Sentencia Penal Nº 2/2022...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Rec 100013/2021 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 12040371002022100001

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1

Núm. Roj: SAP CS 1:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO NÚM. 100013/2021

Procedimiento del Tribunal de Jurado 343/20 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 2/2022

Magistrado-Presidente: Ilmo Señor: Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado de Ja Audiencia Provincial de Castellón, don Pedro Javier Altares Medina, e integrado también por los ciudadanos jurados dª Celestina (portavoz), dª Claudia, d. Darío, dª Domingo, dª Elena, dª Eloisa, d. Eliseo, dª Erica, y dª Estela, ha visto el juicio oral de la causa núm. 100013/2021, dimanante de J a causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón de la Plana (la núm. 343/2020), por el procedimiento previsto en la LOTJ, seguido, por presuntos delitos de asesinato y de lesiones dolosas, contra los acusados Felipe (con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1990 en Castellón, hijo de Calixto y María Teresa), Germán (con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1995 en Castellón, hijo de Calixto y María Teresa), Jeronimo (con DNI nº NUM004, nacido el NUM005 de 1979 en Castellón, hijo de Calixto y María Teresa), Laureano (con DNI nº NUM006, nacido el NUM007 de 1988 en Castellón, hijo de Calixto y María Teresa) y Mariano (con DNI nº NUM008, nacido el NUM009 de 1993 en Castellón, hijo de Calixto y María Teresa).

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. Fiscal dª Claudia Bruzón Romagosa), dª Salvadora y dª Sonsoles (personadas como acusación particular, a través de la procurador sra. Renau Manselgas, y de la letrada dª Marta Rosa Plá Gómez), y los acusados Felipe (procesalmente representado por la procurador sra. Ferrer Alberich, y asistido por el letrado d. Alfredo Ulldemolins Salvador), Germán (procesalmente representado por la procurador sra. Calatayud Salvador, y asistido por la letrado dª María José Bueno Bayarri), Jeronimo (procesalmente representado por la procurador sra. Campayo Martínez, y asistido por el letrado d. Sergio Claramonte Baltanás), Laureano (procesalmente representado por el procurador sr. Borrell Espinosa, y asistido por el letrado d. José Vicente Herrero Muñoz), y Mariano (procesalmente representado por la procurador sra. García Alonso, y asistido por el letrado d. José Vicente La Paz García).

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 9 de noviembre de 2021, y una vez designado el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el día 12 de noviembre de 2021 se dictó el denominado auto de hechos justiciables, y se señalaron los días 4 de febrero de 2022 para la constitución del Tribunal del Jurado, y los días 7, 8 y 9 de febrero de 2022 para las sesiones del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Las sesiones del juicio oral tuvieron lugar los días indicados; y se prolongó el juicio también en otra sesión el día 10 de febrero de 2022.

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, introdujo algunas modificaciones en su escrito de acusación, quedando este redactado de la siguiente forma:

'PRIMERA.- Se dirige la acusación frente a Felipe (1), con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad espm1ola, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa acordada por Auto de fecha 3 de marzo de 2020.

Contra Laureano (2), con DNI NUM006, mayor de edad, de nacionalidad espm1ola, con antecedentes penales susceptibles de cancelación no computables a los efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa acordada por Auto de fecha 5 de marzo de 2020.

Contra Germán (3), con DNI NUM002, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a los efectos.de reincidencia y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa acordada por Auto de fecha 5 de marzo de 2020.

Contra Jeronimo (4), con DNI NUM004, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales susceptibles de cancelación no computables a los efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa acordada por Auto de fecha 5 de marzo de 2020.

Contra Mariano (5), con DNI NUM008, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en esta causa acordada por Auto de fecha 5 de marzo de 2020.

En fecha 29 de febrero de 2020 sobre las 23:00 horas Eulogio en compañía de su madre Salvadora y de su mujer Penélope, acudieron con su hermana Sonsoles a bordo del vehículo marca Fiat modelo Bravo con matrícula ....-KLB al domicilio de ésta sito en la AVENIDA000 número NUM010 de Castellón a fin de recoger a su hijo menor de edad, solicitando Sonsoles que le acompañaran debido a una discusión que había tenido previamente por motivos familiares con el acusado Felipe (1) y su madre María Cristina, los cuales residían en el mismo edificio.

