Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 2/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2020 de 11 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 31201310012021100007
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:109
Núm. Roj: STSJ NA 109:2021
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Dª. MARIA PAZ BENITO OSES
En Pamplona, a once de enero de 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 23/2020, contra la sentencia 208/2020 dictada el 28 de agosto de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 443/2016 dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 538/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 por delitos de abuso sexual de menor de trece años y pornografía infantil; siendo APELANTES el
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Con fecha 13 de noviembre de 2020 presentó escrito de abstención el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ismael.
Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020 se tuvo por unido dicho escrito y se dio cuenta al Excmo. Sr. Presidente, acordándose la suspensión del proceso en tanto no se resolviera la abstención planteada.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020, el cual devino firme, se estimó la causa de abstención planteada, procediéndose por providencia de fecha 24 de noviembre, la cual devino firme, a la designación de la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Paz Benito Osés para completar Sala en el presente procedimiento.
Por diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020, se acordó levantar la suspensión de las actuaciones.
No habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló el día 7 de enero de 2021 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Resulta probado y así se declara que el día 14 de junio de 2016 sobre las 20.30 horas Edmundo dejó en un banco del PASEO000 de la localidad de DIRECCION000 un bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca, en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara; dado que el bolso permaneció mucho tiempo sobre el banco y que los usuarios del paseo se habían ido marchando y quedaban en él pocas personas, doña Debora, quien se encontraba en compañía de sus hijos, se hizo cargo de el bolso y lo llevó a dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, una vez allí sobre las 21.35 horas del día 14 de junio de 2016 el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , quien se encontraba realizando el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, recibió de doña Debora el bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara, se entregó por tanto un solo objeto, tal y como había sido encontrado. El agente revisó la documentación que se hallaba en el interior del bolso y en la que constaban los datos de Edmundo, con permiso de residencia NUM001, nacido en Venezuela el NUM002-1980, con domicilio en PASEO001, nº NUM003, NUM004 de la localidad de DIRECCION000, por lo que llamó a la Policía local de DIRECCION000 para proporcionarle la información, tal y como se realiza habitualmente en caso de objetos perdidos; asimismo realizó una copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD. Al día siguiente, 15 de junio de 2016, por la mañana la Policía local comunicó a quien se encontraba atendiendo el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 que el propietario del bolso iría a recoger el mismo, personándose Edmundo en dependencias de la Guardia Civil, donde fue atendido por el agente NUM005, comprobando aquel rápidamente que era su bolso y marchándose de inmediato. Sobre las 14 horas, una vez iniciado su turno de trabajo, el agente con TIP NUM000 procedió a comprobar el contenido de la copia de salvaguarda que había realizado en la que se encontró distintas carpetas y , tras abrir dos o tres carpetas, abrió la carpeta denominada 'Trance', en la que encontró imágenes de contenido pornográfico con menores de edad, por lo que preguntó a sus compañeros por la cartera y le indicaron que ya había sido entregada a su propietario. Posteriormente siendo las 14.30 horas del 15 de junio de 2016 comunicó lo sucedido al Sargento Jefe del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION000, con TIP NUM006, quien se encontraba en el desarrollo de otra investigación y una vez finalizada esta, tras valorar el contenido de las imágenes guardadas en la copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD, los agentes apreciaron la presencia de archivos de un explícito contenido sexual con intervención de menores, motivo por el cual se confeccionó el atestado entregado a las 9.24 horas del día 21 de junio de 2016 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, junto con un CD con archivos informáticos obtenidos