Sentencia Penal Nº 2/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 48020370022021100023

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:202

Núm. Roj: SAP BI 202:2021

Resumen:
PRIMERO.- De las tres tipologías delictivas por las que formula acusación el Ministerio Fiscal, el de trata de seres humanos del art. 177 bis CP, tipificado como autónomo tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar y como medios de ejecución la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Se complementa el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/013870

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0013870

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 14/2020 - CC

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: 05/12/18 AMPL./ INTERV. TELEF./ ( 2º QUINCENA ) - 04/02/19 AMPL./ SOLICITUD DE ENTRADA Y REGISTRO - 08/02/19 AMPL./ INTERV. TELEF. ..... - NUM000 - 21/11/18 AMPL./ INTERV. TELEF./ (1º QUINCENA)

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: TRATA DE SERES HUMANOS ( ART. 177BIS C. PENAL) Y EXPLOTACIÓN SEXUAL ( ART. 187 CP.) /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1015/2018

Contra / Noren aurka: Casilda y Claudia

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LOPEZ BAJO y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: SUSANA CENICAONANDIA LASUEN y ELENA MARIA GIL RUIZ

SENTENCIA N.º 2/2021

Ilmo/as. Sres/as:

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADA Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2021.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente Causa de Sala nº 14/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, Procedimiento Abreviado 1015/18, por DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS, PROSTITUCIÓN COACTIVA Y FAVORECIMIENTO DE A INMIGRACIÓN ILEGAL, contra Casilda, nacida el NUM001/1974, en Uromi (Nigeria), con NIE núm. NUM002, hija de Justino y de Luisa, declarada insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. María Teresa López Bajo y bajo la dirección letrada de Dª. Susana Cenicaonandia Lasuen; y contra Claudia, nacido el NUM003/1984, en Benin City (Nigeria), con NIE núm. NUM004, hijo de Nicolas y de Penélope, declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín y bajo la dirección letrada de Dª. Elena María Gil Ruiz; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Edurne Miranda Herrán.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa Procedimiento Abreviado 1015/18 seguida por los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y favorecimiento de la inmigración ilegal por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao en la que figuraban como encausadas Dª Claudia y Dª Casilda, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 19/09/2019, en el que calificó los hechos de los apartados a) y b) como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177bis CP en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 CP y de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal previsto en el art. 318bis 1 y 2 CP. Y b) un delito de trata de seres humano previsto en el art. 177 bis 1CP en concurso medial con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 CP y un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis 1 y 2 CP, de los que consideró responsables en concepto de autoras a las acusadas Dª Claudia y Dª Casilda. Sin concurrir circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad penal. Y para las que solicitó por el delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de favorecimiento de la inmigración ilegal la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y abono de las costas procesales. Con la obligación de indemnizar la acusada Dª Claudia a la TP NUM005 en la cantidad de 10.000€ por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del art. 576 LECrim, y la acusada Dª Casilda a la TP NUM006 en la cantidad de 18.000€ por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del art. 576 LECrim.

Por su parte, las defensas de Dª Claudia y Dª Casilda en sus respectivos escritos de calificación provisional solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Convocadas las partes para el juicio oral el día 18/11/2020 a las 09,30h, siendo el día y hora señalados tuvo lugar la práctica de la prueba finalizada la cual el Ministerio Fiscal y defensas elevaron sus conclusiones a definitivas.

Hechos

PRIMERO.-Encontrándose en el año 2015la TP NUM006, de nacionalidad nigeriana viviendo en Benin City (Nigeria) en situación de grave precariedad económica aceptó la propuesta que le hicieron personas no identificadas de financiarle su viaje a Europa por importe 30.000€ y que la restitución de dicho suma habría de ser ejerciendo la prostitución, sometiéndose a una ceremonia de vudú para garantizar su obediencia.

La TP NUM006 viajó desde Nigeria junto con otras mujeres por varios países de África hasta llegar a su costa norte y de ahí en una embarcación a Italia, donde permaneció aproximadamente un mes en un centro de migrantes. Posteriormente convivió en una localidad italiana durante unos meses con una mujer no identificada. De allí viajó a Francia en compañía de un hombre no identificado, viviendo una semana con una mujer que tampoco ha podido ser identificada, con la que viajó a Bilbao.

Una vez en Bilbao la mujer no identificada la condujo a la vivienda de la acusada Casilda (nacida en Uromi (Nigeria) el NUM001/1974, con permiso de residencia en España nº NUM002 sin antecedentes penales)sita en c/ DIRECCION000 nº NUM007 de DIRECCION001, donde se instaló durante un tiempo indeterminado.

Casilda trabajaba ejerciendo la prostitución en Bilbao haciéndose llamar Vanesa, y comenzó a hacerlo también la TP NUM006 permaneciendo en dicha actividad durante unos dos años ante el temor de que pudiera pasarle algo malo a ella o a su familia por el ritual vudú al que se había sometido antes de salir de Nigeria.

No ha resultado probado que Casilda, por sí o mediante allegados suyos en Nigeria participara en la propuesta y organización del viaje a España propuesto a TP NUM006 en las circunstancias descritas. Que posibilitara su entrada en España con documentación falsa burlando los controles fronterizos y permanencia en el país en situación de irregularidad administrativa. Que ejerciera la prostitución a indicaciones de la acusada, ni que entregara a ésta todo o parte de la deuda contraída en Nigeria. Ni que al decidir abandonar la prostitución participara o propiciara cualquier género de amenaza dirigida a su persona o a su familia en Nigeria.

SEGUNDO.-A principios del año 2016la TP NUM005, de nacionalidad nigeriana, al encontrarse viviendo en Delta State (Nigeria) en situación de grave precariedad económica, aceptó la propuesta que le hicieron personas no identificadas de financiarle su viaje a Europa por importe 30.000€ y que la restitución de dicho suma habría de ser ejerciendo la prostitución, sometiéndose a una ceremonia de vudú para garantizar su obediencia.

La TP NUM005 viajó desde Nigeria junto con otras mujeres por varios países de África hasta llegar a su costa norte y de ahí en una embarcación a Italia en Julio de 2016 donde permaneció aproximadamente un mes en un centro de migrantes. Posteriormente un hombre no identificado la acompañó hasta Roma y de ahí a Madrid llegando a la vivienda de la acusada Claudia (nacida en Benin City,Nigeria, el NUM003/1984, con permiso de residencia en España nº NUM004, sin antecedentes penales)donde permaneció unas dos semanas.