Una vez allí, Eulogio se bajó del vehículo encontrándose en el portal de la citada vivienda los acusados y hermanos Felipe (1), Laureano (2), Germán (3), Jeronimo (4) Y Mariano (5) los cuales se encontraban armados, al menos, con dos cuchillos, uno de ellos con mango negro de madera con una hoja de 10 centímetros de longitud y una longitud total de 20 centímetros, un palo de madera con un tornillo en la parte superior de 72 centímetros de longitud, una bate de béisbol de madera de 60 centímetros de longitud, un cayado de madera con base de goma negra de 73 centímetros de longitud, un cayado de madera con base de color blanca de 90 centímetros de longitud, y llave de rueda de turismo.

Así, los cinco acusados, actuando con la intención común de acabar con la vida de Eulogio y siendo todos plenamente conocedores de las armas que cada uno de los acusados portaban, llevaron a cabo un ataque conjunto y sorpresivo contra Eulogio, propinándole golpes en todo el cuerpo con los objetos que los acusados llevaban, y asestando varias puñaladas a la víctima con los cuchillos que tenían.

Durante el transcurso de dicha agresión, la víctima Eulogio, en aras a intentar defenderse del ataque recibido, abrió el maletero de su vehículo donde había una caja de herramientas a fin de coger alguna herramienta con la que defenderse, momento en el cual el acusado Germán (3) le arrebató un pitón candado que había en el vehículo de la víctima y le golpeó con el mismo en el cuerpo.

Los cinco acusados llevaron a cabo la agresión descrita aprovechándose de la ventaja que les confería su superioridad numérica y la circunstancia de portar objetos potencialmente lesivos para la integridad física de la víctima, que se encontraba desarmada, lo cual contribuyó a anular las posibilidades de defensa o huida de Eulogio.

Como consecuencia de la violencia empleada por los cinco acusados Eulogio sufrió lesiones en la zona fronto parietal, en la zona lateral izquierda del cuello, en la región torácica y pectoral izquierda, en la región tricipital del brazo izquierdo, en la zona lumbo sacra y en el muslo izquierdo, que se concretan en las siguientes lesiones:

-Herida en zona fronto parietal central de 5,4 centímetros de longitud. -Conjunto lesional compuesto por dos heridas incisas en la región frontal izquierda de un centímetro cada una. -Excoriación en el párpado inferior izquierdo. -Excoriación frontal derecha. -Herida inciso punzante en el lado izquierdo del cuello con una longitud de 2,2 centímetros. -Herida inciso punzante en la región torácica izquierda debajo de la axila de 2,5 centímetros de longitud. -Herida cortante situada en la región tricipital del brazo izquierdo por encima del codo de una longitud de 4,3 centímetros. -Herida corto punzante de 3,2 centímetros de longitud por debajo de la región pectoral izquierda. -Lesión cortante en la cara cubital del antebrazo izquierdo de 0,4 centímetros de longitud. -Excoriación lineal en la rodilla izquierda. -Tres trazos en la lumbo sacra. -Herida cortante en el muslo izquierdo de 2,3 centímetros de longitud.

Dichas lesiones causaron a Eulogio un shock hipovolémico falleciendo a las 00:50 horas del 1 de marzo de 2020 en el HOSPITAL000 de Castellón.