de la memoria USB y de las dos memorias SD y por lo que ese mismo día se solicitó mandamiento para la entrada y registro del domicilio sito en PASEO001 número NUM003 escalera NUM007 de la localidad de DIRECCION000, residencia de Edmundo, así como de los garajes y trasteros afines, ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD y otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de los ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos y de la documentación relacionada con cualquiera de tales efectos, en cualquier soporte en que se hallara, bien sea documental o telemático, como ordenadores personales, teléfonos, agendas personales etcétera; entrada y registro a realizar a partir de la hora indicada del día 22 de junio de 2016 y durante un plazo de 24 horas. Por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 5 de DIRECCION000 con fecha 21 de junio de 2016 se dictó la correspondiente resolución, autorizando la entrada y registro solicitada 'al objeto de poder encontrar efectos e instrumentos del delito de agresión sexual, pornografía infantil y cualquier otro contra la libertad e indemnidad sexual. Igualmente al objeto de poder hallar ordenadores, archivos, soportes informáticos, memorias de almacenamiento, documentos o cualquier material que permita la representación visual de menores o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; acordando autorizar la extracción y exploración, tanto mecánica como manual, de toda la información contenida en los dispositivos de almacenamiento de memoria (ordenadores, tablets, CD, DUD, dispositivos USB, etc.) que se encuentre en el registro domiciliario'. El registro se llevó a cabo siendo las 10,20 horas del 22 de junio de 2016, consintiendo voluntariamente a la práctica del mismo Edmundo, quien manifestó que la memoria de USB que perdió el otro día y fue entregada a la Guardia Civil la tiene en la cartera y la va facilitar voluntariamente, la sacó de un bolso negro que tenía en su dormitorio y fue intervenida, procediéndose seguidamente al registro del dormitorio en el que también se intervinieron: monedero con cremallera la cual contiene dos tarjetas SD de color negro de 1 y 2 GB, en una de ellas manuscrito pone ' Edmundo', una cartera roja que contiene manuscrito dos códigos de wifi, dentro del bolso una cámara de fotos marca Canon, dos teléfonos móvil: 1. Blanco Alcatel, 2. Negro Huawei, dos memorias USB de 16 GB, rojo y otro azul 4 GB, otra USB gris de 16 GB, se intervienen otros dos teléfonos móviles. Blanco Samsung 6968 sin clave de desbloqueo, el otro móvil intervenido también Samsung negro no tiene clave, dos tarjetas mico SD, una de 64 GB y la otra es un adaptador, otra memoria USB de 64 GB, ordenador portátil marca ACER color negro con su cargador, otro teléfono móvil marca Appele de color negro, tablet en su caja, marca 'Touch Tablet', memoria USB, negro R4 Gold, otra tablet, micosoft de color negro, otra tablet, marca Sunsetch portátil HP negro, tubo de Hidrogel marca Varihesiva 15 grs, otra tablet marca SZENI, color blanca, Video-cámara marca Sony, en su caja que también contiene caja con cuatro DVDS, un DVD en blanco, sin distintivo específico, salvo letra pequeña distintiva de algo ilegible, DVD en su caja con carátula de sexo con título FICK FRAU, dos CDs marca Princo, Verbatim, cinco CDS en su caja, digo cinco cajas DDS: 1- Verbatim 'Aquinaldos' 2- Fortis y Roth en la carátula en la que esta pone Máxima FM 3- Otros 2 CDS en una caja 'Pacha' 4- otra caja contiene 1 CD, carátula PRISIÓN 5- Otra caja contiene 1 CD ' Alicia', siente cajas conteniendo CDS: 1- DVD 'Drivers Hacer' 2- CD, Verbatim 'Windows XP' 3- DVD, Verbatim 'Windows 8.1', 4- DVD, Verbatim 'Windows 8.1', 5- CD, Verbatim 'Windows XP', 6- DVD, Verbatim 'Windows' vista, con seriales, 7- DVD, Windows 7, Verbatim lector de tarjetas en USB, bolsa conteniendo portátil, marca ACER, color gris, con su cargador y CD-Verbatim Drivers Acer, Videocámara, en su maleta azul, marca Samsung con sus accesorios, Tarrina CDS, contiene veintiún CDS de distintas marcas, nueve CDS en sus cajas, veintiún CDS en sus cajas de diferentes marcas, Tablet marca SZENI, con su cargador, ordenador portátil en su caja marca Acer -color negro y accesorios, ordenador portátil en su caja marca Acer y accesorios y tres CDS en sus cajas, tres DVDS y memoria USB, negro, se trata de un Bluetooth, que se deja, una memoria USB borrado los datos (uso), tarrina de DVDS contiene ocho de marca Vebatim y con diversas etiquetas; en el dormitorio de Carina se intervinieron: cámara de fotos KODAK DE 8 MP Y Tarjeta de memoria DE 16 GB Toshiba, dos cajas con CDS con diferentes títulos, tarrina con cuatro DVDS, memoria 16 GB marca Metiom, tarrina contiene 3 DVDS, tarrina contiene cuatro DVDS, tarrina