Sentencia Penal Nº 2/2021...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia Penal Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 4/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100060

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:60

Núm. Roj: SAP ZA 60:2021

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00002/2021

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2/2021

En Zamora a 29 de enero de 2021.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Zamora), seguido por delito de Abusos sexuales a menor de 16 años, contra Severiano,con DNI nº NUM000, nacido en León, el día NUM001/1977, hijo de Torcuato y Marisa, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM002, NUM003 de DIRECCION002 (León), representado por el Procurador Sr. Domínguez Salvador y asistido del Letrado Sr. Pérez de la Calzada y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doñá Belén Fernández Vizán y actuando como acusación particular Don Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistido del Letrado Sr. Pérez López y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la denuncia presentada ante la Dirección General de la Guardia Civil dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 234/2019, por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal y recibidas el día 24 de febrero de 2020.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de cuatro delitos de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años del artículo 183 párrafo 1º, 2º y 3º último inciso y 5º todos ellos del Código Penal, de los que es responsable el acusado en concepto de autor conforme los arts. 27, 28 y 29 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el mismo y procede imponer al acusado por cada uno de los delitos del art. 183, párrafo 1º, 2º, 3º último inciso y 5º todos ellos del Código Penal la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial de cinco años por cada uno de ellos. A tenor de los previsto en el art. 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada con una duración de siete años por cada uno de los delitos de agresión sexual. A tenor del art. 48 del Código Penal la medida de alejamiento de la menor y de su domicilio, así como de su lugar de trabajo y de estudios, también del municipio de DIRECCION000 y de comunicarse con la menor por ella o por persona interpuesta por ningún medio durante un plazo de cinco años por cada uno de los delitos. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por cada uno de los delitos, cuyo dinero será destinado a la educación y manutención de la menor o en su caso se dejará el dinero en depósito hasta que la menor alcance la mayoría de edad.

TERCERO.-La acusación particular actuada en nombre de Carlos Antonio en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de cuatro delitos de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años del artículo 183. 1º, 2º y 3º último inciso y 5º del Código Penal, de los que es responsable el acusado en concepto de autor conforme los arts. 27, 28 y 29 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el mismo y procede imponer al acusado por cada uno de los delitos la pena de doce años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta y pago de costas incluidas las de la acusación particular. En virtud de lo previsto en el art. 192 del Código Penal, también por cada uno de los delitos anteriormente mencionados, una medida de libertad vigilada por siete años. Y en virtud del art. 48 del Código Penal y por cada uno de los delitos indicados de agresión sexual, la pena de alejamiento de la menor y de su domicilio, así como de su lugar de trabajo y de estudios, también del municipio de DIRECCION000 y de comunicarse con la menor por ella o por persona interpuesta por ningún medio durante un plazo de cinco años. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima, hoy menor de edad, en la cantidad de 8.000 euros por cada uno de los delitos, cantidad que deberá ser destinada a la educación y manutención de la menor. Subsidiariamente se dejará en depósito dicho dinero hasta que la menor alcance la mayoría de edad.

CUARTO.-La defensa actuada en nombre del acusado Severiano en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la relación de hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, los cuales calificó de inciertos y, por tanto, como no constitutivos de delito, no existiendo delito no cabe hablar de autoría y huelga hablar de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, procediendo la libre absolución del acusado y sin que quepa hablar de responsabilidad civil.

QUINTO.-Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites.

SEXTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El acusado, Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión guardia civil, tenía su domicilio en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Zamora), donde estaba prestando su cometido en el puesto de puertas debido a que lo había solicitado y padecía una dolencia en la columna vertebral. Era amigo y compañero de trabajo del abuelo de la menor María Virtudes de 9 años de edad.

La abuela materna de la menor estaba en tratamiento de quimioterapia al menos durante los días comprendidos entre el 18 a 28 de junio de 2019. El abuelo, que también es agente de la Guardia Civil, presta servicio en el mismo cuartel que el acusado y reside en el mismo cuartel, pero en el periodo 18 a 28 de junio no estaba en dicho destino al haber acudido en comisión de servicio a DIRECCION003, ejerciendo con la abuela la guarda y custodia de la menor.

La menor había mostrado dificultades tempranas a nivel escolar, social y familiar, mostrando desfase en las áreas instrumentales y bajo rendimiento en el resto de áreas , con dificultades en lecto-escritura y en el habla y aprendizaje, diagnosticada de trastorno de DIRECCION004, combinado con Trastorno de DIRECCION005, asociada con forma de trastorno DIRECCION006 ( DIRECCION007) con DIRECCION008, pero que no presentaba rasgos de frialdad emocional, como el hacer cosas deliberadamente para fastidiar a los demás, ni tendencia a elaborar planes para hostigar y se detecta la hostilidad de la menor, más como una actitud derivada de la susceptibilidad y de la dificultad en las relaciones sociales, con una mayor vulnerabilidad debido al trastorno que presentaba, habiendo mejorado en el primer trimestre del curso escolar 2018-2019.

El acusado prestaba servicio de puertas durante toda la jornada de trabajo. El puesto no se puede dejar desatendido, pues el incumplimiento de dicha obligación conlleva una sanción grave. Cuando el agente que lo desempeña por alguna razón tiene que ausentarse del puesto, le debe sustituir otro compañero, que habitualmente son agentes de la patrulla exterior, si bien suelen tardar cierto tiempo en acudir a la llamada del agente de puertas que les pide el relevo, pues pueden estar a más de sesenta kilómetros de distancia del cuartel. No obstante, no queda descartado que el relevo lo haga otro compañero que esté en el cuartel, aunque no esté de servicio. Para requerir al relevado que regrese a su puesto, se utiliza el teléfono, pues el que hace el relevo no puede abandonar el puesto hasta que regrese el relevado.

El acusado, Severiano, durante el periodo del 17 a 27 de junio de 2019, tuvo los siguientes turnos de servicio: lunes, 17 de junio: noche; 18: saliente; 19, descanso; 20, puertas, turno de tarde; 21, puertas, turno de mañana, 22, 23,24, 25 y 26 descanso; 27 patrulla, turno de tarde.

Ni Porfirio, ni Roberto, ni Jose Enrique, ni ningún otro agente han relevado en su puesto de puertas en ninguna ocasión y tampoco han subido a su casa para avisarle que regresa a su puesto de servicio tras relevarle.

El acceso a la vivienda donde reside el acusado es visible desde otros pabellones del cuartel.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de proceder a examinar la valoración de las pruebas practicadas que llevan al relato de hechos probados debemos establecer previamente las dos premisas siguientes:

A- Señalado en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 579/2019 de 26 nov. 2019, Rec. 2104/2018 una serie de principios o reglas a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la incomparecencia de los/las menores en el plenario cuando ya se ha conformado la prueba preconstituida en la instrucción, y al objeto de evitar la victimización secundaria de los menores.

Con ello, podemos citar los siguientes principios o reglas metodológicas:

1.- Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo.

2.-El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE , es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa

3.- La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

4.-Que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario.

5.-En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima ( arts. 25 y 26), la LOPJart. 229) y la LECrim ., (arts. 325 y 707). La presencia de una menor víctima del delito no supone una derogación de las garantías procesales.

6.-Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales.

7.-La relevancia de las declaraciones de las menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo.

8.- Por más que en la prueba reconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral.

9.- La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.

10.- Existe una regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433, 448 , 707, 730 Lecrim , así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11. 2, 13 y 17, La Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, Artículos 19, y 26 .

11.-No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa.

12.- Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de 'presunción de victimización secundaria', sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda 'ponderar' y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida.

13.- Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada.

14.- Pero también lo es que esta opción de la prueba anticipada no puede serlo 'a cualquier precio' por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento.

15.-La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia de los menores en el juicio y darle 'carta de naturaleza' es la exigencia de razones fundadas y explícitas de 'victimización', cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes en el juicio oral.

16.- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto. Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la edad del menor' al momento de la celebración del juicio oral' es un dato importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

17.- Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos.

18.- La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores , llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores.

19.- No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba, y corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva.

20.- Conclusión: Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y/o con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de prueba , bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario.

En base a ello, podemos destacar que consta que el Fiscal instó que no declarara la menor víctima en el juicio oral ante la posible victimización secundaria de la misma y al constar su declaración como prueba preconstituida y grabada para ser reproducida.

En segundo lugar, la acusación particular también interesó que la declaración de la víctima se realizara a través de la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida.

En tercer lugar, la Defensa, al igual que las acusaciones, interesó la declaración de la víctima a través de la reproducción de la grabación de su testimonio prestado como prueba preconstituida

En cuarto lugar, la prueba fue admitida para su práctica en los términos solicitados por las partes, sin que se hubiera formulado recurso contra el auto de admisión y practica

En quinto lugar, la exploración de la víctima, se practicó, bajo la dirección de la autoridad judicial y con intervención de las partes, incluida la del letrado del investigado. Hay contradicción y la reproducción de la prueba preconstituida es válida por haberse llevado a cabo con todas las garantías.

En sexto lugar existe constancia en las actuaciones de que les frecuente un trastorno de estrés postraumático con síntomas de reexperimentación, hiperactivación y síntomas de evitación, como figura en el informe psicológico de credibilidad de testimonio.

La declaración de la menor como prueba preconstituida no ha estado viciada, ya que se practicó con las debidas garantías. Además, la misma fue reproducida en el acto del plenario, a fin de elevar al mismo la declaración sumarial por su reproducción para poder ser valorada por este tribunal, como así fue como prueba de cargo. Y con la relevancia que se adquiere en estos casos de delitos sexuales en los que los sujetos del delito son los únicos que conocen la realidad de los hechos, siendo práctica habitual la existencia de pruebas de cargo de corroboración, pudiendo acudir a la prueba de pericial psicológica en casos de menores, como tendrá ocasión de hacer este tribunal.