Posteriormente la TP NUM005 viajó a Bilbao llamando la acusada a conocidos suyos en Bilbao para que le facilitaran alojamiento en dicha localidad.

La TP ejerció la prostitución durante unos meses hasta que decidió dejarlo, conviviendo durante un tiempo con la TP NUM006 en un domicilio de DIRECCION002 de Bilbao, habiéndoles puesto en contacto una mujer conocida de Claudia y de Casilda.

No ha resultado probado que Claudia, por sí o mediante allegados suyos en Nigeria participara en la organización del viaje a España propuesto a TP NUM005 en las circunstancias descritas. Que posibilitara su entrada en España con documentación falsa frustrando los controles fronterizos y su permanencia en el país en situación de irregularidad administrativa. Que durante las dos semanas que permaneció en la casa de Claudia en Madrid tuviera limitada su capacidad de movimiento no pudiendo salir de casa. Que el viaje a Bilbao para ejercer la prostitución fuera a indicaciones de la acusada. Que la TP entregara a Claudia o a familiares suyos en Nigeria cantidades para saldar parte de la deuda contraída en Nigeria. Ni que al decidir abandonar la prostitución participara o propiciara cualquier género de amenaza dirigida a su persona o a su familia en Nigeria.

Fundamentos

PRIMERO.-De las tres tipologías delictivas por las que formula acusación el Ministerio Fiscal, el de trata de seres humanos del art. 177 bis CP, tipificado como autónomo tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar y como medios de ejecución la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Se complementa el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Y, siguiendo al efecto lo recogido en STS 214/2017, de 29 de marzo (ROJ STS 1229/2017) se destacan por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito) sus elementos típicos en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

1.- Fase de captación o reclutamiento. Primera fase consistente en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación- S e utiliza habitualmente el engaño,mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptaciónde la propuesta, y para mantenerla bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

Y así como el engañoconsiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida, la coacciónimplica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

Por último, la aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje(pasaporte, etc.) son f alsificadoscon frecuencia, y en cualquier caso retenidospor los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

2.- Fase de traslado.Segundo eslabón. Consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata.

Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenenciasque la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

3.- y Fase de explotación. Tercera y última fase consistente en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de la víctima en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. Refiriéndose el Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015, entre otras finalidades de latrata de seres humanos, a la explotación de la prostitución ajena.

Asimismo, según STS 422/2020 de 23 de julio (ROJ STS 2636/2020) dicho delito requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción, sin que desaparezca el delito hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima.

Desde el plano de la consumación delictiva, se afirma en laSTS 108/2018, de 6 de marzo, que de su descripción típica se desprende sin dificultad que puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, y que pueden concurrir cualquiera de los elementos exigidos, violencia, intimidación, engaño o abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica. Y en STS 191/2015, de 9 de abril que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima.

Por su parte, según laSTS 680/2016 de veintiséis de julio, el delito de prostitución coactivaprevisto en elartículo 187.1 CP, cuya aplicación se solicita en el escrito de acusación en relación de concurso medial con el delito de trata de seres humanos analizado, tiene como bien jurídico tutelado la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual de la víctima, que se conculca cuando son los medios coactivos los que determinan la dedicación a la prostitución en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso.

Mientras que el bien jurídico que se tutela eldelito de favorecimiento de la inmigración ilegal del art.318 bis CPes el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios.

Esto es, se centra en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o suprainvidual, al haber quedado la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al delito de trata de seres humanos delart. 177 bis CP. Lo que, según la STS 214/2017 de 29 de marzo, explica la drástica reducción de pena del delito de inmigración ilegal operada por la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo. Ya que con anterioridad la diferenciación entre el delito detrata de seres humanosla diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP) y la trata de personas ( art 177 bis CP) había sido confusa en nuestro derecho positivo, al entrañar ambas conductas movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Debiendo darse en el caso de la trata deben dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal: una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual.

Y es, por último, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, el origen de los ingresos, sin que suela mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino. ( SSTS 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15-10).

SEGUNDO.-En aplicación de la doctrina expuesta al caso, el Ministerio Fiscal expone al inicio de su informe de alegaciones tras la práctica de la prueba que los hechos objeto de acusación podrían haber motivado la apertura de dos procedimientos independiente al ser únicamente las circunstancias en las que se conocieron las que motivaron su incoación y tramitación conjunta.

Atribuye en concreto a la acusada Casilda haber participado por medio de allegados en el año 2015 en la captación en Benin City (Nigeria ) de la ciudadana nigeriana TP NUM006 que se encontraba en situación de grave precariedad económica, ofreciéndole la posibilidad de viajar a Europa mediante la organización y financiación del viaje a cambio de lo cual debía pagar una deuda de 30.000€ ejerciendo la prostitución. Propuesta que aceptó la testigo obligada a someterse a una ceremonia de vudú para garantizar la obediencia.

Se describe en el escrito de acusación que dicha TP viajó junto con otras mujeres hasta Libia y desde allí en una lancha hinchable con motor hasta Italia donde permaneció aproximadamente un mes en un centro de inmigrantes. Que posteriormente convivió en una localidad italiana durante tres meses con una mujer no identificada que tenía vínculos familiares o de amistad con Casilda y que la ordenó, a instancia de ésta, viajar a Bilbao en compañía de un hombre no identificado que la ayudó a llegar hasta su vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 de DIRECCION001, donde se instaló con ella.

Que Casilda indicó a la TP que tenía que ejercer la prostitución en la CALLE000 de Bilbao para poder pagarle la deuda y le dio las instrucciones necesarias sobre la forma de trabajar, imponiéndole una jornada de las 6 de la mañana a las 22h. Que estuvo ejerciendo la prostitución en esas condiciones durante un año entregando todo el dinero que ganaba a Casilda. Que transcurrido un año, al comunicar a la acusada que iba a dejar de prostituirse ésta la amenazó de forma reiterada a ella y a su familia en Nigeria, por lo que la TP continuó, ante el temor que le causaban tales amenazas, ejerciendo la prostitución y entregando todo el dinero a las acusada durante otro año más. Y que la acusada con su conducta propició la entrada y permanencia de dicha TP en España en situación de irregularidad administrativa.