con seis DVDS, tarrina con un CD, tarjeta micro-SD 2 GB, marca RAMS, caja vacía, se corresponde a la cámara de fotos Canon, contiene sus accesorios, otra caja de cámara de fotos Fuji Films con sus accesorios y cámara, USB, contiene micro tarjeta SD, memoria USB, Micro SD de 32 GB. V7, micro SD de 32 GB Kingston. Tras la correspondiente solicitud, el 21 de julio de 2016 se autorizó por el juzgado instructor la extracción, volcado y estudio de la información contenida en los dispositivos de almacenamiento hallados en la diligencia de entrada y registro. En la declaración prestada ante la Guardia Civil por Edmundo en calidad de detenido el 22 de junio de 2016, asistido de letrado de oficio, fue preguntado sobre si mantuvo algún tipo de relación sexual con Calixto y en qué consistió, a lo que manifestó 'que no, que al menos conscientemente, que si las ha mantenido era porque estaba etílico'; en la declaración del investigado ante la autoridad judicial, aquel se acogió su derecho a no declarar. Mediante auto dictado el 26 de agosto de 2016 se acordó la detención y personación de Edmundo como investigado por un delito de agresión sexual a menores de edad, efectuándose su detención el 28 de agosto de 2016, momento en el que portaba en un bolso bandolera junto con sus pertenencias y documentos, un teléfono móvil, una cámara fotográfica y una carterita negra conteniendo un pendrive USB de color negro-dorado marca Duracel de cuatro GB de capacidad, procediéndose a su incautación. El detenido manifestó su deseo de no prestar declaración ante los agentes, negándose así mismo a prestar declaración ante la autoridad judicial, si bien cuando fue someramente preguntado si autorizaba el volcado del dispositivo USB que le había sido incautado respondió afirmativamente. Mediante resolución de 29 de agosto de 2016 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Edmundo, tras la correspondiente celebración de la audiencia destinada a tal efecto. Los agentes de la Guarda Civil una vez revisado el material que había sido intervenido solicitaron un nuevo mandamiento para la entrada y registro en el citado domicilio de Edmundo, a realizarse el día 29 de agosto de 2016, para la intervención en su caso de ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD u otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos, así como efectos y documentos que pudieran estar relacionados con los hechos. Por el Juzgado instructor se dictó resolución el 29 de agosto de 2016 acordando ' autorizar la entrada y registro interesada, la extracción y exploración, tanto mecánica como manual, de toda la información contenida en el dispositivos de almacenamiento de memoria (ordenadores, tablets, CD, DUD, dispositivos USB, etc.) que se encuentren en el registro domiciliario' y ' la extracción y exploración, tanto mecánica como manual, de toda la información contenida en dispositivos de almacenamiento que portaba en el momento de su detención(teléfono móvil, cámara CANON, memoria USB). En dicha resolución se considere innecesaria la autorización expresa para el examen de la memoria USB recién incautada ya que el detenido había consentido el examen de la misma ante la autoridad judicial. Siendo las 17,05 horas del día 29 de agosto de 2017 se efectuó la correspondiente entrada y registro, en presencia de Edmundo, consintiendo este voluntariamente la práctica de la misma en su presencia y la de su letrado, ocupándose los siguientes efectos: caja conteniendo teléfono móvil Samsung Galaxi S4, teléfono Nokia-Lumia, dos memorias USB 'SanDisk' de 8 y 16 GB en su empaquetamiento, tarjeta de memoria SD de 4GB, videocámara Sony, modelo DCR-SR72, 60 GB, mando a distancia 'Philips' Digital Timer DVD, dos tablet Samsung, 'Nexus Asus'. Estas diligencias de investigación derivaron directamente y sucesivamente del visionado de la copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD, que se realizó el día 14 de junio de 2016 careciendo de cobertura legal, autorización, necesidad, y sin que existiese urgencia alguna; el resto de las diligencias realizadas en la causa derivaron también directamente de este visionado o de las diligencias y actuaciones anteriormente referidas y que se llevaron a cabo a consecuencia de aquel. Edmundo nacido el NUM002 de 1980, situación administrativa irregular, posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
Fundamentos
La defensa del acusado interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
Tampoco se justifica la copia en salvaguardar su contenido, por el breve tiempo transcurrido para la devolución del bolso a su propietario; y, además, al tiempo de efectuarse el visionado del contenido de la copia de seguridad, los efectos depositados como perdidos ya habían sido devueltos a su propietario.