Por su parte, la madre de la víctima, Salvadora en el momento inicial de la agresión, en aras a evitar la misma, intentó separar a los acusados de su hijo Eulogio, recibiendo violencia física por parte de Jeronimo (4), quien con el propósito de atentar contra su integridad física, valiéndose de un cuchillo que portaba, le causó un corte en el cuarto y quinto dedo de la mano derecha, causándole lesiones consistentes en herida en el cuarto dedo de la mano derecha con afectación circular de partes blandas y fractura transversal de la falange distal del dedo con bordes nítidos, así como herida en el quinto dedo sin afectación tendinosa, nerviosa ni vascular. Dicha lesión requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico farmacológico y quirúrgico consistente en limpieza de la herida, Friedrich, sutura y intervención quirúrgica de regularización del cuarto dedo de la mano derecha a nivel de la segunda falange con tenodesis flexor-extensor, y curas periódicas. Las lesiones sufridas le ocasionaron un perjuicio personal básico por lesiones temporales de 47 días, siendo 30 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderada y 1 día por pérdida temporal de calidad de vida grave, así como un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas de categoría 3, con riesgo anestésicos de rango bajo. Como secuelas sufrió la víctima amputación del extremo distal del cuarto de la mano derecha valorado en 3 puntos, y una cicatriz retractil con limitación de la movilidad del quinto dedo de la mano derecha valorado en 1 punto, con un perjuicio estético valorado en 7puntos.

Eulogio nació el NUM011/1975 por lo que a la fecha de su fallecimiento tenía 45 años de edad, no estaba casado y tenía una hija de dos afias nacida el NUM012/2017. Al fallecido le sobrevivieron su madre Salvadora, su hermana Sonsoles y su hermano Abel que reclaman la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

El acusado, Felipe (1), en el momento de los hechos presentaba rasgos caracteriales límites vinculados a impulsividad y un defectuoso control volitivo plusional que no implicaron una alteración de las bases psicológicas de su imputabilidad.

El acusado, Mariano (5), en el momento de los hechos presentaba DIRECCION000 que implicaba una afectación preferente en la esfera afectiva del psiquismo, con afectación leve de las bases psicológicas de su imputabilidad.

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de:

A.Un DELITO DE ASESINATO tipificado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal. B.Un DELITO DE LESIONES tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

TERCERA.- De los hechos anteriores responde:

A.Del DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1.1 del Código Penal los cinco acusados en concepto de COAUTORES ( artículo 27 y 28.1 del Código Penal). B.Del DELITO DE LESIONES del artículo 150 del Código Penal el acusado Jeronimo (4) en concepto de AUTOR.

CUARTO.- En el acusado Mariano (5), concurre la ATENUANTE ANALÓGICA DE ANOMALÍA //O ALTERACIÓN PSÍQUICA prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código penal respecto de los delitos del Apartado A).

QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A.Por el DELITO DE ASESINATO del artículo 139.1.1 del Código Penal: A los acusados Felipe (1), Laureano (2), Germán (3) y Jeronimo (4), la pena de VEINTE AÑOS DE PRIS IÓN, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal y abono de costas procesales. Al acusado Mariano (5) la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 55 de Código Penal y abono de costas procesales.

B.Por el DELITO DE LESIONES tipificado en el artículo 150 del código Penal: Al acusado Jeronimo (4), la pena de CINCO AÑOS DE PRIS IÓN, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAG IO PAS NO DURANTE LA CONDENA y abono de costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente por el fallecimiento de Eulogio en concepto de daños morales: -A su madre Salvadora en la cantidad de 65.000 EUROS. -A su hermana Sonsoles en la cantidad de 35.000 EUROS. -A su hermano Abel en la cantidad de 35.000 euros. -A su hija Amalia en la cantidad de 7S.OOO euros.

Por su parte, el acusado Jeronimo (4) deberá indemnizar a Salvadora en la cantidad de 14.000 EUROS (3.000 euros por las lesiones causadas, 1.000 euros de perjuicio por intervención quirúrgica, 3.500 euros por las secuelas sufridas, y 6.500 euros en concepto de perjuicio estético).

Cantidades que devengarán en su caso el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de LEC'.

La letrada de la acusación particular también introdujo algunas modificaciones en sede de conclusiones definitivas, en su escrito de acusación.

Su escrito de conclusiones provisionales tenía el contenido siguiente:

'PRIMERA HECHOS.

Que el pasado 29 de febrero de 2.020 sobre las 21.00 se inicia una discusión entre D. Felipe y D. Leandro -primo del fallecido- como consecuencia de la recogida del menor que tiene este último con Dña. Encarnacion, actual pareja de D. Felipe.