E imputa a Claudia contactar a principios de 2016en la ciudad de Delta State (Nigeria) con la testigo protegida NUM005, conocedora de que tambien pasaba por una situación angustiosa de precariedad económica; y ofrecerla venir a España donde podría trabajar ejerciendo la prostitución a cambio de contraer con ella un deuda de 30.000€, la cual conseguiría saldar en un período de unos seis meses; propuesta que ésta aceptó, obligándola a someterse, previamente a su salida del país y para garantizar su sumisión, mediante la intervención de familiares y allegados en Nigeria, a una ceremonia vudú que generó en ella un estado de intenso temor y sometimiento a la voluntad de la acusada al creer que si no pagaba la deuda adquirida ejerciendo la prostitución le pasarían muchas cosas malas a ella y a su familia.

Quien organizó y financió el viaje en el que la TP NUM005 fue trasladada en coche y en autobús, junto con otras mujeres nigerianas, hasta Libia; de allí en una embarcación neumática hasta un campo de refugiados en Italia en julio de 2016; de allí acompañada por un hombre no identificado que se hacía llamar Tomás viajó hasta Roma, desde donde tomaron un avión hasta Madrid; lugar donde la recogió y llevó a su casa donde permaneció dos semanas sin dejarla salir de casa.

Quien ordenó a dicha TP viajar a Bilbao donde ejercería la prostitución en la CALLE000; le impuso el horario; dio las instrucciones precisas para trabajar; recibió de ella un total de 1.000€ a cuenta de la deuda generada en Nigeria; y quien, al decidir dicha TP al de unos meses abandonar la prostitución, llamó reiteradamente tanto a ella como a su familia en Nigeria para amenazarla si no saldaba toda la deuda. Y que la acusada con su conducta propició también la entrada en España con documentación falsa para frustrar los controles fronterizos y su permanencia en situación de irregularidad administrativa.

Y considera el Ministerio Fiscal que la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha permitido acreditar tales hechos que serían potencialmente incardinables en los delitos descritos con anterioridad.

Mantiene en concreto en relación a la acusada Casilda que la prueba principal es la TP NUM006, habiéndose acreditado su situación de vulnerabilidad en Nigeria, resultando indiferente que conocieran o no que se iban a dedicar a la prostitución al existir una deuda de 30.000€ y una ceremonia vudú. Mientras que Claudia se encargó de captar a la TP NUM005 por teléfono, afirmando que se acreditó incluso algún género de financiación por el marido de Claudia, aunque luego no prosperara la imputación. Y que una vez entró en Bilbao una mujer por indicación de la acusada la obligó a la TP NUM005 a ejercer dos meses la prostitución hasta que lo dejó.

Que los testimonios prestados por ambas TP NUM006 y NUM005 en la Policía, el Juzgado Instructor y el Juicio han sido persistentes, hay ausencia de incredibilidad subjetiva al no haberse acreditado móviles espurios, y resultan verosímiles por la coincidencia entre sí de los dos testimonios y la existencia de corroboraciones periféricas. Mencionando entre ellas, que el agente de PN NUM008 relatara en su declaración una secuencia de presentación de la denuncia que aleja dudas de utilitarismo para acogerse a las ayudas de la LO extranjería. Que la testigo Sandra ( Serafina) ha corroborado las manifestaciones de la TP NUM005 como amiga con la que compartió piso en Bilbao, al igual que la testigo Araceli al relatar que convivió con ambas TP y las dos le refirieron quienes eran sus mamis. Y menciona también la prueba documental consistente en giros bancarios que denotan contactos con Italia y Francia y todas las grabaciones de audio y su transcripción unidas como prueba documental en las actuaciones.

Por su parte, las defensas de ambas acusadasniegan la comisión de delito alguno y solicitan un pronunciamiento absolutorio. Atribuyen a la acusación sustentarse en testimonios de cargo que no reúnen los requisitos para ser considerados pruebas de cargo suficiente al ser las testigos protegidas potenciales beneficiarias de la interposición de la denuncia dada su situación irregular en España, no haber sido persistente el relato a lo largo del procedimiento y no venir corroborado el mismo por pruebas periféricas de naturaleza objetiva.

En concreto, la de Casilda afirma que la prostitución relatada por las TP fue voluntaria, que la ruta realizada por las ciudadanas nigerianas hasta España siempre es la misma, no pudiéndose atribuir en este caso a las acusadas. Y rechaza que se aprecie persistencia en sus testimonios y el de los restantes testigos de cargo ni que concurran corroboraciones periféricas que avalen sus testimonios.

Y la defensa de Claudia apunta a una inducción a declarar a la TP por parte de la Policía. Que en el reconocimiento fotográfico a quien se identifica en primer lugar resultó ser Fátima, que no se parece en nada a Claudia tratándose de dos personas distintas. Resta valor incriminatorio al contenido de las conversaciones reproducidas en el juicio al no derivarse necesariamente de ello lo pretendido. Que de otras conversaciones se deduce que un hombre va a tramitar todo para que una hermana pequeña de Claudia pueda viajar a España, pero nada de vudú ni nada parecido. Pone de manifiesto la dudosa transcripción de las conversaciones. Y que de toda la documental existente únicamente se ha probado un giro de 400€.

Expuestas así los planteamientos de las partes corresponde examinar si la prueba propuesta y practicada es suficiente para determinar si la acusación pública ha logrado alcanzar un respaldo probatorio suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio conforme a todos o algunos de los tipos delictivos cuya aplicación solicita: un delito detrata de seres humanosen concurso con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 CP y un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del art. 318bis 1 y 2 CP.

Examen que ha de realizarse teniendo presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ofrece un margen de inmunidad frente al ejercicio estatal del ius puniendique solo puede ceder cuando consten en la causa pruebas válidas, practicadas en el juicio oral (salvo supuestos excepcionales debidamente justificados), de contenido claramente incriminatorio y de entidad suficiente para concluir la condena sin posibilidad de que existan hipótesis que expliquen los hechos de una manera más favorable para la defensa que la pretendida por la acusación ( SSTS 132/2017, de 2 de marzoy 123/2017, de 27 de febrero).