Se concluye, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que toda la prueba obtenida a partir de la información derivada de pruebas vulneradoras de un derecho fundamental a la intimidad, quedan contaminadas por la ilicitud de la fuente de prueba por existir una conexión de antijuridicidad, que deriva del análisis de la memoria USB y de las tarjetas SD que examinaron y copiaron indebidamente el día 14 de junio de 2016, en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, en infracción del derecho constitucional a la intimidad.
En consecuencia, tanto el consentimiento del acusado como los sucesivos registros se justifican en los hallazgos obtenidos con anterioridad, y todos ellos comprometen el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la C.E.
Se argumenta, en primer lugar, que la exclusión de la prueba ilícita en los términos del art. 11 LOPJ, afecta a la obtención de fuentes de prueba para un proceso, nada que ver con el supuesto actual, en una situación ajena al proceso, en que se trata de un descubrimiento casual, cuando ni se estaba investigando al señor Edmundo ni estaba llevando a cabo una actuación de prevención o de seguridad ciudadana. El agente actuó de buena fe. La copia y examen de la memoria USB y de las tarjetas SD, forma parte de su servicio de atención ciudadana de un objeto perdido y entregado.
Afirma el ministerio Fiscal que la teoría de la prueba ilícita tiene su fundamento en una ponderación de valores en conflicto y debe ponderarse con otros derechos fundamentales en juego. La intromisión de la intimidad no es una exclusión absoluta, con cita de las sentencias sobre video vigilancia. La exclusión probatoria no puede sacarse de su contexto, como desconocer el lugar donde se oculta un secuestrado o absolver un inocente. Y la propia gravedad del delito modela la regla de exclusión de acuerdo a un principio de proporcionalidad.
Rebate el Ministerio Fiscal la afirmación de que la policía judicial tardara seis días en comunicar al juzgado las pruebas obtenidas. El agente NUM006 declaró en Sala que participó estos hechos al Juzgado de Guardia al día siguiente de haber tenido él conocimiento. Y se elaboró un atestado que entregaron en la mañana del día 21 de junio al Juzgado para obtener autorización de entrada y registro en el domicilio del acusado; y una vez que investigó, se descubrió la identidad de este y de las victimas que aparecen en las imágenes y sus domicilios, todo ello sin poder paralizar otras actuaciones inaplazables que estaban llevando a cabo (DP 1769/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000).
Se afirma igualmente la autonomía de las nuevas investigaciones iniciadas y de las evidencias encontradas como resultado de las mismas. Todo lo que se hace desde la intervención judicial autorizada el 21 de junio en el domicilio del Sr. Edmundo, Auto de solicitud de entrada y registro y volcado de información de 29 de agosto de 2016 y particularmente la autorización que el procesado dio al volcado y estudio del contenido del USB que se le encontró cuando fue detenido y puesto a disposición judicial el día 29 de agosto de 2016. El Sr. Edmundo dijo que sí (de palabra y con la cabeza asintiendo), asistido por su Letrado y habiendo sido informado de todos sus derechos. Este USB fue visionado por la Guardia Civil y de su resultado se da cuenta en el atestado n º NUM008 y por lo que se refleja en el folio 9 y 10 de dicho atestado, se trataba del mismo USB que dio origen a todas las actuaciones.
La acusación particular, insiste en que en el registro de 21 de junio de 2016 se encontraron en el domicilio del acusado 35,8 GB de material pornográfico con menores. Considera correcta la actuación de la Guardia Civil, que accede al contenido del pendrive para saber quién es su dueño, lo que no atenta a la intimidad. Lo que se encuentra no es una prueba, sino el cuerpo del delito; y es obvio que la intimidad sexual de los menores merece más protección que la de las imágenes ilícitas del acusado. Discrepa con la valoración de la prueba que se hace en instancia sobre la actuación de los agentes, pues pondera la declaración de una testigo por encima de la más verosímil de la Guardia civil, y aunque el acceso al USB fuera irregular, la prueba no es ilegítima, pues no se ha hecho para obtener material probatorio en un proceso judicial.
Y en todo caso -concluye la acusación particular- no se razona por qué no es válida la prueba obtenida con autorización judicial en los registros domiciliarios, y el volcado del USB, que el propio acusado autoriza ante el juez y en presencia de su letrado defensor, sin violentar ningún derecho a la intimidad. Afirma que no hay nexo de causalidad entre la posible ilicitud originaria y la prueba derivada, y las pruebas referidas deben considerarse judicialmente independientes.