Alertada por los gritos Sonsoles sube a ver qué ocurre y es amenazada de muerte por Felipe, indicándole que no van a hacer distinción entre 'mayores y pequeños'', como consecuencia de lo anterior huye del edificio, dejando en su casa, al cuidado de su pareja a su Hijo pequeño.

Sobre las 23 horas se dirigía D. Eulogio en compañía de su pareja Dña. Penélope, su madre Dña. Salvadora y su hermana Dña. Sonsoles en su vehículo marca FIAT modelo Bravo con matrícula ....-KLB al domicilio sito en AVENIDA000 número NUM013, con la única intención de recoger al hijo menor de esta última.

Una vez allí, Eulogio se bajó del vehículo encontrándose en el portal de la vivienda a los investigados hermanos Felipe, Laureano, Germán, Jeronimo Y Mariano, quienes esperaban en grupo de manera premeditada, los cuales se encontraban armad os con un cuchillo de cocina de 20 centímetros de longitud, un cuchillo de cocina de 23 centímetros de longitud, un palo de madera con un tornillo en la parte superior, un bate de beisbol y dos cayados de madera de 73 y 90 centímetros.

Que nada más bajar Eulogio del vehículo, que se encontraba bien estacionado y según los testigos no daba la sensación de haber llegado de forma apresurada, los hermanos se abalanzan sobre él de manera sorpresiva, porque nada tenía que ver con la discusión anterior, propinándole numerosos puñetazos y patadas, así como asestándole diversas puñaladas con la intención común de acabar con la vida de Eulogio, asestándole varias puñaladas.

Se indica en el informe forense que no existen lesiones traumáticas en las manos, por lo que no se ha dado ataque por parte de la víctima hacia el agresor o agresores, pero sí lesiones que hablan de una defensa de la víctima al ataque.

Es evidente que los acusados llevaron esta agresión de manera conjunta, aprovechándose de las ventajas que la superioridad numérica les aportaba dejando sin opciones a Eulogio que no pudo protegerse a sí mismo, encontrándose desarmado y tampoco pudo prestar ayuda a los familiares que le acompañaban quienes se interponían intentando evitar el fatal desenlace.

De igual manera Salvadora quien presenciaba los hechos dentro del vehículo, salió del mismo en un intento de defensa del hijo, siendo lanzada por los agresores e interponiéndose entre los mismos y su hijo para salvarle la vida por lo que fue herida con una de las navajas que portaban los investigados en el cuarto y quinto dedo de la mano derecha.

Esta lesión es provocad a desde arriba, encontrándose la señora Salvadora en una actitud de protección hacia su hijo quien se encuentra en el suelo y los hermanos siguen golpeándole y en un intento de auxilio levanta el brazo como defensa y es ahí cuando se le causan lesiones en la mano que, si bien fueron atendidas inicialmente con la amputación del extremo distal del cuarto dedo y una limitación de movilidad del quinto dedo de la mano derecha, actualmente no se encuentran estabilizadas sus lesiones.

Como consecuencia de lo anterior Eulogio, haciendo un esfuerzo sobrehumano, vuelve a levantarse si bien las heridas que padece son de tal envergadura que le hacen desplomarse al suelo, en concreto la herida número 8 es mortal de necesidad, aprovechando los acusados para huir del lugar.

Debe tenerse en cuenta que la mayoría de los golpes propinados, así como las heridas producidas por las armas y la fuerza empleadas se encuentran localizadas en la zona izquierda del cuerpo, por lo que debe concluirse que las mismas fueron realizad as de forma deliberada en dicha zona con el único fin de ocasionar su muerte.

De tal manera sufrió lesiones en la zona fronto parietal, en la zona lateral izquierda del cuello, en la región torácica y pectoral izquierda, en la región tricipital del brazo izquierdo en la zona lumbosacra y en el muslo izquierdo, que produjeron un shock hipovolémico falleciendo.

El número de lesiones existentes y la tipología de las mismas con origen en los medios utilizados como armas so incompatibles con un único autor por lo que debe entenderse la coautoría d ellos investigados.

