvarez Carrasco. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Ciudad Real fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su abogado defensor, los días 13 y 14 de Enero de 2.021, y con el resultado que obra en el acta en soporte videográfico de las sesiones, levantada al efecto.

SEGUNDO.Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por penetración vaginal y bucal, de los artículos 178, 179 y 74.1 del C.P.; de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del C.P.; de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.1 y 74 C.P., y finalmente de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C.P., concurriendo la agravante de parentesco en el primer y tercer delito, y viniendo a solicitar la siguientes penas: de 12 años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y de someterse a programas formativos de educación sexual, por el primer delito. A las penas de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito. A las penas de 4 años de prisión con igual inhabilitación especial y las accesorias de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años y 6 meses por el tercer delito. Finalmente las penas de 18 meses de prisión con igual inhabilitación especial, así como 30 meses de privación del permiso de conducción de vehículos de motor, con pérdida de vigencia del mismo por el cuarto delito. Asimismo solicitó su condena al pago de las costas procesales y de las responsabilidades que son de ver en dicho escrito por importe de 15.000 euros en favor de la víctima.

Por su parte la acusación particular calificó los hechos de igual modo y solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal, así como el pago de las costas con inclusión de las de dicha parte y adhiriéndose igualmente respecto del importe de la responsabilidad civil.

Finalmente la defensa del acusado vino a mostrar su disconformidad con la acusación e interesar la libre absolución de su defendido y subsidiariamente aceptar la calificación del delito de imprudencia temeraria con imposición de la pena mínima. Las partes vinieron seguidamente por su orden a informar en defensa de sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.

Hechos

Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Darío, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, había venido manteniendo con Milagrosa una relación sentimental desde principios del mes de Julio de 2.018 hasta finales del mes de Septiembre de 2.019 aproximadamente, y conviviendo con la misma en las localidades de Tomelloso y Puertollano. En el desarrollo de tal relación sentimental y como consecuencia de agresiones y amenazas presuntamente cometidas por el aquí acusado, Milagrosa vino a denunciar al mismo ante la Guardia Civil de Tomelloso el día 17 de Junio de 2.019, incoándose Diligencias Previas nº 337/2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad, en cuyo seno vino a acordarse mediante auto de fecha 17 de Junio de 2.019, inaudita parte, la medida cautelar personal en contra del acusado de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la sustanciación de la causa, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de quebrantamiento caso de incumplir dichas medidas, acordándose seguidamente la búsqueda y detención del acusado dada la situación de paradero desconocido del mismo hasta su final detención con fecha 28 de Septiembre de 2.019, continuándose aquél procedimiento de forma separada por los delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas graves mediante el uso de armas, estando aún pendiente de enjuiciamiento.

No ha venido a quedar acreditado que al acusado le viniera a ser notificado dicho auto con anterioridad a la detención del mismo, aunque si tenía efectivo conocimiento del contenido de su contenido, pese a lo cual y entre finales de Junio de 2.019 y la fecha de su detención, el acusado ha venido manteniendo contacto y relación física y verbal con Milagrosa tanto en Tomelloso como posteriormente en Puertollano dónde fue a convivir con aquél, para venir finalmente a residir en Ciudad Real, tras un breve paso por Cáceres, todo ello como desarrollo de una relación sentimental recíprocamente disruptiva en la que se alternaban períodos de favorecimiento por Milagrosa de tal comunicación, como de deseos de finalizar la misma.

En el curso de dicha relación sentimental el acusado y Milagrosa los días 31 de Julio y 1 de Agosto de 2.019 vinieron a mantener en Hostales sitos en las localidades Albaceteñas de Munera y Alcaraz, relaciones sexuales consentidas con penetraciones bucales y vaginales completas, de cuyo desarrollo el acusado vino con su terminal móvil a proceder a su grabación audiovisual, contando con el consentimiento de Milagrosa. Posteriormente y entre los días 10 de Agosto de 2.019 y el 13 de Septiembre de igual año, ambos vinieron a mantener relaciones sexuales completas por vía vaginal y bucal, empleando al efecto distintos establecimientos hoteleros de la provincia de Ciudad Real y Albacete, sin que haya quedado acreditado que tales relaciones no hubieran sido libremente consentidas por Milagrosa.