Y, en particular, sobre el valor incriminatorio de la declaración de la víctima, y siguiendo al efecto lo recogido en SSTS nº 553/2014 de 30 de junio, ROJ STS 7536/2010 de 22 de diciembre y ROJ STS 6816/2010 de 2 de diciembre, cuando su testimonio se erige en la principal prueba de cargo conlleva un alto riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. Al parecer que bastaría con formular inicialmente la acusación y posteriormente mantenerla para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre la persona acusada, obligando a ésta a que demuestre su inocencia frente a una prueba integrada únicamente por la palabra de quien afirma haber sido víctima de los hechos, esto es, única prueba de la existencia misma del delito y de su autoría.

Por ello, buscando el necesario equilibrio entre la obligación de extremar las cautelas para conjurar los riesgos mencionados y el deber de evitar la impunidad de determinados hechos de naturaleza delictiva se han venido estableciendo por el Tribunal Supremo unos parámetros en orden a verificar la racionalidad del proceso valorativo.

El primero es la ausencia de incredulidad subjetiva que pueda resultar de las características o circunstancias personales de la víctima. Comprobación que exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Al ser necesario descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

Segundo, verosimilitud de la declaración, en el sentido de que sea lógica, mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Con el suplementario apoyo, además, de datos objetivos a modo de corroboraciones periféricas que, de una manera directa o periférica, sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Siendo evidente que la exigencia de verosimilitud debe aquilatarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no es susceptible de dejar huellas o vestigios materiales de su ejecución.

Y, tercero, persistencia en la incriminación, que supone examinar la continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios por parte de la víctima durante el proceso. Lo que no supone exigir una absoluta coincidencia en los sucesivos relatos pero sí que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante, presente en todos ellos.

Puntualizando que dichos parámetros, en todo caso, no son requisitos que necesariamente hayan de concurrir en su totalidad para que la prueba sea suficiente, a modo de exigencias cuasi-normativas, de tal manera que si se dan todos se concluya necesariamente que la declaración de la víctima es veraz o, por el contrario, cuando falta alguno de ellos resulte obligado descalificar tal testimonio, sino aspectos que han de valorarse por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, posibilitando reafirmar o desechar impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal y ayudando todos ellos, en última instancia, al necesario proceso para generar en el mismo la convicción a que se hace referencia en el art. 741 LECrim de que el testigo ha sido veraz.

TERCERO.-En aplicación de lo expuesto, las pruebas principales de la acusación son el relato de las dos testigos protegidas.

Así, la TP NUM006 relata en el juicio sobre el motivo de su viaje a España que vivía en Nigeria en situación de pobreza y un hermano de Vanesala ayudó a salir de allí. Que antes le hicieron la ceremonia del vudú diciéndole que si no pagaba toda la deuda iban a molestara su familia o a ella. Niega que hablara entonces con ella y también que allí le dijeran que tenía que ejercer la prostitución en España.

Sobre el trayecto del viaje realizado relata que viajó a Libia y de allí a Italia durante un mes con una mujer que le dijo que conocía a Vanesa. Que de Italia viajó a Francia con un chico. Que en Francia estuvo una semana con una mujer que le dijo que era la hermana pequeña de Vanesay con ella vino a Bilbao. Se fueron a vivir al piso de Vanesay la mujer le dijo que tenía que pagar a Vanesa 30.000€, unos 800€ mensuales y trabajar ejerciendo la prostitución.

Que Vanesa le enseñó a ejercer la prostitución y le decía los horarios. Que le daba el dinero cobrado todos los meses, y ella no se quedaba con nada, obligándola también a ir a un locutorio a enviar dinero (unos 800€ cada vez) a su familia.

Que después de vivir con Vanesa en DIRECCION001 se fueron a vivir a la CALLE000 y de ahí se fue con una amiga que conoció llamada Araceli a vivir a DIRECCION002 dejando de pagar a Vanesa al de unos dos años sin haber llegado a pagar toda la deuda.

Y declara la otra testigo principal, TP NUM005 que Claudia la trajo desde Nigeria a España. Que en Nigeria tenía una vida muy difícil y Claudia contactó por teléfono con ella a través de su madre, sin llegar a ir a Nigeria. Que la hablaba por teléfono, le dijo que le tenía que pagar 30.000€ en unos meses ejerciendo la prostitución y por le hizo rito vudú en Nigeria para tenerla así controlada.

Sobre cómo fue el viaje de Nigeria a España manifiesta que lo pagó Claudia, salió con un grupo de mujeres a Libia, de Libia a Níger, después cruzaron el mar y llegaron a Italia, y después llegó a Madrid en avión acompañada de un hombre que conocía a Claudia. Se alojó dos semanas con ella en su casa y durante ese tiempo no pudo salir libremente. La cerraba con llave cuando se iba a trabajar y ella no se atrevía a pedir ayuda porque le había amenazado con que la deportarían si venía la policía.

Que después le ordenó viajar a Bilbao donde ejercer la prostitución, le compró el billete de autobús y le dio 100€ para comida, La recogió en la estación una amiga de Claudia llamada Serafina quien la llevó a casa de una mujer.

Que trabajó en la prostitución durante unos 2 meses hasta que lo dejo. Que vio que la deuda fue aumentando y no iba a poder pagarla. Que devolvió 1.000€ a Claudia, en dos veces; la primera viajó a Madrid en autobús y le dio en mano 500€ y la segunda mediante una trasferencia a una cuenta de Nigeria. Y que Claudia y sus padres la amenazaron con matar a su familia en Nigeria cuando decidió dejar la prostitución.

Relatos incriminatorios a los que se oponen las acusadas.

Casilda aportando por primera ver su versión al haberse acogido durante la instrucción en su declaración prestada el 8/02/2019 a su derecho a guardar silencio ( art. 24.2 CE y 118.1.h) LECrim) contestando únicamente a las preguntas de la defensa sobre su situación administrativa en España, manifiesta que llegó a Bilbao en 2015 y a España en 2008, tiene familia en Benin City: 3 hijos, madre, 3 hermanas y 4 hermanos.

Niega que haya enseñado ni utilizado a nadie para prostituirse. Aunque sí lo ha estado haciendo ella desde que llegó a España en 2008, trabajando en concreto en Bilbao en la zona de CALLE000 haciéndose llamar Vanesa .

Que en 2015 vivía en la c/ DIRECCION000 de DIRECCION001 pero no alquilaba habitaciones a nigerianos, ya que ella únicamente tenía alquilada una habitación en la vivienda.