Parece obvio que, aunque el acusado no estuviera sometido a investigación criminal, le son de aplicación los principios del artículo 588 sexies, Lecr, que exige para el acceso a los dispositivos de información masiva una resolución habilitante previa, debidamente justificada y proporcional, salvo supuestos excepcionales de urgencia o encuentro casual, que en todo caso exigirán su convalidación en las cuarenta y ocho horas siguientes al hallazgo.
Y no ha lugar a aplicar la doctrina del encuentro casual, puesto que el presupuesto es una intervención legítimamente practicada, y si la actuación del agente es ilegítima no hay descubrimiento casual alguno sino un atentado ilegal a la intimidad.
El examen y copia de los dispositivos no se justifica ni en la necesidad de buscar a su titular, que ya era conocido desde el primer momento, ni su salvaguarda, pues la devolución es inmediata y el examen ilegítimo de su contenido se hace una vez devuelto los dispositivos. Y la intensa actividad investigadora del autor y contenido de los dispositivos se realiza sin autorización judicial.
Se concluye que está viciado el examen y copia de los dispositivos del acusado, y también la investigación policial consiguiente, respecto de la cual no hay ninguna desconexión de juridicidad. La ilicitud del examen y copia produce la ilegitimidad en cascada de las pruebas consiguientes aportadas al procedimiento, derivadas de la primera.
La supuesta conformidad del investigado no se presta al examen de los dispositivos, no es una conformidad ni confesión, sino la constatación de que no tenía sentido oponerse al examen de unos dispositivos que ya habían sido examinados y ponderados por la policía; y no es una prueba independiente de la ilicitud originaria, pues se refería a una incautación ilegal. Y ya con anterioridad en dos ocasiones su aprobación al examen había sido suplida por la autorización judicial (21 de junio y 21 de julio de 2016) para la extracción y exploración contenida de los equipos que le ocuparon (en el momento de su detención y registro domiciliario).
La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia resulta tajante en este punto: 'el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, quien se encontraba realizando el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, recibió de doña Debora el bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara,
Esta declaración de hechos probados, no deja lugar a dudas que el examen del contenido de los dispositivos de almacenamiento masivo del acusado ni estaba justificado ni pueden considerarse un encuentro casual.
Los datos que se almacenan en los dispositivos aprehendidos al acusado, por su capacidad de acumular información vinculada a una persona, exigen una peculiar protección de la intimidad de su titular, un derecho de nueva generación, en relación con los peligros de la nueva tecnología, que alumbra la exigencia de protección jurisdiccional reforzada, reconocida en la jurisprudencia ( SSTS 342/2013, de 17 de abril 587/2014, de 18 de julio 23 octubre 489/2018), e introducida legislativamente por la LO 13/2015, de 5 de octubre de reforma de la Lecr, normativa plenamente aplicable al tiempo de producirse los hechos encausados. Y estrictamente no va dirigida a las fuerzas policiales que investigan un delito, sino que se refiere al derecho a la intimidad en el entorno digital como peculiar derecho de la personalidad. La exposición de motivos de la citada LO 13/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Lecri: 'descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de almacenamiento de información son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido'.
En un supuesto muy similar al presente, la
El Tribunal recuerda una doctrina europea constante sobre la intimidad del entorno digital. La valoración de cualquier medida restrictiva requiere atender a su necesidad social imperiosa, a su proporcionalidad respecto del fin perseguido y a la pertinencia y suficiencia de los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla. En atención a ello, considera que los agentes se extralimitaron al inspeccionar contenidos del ordenador 'más allá' del directorio informático genérico normalmente, y también en este caso concreto, denominado 'Mis documentos', pues no disponía de habilitación para tan ilimitada invasión.
Frente a la alegación de no ser aplicable el artículo 588 sexies c, Lecr, por no estar abierta contra el acusado una investigación judicial, la sentencia de instancia razona de modo impecable que la tutela del derecho a la intimidad del ciudadano opera tanto dentro de un proceso judicial como fuera de él; y en todo caso, resulta exigible para su examen contar con autorización judicial, salvo supuestos excepcionales de urgencia o necesidad, que no concurren; y también debió ser comunicada al juez
No se puede alegar la doctrina del descubrimiento casual o fortuito, puesto que es un presupuesto previo acreditar la legitimidad de la injerencia, según lo dispuesto en el artículo 588 bis i de la Ley de enjuiciamiento criminal, por virtud de su remisión a lo establecido en el artículo 579.