Finalmente y como colofón del deterioro de tal relación sentimental, el acusado al mediodía del día 28 de Septiembre de 2.019 se vino a personar en el Restaurante denominado 'La Pradito' de Ciudad Real, donde trabajaba de camarera Milagrosa, al efecto de intentar aclarar el estado de tal situación, hecho este conocido por ella, viniéndose finalmente por los compañeros de trabajo de la misma, sabedores de la existencia de orden de alejamiento del acusado a avisar al 091, dándose a la fuga el acusado, en el momento de personación en el lugar de la fuerza policial, a los mandos del vehículo de su propiedad furgoneta Marca Iveco con matrícula ....QGN, e iniciándose una persecución por dos vehículos policiales, los que empleando las señales luminosas y acústicas reglamentarias intentaron detener al acusado, quién prosiguió su huida haciendo caso omiso a las mismas de modo reiterado, avanzando a notable velocidad antirreglamentaria y desoyendo las señales de ceda el paso, stop y regulaciones semafóricas, habiendo con ello puesto en peligro a varios vehículos y sus ocupantes que por tales zonas transitaban, hasta que en la calle Membrilla de Ciudad Real otra dotación policial, vino a interceptar su trayectoria, obligándole a parar su vehículo, practicándose la detención del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) Delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 en relación al artículo 74, ambos del Código Penal. b) Un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal.

La calificación jurídico penal de los hechos probados que acaba de declararse requiere de la explicitación considerativa de la necesidad de comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar, partiendo del conocimiento por el sujeto activo de la efectiva existencia del acuerdo judicial de imposición de la medida cautelar objeto de quebrantamiento, la que si bien de ordinario es objeto de específica notificación al afectado, tampoco cabe olvidar que la posibilidad de acuerdo de la misma inaudita parte al amparo del artículo 544.Bis Lecrim., como en el presente caso aconteció con el dictado del auto de fecha 17 de Junio de 2.019, autoriza a entender la comisión delictiva en el ámbito subjetivo del tipo mediante el efectivo conocimiento por el sujeto activo de la existencia y contenido del acuerdo judicial del establecimiento de la medida cautelar personal con independencia de la formal notificación del acuerdo. Ello fue lo acontecido en el presente supuesto, en el que la conjunción racional y lógica, conforme al humano criterio, de varios datos indiciarios, nos conducen a afirmar la acreditación acabada del conocimiento por el acusado de la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Milagrosa a distancia inferior a 200 metros, objeto de acuerdo judicial cautelar en aquél auto. En efecto y además de contar con la reiterada declaración en sede judicial instructora y plenaria de la misma, en el sentido de haber informado en numerosas ocasiones al acusado respecto de la existencia y características de tales medidas cautelares (aspecto este de dicha testifical que se nos ofrece con una naturalidad, coherencia y reiteración, de la que adolece el resto de dicha prueba, como se verá); ha de tenerse en consideración el propio reconocimiento por el acusado de su conocimiento del hecho de la permanencia de Milagrosa en la Casa de Acogida de Cuenca tras los hechos acontecidos el 16 de Junio de 2.019, y de encontrarse la misma en contacto permanente con un agente de la Guardia Civil que controlaba su seguridad mediante llamadas telefónicas a la misma, lo que nos lleva a la conclusión racional y lógica de entender que tales datos implicaban que el acusado conocía la existencia y características de tales medidas cautelares personales, máxime ante la inmediación temporal entre los hechos del 16 de Junio de 2.019 y tales datos indiciarios, y sabedor como era el acusado de la persecución penal de los mismos, todo ello además en el contexto de una persona que ya ha venido a ser condenada anteriormente por igual delito(aunque tal antecedente se encuentre cancelado), y valorando que en los encuentros sexuales en los hostales reseñados en los facta probata de esta resolución, nunca vino a emplear su identidad, sino la de Milagrosa, y por más que la existencia de requisitorias contra su persona pudieran haber venido a motivar tal ocultación de identidad, la que en cualquier caso aparece más directamente dirigida a ocultar tales quebrantamientos.

Asimismo, cierto es el criterio estable de esta Sala en la consideración como delito continuado del artículo 74 C.P., de comportamientos como los aquí enjuiciados ( Sentencia de 20 de Octubre de 2.008; 20 de Octubre de 2.009 y 24 de Marzo de 2.010), y no como delito permanente, pues no nos encontramos ante una única acción típica que sigue desplegando sus efectos contraventores del bien jurídico protegido a lo largo del tiempo, si no mas precisamente de un comportamiento constituido por multitud de actos consecutivos contraventores del mandato judicial en que la pena accesoria o medida cautelar comentadas consisten.