B.- El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

El tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Así la declaración de la víctima -hacemos referencia a esta doctrina, pues la prueba testifical fundamental, por no decir única, sobre el delito de agresión sexual a la menor de dieciséis años objeto de este proceso, es la declaración de las víctimas-, como es bien conocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de incredibilidadtiene, como señala la STS. 23.9.20, dos aspectos relevantes: a)Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b)La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad , y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS.19.12.200523-5-2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas

En cuanto se refiere a la verosimilitud, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a)La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b)La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art. 330 L. E. Criminal ),puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ,el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

En cuanto a la persistencia del testimoniode las víctimas:

a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones;

b)Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar;

c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria coherencia. Por ello -como dicen las SSTS.20.7.200 Y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

SEGUNDO.-Los hechos delictivos atribuidos al acusadosobre los que debe versar la prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, los resumimos del siguiente modo:

1)Sin poder determinar la fecha exacta, pero alrededor del día 19 de junio de 2.019,cuando se encontraba realizando labores de guardia civil de servicio de puerta en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, se aproximó a la menor de nueve años (nacida el NUM004 de 2.009), María Virtudes, con domicilio en el mismo cuartel , donde vive con sus abuelos quienes ejercen las funciones de guarda y custodia, mediante engaño bastante de darle unos chuches, presentándose en la puerta de la vivienda del acusado donde esperó hasta que llegara él. Cuando llegó el acusado, ambos entraron en la vivienda llevándola a una habitación, donde, con el ánimo indicado antes, la cogió de la cabeza bajándola hasta la altura de su pene, obligándola a llevar a cabo una felación. Terminado el acto, el acusado se subió los pantalones y ordenó a la menor que saliera de la vivienda por la parte de atrás para que no fuera vistan

2)A los dos días -el día 21 de junio de 2.019- de los anteriores hechos, con los mismos engaños, y bajo la amenaza de contar a los padres de la menor lo ocurrido días antes si no accedía a sus pretensiones, el acusado consiguió que la menor subiera y entrara en la vivienda, donde de nuevo la obligó a que la realizase otra felación consiguiéndolo.

3)Transcurrido unos pocos días, entre el día 22-25 del mismo mes y añoestando el acusado de servicio de puertas en el Cuartel de la Guardia Civil, y encontrándose la menor jugando en el patio del cuartel, con los mismos engaños y, esta vez, amenazando de matar a sus padres sino acedía a su propósito, logró de nuevo que la menor subiera y entrara en la vivienda donde la obligó para que le realizara una nueva felación, lo que consiguió.

4)Alrededor del día 26 de juniodel mismo año, cuando el acusado estaba de servicio de puertas en el puesto del Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, con el mismo propósito que las tres ocasiones anteriores se acercó a la menor, que estaba jugando en el patio con otras niñas, y con la amenaza de matar a sus padres si no lo hacía, le dijo que subiera a su casa, lo que así hizo la menor, subiendo a continuación él. Una vez juntos en casa, la obligó de nuevo, bajándole la cabeza a la altura del pene, que le hiciera una felación, lo que consiguió, durante la cual le bajo los pantalones y le realizó tocamiento en la vagina. Terminado el acto, la menor abandonó la vivienda por la puerta de atrás, según le dijo el acusado, regresando el acusado a su puesto de puertas.

TERCERO. - Valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juiciopara llegar a la conclusión de que no han resultado probados los hechos nucleares del tipo penal de agresión sexual de menor de 16 años empleando intimidación con acceso carnal por vía bucal, prevaliéndose el presunto autor de su condición de agente de la autoridad ( artículo 183, números 1º, 2º, 3º, ultimo inciso y 5º del C. P)

A)Resumen de la declaración del acusado prestada en el acto del juicio, que como veremos niega la comisión de los cuatro hechos delictivos de que es acusado:

- Es guardia civil en el Cuarto de DIRECCION000. Conoce a los abuelos de la menor María Virtudes, los cuales son sus tutores. No conoce a los padres de la menor.

- Tenía una relación más estrecha con el abuelo de la menor y le ayudaba a realizar obras.

- Tenía una relación normal con al menor, igual que con otros niños que viven en el cuartel, donde había 10 a 20 niños.

- Nadie en el cuartel conoce a un niño que se llame Justiniano.

- El prestaba servicios de Seguridad Ciudadana, como servicio de puertas.

- Veía a la menor jugar pro el patio como otros niños que viven en el cuartel.

- La niña era muy rebelde, conflictiva, agresiva y se peleaba con todos.

- La niña tenía 9 0 10 años. Nunca estuvo en su domicilio. No le ofreció gominolas.

- El día 19 de junio estaba en León. El día 20 entró de tarde en puertas.

- No recuerda que la niña se acercase al puesto después.

- En esas fechas al menor estuvo molestando en el puesto. Le dijo que se quedara quieta, pro que le cogió el móvil sin su consentimiento y le veía videos que había que descargar.

- Niega que le hubiera dicho que subiera a casa y que le hubiera dicho que tenía 'chuches en casa', aunque en efecto tiene gominolas en su domicilio.

. Un día le relevó la brigada para que subiera a casa y la niña se empeñó en subir y le agarró del brazo para subir. En casa, la niña estuvo revolviendo en el armario y le reprochó lo que hacía y le dijo que saliera, La niña estuvo viendo la tele, pero no accedió a ninguna habitación.

-Negó la comisión de los hechos objeto de la acusación y piensa que lo denunciado por la niña es por venganza, odio, envidia, pues es una niña vengativa, agresiva. Amenaza por mil causas, de que si no hacen se lo dice a su padre o le tira cosas.

- Él tiene las llaves puestas en la puerta de su domicilio.

- Cuando la niña se fue el día 26 de junio, fue a despedirse, lamentándose por tenerse que ir.

- El día 26 de junio libró y estaba en León.

- En el puesto de puertas, que es el servicio prestado por él, tiene que haber alguien siempre y el día que subió a casa, se quedó la brigada Gabriela, quien se ofreció a sustituirle mientras subía a casa, pues venía de la calle sin vestir el uniforme.

- Él nunca ha dejado solo el puesto de puertas y solo lo deja, mientras está de servicio, cuando le sustituyen.

- Sabía que el abuelo estaba en comisión de servicios en DIRECCION003 y la abuela estaba enferma. No iba al colegio porque no la llevaban.

- El día 17 de junio de 2.019tuvo servicio de noche, patrulla desdela 22 horas a 6 de la mañana. El sargento Jose Enrique nunca le ha relevado. Nunca ha subido a su domicilio y nunca le ha pedido el releve, como declaró la menor. Abandonar el puesto lleva una sanción grave.

- El día 18 de junio de 2.019 estuvo saliente.

- El día 19 de junio de 2.019, estuvo sin servicio, en León. Nunca le ha relevado el teniente Gaspar y no puede relevarle. El teniente nunca ha subido a su casa.

El día 20 de julio de 2.019, tuvo turno de tarde de patrulla. Ese día, estuvo en el puesto de servicio de puerta otro compañero, pues él fue a hacer otro servicio. Conoce que hay una niña Manuela, hija de Borja, y la niña no estuvo durante el curso, pues viene de Barcelona y solo regresa en vacaciones. Nunca le ha relevado Inocencio en todo el tiempo que lleva en el cuartel.

-El día 21 de julio de 2.019, tuvo turno de mañana. No conoce a ningún niño llamado Justiniano. Roberto nunca le ha relevado y tampoco ha subido a su domicilio.

- Días posteriores al día 21,el día 21 por la tarde se fue a León. Los días 22, 23, 24, 25, 26 estuvo en León, pues no estaba de servicio. Llegó el día 27 por la tarde a trabajar a las 2.

- Desconoce los motivos de su denuncia.

- Los relevos se hacen llamando por teléfono. Nuca se deja el puesto y es impensable.

- El relevo lo hace la patrulla, que puede estar a 60 o 70 km, Y, si se le pide el relevo, se tarda. El nunca pide relevos.

- La niña ha pegado a niños a varios padres e insultado a varios padres.

- En el cuartel viven 30 familiar y nadie ha visto nada, estando la casa en el centro del cuartel. Solo puede entrar y salir por una puerta, por lo sería vista entrar y salir.

- Escuchó que la niña había dicho a su abuela que había hecho una felación a un niño. La niña no se sorprendió cuando le cogió el móvil y la vio viendo videos sexuales.

- La niña le deba pena., por cómo es.

- La familia de Carlos Antonio tiene problemas económicos, pues es adicto a la cocaína.

- No es cierto que se quitase Internet por su culpa.

- Reconoce que ha tenido problemas con el alcohol, con intoxicación, siguiendo un tratamiento, y ha sido dado de alta seis años.

- La niña ha estado dos veces en casa, cuando la brigada le ofreció el relevo y la niña se agarró a él y estuvo cinco minutos en casa. Luego, bajo y la vio en el puesto con la brigada, La segunda vez, fue cuando se marchaba a Logroño.

*Obviamente, de la declaración del acusado no se ha podido obtener, sino todo lo contrario, ningún resultado probatorio que pueda servir para declarar probado que cometió los hechos nucleares del delito de agresión sexual a la menor de 16 años de que es acusado.

B) Los turnos de servicio de guardia civil del acusado durante el periodo 17 de junio al 27 de junio fueron los siguientes:lunes, 17 de junio: noche; 18: saliente; 19, descanso; 20, puertas, turno de tarde; 21, puertas, turno de mañana, 22, 23,24, 25 y 26 descanso; 27 patrulla, turno de tarde.

Los hechos habrían sucedido, según los escritos de acusación alrededor del día19 de junio; dos días después, el día 21; pocos días después, es decir el 22-25, y el día 26.

* Pues bien, puesto que los días 19, y 22 a 26 incluidos, el acusado estuvo de descanso y, según el acusado en León, habiendo manifestado la menor que los hechos sucedieron siempre cuando estaba de servicio de puertas, los hechos denunciados en tercero y cuarto lugar al menos no pudieron suceder en el domicilio del acusado en el Cuartel de DIRECCION000.

C) Declaración de los dos miembros de la Policía Judicial que intervinierondesde el momento de la presentación de la denuncia instruyendo las diligencias.

- Recogieron lo que la menor declaró, de forma pausada, tranquila y con las ideas claras. No obstante, le costaba expresarse y había que sonsacarle.

