Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 105/2020 de 07 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2021
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 44216370012021100010
Núm. Ecli: ES:APTE:2021:10
Núm. Roj: SAP TE 10:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Teruel a siete de enero de 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral, la presente causa instruída por el Juzgado número tres de Teruel, por delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años , contra Anibal, cuyas circunstancias personales obran acreditadas en este procedimiento, sin antecedentes penales, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular Artemio ; y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles que expresa el parecer mayoritario del Tribunal, formulando su voto particular La Ilma Sra. Dña. María Teresa Rivera Blasco.
Antecedentes
Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1, 3 y 4)d del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, del que consideró autor al procesado Anibal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para él la pena de prisión de doce años, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 192 del Código Penal) cuya ejecución se iniciaría después del cumplimiento de la pena de prisión, y con el contenido, obligaciones y prohibiciones que se determine en fase de ejecución de sentencia de conformidad con los dispuesto en el art. 106 del Código Pena. Accesorias legales y costas.
Hechos
Anibal, hermano por parte de padre de Consuelo, con la que se lleva casi cinco años y medio de edad, salió de su domicilio un día no concretado del año 2016 y, tras ingerir bebidas alcohólicas, volvió ebrio a casa, entró en la habitación de su hermana, que tenía entonces catorce años de edad, y le tocó sus genitales y sus pechos. Consuelo puso estos hechos en conocimiento de su madre dos años después, en el mes de mayo de 2018, quien, a su vez, se lo comunicó al padre de Consuelo, Justo. En el mes de junio de 2018 Consuelo hizo un gesto autolítico, cortándose las venas, por lo que fue llevada por su padre, y un hermano al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Teruel donde fue atendida y derivada al servicio de Salud Mental Infanto-Juvenil por presentar un cuadro depresivo grave. Allí, manifestó haber sufrido dos años antes un episodio de abuso sexual por parte de un hermano con el que convivía, que había contado a su madre hacía dos o tres meses.
Un año después, sobre las 7, horas del día 16 de junio de 2019, mandó mensajes de despedida a sus amistades más allegadas a través de las redes sociales DIRECCION001 e DIRECCION002 y seguidamente se precipitó desde el viaducto peatonal de Teruel falleciendo en el acto.
Fundamentos
Los abusos sexuales son aquellos comportamientos que, sin mediar violencia o intimidación en su realización y sin que exista un previo consentimiento de la víctima atentan contra la libertad o indemnidad sexual de ésta, siendo la libertad sexual el bien jurídico protegido. La acción delictiva la componen tres elementos:
1.Un acto con contenido sexual. Debe haber un contacto corporal o tocamiento entre el autor del hecho y la víctima. En este elemento se incluye cualquier signo de exteriorización o materialización por el agresor a la víctima con un sexual cuya variedad es múltiple y diversa, sin que pueda acotarse un elenco de comportamientos previamente establecidos.
2. Ausencia de consentimiento de la víctima de poder elegir no sólo la opción sexual que prefiera en cada momento, sino la persona con la que quiere llevarla a cabo, rechazando proposiciones no deseadas.
3. Ausencia de violencia o intimidación. Éste es el elemento diferenciador con el delito de agresión sexual.
En relación al tipo agravado referido a los abusos sexuales a menores de 16 años como es nuestro caso, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 señala que una de las novedades normativas en relación a los delitos de abusos sexuales se produce con la elevación de la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. En este sentido, la realización de actos de carácter sexual a menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad o grado de madurez.
Han quedado acreditados en el juicio oral los tocamientos que realizó el acusado a su hermana en el año 2016, en una ocasión en el año 2016, sin que pueda precisarse el día, cuando la menor contaba con catorce años de edad y el acusado 20, pues así fue reconocido por éste en acto del juicio, quien manifestó haber llegado a casa borracho y no darse cuenta de lo que hacía.
También han declarado en este sentido la madre de Consuelo quien manifestó que su hija se lo reveló dos años después, concretamente en el mes de mayo de 2018 cuando volvió de Perú donde había permanecido seis meses durante los cuales la menor había quedado en España en el domicilio familiar con su padre y hermanos; explicando su padre, haber tenido conocimiento de los hechos a través de su esposa Ofelia, madre de Consuelo; y algunos de sus hermanos que también declararon en juicio eran conocedores de lo sucedido.