Y sobre los hechos por los que se le acusa relata un episodio en el que conoció a una mujer nigeriana el 15/12/2015 que estuvo con ella dos veces en su casa de DIRECCION001, en Nochebuena y Navidad y empezaron a vivir juntas durante unos meses (hasta febrero de 2016) en CALLE000. Que esa mujer también ejercía la prostitución pero niega haber recibido dinero de ella y dice desconocer a dónde se fue a vivir después, negando también que conociera a la familia de esa mujer en Nigeria.

Con exhibición de los folios 395 a 411 consistentes en diversos resguardos de envío de dinero a un ciudadano llamado Casimiro en Italia ocupados en el registro de su domicilio manifiesta que es su novio, y que las hojas manuscritas con teléfonos (f. 417 a 418) son clientes suyos.

Y sobre su posible relación con una mujer nigeriana llamada Serafina o Sandra manifiesta recordar que en 2016 le dijo que tenía una amiga, amiga a su vez de una mujer llamada Claudia que venía de Castellón que necesitaba ayuda. Y que ella le dijo que aunque no podía ayudarla preguntaría a otras chicas que trabajaban en la calle y que una de ellas le dijo que sí podía ayudarla y ya no supo más.

Manifiesta conocer también a otra mujer nigeriana llamada Araceli desde hace unos 3 o 4 años que también ejerce la prostitución. Y niega, por último, cualquier relación con Claudia.

Y niega también Claudiala participación en los hechos que se le atribuyen como coacusada.

Contestando por primera vez en el juicio a las preguntas formuladas por la acusación, al haberse acogido durante la instrucción en su declaración prestada en Madrid el 8/02/2019 a su derecho a guardar silencio, contestando únicamente a las preguntas de la defensa sobre su situación administrativa en España y para negar haber retenido a nadie contra su voluntad en su casa ni ser consciente de haber participado en actividades ilícitas.

Manifiesta ahora en juicio que nunca ha participado en traer a mujeres desde Nigeria. Que tiene relación con Benin City en Nigeria pero ninguna con Delta State. Y sobre la llegada de la TP NUM005 a España que llegó una cuñada de una hermanaa la parada de autobús DIRECCION003 en Madrid y se ofreció a alojarla aunque desconocía cómo había viajado desde Nigeria.

Que estuvo en su casa unas dos semanas y pensó que se podía quedar más aunque luego le dijo que se iba a Bilbao. Le prestó 600€ porque tenía la ilusión de que se quedara con ella a trabajando en el Burger King; que su marido viajaba mucho y ella estaba poco en casa porque trabajaba a turnos. Pero se fue y no regresó ni le devolvió el dinero aunque sí le dijo que había enviado dinero a su madre en Nigeria.

Dice no recordar haber llamado a una tal Serafinapara que recogiera a esa mujer en Bilbao, ni quién pueda ser Casilda o Vanesa afirmando que hace tiempo se dedicó a la prostitución pero ahora ya no.

Que vino a España en 2004 y hasta 2008 estuvo en Valencia ejerciendo la prostitución. Se casó en 2009, en mayo de 2015 fueron a vivir a Madrid. Y en verano de 2016 trabajaba en un Burger King cobrando 500€ y pico más las extras.

Reconoce la línea de teléfono NUM009 como utilizada por ella. Y sobre las conversaciones captadas y transcritas en la causa manifiesta que hablaba con su madre muchos días, negando que practique rituales de vudú. Que alguna vez sí le pudo comentar que unacuñada de una hermanale debía dinero y decirle su madre que iba a hablar con el consejero espiritual, pero no con un brujo. Y manifiesta a preguntas de su defensa que en 2018 tuvo un problema con la mujer a la que alojó en su casa de Madrid por un tema de abusos sexuales familiares.

Y junto a las declaraciones de las testigos protegidas y la versión exculpatoria de las acusadas se ha aportado como prueba el reconocimiento fotográfico de Casilda efectuado en sede policial por la TP NUM006 el 22/08/2018 (F. 10-12) como Vanesa. Dicho reconocimiento no ha sido objeto de impugnación. Y con la TP NUM005 el 18/09/2018 (F. 36-40) constan tres reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial, tampoco impugnados. Pero si bien en uno de ellos reconoció a Sandra (f.38) como la persona que fue a buscarla y la ayudó a encontrar alojamiento a su llegada a Bilbao desde Madrid, y en otra a Casilda (f.40) como quien encomendó a la anterior que fuera a buscarla para llevarla a su casa, identifica en cambio como la mujer con la que vivió en Madrid dos semanas a su llegada a España, una fotografía que no se corresponde con Claudia sino con Fátima (f. 37), ciudadana nigeriana sin ninguna relación al parecer con estos hechos.

No obstante, a partir de dicho reconocimiento en los sucesivos atestados policiales ampliatorios confeccionados por fuerza policial encargada de las investigaciones para hallar pruebas e indicios determinantes para la causa se alude en todo momento a Fátima como la tal Claudia mencionada por las testigos protegidas. Solicitándose del Juzgado autorización judicial para la intervención del número de teléfono NUM009 de la compañía Lycamobile SL utilizado por Fátima (f. 61) y que se realizara consulta a través del Punto Neutro Judicial de los últimos 5 años de las cuentas bancarias abiertas a nombre de Fátima.

Y en la posteriores daciones de cuentas regularmente realizadas al Juzgado Instructor del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas se asociando dicho número con Fátima.

No siendo hasta un escrito policial de 4/02/2019 (f. 154-181) por el que se solicita al Juzgado autorización judicial de entrada y registro en un domicilio en Bilbao sito en CALLE000 en el que residiría Casilda y otro en DIRECCION004 (Madrid) en el que vivía Claudia cuando se identifica por primera vez a la ahora acusada, atribuyéndole asimismo la condición de usuaria de la línea de teléfono móvil NUM009 intervenida y su intervención en conversaciones intervenidas de diciembre de 2018 y enero de 2019. A partir de entonces todas las actuaciones se dirigirán respecto a Claudia como investigada sin que conste que se llegara a aclarar el error sufrido en la identificación de una de las fotografías mostradas a la TP NUM005 en septiembre de 2018, o realizado ningún reconocimiento fotográfico positivo posterior subsanándolo, excepción hecha de la alusión efectuada, al folio 384, en uno de los informes complementarios en los que se recogen las imputaciones individualizadas realizadas a las investigadas y, en particular, de las conversaciones telefónicas interceptadas que la línea de teléfono NUM009 era utilizada por Claudia (y no por Fátima como inicialmente pensaba esta instrucción)

Como prueba personal complementaria la testifical de Araceli relatando lo que a ella le refirió una amiga, TP NUM006 con la que estuvo viviendo un año en un piso de DIRECCION002. Que Vanesa era la mami que la trajo a España y que enviaba dinero a un hermano de Vanesa,y que alguna vez cuando su amiga hablaba por teléfono le decía que era Vanesa.