- Reconocieron que los guardias civiles no pueden dejar el puesto nunca, pues está sancionado de forma grave, pero, desconocer si se hace de forma puntual. El sargento y teniente no tiene como cometido relevar a los guardias civiles cuando necesitan dejar el puesto de servicio.

- Cotejaron los turnos de servicio que tuvo el acusado durante el periodo del día 17 al 27 de junio de 2.019, en el cual se centran los hechos denunciados, y efectivamente no coinciden los días, horas y servicio prestado con el momento y lugar en que según la menor ocurrieron los hechos, pues o el acusado estaba de descanso o estaba realizando otro servicio, como declaró el acusado. Además, declararon que ninguna de las personas que manifestó la menor que relevaron o llamaron al acusado para que volviera al puesto, ha reconocido que le hubiera relevado o hubiera subido al domicilio del acusado para avisarle que regresara al puesto de servicio. Solo podrían haber ocurrido los hechos del día21 de junio.

- Al principio le dieron total credibilidad a la denuncia y comenzaron la investigación, pero a medida que avanzaba la investigación esa primera impresión se fue diluyendo por lo ya expuesto, pues no hay un orden lógico. Los hechos denunciados no se corresponden con la realidad.

- Del conjunto de la investigación (registros, teléfonos, estudio del equipo informático, etc.,) no hay resultados positivos.

- En el momento de firmar el acta, la niña la firmó, pero, dijo, mirando a la abuela, que si había dinero era para ella, y la abuela le dijo que callara y dejara de decir bobadas.

- La impresión que ellos obtuvieron, aparte de lo ya dicho sobre las dudas sobre la verosimilitud, debido a la falta de una lógica entre los hechos denunciados y la realidad, es que no creen que la menor declarara por dinero y que no había mentido.

*En definitiva, examinado el testimonio de los agentes de la Policía Judicial, tampoco, no sirven como prueba de cargo para atribuir al acusado ninguno de los hechos objeto de la denuncia, pues aunque al principio pudieran creer a la menor, después se fue diluyendo ese convencimiento debido a que no coincidían datos esenciales manifestados por la menor (día en que ocurrieron los hechos, horario de servicio que tenía asignado el acusado, personas que le revelaron mientras subía a casa para cometer los hechos delictivos, personas que le llamaban para que regresara al puesto, etc...) con la realidad.

D) Declaración de Carlos Antonio. - No es un testigo presencial Pareja sentimental de la madre. Y solo destacamos de su declaración aspectos accesorios que en modo alguno sirve como prueba de cargo de lo expresado por la menor:

- La niega se niega en rotundo a contar lo sucedido.

- Nunca ha dicho que la niña pueda idear o intentar. Ha sido poco fantasiosa.

- La niña se lo contó los hechos a los abuelos Paternos, si no lo contó a otros fue pro vergüenza.

- Los relevos que se hacen no quedan reflejados en ningún sitio

- No ha enseñado videos pornográficos a la menor, mientras que el acusado le ha pasado pornografía y lo ha eliminado de Wasaps.

- Tiene problemas económicos, pues tiene gastos extraordinarios por deudas con la Hacienda y pago de la pensión.

- No ha comentado a nadie que fuera a sacar dinero por estos hechos.

- No hay enemistad con Blas.

- La niña es agresiva a veces. No sabe si ha pegado a padres y niños.

- Es normal subir a casa cuando estás de puerta para llamar al compañero y que baje. Se puede llamar por teléfono, pero a veces no se utiliza.

- No conoce a ningún niño llamado Justiniano.

- Él no sabe que la niña tenga conocimientos sexuales.

- Severiano le daba chuches a los niños.

- Severiano también pide relevos.

*Como vemos reconoció que no conocía a ningún niño lado Justiniano, y contradicción con la declaración del acusado y otros muchos testigos a los que luego aludiremos, admite que es normal subir a casa del guardia que ser ha ausentado para que baje al puesto, aunque se puede llamar por teléfono. Ha visto al sargento y al brigada relevar en el puesto de puertas.

E) Declaración de Roberto. - Destacamos de su declaración, pues tampoco es un testigo presencial de los hechos, y no puede servir como prueba de cargo, aquellas manifestaciones que tiene relación con el puesto de trabajo del acusado, los relevos y situación de la vivienda:

- Pese a que hay un descanso de media hora, Severiano casi nunca lo quería.

- El relevo en el puesto de puertas, que era el que desempeñaba el acusado, se hacía habitualmente con la patrulla y, sino puede lo hace cualquiera. El puesto no se puede dejar sin relevo y a él no le consta que hay dejado el puesto sin sustituto.

- La niña era conflictiva y agresiva. Actualmente no juega. Su mujer ha sido agredida por la menor.

- El aviso para que regrese al puesto de servicio se hace a través del teléfono o se avisa a alguien para que avise al que tiene el servicio.

- No ha subido nunca al domicilio de Severiano.

-Sobre el día 21 de junio de 2.019, aunque no recuerda, cree que no hizo ningún relevo, pues era su cumpleaños y no pasó en el cuartel mucho tiempo

- La vivienda donde habita el acusado es accesible a la vista de otras viviendas cuando se sale y entra por delante y pro detrás.

*Mediante la declaración de dicho testigo se deduce que generalmente el aviso para regresar al puesto cuando ha sido relevado de servicio se hace por teléfono. Nunca ha subido a casa del Severiano y cree que no relevó a Severiano el día 21 de junio de 2.019

F) Declaración de Pedro Jesús (Brigada). -

-Admite que le ha hecho algún relevó a Severiano por la mañana, pero no recuerda cuando le relevó y tampoco recuerda si le ofreció el relevo o se lo pidió Severiano.

- El día que lo hizo ese relevo no recuerda que estuviera al menor.

-Si se ha hecho un relevo para que regrese el relevado se avisa pro teléfono.

-Generalmente, se llama a la patrulla para relevar, pero no hay nada establecido.

- El portal de acceso a la vivienda de Severiano se veía desde otras viviendas.

- El acusado llevaba habitualmente' chuches'

- Desconoce si la niña era conflictiva y pegaba a otras personas o niños.

*De dicha declaración, obtenemos como conclusión más relevante que, aunque el testigo relevó al acusado un día en el supuesto de servicio de puertas, no recuerda el día exacto y, en todo caso, el día que le relevó en su puesto no recuerda que estuviera la niña. Es decir, tampoco sirve su testimonio para corroborar las manifestaciones de la menor, no sobre lo que pudo suceder en la vivienda del acusado, pues no hubo otras personas en la vivienda los días en que, según la menor, sucedieron los hechos, sino tampoco sobre datos accesorios, como si relevó al acusado alguno de los días en que sitúa la menor los hechos.

G) Declaración de Porfirio (Teniente). -de su declaración se deduce que era el Teniente en las fechas en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados. Nunca ha relevado a Severiano en supuesto de puerta ni a ningún otro guardia civil y tampoco ha subido a su vivienda. El relevo se hacía con la patrulla y con otros. No se puede dejar el puesto sin que otro lo revele, y si él hubiera conocido que algún agente se había ausentado del puesto sin releve lo hubiera sancionado. Para avisar al agente que está de servicio para que regrese al puesto se hace mediante el teléfono.

*En definitiva, mediante el testimonio del Teniente no quedan corroboras las manifestaciones de la menor sobre que el segundo de los hechos denunciados, fue el Teniente el que relevó al acusado mientras la agredía sexualmente en el domicilio del acusado y que el Teniente hubiera subido al domicilio del acusado para avisarle de que regresara al puesto.

H) Declaración del agente Borja. -De su declaración se deduce que Severiano no tiene por costumbre pedir relevos en el puesto de puertas. Quien releva es la patrulla de servicio y el auxiliar del puesto colindante, que tarda un poco, pues puede estar a 60 o 70 km de distancia. El puesto no se puede dejar vacío y los avisos se hacen por teléfono.

Tiene una hija, llamada Manuela, que juega en vacaciones en el cuartel y estuvo en el cuartel el Semana Santa del año 2.019. No estuvo en el mes de junio, pues lo ha comprobado con los mensajes del móvil y los billetes.

Su hija tenía 13 o 14 años en aquella fecha y no dio credibilidad a lo que dijo la menor sobre que su hija se hubiera acostado con Severiano con anterioridad.

La niña es agresiva, mentirosa y pegaba a la gente.

*Por tanto, la declaración de la menor sobre los hechos denunciados, supuestamente ocurridos en tercer lugar, quedan huérfanos de prueba corroboradora de que dicho día la menor estuvo con Manuela antes de que el acusado le dijera que subiera a casa y, después, cuando regresó al patio del cuartel donde le dijo que tenía mala cara.

I) Declaración de Inocencio. - De su declaración se deduce que el agente tiene media hora de descanso, que unos la cogen y oros no. Nunca ha relevado a Severiano en supuesto de puertas y, por tanto, durante el tiempo del 17 de junio al 27 de junio. El día 16 el acusado no estuvo de puertas y estuvo de noche con él. El 17, el acusado estuvo de noche con otro compañero; el día 18 y el 19 el acusado estuvo de descanso.

El día 20 estuvo con él en un servicio distinto, de tarde y era de control en la carretera. Le correspondía el servicio a Florentino, pero como tenía dolores se lo cambio al acusado. Salieron del cuartel a las 15, 30 horas y regresaron hasta las 21 horas, no habiendo perdido de vista al acusado

La menor siempre quería dominar, era conflictiva.

* Por tanto, aunque en los escritos de acusación no se concreta el día exacto en que supuestamente ocurrieron los hechos de la primera vez, puesto que se dice que alrededor del día 19 de junio, de la declaración de ese testigo, si los hechos hubieran ocurrido el día 20 del mes, tampoco puede corroborarse la manifestación de la menor mediante dicho testimonio, pues el testigo declaró teniendo a la vista el cuadrante de servicios, que el acusado estuvo con él desde las 15, 30 horas hasta las 21 horas, prestando un servicio fuera del cuartel sustituyendo a otro compañero que estaba indispuesto. Luego, si estuvo de servicio de tarde, desde luego no pudo cometer los hechos denunciados por la tarde, pues estuvo fuera del cuartel prestando otro servicio con otros compañeros y los hechos habrían ocurrido en la vivienda del acusado. Además, aunque en la denuncia no se especifica si los hechos ocurrieron por la tarde o por la mañana, si hubiera sucedido por la mañana, la manifestación de la menor también esta huérfana de corroboración periférica, pues si comenzó el servicio a las 15, 30 horas significa que no tenía servicio por la mañana.