SEGUNDA. DELITO. Los referidos hechos son constitutivos de un delito de asesinato de conformidad con el artículo 139.1.1 y 3 en relación al 139.2 del Código Penal al valorarse que se produjo una completa y efectiva eliminación de las posibilidades de defensa del Sr. Eulogio.

Así mismo se les declarar responsables por un delito contra la integridad física del artículo 150 del Código Penal, por los daños a Dña. Salvadora.

TERCERA. AUTORÍA. Que de los delitos d escritos anteriormente son responsable en concepto de autor

-D. Felipe -D. Germán -D. Jeronimo -D. Laureano -D. Mariano

CUARTA. CIRCUSNTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA PENA. Que en este caso no concurren circunstancias atenuantes ni eximentes de la responsabilidad criminal, como se desprende, entre otros puntos, de los informes médico forenses dé los autores responsables.

QUINTA. PENA. Que procede imponer a los acusados como COAUTORES la pena de:

-25 años de prisión por el asesinato -4 años por las lesiones de Salvadora

SEXTA RESPONSABILIDAD CIVIL. En lo que concierne a la responsabilidad civil y en base a los hechos descritos Ad cautelam y sin perjuicio de la cuantía que se pueda determinar el día del juicio a día de hoy y sin poder valorar las secuelas ya determinadas ni en las que se puedan derivar, dado que no ha habido una estabilización lesional le corresponderá una indemnización en concepto de responsabilidad civil únicamente por los días de perjuicio de 26.025 €.

Por todo ello,

- SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, se admita, se tenga por formulada acusación particular contra D. Felipe, D. Germán, D. Jeronimo, D. Laureano Y D. Mariano, por cumplido el trámite de calificación y por solicitada la apertura del juicio oral, para que se dicte la consiguiente sentencia condenatoria con la expresa imposición de costas al acusado'.

En conclusiones definitivas introdujo las modificaciones siguientes:

En el párrafo 2° de la página 3, dijo que de las lesiones sufridas por dª Salvadora solo se consideraba autor a Jeronimo; modificando en el mismo sentido la conclusión 3ª.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, se adhirió a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, con la única divergencia de solicitar 26.025 euros de indemnización para la sra. Salvadora por las lesiones que esta sufrió.

Preguntada la letrada de la acusación particular por los hechos en los que pretendía fundar la circunstancia de ensañamiento, la letrada dijo retirar su apreciación de dicha circunstancia.

El letrado del acusado Felipe elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, con el contenido siguiente:

'Primera.- No conformidad con el relato fáctico de las partes acusadoras, tanto pública como particular, pues los hechos no ocurrieron conforme se expone en d ichos relatos; habiendo actuado el acusado Felipe en defensa propia, al temer por su integridad física, tras ser golpead o repetidas veces por D. Eulogio con una barra de hierro, posiblemente un candado de seguridad de vehículos, sufriendo por ello diversas lesiones. Siendo cierto que en el transcurso de la pelea esgrimió una navaja con la que se defendió y agredió al citado Sr. Eulogio, quien falleció.

Negar rotundamente cualquier acción contra Dª Salvadora.

Resaltar el hecho de haberse entregado voluntariamente en los Juzgados de Valencia, el día 2 de marzo de 2020.

El acusado, en el momento de los hechos, y conforme concluye el informe psiquiátrico emitido en fecha 28 de junio del años en curso, presentaba 'RASGOS CARACTERIALES LÍMITES vinculados a impulsividad, y RASGOS CARACTERIALES de RIGIDEZ MENTAL u OBSESIVO-COMPULSIVOS de muy LEVE entidad', pero sin que se pueda 'descartar la posibilidad, e los momentos previos a la comisión de los hechos, que el acusado hubiera manifestado una LEVE DISMINUCIÓN de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, por aflorar puntualmente un DEFECTUOSO CONTROL VOLITIVO PULS IONAL ante unos estímulos percibidos como amenazantes'.

Segunda.- Los hechos en cuya intervención tuvo participación mi representado, serían constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el art. 138cp.