Las manifestaciones como testigo también de Sandra ( citada en la causa como Serafina y contra la que inicialmente también se dirigieron las actuaciones como investigada) de que conocía a Casilda de CALLE000 en Bilbao, y recordar que en el año 2016 le llamó la acusada Claudia diciéndole que venía una hermana suya a Bilbao y que la ayudara. Que ella le dijo que no podía ayudarla porque vivía en la c/ DIRECCION005 en una habitación con sus dos hijos, y que le diera dos días a ver si le podía encontrar algo. Que supuso que iba a trabajar en la prostitución porque era lo que hacían cuando salían de Nigeria y ella también se le dijo. Y que finalmente la puso en contacto con la acusada Casilda y una mujer por encargo de ella fue a recogerla a su casa sin saber nada más.

El agente de Policía Nacional NUM008sobre las circunstancias que propiciaron la denuncia finalmente formulada por la TP NUM006, relata que acudió a la Comisaría a preguntar por unos permisos y al notarle una actitud rara le preguntaron más y le sacaron el nombre de Casilda y que después contactaron con NUM005 a través de la anterior al decirles que vivía con otra chica que estaba igual que ella. Que ésta fue más difícil de abordar porque estaba muy nerviosa. Y que ambas estaban en situación irregular en España.

Han declarado como testigos a instancia de una de las defensas Estanislao, marido de Claudia, quien previa información de la dispensa del art. 416.1º LECRim al estar casado con la acusada Claudia y manifestando no acogerse a ella, declara que se casaron en 2009 en Castellón y comenzaron ese año a vivir en Madrid. Que en 2018 recuerda que llegó a casa una concuñada de Claudia, que le dijo que iba a estar unos días y le había dejado unos 600€, y después que se había ido a Bilbao. Que las puertas en su casa están abiertas y esa chica podía salir si quería.

Sabe que las familias de Claudia y esa chica tuvieron problemas en Nigeria. Su mujer le ha dicho que no le devolvió el dinero que le prestó.

Y los padres del anterior, D. Estanislao y Dª Flora(suegros de la acusada) al declinar su derecho a acogerse a la dispensa, manifestando reconocer su casa en las fotografías que se les exhiben y no recordar que en 2016 pasara unos días un familiar de Claudia viviendo con ellos. Y que al no tener más ingresos entonces que lo que ganaba en un restaurante en ocasiones tuvieron que ayudarles para llegar a fin de mes.

Como prueba documental, en su mayoría dada por reproducida por las partes a excepción de determinadas audiciones cuya práctica en el juicio se interesó expresamente de conversaciones desde el teléfono cuya usuaria era la acusada Claudia, como relevante se recoge la afirmación al folio 49 del atestado inicial que la ruta migratoria descrita por la TP NUM006, por el conocimiento de la Brigada y Fronteras de la Policía Nacional encargada de las investigaciones, se corresponde con la que efectivamente están utilizando las organizaciones criminales dedicadas a la captación de mujeres nigerianas con finalidad de explotación sexual en España: Nigeria, Níger, Libia e Italia, con la intermediación de conection manrepartidos en paradas específicas a lo lago de la ruta migratoria. No obstante, se anuncia la realización de gestiones con la agregaduría de España en Italia a fin de aportar información de las Autoridades italianas que acredite la entrada de la víctima en las fechas señaladas, de cuyo resultado ninguna información consta con posterioridad.

Se realizaron seguimientos policiales a Casilda en octubre de 2018 y enero de 2019, casi 3 años después de la fecha a la que se remontan los hechos denunciados por la TP NUM006, y de ellos únicamente derivó (f. 64-65 y 157) que residía en un domicilio de la CALLE000 de Bilbao, que con anterioridad había residido en DIRECCION001, y que ejercía la prostitución.

Se solicitó del Juzgado Instructor (f.61) mandamiento de intervención telefónica de dos números de teléfono de la compañía Orange Espagne SL utilizados por Casilda a instancia de datos facilitados por la TP y de averiguación de cuentas bancarias de su titularidad (f.62) pero no consta que su resultado arrojara ningún dato con una mínima significación incriminatoria. E interesada autorización judicial de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE000 de Bilbao, concedida por el Juzgado Instructor por auto de 6/02/2019, de su resultado (f. 317-319) únicamente se menciona la atención la incautación de 14 documentos (f.396 a 411) consistes en envíos de dinero de Casilda a Casimiro como destinatario en Italia realizados entre 2017 y 2018 por un total de 2.386€, 3 resguardos de envío de paquetes postales entre los anteriores, agendas con anotaciones de números de teléfono, y una bolsa de plástico conteniendo en su interior un hueso que la policía apunta que podría estar relacionado con rituales de vudú.

Se realizó también los días 23 y 24/01/2019 (f. 380-381) seguimientos policiales en torno al domicilio sito en c/ DIRECCION006 de DIRECCION004 por la Brigada Local de Extranjería y Fronteras al presumirse que en el mismo residía Claudia, con anterioridad a que se solicitara autorización judicial para la entrada y registro de dicho domicilio el 6/02/2019 y de su resultado tampoco derivó (f.701) resultado de contenido incriminatorio más allá de que convivía con su marido Estanislao y tenían un niño de corta edad.

De los efectos intervenidos en la diligencia de entrada y registro del domicilio de Claudia (f. 625-628 y 749-755) se mencionan únicamente junto con la ocupación de la tarjeta SIM del número asociado al teléfono NUM009, 4 hojas con anotaciones de números de teléfonos asociados a lugares y clubes relacionados con el mundo de la prostitución.

Haciéndose hace constar asimismo que una vez efectuado estudio sobre los efectos intervenidos con ocasión de ambas entradas y registro no se hallaron evidencias que permitieran vincular a Casilda con Claudia (f. 628). Siendo así que en la hipótesis inicial de la investigación se atribuía a la segunda un papel principal desde la fase inicial de captación, traslado y explotación sobre la trama y más reducida y concreta de directa explotación únicamente sobre la TP NUM006 a Casilda.