La alegada buena fe del agente podría ser pertinente para excluir su responsabilidad, pero a los presentes efectos, existe una normativa legal, clara y contundente, protectora de la privacidad de la información almacenada en soportes de esta naturaleza y una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de consentimiento del titular o de autorización judicial para el acceso su contenido, que debía ser conocido por un agente profesional de la seguridad ciudadana.
En efecto, procede hacer referencia a dos momentos distintos en la actuación policial. El primero, el 14 de junio de 2016, en que se copian en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 la memoria USB y las dos tarjetas SD del acusado. Aunque es cierto que esta actuación no tenía por objeto la búsqueda y obtención de pruebas para un real o hipotético proceso penal, presenta serias dudas de licitud por las razones que ya se han expuesto. La segunda actuación se inicia con el atestado elaborado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, entregado el 21 de junio de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, que recoge una investigación pertinente y preceptiva, y concluye solicitando mandamiento de entrada y registro del domicilio sito en PASEO001 número NUM003 escalera NUM007 de la localidad de DIRECCION000, residencia de Edmundo y de 'los ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD y otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de los ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos y de la documentación relacionada con cualquiera de tales efectos, en cualquier soporte que se hallara, bien sea documental o telemático, como ordenadores personales, teléfonos, agendas personales, etcétera'.
Por tanto y como puede apreciarse, esa entrada y registro que se solicita no se limita al USB y tarjetas SD ya conocidas, sino que constituye una solicitud de mandamiento en orden a intervenir cualquier dispositivo electrónico susceptible de almacenar imágenes o vídeos de similar naturaleza, esto es, que pudieran contener imágenes de pornografía infantil. El atestado no ofrece dudas sobre su legalidad, lo mismo que el auto que autoriza la entrada y registro.
En su virtud, y en presencia de la Letrada Judicial (folio 37 y sigs. del sumario), se incautaron -según los hechos probados, y folio 51 y sigs. del sumario- no solo la memoria USB y las dos tarjetas SD, sino también un teléfono móvil Alcatel, un teléfono móvil Huawei, dos memorias USB de 16 Gb, otra de 4 G y otra de 16 Gb, otros dos teléfonos móviles, dos tarjetas microSD, otra memoria USB de 64 Gb, un ordenador portátil Acer, otro teléfono móvil Apple, una Tablet Touch, una memoria USB, otra Tablet Sunsetch, un portátil, otra Tablet Szeni, una videocámara, varias cajas de DVDs y CDs, un lector de tarjetas en USB, otro portátil Acer y una videocámara Samsung, una tarrina CDs conteniendo veintiuno, Tablet Szeni, ordenador portátil Acer, varios USB, cámara de fotos Kodak, dos tarjetas microSD diversas capacidades, en resumen, multitud de dispositivos capaces de albergar imágenes de menores en actitud sexual y que aparecen detallados en los hechos probados de la sentencia.
Ya en el curso de un procedimiento judicial abierto contra el acusado, por auto de 26 de agosto, se acuerda su detención, que se efectúa a continuación, el 28 de agosto (diligencia de detención, folio 66 y sigs.), y en ese momento se le incauta un móvil, una cámara, y un USB lo que motiva la segunda petición de entrada y registro, el 29 de agosto, a la vista del análisis de las imágenes que almacenaba, petición que se realiza conforme a la legalidad vigente y se autoriza por resolución judicial, ocupándosele nuevos efectos que se detallan en el relato de hechos probados.
Se estima concurre una
Y también constatamos una persistencia del acusado en la tenencia de unos materiales presuntamente delictivos que constituyen en sí mismos un contenido sustantivo propio. El delito de elaboración y tenencia de pornografía infantil no agota sus efectos o no tiene por qué agotarlos en la aprehensión de un solo dispositivo que contenga este tipo de imágenes, y no se le puede dar al acusado una patente de corso para continuar poseyendo material incriminatorio indefinidamente. Una cosa es la ilegitimidad del primer examen de la memoria USB incautada y otra distinta la persistencia del acusado en mantener material que pudiera constituir prueba de los delitos de pornografía infantil y abuso sexual a menores que se le imputan.