Se dan los elementos esenciales necesarios requeridos por dicho precepto: Un acto de contenido sexual; conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo 415/2017, de ocho de junio, señala que los tocamientos en zonas genitales tienen un inequívoco contenido sexual. Ausencia de consentimiento de Consuelo, quien cuando lo contó a su madre estos tocamientos, dijo haberse quedado atónita ( en este sentido la declaración de la madre en el acto del juicio, corroborando el hecho del abuso). Ausencia de violencia o intimidación; no consta que la forzara.
Este Tribunal considera que es probable a la luz de la prueba pericial forense que Consuelo había sido objeto de abusos sexual con coitos vaginales y anales desde muy pequeña y frecuentemente; los médicos forenses así lo concluyeron por la morfología que presentaban sus orificios anal y vaginal. Entendemos asimismo, que existen indicios para sospechar que los acometimientos sexuales fueron realizados por varones de su entorno familiar, pues, la menor ha estado constantemente bajo el cuidado y control familiar en compañía de sus hermanos, pero ni lo anterior ni el hallazgo del haplotipo de varón compatible con los varones con quienes convivía ( padre y hermanos por línea paterna), por no pasar de un mero indicio o sospecha sin indicación suficiente de autoría hacía el acusado, nos permiten afirmar que exista una prueba concluyente, para construir el relato pretendido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Ha de recordarse al respecto como tiene dicho este Tribunal en casos semejantes de abusos sexuales, las bases de la valoración probatoria identificando los elementos de prueba que clasificamos, en medios primarios y medios secundarios de reconstrucción.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.
Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Considerando lo anterior ha de partirse que en el presente caso la investigación criminal parte de la observación del cadáver de la víctima en el que se detectaron los signos de haber mantenido relaciones sexuales al menos desde la menarquía con una frecuencia que dejó huellas en la morfología de sus partes íntimas. Se desconoce, momento, lugar y sujeto o sujetos.
Producto de la investigación y a raíz de la declaración espontánea ante la policía, de su padre, madre y tía, se pudo averiguar que uno de los hermanos en el año 2016 había practicado con su hermana tocamientos. Así fue reiterado en el acto del juicio por madre, padre y hermanos y la amiga que compareció como testigo, indicando que fue el acusado el autor de los mismos. La primera noticia documentada sobe dicho episodio aparece en la historia clínica de la víctima con ocasión de la atención recibida por su gesto autolítico del año 2018.
La nomenclatura empleada en las diligencias de instrucción por parte de los padres, testigos o profesionales, para nominar el hecho ocurrido, entiende este Tribunal no puede servir de argumento para determinar el alcance del abuso que tuvo lugar en la fecha referida, pues el alcance técnico jurídico de las expresiones del Código Penal, no se espera que sea conocido y utilizado con propiedad por un ciudadano normal sin cultura jurídica, menos cuando son de nacionalidad extranjera y, finalmente, porque en el acto del juicio al perfilar lo ocurrido concretaron el alcance del abuso, expresando que se trataba de un único episodio de tocamientos, el referido por Consuelo a su madre cuando regresó ésta de Perú.
En definitiva, los medios de reconstrucción secundarios, de naturaleza subjetiva no permiten sostener que el acusado, alcanzara a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal u oral con su hermana en más ocasiones que el referido episodio.
Se ha tratado de demostrar que ello fue así; sin embargo, el último testimonio de la víctima no deja pista alguna sobre las razones que le llevaron a decidir quitarse la vida, es más el escrito que dejó a sus padres, escrito con letra clara y aparente serenidad, es un manifestación de arrepentimiento por lo que se proponía hacer pidiendo perdón por no haber sido la hija que soñaron sus padres, manifestando su fatiga, por sonreir falsamente y culpándose frente a su padre al que no quería causar más dolor, se sentía fea, culpable e incapaz de seguir fingiendo y ocultando, pero sin decir el qué. Nada dice sobre abuso por parte de su hermano aquí acusado.
El medio objetivo de reconstrucción anterior así como los mensajes de la víctima por DIRECCION001 e DIRECCION002 remitidos a sus allegados tampoco sirven para acreditar más allá del alcance reconocido por parte de su autor del episodio referido.
En la tesis del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, partiendo de una valoración en red de los diferentes indicios ofrecidos por la pericial forense, y la historia clínica de Consuelo, se ha pretendido ejercitar una labor de reconstrucción que condujera a la conclusión pretendida en su escrito de acusación.