J) Declaración de Isidoro. - Dicho testigo declaró que Severiano no pedía relevos normalmente. Nunca le ha relevado. La niña pensaba que era agresiva y un día que visitaron el cuartel los profesores le llamó hijo de puta delante de todos y vino a pegarle delante de todos yle dijo que era malos y tenía fuerza. La vivienda del acusado se puede ver desde otras viviendas.

*En resumen, desde luego dicha declaración no sirve para apoyar la declaración de la menor, mientras que es refuerza la declaración del acusado y otros compañeros de que nunca le relevó en su servicio de puertas.

K) Declaración de Jose Enrique (Sargento del puesto de DIRECCION000 en la época de los hechos. -Dicho testigo declaró que nunca a la relevado en el puesto de puertas a Severiano y tampoco ha subido a casa de Severiano para decirle que bajara a seguir en el puesto de puertas.

- Solo encuentra una explicación a que la niña le hubiera implicado en el relevo a Severiano la primera vez, alrededor del 19 de junio, y en avisarle para que bajara al puesto, que no le sorprende, pues es mentirosa, liante y manipuladora.

- Ha tenido quejar de la niña de familiares porque pegaba a sus hijos.

- Para avisar a un agente para que regrese al puesto cuando lo han relevado se hace por teléfono.

- Internet se suprimió para evitar que entraran virus al introducir programas.

*Resumiendo, la declaración de la menor de que Jose Enrique, el papá de Ruperto y Severiano, había relevado a Severiano el día en que ocurrieron los primeros hechos, alrededor del día 19 de junio, queda desmentida por la declaración del sargento.

L) Declaración de Valeriano. -Declaró que de la semana del 18 al 28 de junio de 2019 solo estuvo los días 25 y 26 en el cuartel. Nunca a la relevado a Severiano en el puesto de puertas. El día 19 de junio no estuvo, porque era su cumpleaños y estaba en Galicia. La niña mentía constantemente y cuando se avisa a un agente para que regrese al puesto se hace por teléfono.

*Sobra decir que dicha declaración lejos de apoyar el testimonio de la menor, lo que hace es reforzar la declaración del acusado y otros numerosos testigos sobre la forma de ser de la menor y la forma de avisar al relevado.

LL) Declaración de Juan Pedro. -Dicho testigo declaró si ha relevado a Severiano, pero no puede concretar la fecha. El relevo que hizo sería para subir al baño y duró unos 3 o 4 minutos. Se avisa por teléfono al relevado para que regrese al puesto.

*Como en otros que han declarado, su testimonio no sirve para apoyar la declaración de la menor sobre los hechos ocurridos en las cuatro ocasiones en que, según la menor, el acusado le dijo que subiera a su casa y realizara los actos de agresión sexual denunciados.

M) Declaración de Blas. -Oyó un comentario de Carlos Antonio sobre el dinero que obtendría de un juicio y el que obtendría del juicio que tendría con el acusado. Iban el coche Blas, el testigo la menor y su madre ya, preguntarla al menor a la madre sobre juguetes, ésta la respondió que con el dinero que obtuvieran podría pedir lo que quisiera. Explicó que el comentario se lo hizo Carlos Antonio espontáneamente, después de haber estado de baja de servicio y regresar al médico para la revisión.

*Obviamente de dicho testimonio no se deduce ningún apoyo de la declaración de la menor. Y, sin embargo, puede inferirse alguna finalidad crematística de la familia

N) Declaración de Hernan. - Afirmó que no ha observado cambios en los abuelos y la menor, aunque ahora se la ve menos pro el cuartel.

* Si algo puede inferirse de dicha declaración es que la situación provocada por la denuncia, con la investigación, no ha afectado en modo alguno al ánimo de los abuelos y de la menor.

O) Declaración de Esperanza.- Declaró que siempre ha visto puestas pro fuera de la puerta las llaves de la puerta. Ha observado que la menor es agresiva, mentirosa asidua de cosas importantes y le ha oído expresiones sobre sexo no acordes con su edad.

* Si algo es utilizable de dicha declaración, bien para apoyar o reforzar la declaración del acusado y contrarrestar la declaración de la menor, es que el acusado siempre tenía las llaves de la puerta de la casa colocadas por fuera, lo que permite dudar de la manifestación de la meno de que cuando subía a casa porque se lo exigía Severiano tuviera que abrir la puerta.

P) Declaración de Lourdes. -Ella opina que la menor tenía conocimiento sexuales superiores a los de su edad, porque a su hijo le tocaba el pene. Le ha visto en la Tablet videos pornográficos y cuando le dijo que no debería verlos, la insulto y le dijo que hacia lo que quería.

*La conclusión de dicha declaración en relación a los hechos objeto de denuncia es que la menor bien pudo inventarse los hechos, pues todo lo declarado podía no ser ajeno a sus conocimientos.

Q) Declaración de Teodosio. - Era el tutor de la menor en colegio. La niña era conflictiva y un día agredió a un menor y al no poder solucionar la situación, que es no normal, acudieron a la dirección.

La niña mentía bastante. Un día vino su abuelo y al no quererse ir con él, le insultó y menosprecio.

R) Declaración de Rocío (abuela paterna de la menor, que vive en Logroño). Cuando fue a visitarla a Logroño espontáneamente le contó, pues ella no sabía nada, algo que no le gustó, que un señor, amigo de su padre, le dijo que fuera a su casa y le dijo que le chupara el pene. No se lo dijo a su madre porque le dijo que si se lo decía la mataba. Le dijo que fueron cuatro veces y no se lo dijo a su madre porque no la iba a creer.

-Ella vio rara a la niña y cuando lo contaba lloraba. No tuvo sensación de que lo inventara y, al preguntarle, si era verdad le respondió que sí. La vio triste y decía que se quería morir.

-La niña le dijo que tenía un novio de 14 años y le había hecho una felación y al creyó, pensando en que si había sucedido lo del señor también podría haber ocurrido lo del novio.

- Ella aviso a los abuelos maternos y le contó lo que le había dicho la niña, salvo lo de la felación del novio, pues cuando fueron a Logroño a recoger a la menor estaba muy alterados.

- No recuerda, aunque figura en la declaración sumarial, que la menor le hubiera contado que una amiga suya, llamada Manuela le hubiera dicho que se había acostado con Severiano.

- Tampoco se percató de que la niña tuviera conocimiento sexuales pro su edad superiores a los de un aniña de su edad.

- La niña también le contó que su papá había violado a su mama, pero no le dio importancia.

-Al día siguiente gravó lo que dijo la niña para que quedara constancia pro si luego cambiaba la versión.

* Del testimonio de este testigo, que es un testigo indirecto, solo destacamos que declara sobre los hechos lo que le cuenta la menor, sin ninguna concreción sobre lugares, fechas, horarios, detalles sobre cómo sucedieron, lugar donde estuvieron.

S) Declaración de María Rosario. - (Abuela materna de la menor, con quien convivía en el Cuartel de la Guardia Civil donde supuestamente ocurrieron los hechos). Declaró que se enteró de los hechos denunciados cuando le llamó la abuela paterna desde Logroño y le dijo que la niña había dicho que le había chupado la polla Severiano. Se fueron a Logroño para comprobar si era verdad o mentira.

- La niña suele decir la verdad, solo mentirijillas. Es una niña normal y después de la denuncia está normal.

- Ella tenía dolor de huesos y no le levantaba de la cama.

- La niña le ha dicho que Severiano le decía que no se lo contara a nadie porque los iba a matar.

- No tiene ningún interés económico y hubiera notado algo si la menor se hubiera relacionado con otro niño.

- La menor no le ha dicho nada de la felación con otro niño, pero si se lo hubiera dicho no se lo habría creído.

* Dicha declaración tampoco aporta nada relevante sobre los hechos, pues es un, en parte, de referencia de otro testigo de referencia, como lo es la abuela paterna, pues cuenta lo que le contó la niña a la abuela materna, y de referencia de lo que le contó directamente la menor. Solo reforzaría el testimonio de la menor sobre que los hechos sucedieron cuando la testigo estaba convaleciente de una intervención quirúrgica, y fueron aprovechados por el acusado al estar al niña más desprotegida y menos vigilada.

T) Declaración de Camila. - (profesora del colegio) La menor no estaba en el colegio en junio. Tenía enfrentamientos con los niños, y profesores, pues siempre quería tener la razón. Mentía a veces. Era mentirosa, agresiva, desafiante, consentida.

- A Carlos Antonio le llamó de todo delante de toda la gente. Se archivó un expediente abierto a un profesor, porque se consideró que era mentira lo denunciado.

* Como prueba corroboradora de la declaración de la menor no tiene ningún interés, pues es un testigo indirecto y no declara sobre los hechos, pero sí que refuerza, como directora del colegio, otros testimonios de numerosos testigos sobre el carácter y comportamiento de la menor, resaltado sus mentiras en cuestiones importantes, como una denuncia a un profesor.

U) Pruebas periciales:

1) Médicos forenses:El informe del médico forense obrante a los folios 8 y 9, concluyó que era una niña de 10 años con un desarrollo norma para su edad. No presentaba lesiones traumáticas de ninguna clase. No presentaba alteraciones psicopatológicas de interés y se recogieron muestras bucles para enviarlas al laboratorio al objeto de que se realizaran los correspondientes análisis, cuyo resultado fueron negativos.