Por último, de la transcripción de lo captado por la intervención telefónica de la línea NUM009 entre los meses de noviembre de 2018 a enero de 2019 (f. 373 a 379, entre todas ellas por su mayor relevancia para la acusación, solicitada la reproducción de la nº 1616 de 17/11, nº 1868 de 19/11, nº 3030 de 29/11, nº 3663 de 11/12 y nº 4867 de 13/01) se aprecia la existencia de conversaciones entre Claudia y su madre en Nigeria que se atribuyen referidas a la testigo NUM006. Que iba a hablar con el brujo de la aldea o denunciar a una chica que había llegado a España en julio de 2016 y que no le había pagado nada desde que llegó, salvo 400€ que envió a Nigeria, que pensaba en denunciar a esa chica en el Palacio de Oba (Rey) de Benin City, que la gente le pedía matarla con el vudú, y pide a su madre que consulte el tema con el brujo. También que su marido iba a ayudarla a traer a su hermana, que estaba llamando a un hombre para preparar el viaje pero no contestaba y la madre le decía que consultaría el vudú sobre el tema(la transcripción de la nº 1868 y 3030 están intercambiadas). En otra conversación (nº 3663) habla con su madre de una chica Lorenaque llegó en 2016 y de una deuda que mantenía con ella y no le pagaba, que toda su familia va a moriry que va a tener mala suerte en la vida,diciéndole la madre que había ido a hablar con la familia de Lorena sobre el tema.

CUARTO.-Y la valoración en conciencia, art. 741 LECrim de la totalidad de la prueba practicada no permite alcanzar el estándar exigible de certeza más allá de toda duda de la participación de las acusadas en los hechos al no apreciar que concurra en el testimonio de las víctimas los parámetros anteriormente expuestos para valorar su suficiencia como prueba de cargo.

Así, aunque no constan datos en la causa que hagan sospechar de un posible ánimo espurio en la interposición de las denuncias, en particular sobre posibles malas relaciones entre el entorno cercano de las testigos y las acusadas con anterioridad o posterioridad a los hechos, la posibilidad de acogerse a los beneficios derivados de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 59 ( colaboración contra redes organizadas ) y 59 bis ( víctimas de la trata de seres humanos ) LO 4/2000 de Extranjería y la anotación recogida en el atestado policial al folio 254 sobre la aplicación el 23/06/2016 del art. 53.1.a) por estancia irregular, obliga a un examen riguroso sobre la persistencia y verosimilitud de los relatos.

La persistencia decíamos que supone examinar la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos inculpatorios por parte de la víctima durante las sucesivas declaraciones prestadas durante el proceso, sin exigir una absoluta coincidencia pero sí una línea uniforme de la que se pueda extraer una base sólida y homogénea.

Pero en este caso respecto a la TP NUM006 aunque en su inicial declaración en dependencias policiales el 2/08/2018 (f. 4 a 7) y durante la instrucción judicial el 21/03/2019 mantiene que fue a Vanesaa quien entregó desde el principio lo que ganaba ejerciendo la prostitución inicialmente obligándola posteriormente a ir a un locutorio a enviar dinero a un hermano suyo, hay aspectos no coincidentes que no conducen a negar dicha persistencia, pero sí la empañan en algún modo.

Se aprecian imprecisiones en la descripción del trayecto inicial del viaje desde Nigeria hasta la costa de África para tomar una embarcación a Italia, al relatar en sus primeras declaraciones una primera etapa en autobús hasta Marruecos donde estuvieron alojadas varias mujeres hasta ser trasladadas en coche a Libia, para en el juicio limitar el trayecto a Nigeria, Níger y Libia. También al relatar que en Nigeria fue una amiga de la familia, no la hermana de Vanesa quien le propuso organizar y financiar el viaje y en los domicilios donde dijo haber estado viviendo durante los aproximadamente dos años en que refirió haber estado pagando a Vanesapara devolver la deuda contraída. Asimismo, en sus primeras declaraciones afirmó que ya entonces le dijeron el importe de la deuda, 30.000€, y que lo devolvería ejerciendo la prostitución, aceptándolo así por la situación de pobreza y necesidad en que se encontraba, no obstante, en el juicio ha negado que le dijeran que tendría que ejercer la prostitución para saldar la deuda y que tanto eso la cuantía de la deuda se lo dijo la mujer con la que vino desde Francia a Bilbao.

Sobre la testigo NUM005, tampoco constan datos sugestivos de un posible ánimo espurio en la interposición de la denuncia (la alegación de algún problema entre las familias en Nigeria relacionado con unos abusos sexuales puesto de manifiesto por primera vez en el juicio no ha venido acompañada de ningún dato objetivo para dotarla de una mínima credibilidad), pero concurre en ella la misma objeción anteriormente expuesta sobre la expectativa de potenciales beneficios en su situación administrativa en España como ciudadana extranjera.

Examen de la persistencia de su relato. Desde su inicial declaración en dependencias policiales el 18/09/2018 (f.31-35), durante la instrucción judicial el 4/04/2019 y en el juicio mantiene que fue Claudia quien desde el inicio la propuso en Nigeria el viaje a España, le informó del importe de la deuda que supondría y que la forma de devolverlo sería ejerciendo la prostitución, que en España estuvo dos meses alojada con ella en su vivienda en Madrid, y que le pagó unos 1.000€ antes de dejar de trabajar en la prostitución al de unos pocos meses.

Pero hay aspectos relevantes sobre los que no se facilitan datos precisos. Como lo sucedido desde que llegó a Bilbao y por indicación de quién comenzó a ejercer la prostitución, más allá de que fuera a recogerla cuando llegó una tal Serafina, que la llevó a su piso y de allí fueron a recogerla por encargo de Casilda o de Claudia, desprendiéndose únicamente de lo declarado por la otra TP NUM006 que vivieron juntas un tiempo indeterminado en un domicilio de DIRECCION002. Y el dato de que posteriormente la deuda inicial de 30.000€ fuera aumentando a indicaciones de Claudia no consta que se hubiera facilitado al inicio.