Es decir, en el segundo momento, la investigación de la UOPJ y del Juzgado están ya desvinculadas de ese primer copiado irregular, no se ha centrado en tratar de dar una apariencia de legalidad a las imágenes inicialmente obtenidas, sino que ha tenido un objeto mucho más amplio indispensable para la investigación de un delito que no agota sus efectos de forma puntual, sino que se comete de manera permanente, solo por la tenencia de las imágenes en cualquier dispositivo. De no llevar a cabo esa investigación mucho más amplia, la Policía Judicial no daría cumplimiento al deber legal de perseguir delitos, proteger a las víctimas y hacer cesar sus efectos.
Existe por otra parte un derecho constitucional de la víctima y un deber del Ministerio Fiscal de perseguir los delitos y utilizar la prueba pertinente. Y procede aplicar un principio de proporcionalidad en la tutela del derecho a la intimidad ( art 18.4 CE) que no se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), y que no se puede extender indiscriminadamente en el tiempo a otras pruebas posteriores, solo vinculadas virtualmente a la primera, y que en todo caso se han obtenido con autorización judicial y mediando causa debidamente justificada. La ilicitud de la prueba originaria no trasmite su ilicitud a las subsiguientes diligencias obtenidas con todas las garantías legales e incluso con la autorización del acusado ( SSTS 551/2008 de 21 de setiembre, 838/2016 de 4 noviembre).
En todo caso el acusado ha consentido libre y espontáneamente y en dos ocasiones distintas, el examen y volcado del dispositivo USB que le fue incautado. La primera, con ocasión del primer registro de su domicilio; y la segunda, tras su detención judicial.
En efecto, pormenoriza la declaración de hechos probados, respecto de la primera ocasión, que 'El registro se llevó a cabo siendo las 10,20 horas del 22 de junio de 2016, consintiendo voluntariamente a la práctica del mismo Edmundo, quien manifestó que la memoria de USB que perdió el otro día y fue entregada a la Guardia Civil la tiene en la cartera y la va facilitar voluntariamente, la sacó de un bolso negro que tenía en su dormitorio y fue intervenida'.
Como se ha dicho, por auto de 26 de agosto se acuerda judicialmente la detención del acusado, que se efectúa a continuación, el 28 de agosto, y en ese momento se le incauta diverso material supuestamente delictivo y un USB, lo que motiva un segundo registro, el 29 de agosto. Con ocasión de esta detención, antes de la comparecencia del art. 505 de la Lecr, el detenido consiente voluntariamente el examen del USB incautado en su detención, ante el juez y en presencia de su letrado.
En efecto, el Juez tras informarle de los hechos delictivos que se le imputaban, antes de pasar a la comparecencia de prisión, le PREGUNTA: 'le han incautado un dispositivo, una memoria USB, y han pedido el volcado, ¿usted autoriza voluntariamente el volcado de ese dispositivo?, ¿si usted autoriza el volcado de ese dispositivo?' (11:59:23). Y el Sr. Edmundo CONTESTA afirmativamente (de palabra y asintiendo).
Ese USB, que el acusado continúa portando en el momento de su detención, según el atestado de la Guardia Civil n º NUM008, resulta ser el mismo que se copió el 14 de junio. Y cabe subrayar que su simple detentación pudiera ser constitutiva de delito.
La acusación particular subraya la dureza de las imágenes, que contienen presuntos abusos a un menor de cuatro años, un archivo denominado 'Penetración anal de ...', que pudieran acreditar hasta cinco abusos a dicho menor; fotografías de abusos de otro menor, y diverso material pornográfico infantil.
El Tribunal Constitucional se refiere en este sentido a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho sustantivo conculcado exige. Se distingue entre prueba y evidencia. La ilegalidad de la prueba se desconecta en supuestos: a) de descubrimiento probablemente independiente e inevitable, por existir línea de investigación anterior ( STC 81/1998, FJ 5). b) Por confesión del acusado, dada con todas las garantías, respecto de las pruebas originariamente ilícitas ( SSTC 86/1995, de 6 de junio 8/2000, de 17 de enero). c) Por la buena fe de los agentes, que creyeron haber obtenido una licencia de registro que era inválida (STC 22/2003 de 10 de febrero).