- En la anamnesis, según se recogió en el informe, la niña les contó que unos días antes cuando estaba jugando en el patio del cuartel, un guardia civil que estaba en el puesto le dijo que podía subir a su casa para darle unos chuches, Una vez allí, se bajó los pantalones y calzoncillos y le dijo que iba a matar a sus padres si no le chupaba el pene, por lo cual sentí mucho miedo y se lo tuve que chupar. Dijo que fueron cuatro veces y en una de ellas, le bajo los pantalones y las braguitas y me tocó mis partes, sin hacerle daño.

- En el acto del juicio ratificó lo recogido en el informe escrito, resaltando que no recordaba fechas, lo que es normal y que las aparentes contradicciones se deben a que la memoria se va modificando.

* Pues bien, dicho informe puede servir para reforzar ligeramente la declaración de la menor sobre el núcleo de los hechos manifestados por la niña, pero no sirve para explicar de forma convincente que en algunos de los días que, según la denuncia de la menor, pues nos olvidamos de lo que declaró como prueba preconstituida debido a esa posibilidad de la modificación de la memoria, en que ocurrieron los hechos, el acusado no los pudo cometer, pues estaba de descanso y, aunque hubiera estado en el cuartel, lo que niega el acusado, no pudieron ocurrir cuando estaba de servicio pues no estaba. Además, las personas (Teniente, Sargento y guardia civil) que, según la denuncia de la menor, relevaron al acusado mientras que estaba en la casa del acusado cometiendo los hechos, han negado que le hubiera relevado y le hubieran subido a avisar para que bajara. Y, por último, dos niños, que según la denuncia, estuvieron con ella en el patio del cuartel antes que el acusado le dijera que subiera a su casa, uno cada día, una no estuvo en DIRECCION000 ninguno de los días en que se supuestamente se cometieron los hechos, mientras que el otro, los testigos desconocen su existencia.

Por lo que, estamos convencidos de que la memoria de las personas se va modificando con el tiempo, como nos lo dice la experiencia y los informes periciales, pero poco tiempo había transcurrido entre los momentos en que ocurrieron los hechos y la primera manifestación ante los agentes de la policía judicial, apenas un mes, para que se hubiera modificado hasta el punto de que identificara por su nombre o cargo a las personas que relevaron al acusado en el puesto de puertas y subieron a casa para avisarle de que regresara al puesto en tres de las cuatro ocasiones, cuyas personas lo han negado; identificara por su lugar de residencia a otro agente que le relevó o le aviso, cuya identidad es desconocida, e identificara a dos niños, amigos, por su nombre, como los que estuvieron con ella antes de suceder los hechos de dos días, una de las cuales no estaba en DIRECCION000 y el otro es desconocido.

2) Informe psicológico aportado por el acusado.-En dicho informa, ratificado en el acto del juicio, tras realizarle al acusado 12 sesiones, sometiéndole a varios test de estudio de personalidad: Cuestionario Factorial de Personalidad, 16 PF-5; Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota , MMPI-2; entrevistas telefónicas y sucesivas del acusado y examen de los antecedentes de interés del sumario, entre ellos el Informe psicosocial firmado por los técnicos del equipo psicosocial, concluye, pero referidas al momento de practicarse la valoración, que hacía un relato coherente y congruente , falta de contradicciones y la urgencia en la resolución de este conflicto, considerando que su testimonio es fiable y creíble, y cuyo testimonio es negar la comisión de los hechos de que se le ha denunciado, aconsejando recibir tratamiento psicológico para minimizar los síntomas derivados de agresión psicológica que está sufriendo debido a la denuncia por una agresión sexual no cometida, según él. Respondiendo en el acto del juicio oral que no presenta características de un agresor sexual y la probabilidad de haber cometido la agresión sexual objeto de denuncia es baja.

*Obviamente, el resultado de dicha prueba pericial es favorable a la declaración del acusado, sobre su inocencia. Es decir, no sirve para reforzar o ayudar a la declaración de la menor.

3) Informes de los médicos forenses que examinaron los genitales del acusado a instancia del Ministerio fiscal.-Concluyeron que las manifestaciones de la menor sobre el tamaño del pene del acusado y la apreciación de venas, se trataría del pen de un adulto y la apreciación de las venas es un fenómeno fisiológico necesario para la erección de un pene.

Además, examinado el pene del acusado, comprobaron que había sido circuncidado, estando expuesto el grande, lo que es normal de personas que presenta dicho intervención. En el acto del juicio, respondieron que si el pen estaba erecto la cicatriz que presentaba pro la circuncisión la tuvo que ver la menor.

* Lo único que aporta dicha prueba al testimonio de la menor es que corrobora su declaración sobre que el pene del acusado era grande y se apreciaban las venas, pues el que le había visto a su hermano era pequeño .Pero, por contra, nada dijo la menor sobre si vio la cicatriz de la circuncisión, que debió ser visible al ponerse erecto

4) El informe de ADN de la muestra obtenida de la boca de la menor pro los médicos forenses de Zamora.- concluye que en los hisopos bucales a María Virtudes no se detectó ADN de varón.

* Obviamente, el resultado de dicha prueba no sirve para ayudar a la declaración de la menor sobre los hechos denunciados.

5) Realizado estudio por los agentes de la Policía Judicial de Zamora de los efectosintervenidos en el registro domiciliario del acusado (un pendrive con la inscripción VRMOTOR, el ordenador portátil marca HP, modelo 15BW059NS; un pendrive marca Huawei, un pendrive sin identificación; un DVD con la inscripción Severiano; un CD con la inscripción DIRECCION009; un terminal de teléfono marca IPhone con número de abonado NUM005 y un cargador del citado terminal) de los que han podido ser visionados n se encontró ninguno que pueda considerarse como infracción del Código Penal;

6) Informe psicológico de credibilidad de testimonio de la menor. -El completo y minucioso informe, tras someterla al Sistema de Análisis de Validez (CBCA y SVA y factores Psicosociales de influencia lega a las siguientes consideraciones y valoraciones:

Consideraciones:1La memoria noes es infalible, ni funciona como una cámara de video, los recuerdos están en constante transformación y se ven afectados por procesos de deterioro, debido al paso del tiempo, a interferencias de información ajena a información del entorno, a la afectación emocional del suceso traumático.

-Los recursos sobre hechos traumático se caracterizan por ser más confusos y complejos cuesta más describirlos y pueden verse más deteriorados por el paso del tiempo.

-Hay otros factores que pueden influir en el recuerdo del suceso: el número de veces que se le ha preguntado a la menor sobre el suceso (abuela paterna, abuelos maternos, médico forense, psicóloga de la Seguridad Social, Equipo Psicosocial en dos ocasiones, repeticiones de entrevistas, el intento de olvidar que puso de manifiesto la menor.

Tras el abuso sexual se suelo producir el síndrome del Estrés Postraumático (síntomas de reexperimentación, hiperactivación, síndrome de evitación, con el esfuerzo por evitar pensamientos, sensaciones personas, lugares, actividades, hechos que recuerdo el hecho. se activan síntomas de amnesia como mecanismo de defensa.

Ideas erróneas sobre los abusos sexuales que contribuyen a ocultar el problema y trata de tranquilizar (que son poco frecuentes, que solo lo sufren las niñas, que los que los cometen están locos, que son personas conflictivas y extrañas, en determinadas clases sociales, que los niños no dicen la verdad, que menores son responsables de los abusos, que los menores lo pueden evitar, que los abusadores son extraños al entorno del menor.

Hay factores de riesgos, es decir, circunstancias que favorecen que el menor sea víctima: mayor incidencia en niñas, la edad entre 6 y 7 y los 10 años, la ausencia de padres biológicos, la enfermedad de la madre, presentar un trastorno del desarrollo, los cuales concurren en el caso que nos ocupa

Es una característica habitual que la revelación del abuso no se produce inmediatamente después de haber ocurrid, que puede estar motivada, por el miedo a que cumpla las amenazas, la sensación de vergüenza, el miedo a no ser creída, como es el caso de autos.

VALORACIONES:

1) El relato aportado por la menor proviene de una experiencia vivida

-Cumple los criterios de validez señalados: afecto apropiado, adecuación de la entrevista realizada, ausencia de motivaciones para informar el falso, consistencia con las leyes de la naturaleza, presencia de detalles significativos.

-existen los indicaros psicosociales que suelen estar presentes en abusos sexuales: Existencia de secreto impuesto, imposiciones de reglas, y pautas de comportamiento, obtención de favores, descripción de progresión del abuso, presencia pro parte de la menor de un modelo de dependencia. Sumisión al presunto abusador, que utiliza la figura de autoridad y de poder, la ausencia de figura protectora en la semana en que ocurrieron los hechos.

Los factores de influencia en la falta de coincidencia en las diversas declaraciones. De la propia víctima: relata loa aspectos centrales con apenas detalles periféricos, que puede tener su justificación en alteraciones de procesos de percepción y codificación (cerraba los ojos ha querido olvidar, visualizando videos de cocina para olvidar, mientras que el almacenamiento y recuperación de la información puede entrañar una dificultad al suponer una reexperimentación del trauma.

Del suceso: que pueden haber impactado en la declaración: evento de poca duración, reiterado, escasa complejidad, prestó poca atención a los detalles, pero las características físicas del pene que relata no parece que tuviera conocimientos ni experiencias previas.

Factores del sistema: Las posibles alteraciones o inexactitudes de los detalles periféricos pueden deberse al tiempo transcurrido, haberlo relatado varias veces a distintas personas, formato del interrogatorio de preguntas abiertas o cerradas, descartándose influencia sugestiva.

2)El relato aportado por la menor tiene como origen otra fuente que no es la experimentación directa.