En segundo lugar y en lo que respecta al delito de conducción temeraria, la declaración testifical en sede plenaria de los agentes del CNP que procedieron a la persecución e interceptación del acusado tras su huida del restaurante La Pradito ( con números profesionales NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006), en relación al contenido de la comparecencia policial obrante al atestado instruido, acreditan sobradamente el despliegue por el acusado a los mandos del vehículo de su propiedad furgoneta Marca Iveco con matrícula ....QGN, de un conducción temeraria con causación de concreto peligro para la integridad física de otros usuarios de la vía, pues habiéndose iniciado una persecución por dos vehículos policiales, empleando las señales luminosas y acústicas reglamentarias intentando detener al acusado, el mismo prosiguió su huida haciendo caso omiso a las mismas de modo reiterado, avanzando a notable velocidad antirreglamentaria y desoyendo las señales de ceda el paso, stop y regulaciones semafóricas, habiendo con ello puesto en peligro a varios vehículos y sus ocupantes que por tales zonas transitaban, hasta que en la calle Membrilla de Ciudad Real otra dotación policial vino a interceptar su trayectoria obligándole a parar su vehículo. Así las cosas y desvirtuado el interino derecho a la presunción de inocencia del acusado por este delito, ha de procederse a su condena por el mismo, en los términos que después se dirán.

SEGUNDO.Que de referidos delitos de conducción temeraria y continuado de quebrantamiento de medida cautelar, es autor criminalmente responsable el acusado Darío, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

TERCERO.Restan por analizar los hechos en que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular vinieron a sustentar su calificación como delitos continuados de agresión sexual y de descubrimiento y revelación de secretos ( artículos 178 y 179, en relación al artículo 74, todos ellos del Código Penal; y artículos 197.1 y 74 del C.P., respectivamente).

A tal efecto y cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad probatoria de las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora y plenaria por la presunta víctima Milagrosa, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas del delito que aquí se enjuicia, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94; 25-4-94 y 23-2-95, entre otras muchas).

Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.

Partiendo de tal caracterización inicial de la valoración de la prueba consistente en el testimonio de la víctima, se pretende por las acusaciones anudar indefectiblemente, a efectos valorativos probatorios, la comisión de aquéllos delitos continuados de agresión sexual y descubrimiento de secretos, a la previa comisión por el acusado respecto de la misma víctima de dos delitos en el ámbito de la violencia de género, lo que en esta sede debe de ser matizado y valorado, huyendo de automatismos, a la vista de la concurrencia de determinadas circunstancias; y así:

a) En primer término no puede llegar a afirmarse la concurrencia de un marco intimidatorio o de dominación único respecto de Milagrosa por el acusado, que contase como hecho de partida con la mera existencia de lo acontecido el día 16 de Junio de 2.019, pues ha quedado acreditado el hecho de encontrarnos más precisamente con la existencia de una relación sentimental recíprocamente disruptiva con continuos episodios de amor-odio protagonizados tanto por el acusado como por la presunta víctima, tal y como en una completa y lógica apreciación, se desprende de la llamada realizada por Milagrosa a la hija del acusado al poco tiempo de procederse a su detención el 28 de Septiembre de 2.019 (obrante como acontecimiento nº 71 del expediente digital y que fue apreciada por esta Sala en uso de la facultad prevista en el artículo 726 Lecrim., y sobre la base de la proposición instada por el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas). Tal característica de la relación sentimental aparece reforzada por la propia expresión de Milagrosa en el plenario de no sentirse dominada o mediatizada por el acusado, y por el propio hecho de existir, al menos en los días 31 de Julio y 1 de Agosto de 2.019, dos encuentros en hostales albaceteños en los que ambos mantuvieron relaciones sexuales completas y consentidas, tal y como se desprende tanto del propio contenido de la conclusión primera de los escritos de calificación articulados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como por las propias características acreditadas de tales encuentros apreciadas por la Sala mediante el visionado de las 9 grabaciones videográficas realizadas por el acusado (acontecimiento nº 35; artículo 726 Lecrim., y sobre la base de la proposición instada por el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas), de las que se desprende una actitud activa en las mismas tanto por la presunta víctima como por el acusado, no evidenciándose gesto o expresión verbal alguna que pudiera venir a significar la ausencia de consentimiento en el desarrollo de tales relaciones sexuales aquéllos dos primeros días. Asimismo tampoco resulta cohonestable con la existencia de tal supuesto marco de dominación continuo, afectante a aquéllos dos delitos continuados, el propio comportamiento de Milagrosa, la que a pesar de encontrarse en una casa de acogida y desconociéndose el modo por el que el acusado entro en contacto con la misma, lejos de permanecer en tal residencia, vino a optar por marcharse al domicilio de la hija del acusado en Puertollano, a convivir con este, aceptando el pago del transporte por Darío, a la vez que a pesar del control cotidiano del agente de la Guardia Civil sobre la seguridad de la misma, no vino a informarle en el periodo analizado desde mediados de junio a mediados de septiembre de 2.019, y tiempo y ocasión tuvo para ello, del acaecimiento de los hechos aquí enjuiciados. Hubiera sido deseable la declaración testifical de tal agente en el plenario para de este modo poder conocer de primera mano y con detalle las circunstancias y contenido de las comunicaciones mantenidas con la presunta víctima; posibilidad que no le fue facilitada a esta Sala.