Y falla en los relatos de ambas testigos el suplementario y necesario apoyo de corroboraciones periféricas para reforzar la verosimilitud de las declaraciones de las testigos. Deficiencia que no se justifica por la singular naturaleza de la tipología delictiva objeto de acusación en las que se dificulta que las víctimas puedan conservar y/o facilitar datos o pruebas de los hechos, aunque haya de aquilatarse su exigencia, en justa coherencia, a circunstancias tales como la lejanía temporal con lo sucedido al formular la denuncia, dificultades de idioma y de localización espacial por frecuentes cambios domiciliarios, etc.

En este caso resulta llamativa la profusa documentación policial unida a la causa conteniendo información en su mayor parte genérica sobre investigaciones realizadas en torno a organizaciones criminales que pueden confluir en Bilbao y Madrid de las que se desprende que están compuestas por una pluralidad de personas nacionales de Nigeria dedicadas de forma especializada a diversas labores procedimentales y/o instrumentales en las distintas fases de captación, traslado y explotación.

Y aunque el Ministerio Fiscal expuso en sus alegaciones finales que fueron únicamente las circunstancias en las que se conocieron ambas testigos protegidas las que motivaron su incoación y tramitación conjunta, parece más bien parece que no arrojaron el resultado buscado las indagaciones policiales (llamada operación Claudia) llevadas a cabo en la hipótesis de que ambas investigadas pertenecían a una misma red de explotación de ciudadanas nigerianas que eran captadas en su país y trasladas mediante engaño y coacción por Africa y Europa hasta llegar a España con la finalidad de su explotación sexual. Habiendo asignado desde el inicio a Claudia el papel de explotadora desde el origen, traslado y destino, a Vanesael de controladora en destino, para hacer constar finalmente conforme avanzaban las investigaciones que no se había podido confirmar ninguna vinculación entre ambas acusadas.

Por otra parte, algunas partes del relato de la víctimas difícilmente pueden explicarse en el contexto de la actividad delictiva objeto de acusación. No dudando de que su situación en su país de origen (Nigeria) sería de especial precariedad económica y necesidad -no de otra manera se explica el tipo de viaje que aceptaron realizar- en este caso no hay datos indicativos de que las acusadas intervinieran, por sí o mediante allegados, en la propuesta de viaje. Tampoco de que las testigos aceptaran la propuesta de viaje sin conocer el alcance de la deuda contraída (en torno a los 30.000€) ni que la forma de devolverla sería ejercer la prostitución. Ni de que aceptaran las respectivas propuestas mediante coacción, describiéndose en ambos casos el ritual de vudú no como previo a aceptar la propuesta, sino como medio a futuro para garantizar el cumplimiento de aquello a lo que se habían comprometido.

Tanto en dicha primera fase de captación como en la posterior del traslado durante el trayecto desde Nigeria, atravesando varios países de África hasta entrar en Europa por Italia y llegar finalmente a España no hay prueba alguna, más allá de manifestaciones imprecisas de las testigos, de que intervinieran las acusadas por sí o mediante terceros a indicaciones suyas en la organización o financiación del viaje o en la confección de documentos de identidad o transporte falsificados a nombre de las víctimas.

Más allá de la referencia de una de las testigos de que durante su estancia de dos semana en Madrid no la dejaba la acusada Claudia salir del domicilio cuando se iba a trabajar, no hay ninguna otra de que ya en Bilbao al comenzar a ejercer la prostitución y durante el tiempo en el que lo hicieron tuvieran limitada su libertad de movimientos y/o hubieran sido despojadas de sus documentos de identidad o de cualquier otra pertenencia relacionada con la posibilidad de desplazarse.

Respecto a los pagos que según las testigos realizaron a las acusadas (unos 20.000€ según la TP NUM006 y 1.000€ TP NUM005) no hay tampoco pruebas objetivas, más allá de la mención en una de las conversaciones transcritas de uno de 400€ atribuido a la testigo NUM005, efectuado a un familiar de Claudia en Nigeria y que la acusada explica como parte de la devolución del dinero que le dio en Madrid. Sin que respecto a la otra acusada hayan de relacionarse inequívocamente los pagos efectuados en su nombre mediante giros a Italia los años 2017 y 2018 a favor de un tercero, como realizados por la testigo NUM006 durante el segundo año que permaneció en la prostitución, al haber ofrecido una explicación alternativa la defensa que no se aprecia en menor medida lógica a la de la acusación.

Y tampoco de la prueba practicada se desprende de manera inequívoca que una vez decidieron ambas testigos dejar la prostitución utilizaran las acusadas por sí o mediante tercerso el ritual de vudú a que se habían sometido las víctimas ante de salir de Nigeria para impedírselo o para obligarlas a saldar en todo caso el total de la deuda contraída.

En relación a la acusada Vanesanada hay al respecto, más allá de el hallazgo en el registro de su vivienda de una bolsa con un hueso que la policía relaciona con dicha prácticas o rituales religiosos extendidos en diversos países de África como Nigeria.

Y respecto a la otra acusada Claudia aunque de las conversaciones transcritas se desprende tanto en ella como en familiares en Nigeria cierta relación cercana con dichas prácticas y en el contexto además de deudas no abonadas a Claudia, la lejanía en el tiempo entre el momento en que se captaron y los hechos, su imprecisión y brevedad y la ausencia de otros datos en los que apoyar la interpretación que pretende atribuir la acusación impide que puedan sustentar por sí solas como único dato corroborario la verosimilitud del relato de la testigo NUM005.

Sin que existan por último, derivado de lo expuesto, datos probatorios que apunten a que las testigos ejercieron laprostituciónde forma coactiva a instancia de las acusadas ni que participaran éstas en algún modo en la entrada en España eludiendo los controles fronterizos y su permanencia en el país en situación irregular.

Y derivado de todo lo expuesto, al no poderse alcanzar el convencimiento necesario de la culpabilidad más allá de toda duda razonable en aspectos esenciales que afectan a la participación en los hechos ha dictarse una sentencia absolutoria en favor de Claudia y Casilda con todos los pronunciamientos favorables respecto a los tres delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y favorecimiento de la inmigración ilegal por los que venían siendo acusadas.

QUINTO.-Las costas procesales de conformidad con el artículo 123 CP y 239 y siguientes LECrim se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo en consecuencia ser declaradas de oficio al ser absueltas las acusadas.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ABSOLVEMOS A Dª Claudia Y Dª Casilda DE LOS DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS, PROSTITUCIÓN COACTIVA Y FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL POR LOS QUE SON ACUSADAS CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubiesen adoptado en relación con las acusadas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día veintisiete de enero de dos mil veintiuno, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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