* Obviamente, del informe psicológico de credibilidad del testimonio de la menor sobre lo que hemos denominado núcleo del hecho de las agresiones sexual supuestamente sufrida por la menor, nos llevaría al convencimiento de que los hechos nucleares del delito de agresión sexual a una menor de 16 años objeto de acusación ocurrieron tal y como figuran en la denuncia, pues la conclusión del indicado es que el relato aportado por la menor tiene como origen otra fuente que no es la experimentación directa. Si bien, como ya hemos expuesto, al valorar el informe de los forenses, aparte de la valoración de otras pruebas que hemos ido haciendo a lo largo del examen y valoración de cada una de ellas, aunque estamos convencidos de que la memoria de las personas se va modificando con el tiempo, como nos lo dice la experiencia y los informes periciales, pero poco tiempo había transcurrido entre los momentos en que ocurrieron los hechos y la primera manifestación ante los agentes de la policía judicial, apenas un mes, para que se hubiera modificado hasta el punto de que identificara por su nombre o cargo a las personas que relevaron al acusado en el puesto de puertas y subieron a casa para avisarle de que regresara al puesto en tres de las cuatro ocasiones, cuyas personas lo han negado; identificara por su lugar de residencia a otro agente que le relevó o le aviso, cuya identidad es desconocida, e identificara a dos niños, amigos, por su nombre, como los que estuvieron con ella antes de suceder los hechos de dos días, una de las cuales no estaba en DIRECCION000 y el otro es desconocido. Y, sin olvidar que, a través de otras pruebas, se llega al convencimiento de que el acusado no pudo cometer algunos de los hechos denunciados, pues ni siquiera estaba en el cuartel y, aun cuando en otra ocasión estaba, era en otro servicio fuera del cuartel o, estando prestando servicio en el cuartel, era en otro turno distinto.

V) Audición de loa audios grabados por la abuela paterna después de lo que le manifestó verbalmente.

Fueron audios aportados por la abuela grabados por ella de cuya audición no ponemos en duda que se corresponde con la voz de la abuela y de la menor. Son nueve videos, en cuya audición la abuela interroga a la menor sobre lo que le había manifestado verbalmente el día anterior:

-Habla de la persona que le obliga, Severiano, de 50 años, compañero de su papá, que le daba chuches, a que le chupe el pene, cuatro veces, pues si no mata a sus papás y no se lo ha contado a su mama porque no la va a creer.

-Que, aunque su papa es guardia civil, lo puede matar cuando esté distraído.

- Su mamá le había contado que su papa la había violado, pero cree que es mentira, pues no papa no haría eso.

- Que había ocurrido desde los nueve años y no había dicho nada porque tenía miedo.

- Dijo que había dicho la verdad y conoce la casa y cree que tiene dos habitaciones.

- Dijo que tenía un novio de 14 años y se lo hizo una vez.

. - Una amiga, Manuela, le contó que se acostaba con Severiano en la cama, pero solo con uno, pues hay dos.

*Lo que dice la menor en las manifestaciones grabadas coincide con lo manifestado en la denuncia y en la exploración judicial, pero no revela detalles, qué si manifestó en la denuncia, sobre horas, fechas, lugar, puesto de servicio donde estaba el acusado, presencia de otras personas, personas que cubrieron el servicio o le avisaron, datos necesarios para comprobar si el testimonio de al menor es verosímil.

-Hemos dejado para el final el examen de la prueba de la víctima, menor de edad, al ser la única prueba de cargo que puede servir para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia y para cuya valoración, en especialmente si concurren los criterios de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, debe conjugarse con el resto de pruebas practicadas y valorados por separado al examinar cada una de ellas. Por lo que, estamos convencidos de que la memoria de las personas se va modificando con el tiempo, como nos lo dice la experiencia y los informes periciales, pero poco tiempo había transcurrido entre los momentos en que ocurrieron los hechos y la primera manifestación ante los agentes de la policía judicial, apenas un mes, para que se hubiera modificado hasta el punto de que identificara por su nombre o cargo a las personas que relevaron al acusado en el puesto de puertas y subieron a casa para avisarle de que regresara al puesto en tres de las cuatro ocasiones, cuyas personas lo han negado; identificara por su lugar de residencia a otro agente que le relevó o le aviso, cuya identidad es desconocida, e identificara a dos niños, amigos, por su nombre, como los que estuvieron con ella antes de suceder los hechos de dos días, una de las cuales no estaba en DIRECCION000 y el otro es desconocido.

W) Denuncia de la menor. -Fue prestada el día 29 de julio de 2.019 ante miembros de la Unidad orgánica dela Policía Judicial de Zamora, quienes se ratificaron en el acto del juicio, cuya exploración se realizó, viniendo acompañada de su abuela, que era la tutora legal de la menor María Virtudes, poniendo de relieve los siguientes hechos denunciados:

1-Hace dos meses aproximadamente, sin poder precisar la fecha, pero que todavía asistía al colegio, finales del curso, cuando se encontraba en el Cuartel de la Guardia civil de DIRECCION000 (Zamora) lugar donde vive con sus abuelos, que se encontraba en el citado patio por la mañanaya que no acudió al colegio por no disponer de medios esos días para acudir al centro escolar, Severiano amigo de su abuelo y trabaja de puertas, le dijo que subiera a su casa que le iba a dar chuces y como era amigo de su abuelo confió en él y subió a su casa, quedándose un compañero de Severiano en el puesto, que cree recordar fue Jose Enrique , el papa de Ruperto, que luego subía él, diciéndole que subiera a escondida. Subió primero Severiano y luego subió ella. Al llegar a casa, no le dio chuches y ella le dijo que se bajaba, diciéndole Severiano que si se bajaba mataba a sus abuelos y entonces, Severiano, le dijo que se fuera para la habitación y en ella le dijo que le chupara el pene y que no dijera nada que si no mataba a sus abuelos. Severiano, le bajó la cabeza hasta sus partes, previamente se había bajado los pantalones y calzoncillos. Y le bajó la cabeza para que el chupara sus partes. El pene lo tenía duro y grande, que le chupó el pene y en esos momentos el padre de Ruperto le tocó la puertapara decirle a Severiano que se tenía que marchar, respondiendo Severiano que ya iba y Severiano se fue al servicio y le salí algo blanco del pene y lo hecho en la taza del Wáter. Luego le dijo que primero baja él y luego bajaba ella, haciendo caso, y yéndose a su casa por la parte posterior de la casa sin contar lo que había pasado a nadie por miedo a que Severiano matara a sus abuelos.

2-Dos días después, cuando estaba jugando en el patio del cuartel con sus amigos Plácido, Prudencio Ariadna y Salvador, pues ya estaba de vacaciones, por la mañana,volvió a ver a Severiano y, cuando sus amigos se fueron, le dijo que subiera a su casa que si no mataba a sus abuelos. Severiano antes de que llegara al Teniente le dijo que subiera a escondidas. Se quedó en el puesto de puertas el Teniente. Subió primero Severiano para abrir la puerta y cuando subió ella la llevó a su cuarto, se bajó los pantalones y los calzoncillos y le llevó la cabeza a sus partes, que el pene lo tenía como la primera vez grande y duro y le obligó a chupárselo y luego la llevó al cuarto de baño y vio como el pene echaba algo blanco. Después el Teniente, que se había quedado en el Puesto de trabajo subió al domicilio para decirle que tenía que bajar y Severiano respondió que ahora bajaba, bajando primero él y después ella y al igual que la primera vez regresó a su casa por la parte posterior de las viviendas.

3- Un día después, cuando Severiano esta de puertas, tras quedarse sola en el patio, pues su amiga Manuela se había ido, alrededor de las cuatro delatarde, Severiano le dijo que subiera a su casa que si no mataba a sus abuelos. El subió primero y ella después. En la habitación se bajó los pantalones y el calzoncillo, para después bajarle la cabeza de ella y obligarla a que el chupara el pene, que lo tenía duro. Después se fue al baño y echo un líquido blanco en el Wáter. En la primera ocasión ella le dijo a Severiano que no le gustaba el líquido y que lo quería tragar y Severiano le dijo que vale. Cuando subieron a casa, se quedó en el puesto un compañero de Severiano que no sabe cómo se llama pero que sabe que vive en el DIRECCION010. Momento más tarde bajo su amiga Manuela con la merienda y la miró diciéndole que tenía mala cara que subiera para casa, y le respondió que era la cara de siempre. Tampoco contó nada a nadie.

4-Un día después, tras quedarse sola en el patio, tras irse un niño llamado Justiniano con sus padres a visitar el pueblo, Severiano le dijo que subiera a casa, quedándose en el puesto Roberto, que es el padre de sus amigos Conrado y Damaso. Severiano subió primero y después lo hizo ella. La amenazó para que no contara nada. Severiano le obligó a chuparle el pene y se fue al baño echo el líquido blanco. Volvieron a la habitación y Severiano le bajo los pantalones y las bragas el intentaba chupara le 'el pepe', pero Severiano la sujeto con fuerza las dos manos consiguiendo chuparle sus partes y posteriormente tocarle con la mano sin llegar a introducirle nada hasta que llamó Roberto y llamó a la puerta, bajando primero Severiano y después ella. Le dijo que no dijera nada amenazándola con matar a sus abuelos.

X) Exploración de la menor en el acto del juicio oral, donde se reprodujo la exploración realizada durante la Instrucción.

Repetimos que la declaración de la menor como prueba preconstituida no ha estado viciada, ya que se practicó con las debidas garantías. Además, la misma fue reproducida en el acto del plenario, a fin de elevar al mismo la declaración sumarial por su reproducción para poder ser valorada por este tribunal, como así fue como prueba de cargo. Y con la relevancia que se adquiere en estos casos de delitos sexuales en los que los sujetos del delito son los únicos que conocen la realidad de los hechos, siendo práctica habitual la existencia de pruebas de cargo de corroboración, pudiendo acudir a la prueba de pericial psicológica en casos de menores, como tendrá ocasión de hacer este tribunal.

Debemos poner de relieve que la primera exploración que se hizo de la menor en presencia directa del Equipo Psicosocial, estando el Instructor, el Ministerio fiscal y los Letrados de las partes personadas en habitación aparte, pero viendo y oyendo a través de video el desarrollo de la declaración, habiendo tenido la oportunidad al final de la declaración de hacerle preguntas a través de las profesionales del Equipo Psicosocial, por problemas técnicos no quedó grabada y fue necesario realizar otra exploración poco tiempo después, que, como ya hemos dicho siguió el mismo protocolo anterior.