b) Así las cosas, la valoración de tales testimonios de la víctima ha de ser realizada partiendo del contexto que se acaba de expresar y de la doctrina jurisprudencial genérica de valoración de aquéllos, sin que por el hecho de haber sido presunta víctima de lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género, casi dos meses antes, deban de preterirse las reglas de la lógica e imparcialidad que deben de presidir la valoración probatoria, cuando nos encontramos con circunstancias como las antes expuestas. Es en este punto dónde cobra especial relevancia el extenso contenido de la conversación telefónica mantenida por Milagrosa con la hija del acusado, a instancias, y ello es relevante, de aquélla y en la que de modo espontáneo, sosegado y claro vino a manifestar finalmente como sólo en una ocasión vino el acusado a constreñir su voluntad para mantener relaciones sexuales completas el día 10 de Agosto de 2.019 en un hostal de Munera, y tras el anuncio de comunicación de los videos antes referidos a las hijas de Milagrosa, caso de no consentir dichas relaciones. Unicidad de hecho afirmado categóricamente en dicha conversación (minutos 12`50 y 13`20), no apreciándose en el contenido de tal conversación la existencia de un tono de voz o articulación de vocablos y términos que pudieran hacer creer a los miembros de la Sala que la misma se encontraba atemorizada durante el transcurso de tal conversación telefónica. Bien se comprenderá que tales manifestaciones de Milagrosa entran en profunda contradicción con el contenido de sus declaraciones a la judicial presencia instructora y en el plenario, en hechos tan nucleares como el número de relaciones sexuales inconsentidas, al pasar de las 7 expresadas en sus declaraciones (incluidas las dos primeras de 31 de Julio y 1 de Agosto de 2.019, consentidas y que no fueron objeto de acusación), a la única afirmada de modo espontáneo en tal conversación telefónica realizada, poco antes de la declaración ante la juez de instrucción, lo que en definitiva introduce en el ánimo de los miembros de esta Sala una profunda duda acerca de lo realmente acontecido en relación a tales relaciones sexuales completas, lo que impide declarar como probado el hecho de la ausencia de consentimiento en las mismas, máxime cuando del propio contenido de las grabaciones audiovisuales obrantes como acontecimiento nº 35, respecto de los dos primeros encuentros sexuales reseñados, se evidencia de modo claro, como antes se dijo, su carácter consentido y protagonizado activamente por ambos.

c) Todo lo que se viene fundamentando aparece asimismo reforzado por la continua afirmación por la presunta víctima, ante la policía y la juez de instrucción, del carácter desconocido e inconsentido de tales grabaciones audiovisuales de las relaciones sexuales completas mantenidas con el acusado los días 31 de Julio y 1 de Agosto de 2.019, cuando lo cierto es que del contenido de alguna de ellas se desprende bien a las claras el conocimiento y ausencia de acto verbal o gestual de oposición a la grabación por parte de Milagrosa, a la vez que es perfectamente compatible la existencia de tal consentimiento tácito en la grabación con el hecho del afirmado, que no acreditado empleo de las grabaciones como medio coercitivo, pues hipotéticamente hablando no resulta descartable que aquél consentimiento hubiera sido prestado en atención al posible interés de ambos de contar con aquéllas como simple divertimento de pareja, y al margen de una torticera e ilegal utilización posterior de las mismas, como notoriamente acontece en la realidad social actual de los juegos de pareja.