La más reciente STC 97/2019, de 16 de julio, respecto de la supuesta defraudación tributaria cometida por el Sr. Eusebio, acreditada por datos bancarios robados por un dependiente del HSBC, Private Bank Suisse en Ginebra, afirma que la exclusión de la prueba ilícita, que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales, tiene naturaleza procesal, por lo que ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo. La prueba se excluye solo cuando la 'vulneración del derecho fundamental constituye la fuente de conocimiento directo'.
Estima la citada sentencia que puede apreciarse la desconexión entre la violación del derecho fundamental sustantivo y las garantías procesales que aseguran la igualdad de las partes y la integridad y equidad del proceso, atendiendo a los criterios ponderativos generales; y que, salvo dependencia directa, deben prevalecer los intereses generales. 'Ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios'. Debe valorarse también el 'nexo o ligamen existe si la decisión de incorporación al acervo probatorio evidencia una ruptura del equilibrio procesal entre las partes, esto es, una desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución), desigualdad que ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro'. La prohibición constitucional de admisión de prueba ilícita se revela, así, como prohibición instrumental, se 'exige valorar si existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal'.
En aplicación de dicha doctrina en el presente caso entendemos que la posible irregularidad de la conducta del agente que examina y del agente que copia los dispositivos de almacenamiento masivo del acusado, de ninguna manera corrompe la prueba obtenida regularmente y autorizada judicialmente por los autos de entrada y registro de 21 de junio de 2016 y 28 de agosto de 2016, pues debe prevalecer la necesidad de prevención y disuasión de un delito, si no existe un vínculo directo de conexión entre la ilegalidad y la prueba autorizada.
En el caso Schenk contra Suiza, Sentencia TEDH de 12 de julio de 1988, se contrata a un legionario para que mate a la esposa del acusado. La policía lo detiene en virtud de una grabación de conversación telefónica que se declara ilegal por falta de autorización judicial. Se condena al marido a 10 años de cárcel por tentativa de asesinato. Concluye la sentencia que no se puede utilizar en su contra la grabación obtenida sin autorización judicial, pero sí se puede utilizar en su contra la declaración del legionario y su mujer, pues la victima tiene derecho a la tutela judicial efectiva. Se afirma la desconexión entre la grabación ilegal y la condena del acusado, pues se utiliza una prueba autónoma de la escucha ilegal, y no se priva al acusado de un proceso justo.
En el caso Gäfgen contra Alemania, sentencia de 1 de junio de 2010; tras el secuestro de un niño, la policía alemana pone una trampa en el dinero del rescate y detiene al supuesto secuestrador. Se le interroga con extrema violencia para que confiese y poder liberar al niño. El detenido confiesa el crimen y desvela haber asesinado y el lugar en que ha enterrado al niño. Se alega por la defensa que toda la prueba se ha obtenido ilícitamente y por tortura. La sentencia declara que sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes y de que la confesión obtenida con tortura no se pueda utilizar en contra del acusado, el cadáver es en sí mismo una evidencia independiente, y que el interés que debe prevalecer es la tutela de la víctima.
En el caso, Alony Kate contra España, de 17 de enero de 2012, de tráfico de drogas, se concluye que, aunque unas escuchas telefónicas fueran en sí misma ilegales, no son nulas las evidencias obtenidas a partir de ellas. Se desestima la pretensión del demandante de tutela de su intimidad, porque se considera que no se puede extender el vínculo de antijuridicidad entre escuchas ilegales y el resto de pruebas obtenidas legítimamente, aunque lo fuera a causa de las primeras.
En el caso López Ribalda y otros contra España, sentencia de 17 de octubre de 2019, se admite como prueba una video vigilancia no autorizada, de cámaras disimuladas para controlar los cajeros en un supermercado, previa sospecha fundada de robo por los dependientes. La Corte concluye que la video vigilancia ilegal, a pesar de haber sido la prueba decisiva de cargo, no pone en cuestión el procedimiento de despido en su conjunto. Los tribunales han tenido en cuenta otras pruebas, como el testimonio de los propios despedidos, la solidez de los indicios que justifican las sospechas de la empresa, y el hecho de que la empresa no tenía otro medio eficiente de prueba menos invasivo de la intimidad. Por lo tanto, el Tribunal sostuvo que el uso del material de video como prueba no había impedido un juicio justo, y que en la ponderación de los principios en juego debe prevalecer la tutela de los principios de la libre empresa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso a tenor del artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