Las profesionales del Equipo Técnico, comenzaron a decirle a la menor que tenía que decir la verdad, que era una cosa sería, aludiendo a la anterior entrevista fallida, poniéndole un ejemplo claro sobre la diferencia entre la verdad y la mentira, respondiendo la menor que era consciente

1) La declaración de la menor puso de manifiesto los siguientes datos:

-La menor dijo que no recordaba nada, si bien las profesionales le dijeron que había demostrado buena memoria la otra vez y que no podía mentir porque podía tener consecuencias, lo que parece que entendió bien. Si no le entendía lo que les preguntara que se lo dijeran.

- Reconoció que vive en el Cuartel de DIRECCION000 con sus padres,

- Dijo que vivía bien en el Cuartel, pero que no le gustaba vivir ahora y quería vivir en otro lugar, en Madrid.

-Los amigos del Cuartel, Conrado y Damaso, su padre es Roberto, Guardia Civil.

-Admitió que le había partido el labio a un amigo

-Reconoció que tenía otra amiga llamada Manuela. Se cambió de colegio porque tuvo un problema con un profesar.

-Ha regresado a declarar por su problema, que no recordaba. Que se quiso olvidar.

-El problema que tuvo se lo contó primero a la abuela de Logroño y luego a sus padres, que fueron a buscarla a Logroño. No recuerda que se lo contara a la Guardia Civil.

- Dijo que no recordaba lo que les había contado a otros.

- Dijo que la persona con la que tuvo el problema es Severiano, que es guardia civil y fue el que se lo hizo, pues hay otro con el mismo nombre. Dijo, al mismo tiempo que escribía, que estaba en el patio y le dijo que subiera. Las cuatro veces fue igual. La segunda y tercera fue lo mismo y, la cuarta, fue distinto, pero no quiso leer lo que había escrito.

- Severiano tiene una casa en el cuarto, aunque vive en León. Trabaja en puerta. Estaba sola en el patio, le dijo que subiera a su casa que le daba cuches, saliendo del puesto. Cuando subió le obligo a chuparla e pene pues si no lo hacía manaba a sus papas. Subía primero ella y luego él, cuando llegaba la patrulla. Cuando entraban le obligaba chuparle el pene en su cuarto, de pie. Le chupaba el pene, pero no se acordaba mucho como iba vestido. Después de chuparle el pene, él bajaba primero y ella después por detrás del cuartel para que no la viera, pues se lo decía él. Se bajó los pantalones, pero no recordaba si llevaba pistola.

-Manifestó que prefería escribirlo, porque le parecía raro.

-Él estaba de pie y le bajaba la cabeza con la mano, mostrando con gestos cómo le bajaba al cabeza hasta la altura dela cintura.

-Había visto el pene de su hermano y la diferencia es que es más grande y notaba las venas.

-No recuerda haber visto nada que le llamase la atención. Duró poco, porque si tardada mucho sospecharía la patrulla.

-No recuerda que pasara algo que la llamara la atención.

-Le tocó la 'peseta ', con la mano, la cuarta vez, bajándole los pantalones.

- Le chupaba el pene como si fuera un helado para dentro y para fuera.

-No recuerda lo que pasaba después. Terminaba cuando se lo decía él, pero no veía ni notaba nada.

-Cuando terminaba se ponía los pantalones y se iba.

-Ocurrió cuando se fue su papá a DIRECCION003.

-Las cuatro veces fueron por la tarde; la segunda dos días después de la primera, pero no pudo precisar los momentos de las otras dos veces.

-Ella cerraba los ojos cuando estaba en la habitación.

-Que se ha querido olvidar. No sabe que le haya dicho a la G civil nada sobre ir al baño.

- Manuela solo viene en el verano y no sabe si estaba Manuela un día.

-El pene era grande y notaba las venas, pues no las veía, pues cerraba los ojos.

-Pensaba que era buena persona. Ahora no. No le dejaban ver videos.

-Ninguna amiga le ha dicho nada sobre Severiano.

-Ha oído a amigas que se besaban con los novios, pero no otras cosas.

-No tiene novio de 14 años y no recuerda que se lo haya contado a su abuela. No se daba besos con el novio.

-No cree que Manuela hubiera hecho nada con Severiano, pues es muy obediente y hace caso a sus padres.

- No ha visto en el móvil de Severiano cosas para mayores. En el de papá vio cosas para mayores una vez, una chica en bikini. Y le parece raro que las vea su padre, pues ya tiene a mamá.

-Cuando subía Severiano a casa se quedaba la patrulla, pero no se acuerda de quien, pues subía antes que llegara, y tampoco que subieran a avisarle. Recuerda que no le avisaron nunca.

-No recuerda que hubiera subido una vez y se enfadara porque no le dio chuches.

-No se lo contó a su abuela del cuartel porque no estaba su papa y estaba enferma con la mama. Se lo contó a la otra abuela después de pasar un tiempo y tardó porque estaba lejos.

-No recuerda que le saliera algo del pene, pues si lo recordara lo diría. Tampoco que le supiera mal. Ha escuchado a sus amigas que a los hombres les sale un líquido blanco, pero a los niños no.

-Ha dicho mentiras, contando algunas.

-Ha oído a su papa que Severiano está en la cárcel, Y, si sale y lo vele dice a sus papas que nos vayamos a Zamora y le daría una patada en los huevos. Ya no tiene miedo porque está su papá.

- No ha metido mentiras, ni mentirijillas.

2)El mismo día en que se celebró la comparecencia de la prueba preconstituida, en el curso de la declaración de la menor, la menor escribió de su puño y letra, ante las miembros del Equipo Psicosocial el siguiente texto, pues en principio manifestó que prefería escribir a hablar: 'Con Severiano que yo estaba a bajo en el patio y me dijo que subiera a su casa.

La primera vez me dijo que subiera que me daba chuces, Pero al final no me dio, sino que me obligo a que le chupara el Pene.

Y la 4 Me obligó a que le chupara el pen y por ultimo me toca la peseta.

Me baja la cabeza y yo se lo chupaba.

*Pues bien, el testimonio de la menor en el caso de autos, no se vislumbra por ningún lado móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible, pues, primero, del acervo probatorio practicado en el acto del juicio, queda acreditado que el abuelo de la menor era compañero del acusado y tenían buena relación de amistad y se ayudaban mutuamente cuando lo necesitaban lo que debió generar cierta confianza de la menor con el acusado.

Ciertamente, numerosos testigos, entre ellos agentes de la Guardia civil que vivían y prestaba su servicio en el cuartel de la Guardia civil donde vivía la menor, profesores del colegio donde iba la menor y otras personas que también residían en el cuartel , manifestaron en el acto del juicio que la niña mentía, chantajeaba, pero no puede apreciarse que hubiera un motivo de venganza por el hecho de que cuando, según la menor, Severiano no le dio 'gominolas' que le había prometido si subía a su casa la primera vez y le dijo que se iba, pero no se fue, pues no hay proporcionalidad entre el incumplimiento por el acusado de dicha promesa y la gravedad de la denuncia, y, por otro lado, la denuncia motivada por venganza se habría limitado a los hechos supuestamente ocurridos la primera vez.

No ponemos en duda que algunos testigos, incluso lo ha reconocido Carlos Antonio, la familia de la menor no tenía una situación económica muy boyante, pues al parecer debía dinero. Sin embargo, pensar que el motivo de la denuncia era conseguir una indemnización que revirtiera esa mala situación económica, también parece absurdo, por la desproporción entre el alcance de la gravedad de la denuncia y sus consecuencias para el denunciado y lo incierto del resultado económico para la familia. Sin olvidar por otro lado, que no hay datos que permitan inferir el conocimiento que tenía la menor de la situación económica de su familia para mentir en un asunto de tanta gravedad.

Es cierto que, como consta probado por el informe psicosocial, y la declaración de la directora del colegio, la menor sufría una enfermedad, tal vez no tratada de forma adecuada, pero tampoco hay prueba relevante de la relación de causalidad entre la enfermedad que padecía y la conducta de mentir sobre asuntos graves.

Sin embargo, es más dudoso que su testimonio cumpla los otros criterios de la verosimilud y persistencia, pues, en efecto el contenido de la denuncia y la declaración prestada en la instrucción como prueba preconstituida es coincidente sobre el núcleo esencial de los hechos: El acusado, cuando estaba la menor sola en el patio del cuartel donde el acusado prestaba servicio de puertas, en cuatro ocasiones distintas, ocurridas alrededor del día 19 de junio de 2.019, dos días después, a los pocos días de esta segunda vez y alrededor del día 26 de junio, le dijo que subiera a su casa, quedándose un compañero en el puesto de puertas, donde, tras subir primero ella y después el acusado, bajo amenazas de matar a sus abuelos, le obligaba chuparle el pene, lo que ella hizo en las cuatro ocasiones. Antes de chupárselo, el acusado se bajaba los pantalones y calzoncillos. Puso de manifiesto que el pene lo tenía duro y grande y el acusado se iba al servicio y le salió algo blanco y lo echó en la taza del Wáter. Después, se bajaba al puesto de puertas y le decía a ella que bajara por la parte posterior de las viviendas. El primer día ocurrió por la mañana. El segundo día, también por la mañana. La tercera vez, por la tarde y, la última vez, no concretó la hora.

Ahora bien, se olvida de datos esenciales entre ambas declaraciones. Hay contradicciones en algunos datos. Falta de corroboración de datos periféricos importantes:

1-En los escritos de acusación se sitúan los hechos delictivos entre los días 18 a 28 de junio de 2.019, ocurridos el primero alrededor del día 19 de junio (serían los días 17, 18, 19 o 20); el segundo dos días después (19, 20, 21 o 22), el tercero, a los pocos días (entre los días el 19 y 26), el cuarto alrededor del día 26, pero no pudo ser el día 27, pues se fue a Logroño.

En la declaración prestada en la prueba preconstituida declaró que las cuatro veces los hechos ocurrieron por la tarde, mientras en la denuncia manifestó que las dos primera veces los hechos sucedieron por la mañana, la tercera vez por la tarde y sobre la última vez no concretó momento del día.