Este Tribunal examinada dicha historia, aun conjugándola con el resto de los elementos enunciados no alcanza, como hemos, dicho tal conclusión como veremos:
En el informe forense evacuado por la Sra. Isabel textualmente se dice:
En el informe posterior evacuado al respecto se dice por los peritos forenses:
'
Consuelo:
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Justo (padre)
Anibal (hermano de padre)
Aquilino (hermano de padre)
Ezequiel (hermano de padre)
Gines (hermano de padre)
Leovigildo (hermano de madre)
Artemio (hermano de madre)
Rodolfo (hermano de padre y madre)
La interpretación de dichos resultados
Fue concretado en el acto del juicio que las células encontradas eran células epiteliales.
El 22 de agosto de 2019, se resume por los forenses la historia clínica de Consuelo concluyendo lo siguiente:
Informe firmado por el facultativo nº col NUM003, Dr. Calixto, y un 2º facultativo, Dra. Estibaliz.
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* Inició seguimiento y control por Psiquiatría en 2018. El especialista era conocedor de los abusos que había sufrido Consuelo.
*
De los anteriores informes, se puede extraer como conclusión que la menor mantuvo relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal y anal desde muy temprana edad, al menos desde la menarquia.
Que mantuvo probablemente relaciones íntimas con algún varón de su familia cuarenta y ocho horas antes de su fallecimiento ( lapso temporal que se concretó en el acto del juicio por los forenses que depusieron)
Pero no aportan razón concluyente alguna que apunte o sirva para concretar que fue el acusado el que durante la vida de la menor abusó con frecuencia de ella y en dicha forma. Tampoco que fuera el que mantuvo el contacto íntimo veinticuatro horas antes de fallecer.
Por lo que ha de concluirse como resultado de este medio de reconstrucción, el de mayor potencial indiciario de naturaleza objetiva, que el mismo no sirve para inferir los abusos que han sido objeto de calificación por el Ministerio Fiscal.
Refuerza tal conclusión:
- Que la única alusión al acusado como responsable de abuso, referido por ella, se centra en el pasado, en una ocasión concretada. Conviene apuntar en este momento que lo referido por Consuelo, según consta en el informe de urgencias, firmado por el Colegiado Sr. Calixto, por el intento de autolisis, de 18-6-2018 anotándose literalmente en la última frase, fue:
-Que en las manifestaciones contenidas en el documento de despedida, ninguna alusión se hace a la concretada problemática, ni menciona a éste ni a ningún hermano.
-Finalmente, que no puede descartarse que mantuviera relaciones sexuales ( sin que pueda precisarse el alcance) con otros miembros de la familia. Señalar al respecto que en la declaración de la amiga, Zaira, en la instrucción, ante lo policía, manifestó que en una ocasión le contó ' que un hermano intentó hacerle tocamientos' ( Anibal), pero también, ' que se lo dijo en otra ocasión de otro hermano, que cree que es Ezequiel aunque no lo sabe con certeza'.
El concepto de prevalimiento para configurar el subtipo agravado del art. 183. 4d) del Código Penal lo encontramos en el artículo 180.4ª, habiendo manifestado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 7 de noviembre de 2005, entre otras, que el prevalimietno requiere un supuesto desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra un una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sobre la actividad sexual impuesta. Los requisitos legales son los siguientes: 1º Situación se superioridad, que ha de ser manifiesta. 2º. Que esa situación influya, coartando su libertad sexual. 3º Que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad de sus efectos inhibidores de la libertad de decidir de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual.
En el caso enjuiciado los hechos tuvieron lugar en el año 2016 cuando Consuelo contaba con catorce años de edad y Anibal, veinte, lo que supone una diferencia apreciable en esos años de desarrollo corporal; pero es que, además, el encausado declaro que entró borracho en la habitación de su hermana sin aviso y la empezó a tocar, aprovechando la ventaja de ser uno de los hermanos mayores de la menor, y las dificultades que para defenderse le ofrece el hecho de compartir el domicilio y la convivencia diaria.
Se entiende adecuada a las circunstancias de este caso la pena de prisión de cuatro años y un día. Como pena accesoria debe serle impuesta la prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal, esto es, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Establece el artículo 192 del Código Penal que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se tratara de uno o más delitos menos graves.
Siendo grave el delito cometido por el procesado- conforme al art. 13 del Código Penal en relación con el art. 33 del mismo texto legal, este Tribunal considera ajustada a derecho la duración de la medida por cinco años.
El contenido de dicha libertad vigilada se fijará en la forma prevenida en el artículo 106 del Código Penal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Anibal, como autor responsable de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndole la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, cuya ejecución se iniciará tras el cumplimiento de la pena de prisión, y con el contenido obligaciones y prohibiciones que se determine en fase de ejecución de sentencia de conformidad con los dispuesto en el art. 106 del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos establecidos en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