d) Las anteriores conclusiones apreciativas respecto de las dudas insuperables que a esta Sala provocan las declaraciones de la víctima en el presente procedimiento, no pueden venir a quedar superadas por el resultado ofrecido por el informe emitido por el Equipo psicosocial del IML de Toledo y ratificado por sus autoras en sede plenaria, por cuanto partiendo de la imposibilidad científica de certificar la credibilidad del testimonio de la víctima, la mera existencia de visos de credibilidad en el relato de la misma y su compatibilidad con una experiencia vivida, todo ello según lo informado en las conclusiones de tal informe; no pueden venir a soslayar la ausencia de análisis y de toma en consideración por las informantes de dos de los principales medios probatorios obrantes y necesarios para valorar dichas declaraciones, y que han venido a ser reseñados anteriormente, es decir, la amplia y detallada conversación telefónica mantenida por la presunta víctima a su instancia con la hija del acusado, así como el contenido de los vídeos grabados por este manteniendo relaciones sexuales con aquélla, siendo ambos medios probatorios muy trascendentes, como se vió, a la hora de situarse en un plano adecuado valorativo de las declaraciones de Milagrosa, máxime ante la evidente espontaneidad, características y contenido de los mismos.

En definitiva y en base a las insuperables dudas que a esta Sala ofrecen las declaraciones de la víctima, ha de procederse al dictado de sentencia absolutoria respecto de los delitos continuados de agresión sexual y descubrimiento y revelación de secretos por los que viene siendo acusado.

CUARTO.No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cuanto la relación de afectividad mantenida por el mismo respecto de Milagrosa constituye una agravación específica ya contemplada en la definición típica contenida en el artículo 468.2 del C.P.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 380.1, 468.2, 74, 66.1.6ª, 56 y 47.3, todos ellos del C.P., por lo que se consideran proporcionales, adecuadas y equitativas las siguientes penas: a) la pena de 10 meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar al tratarse de un delito continuado y haberse reiterado la conducta en numerosas ocasiones hasta llegar incluso a la convivencia entre acusado y Milagrosa, lo que impide poner la pena en su mínima extensión de 9 meses y un día; y b) Respecto del delito de conducción temeraria se impone la pena de 15 meses de prisión, es decir, la máxima extensión dentro de la mitad inferior de la pena, habida cuenta que dicha conducta temeraria vino asociada a la desobediencia flagrante a los agentes de la autoridad, lo que aún no habiendo sido objeto de calificación independiente, si autoriza a su toma en consideración a efectos de la individualización penológica. Asimismo y por iguales razones, se impone la pena de privación del permiso de conducción durante el pazo de 30 meses, lo que lleva asociada la pérdida de vigencia del mismo.

QUINTO.No procede hacer declaración alguna de responsabilidad civil dada la absolución del acusado por los delitos continuados de agresión sexual y descubrimiento de secretos.

SEXTO.Que de conformidad con los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Lecrim., las costas son de imponer al acusado en su mitad, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en tal porcentaje, declarándose de oficio la mitad restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que, por unanimidad, ABSOLVIENDO AL ACUSADO Darío de los delitos continuados de agresión sexual y descubrimiento y revelación de secretos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 en relación al artículo 74, ambos del Código Penal, y de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar; y a las penas de 15 meses de prisión, con igual accesoria legal, sí como la pena de privación del permiso de conducción durante el pazo de 30 meses lo que lleva asociada la pérdida de vigencia del mismo, por el delito de conducción temeraria.

Asimismo se condena al acusado al pago de la mitad de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular en tal porcentaje, declarándose de oficio la mitad restante.

Habida cuenta las penas impuestas en esta causa y el período ya sufrido de prisión preventiva por el penado, póngase al mismo en inmediata libertad; comunicándose tal hecho al Juzgado de lo Penal al que haya correspondido el enjuiciamiento de la causa dimanante de las Diligencias Previas 337/2.019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso, a los efectos procedentes en atención a la condena presente por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.

Abónese para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que por esta causa haya permanecido el condenado privado preventivamente de libertad.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes y específicamente a la víctima, haciéndoles saber a aquéllas que contra la misma cabe preparar en el plazo de 10 días, recurso de apelación, en este Tribunal y para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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