2-Sobre las fechas, el hecho habría ocurrido alrededor del día 19 de junio de 2.019 (17, 18, 19 o 20), dos días después (19, 20 o 22)); a los pocos días, (entre los días 19 a 26) y alrededor del día 26.

Pues bien, el día 17 de junio de 2019, según el cuadrante del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 de servicios, ratificado en el acto del juicio, el acusado tuvo turno de noche, por lo que los hechos no pudieron ocurrir por la mañana ni por la tarde y por tanto dicho día.

El día 18 de junio de 2.019, el acusado estuvo saliente, sin servicio, por lo que tampoco pudieron suceder los hechos por la mañana ni por la tarde cuando estaba de servicio.

El día 19 de junio de 2.019, estuvo de descanso, por lo que tampoco pudieron sucedes los hechos por la mañana ni por la tarde cuando estaba de servicio.

Por tanto, dada la imprecisión sobre las fechas, el primer hecho podría haber sucedido como muy pronto el día 20 de junio (alrededor del día 19 de junio).

El día 20 de junio de 2.019, el acusado tuvo turno de tarde, por lo que tampoco pudieron suceder los hechos por la mañana cuando estaba de servicio, como declaró en su declaración durante la Instrucción. Por otro, lado hay un testigo que declaró que el acusado el día 20 estuvo con él en un servicio distinto, de tarde, y era de control en la carretera. Le correspondía el servicio a Florentino, pero como tenía dolores se lo cambió al acusado. Salieron del cuartel a las 15, 30 horas y regresaron hasta las 21 horas, no habiendo perdido de vista al acusado.

El día 21de junio de 2.019tuvo turno der mañana. Sin embargo, en la declaración preconstiuida dijo que siempre fue por la tarde.

Los días 22 a 26, incluidos, tuvo descanso, por lo que los hechos supuestamente ocurridos en, segundo, tercero y cuarto lugar, entre los días 22-25, y alrededor del día 26, tampoco pudieron suceder ni por la mañana ni por la tarde, cuando el acusado estaba de servicio de puertas, pues no estuvo de servicio y al menor siempre ha declarado que sucedieron cuando estaba de puertas.

Tampoco pudieron suceder los hechos, según la declaración de la menor, el día 27 de junio de 2019, pues tuvo turno de tarde de patrulla, que se presta fuera del cuartel. Después de ese día, la menor se fue a Logroño.

3-Como hemos tenido ocasión de exponer cuando hemos analizado las declaraciones de distintos testigos, el testimonio de la menor sobre las personas que relevaron al acusado en las cuatro ocasiones en que, estando de servicio de puertas, por la tarde, le dijo que subiera a su casa donde la obligó bajo amenazas a chuparle el pene, ninguno de los cuales, a los que identifica como Jose Enrique, el papa de Ruperto (el primer día); El Teniente (la segunda vez); un compañero de Severiano en el servicio de puertas que desconoce cómo se llama pero sabe que vive en el DIRECCION010 (la tercera vez ), y Roberto , el padre de Conrado y Damaso (la cuarta vez), han corroborado su testimonio, pues, al margen de haber declarado todos que no se puede dejar el servicio de puertas solo, pues conlleva una sanción grave; que los avisos que se hacen al que lo ha dejado temporalmente para que regrese se hacen por teléfono, afirmaron que ellos nunca han relevado a Severiano y tampoco han subido para avisarle que regresara al puesto. Habiendo puesto de relieve que ellos no conocen a ningún agente que viva en el DIRECCION010.

4.-La menor declaró que la segunda y tercera de las veces, es decir entre los días 22-25 y el día 26, pues los días 20 y 21 el acusado estuvo de turno de tarde y de mañana, respectivamente, y la menor dijo que sucedieron por de tarde, antes de quedarse sola en el patio del cuartel y de que Severiano le hubiera dicho que subiera a casa, lo que habría ocurrido por la tarde, según lo declarado en la prueba preconstituida, estaba en el patio con Manuela y con Justiniano, respectivamente, habiendo declarado el padre de Manuela que tiene una hija, llamada Manuela, que juega en vacaciones en el cuartel y estuvo en el cuartel el Semana Santa del año 2.019, pero no estuvo en el mes de junio, pues lo ha comprobado con los mensajes del móvil y los billetes; mientras que nadie conoce a un niño llamado Justiniano, entre ellos lo declaró Carlos Antonio.

5. -La menor en la denuncia puso de manifiesto que las cuatro veces después de chuparle el pene al acusado, éste iba al cuarto de baño, y por tanto ella también iba, y echó un líquido blanco en el Wáter, mientras que en la exploración judicial en presencia de las profesionales del Equipo Técnico, pese a los intentos, repetidas veces, de las dos que formaban el Equipo Técnico de que manifestara si paso algo más relevante después de haberle chupado el pene al acusado dijo que no lo recordaba, pues si lo hubiera recordado lo habría dicho. Lo que resulta extraño, pues es un hecho relevante, que no lo recordara, cuando habría sucedido cuatro veces en pocos días.

6.- En la exploración de la prueba preconstituída, pese a haber identificado en la denuncia por su nombre, cargo o residencia a los agentes que relevaron al acusado mientras subía a casa con la menor, y le avisaron para que regresara al puesto, dijo que no lo recordaba.

7.-Según el audio grabado por la abuela paterna para constancia de lo que le estaba diciendo la nieta, cuando le manifestó lo ocurrido con Severiano, manifestando que su amiga Manuela se había acostado con Severiano, lo desmiente en la exploración ante las técnicas del Equipo Técnico.

8.-Un conjunto de testigos, guardia civil Borja, el profesor del colegio, la directora del colegio, y sus dos abuelas, recocieron que la niña mentía, pero no solo mentirijillas o sobre hechos intrascendentes y nimios, sino sobre hechos graves, como la que motivó la apertura de un expediente disciplinario a un profesor que se archivó porque llegaron a la conclusión de que el objeto de la denuncia era mentira. Y, otro ejemplo, cuando le contó a su abuela materna que su padre había violado a su madre, lo que es negado por la supuesta víctima, no denunciado y no creído por la abuela materna.

9.-Para terminar, el comportamiento de la menor, que nos lleva a dudar de la verosimilitud de su declaración, es extraño y poco lógico, pues no tomó ningún medida para evitar que a partir de la primera vez no volviera a suceder, pues continuó subiendo a casa del acusado pese a lo que le había sucedido en otra ocasión u ocasiones anteriores; aun cuando la castigaba en casa no cumplía el castigó y no huyó de la casa; pese a que las testificales practicadas revelan que es una niña rebelde y dominante, parece un carácter incompatible con la sumisión a los deseos del acusado; no cuenta nada a los abuelos maternos, con quienes convivía y se lo cuenta a la abuela materna con la que no convive y vive alejada de la menor.

Por todo lo cual, llegamos a la conclusión de que la declaración de la víctima de nueve años de edad cuando supuestamente ocurrieron los hechos, que es la única prueba de cargo de los hechos delictivos para desvirtuar el derecho constitucional de presunción, pues los hechos ocurrieron, según la menor, las cuatro veces, en la casa donde reside el acusado, cuando estaba solos ella y el acusado, no cumple la totalidad de los criterios jurisprudenciales para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia y, en todo caso, debería aplicarse el principio in dubio pro reo, pues, ciertamente su declaración ha sido persistente en el tiempo sobre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación, sin contradicciones, pero, como hemos expuesto antes, su testimonio sobre las fecha, horas en que sucedieron; puesto de servicio donde estaba el acusado, forma de suceder, personas que estuvieron con la niña antes de suceder y agentes que relevaron y avisaron al acusado, no es que no haya sido corroborado por pruebas objetivas, sino que ha sido desmentido por otras pruebas, pues los hechos n pudieron ocurrir en ninguna de las horas y ninguno de los días en que sitúan temporalmente los hechos las acusaciones de acuerdo con la manifestación de la menor, ya que el acusado, bien estaba de descanso, es decir no prestando servicio de puertas, bien, estando de servicio, estaba prestando servicio de patrulla fuera del cuartel, bien, estando prestando servicio de puertas, lo era en otro turno diferente en el que hubieran podido suceder según la declaración de la menor. Además, las personas, miembros de la Guardia civil con distinta graduación, que según la menor relevaron al acusado mientras subía a casa del acusado donde presuntamente se produjeron los hechos delictivos, han desmentido dicha aseveración, pues ellos ni relevaron al acusado en supuesto de puertas mientras subió a casa, ni desde luego subieron a avisarle a su casa para que regresara al puesto de servicio, pues lo habitual y lógico es llamarle por teléfono, ya que, de lo contrario para avisarle , bien habría que dejar el puesto de puertas sin agente, lo que entrañaría una infracción disciplinaria grave, bien habría que avisar a un tercero para que ocupara el puesto mientras se la avisaba. Y, por último, tampoco ha quedado corroborada la declaración de la menor sobre los dos niños que estuvieron con ella en dos de las ocasiones antes de subir a casa, pues una no estaba en DIRECCION000 y el otro es desconocido.

Todo ello, sin olvidar que, aunque algunos informes periciales lleguen a la conclusión de que la declaración de la menor es fruto de una experiencia vivenciada y no de una experimentación indirecta (inducida, fabulación, intencionalmente falso o producto de la imaginación), hay números testigos, entre un profesor de la menor y la directora del colegio, que bajo juramento o promesa de decir la verdad, declararon que la menor era mentirosa, pero no solo de mentiras sin importancia e intrascendentales, 'mentirijillas' como figura en la exploración de la menor, sino también sobre hechos o acciones trascendentales, como atribuir hechos o acciones a un profesor que motivó abril un expediente que fue archivado por lo evidente de la falsedad de lo denunciado.

TERCERO.-Al absolver al acusado del delito de agresión sexual a menor de 16 años, se declaran de oficio las cotas, según los artículos 239 y 240 de la Ll. E. Criminal.

Fallo

Absolvemos al acusado Severiano del delito de agresión sexual con intimidación a menor de 16 años del artículo 183, párrafo 1º, 2º y 3º, ultimo inciso y 5º del Código Penal, de que es acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Contra esta sentencia, que no es firme , cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el cual se interpondrá en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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