Tercero.- De tal hecho sería criminalmente responsable el acusado, en concepto de autor ( arts. 27 y 28cp)

Cuarta.- Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

-Atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, prevista en el art. 21.4ª cp

-Atenuante analógica de anomalía y/o alteración psíquica, prevista en el art. 21.7ª cp, en relación con el art. 21:1º y 20.1º cp.

Quinta.- Procede imponer al acusado, en aplicación del art. 66.1.2ª cp, la pena de CINCO AÑOS, por el delito de HOMICIDIO ( art. 138cp)

Procediendo la LIBRE ABSOLUCIÓN, con todos los pronunciamientos favorables, respecto del delito de LESIONES por el que se le acusa.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, únicamente se deberá indemnizar por el fallecimiento del Sr. Eulogio, en concepto de daños morales'.

La letrado del acusado Germán introdujo algunas modificaciones en su escrito de defensa, introduciendo modificaciones en el párrafo 3° de la conclusión 1ª, y en la conclusión 4º (al suprimir la alternativa sobre la atenuante inicialmente solicitada).

Quedó redactado así:

'Primera.- Disconforme con el relato fáctico de las partes acusadoras, tanto pública como particular. Mi representado desconoce cómo ocurrieron los hechos dado que no se encontraba en el lugar cuando se produce el altercado llegando al mismo con posterioridad.

No tuvo ningún contacto con Dª Salvadora, y nunca lo ha tenido.

Acudió al lugar de los hechos con posterioridad, y actuó de forma irresponsable contaminando ciertos objetos sin haber participado en los hechos.

Segunda.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y acusación particular. Los hechos relatados por esta defensa no son constitutivos de delito alguno.

Tercera.- Niego la correlativa del Ministerio fiscal y Acusación particular. Mi representado, no puede ser autor de los hechos conforme los arts. 27 y 28 del CP. Se niega la participación del mismo en los delitos por los que se formula acusación.

Cuarta.- No procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal. Procede la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

No procede responsabilidad civil'.

El letrado del acusado Jeronimo elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, con el contenido siguiente:

'1ª.- Se niega el correlativo de los Escritos de Acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues los hechos no acontecieron tal y como se relatan en sus respectivos escritos de calificación provisional.-

2ª.- Los hechos realmente acontecidos no son constitutivos de delito alguno.-

3ª.- No existiendo delito, no puede haber responsabilidad penal. Nuestro defendido no tuvo participación alguna en los hechos por los que se formula acusación.-

4ª.- No existiendo responsabilidad penal, no pueden concurrir circunstancias modificativas de la misma.-

5ª.- Procede, consecuentemente, absolver libremente al acusado Jeronimo.-

Asimismo, al no existir infracción penal, no es procedente determinar ningún tipo de Responsabilidad Civil a cargo de nuestro defendido.-'.

El letrado del acusado Laureano elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, con el contenido siguiente:

'PRIMERA.- Niego la correlativa de los escritos de la Acusación Pública y Particular.

En las últimas horas del·día 29 de febrero de 2020, en el nª NUM013 del edificio sito en la AVENIDA000 de Castellón, hubo un enfrentamiento entre Felipe y Leandro llegando a las manos pero sin mayores consecuencias, porque Juan vivía con Encarnacion (alias Duquesa) que es la expareja de Leandro, teniendo Leandro y Encarnacion un hijo en común. Cuando Leandro se marchaba se encontró a Encarnacion y parece ser que la insultó, teniendo que salir corriendo y refugiarse en casa.

Sonsoles es prima de Leandro y al enterarse del incidente puesto que vive en la misma finca, le faltó el tiempo para ir a avisar a Bibiana, madre de Leandro. Las dos en unión de una hermana de Leandro se dirigieron a pedir explicaciones a Felipe que salió acompañado de su madre María Cristina. La conversación subió de tono y Sonsoles dijo 'va a traer a mis hermanos para que te maten y tengo que reventar a Duquesa'.

Sonsoles, que por lo que liemos podido saber es probable que tenga algún grado de discapacidad psíquica, se va corriendo a buscar a su hermano Eulogio que no tenía nada que ver con todo lo ocurrido, y le dice que la han amenazado de muerte. De esta manera Sonsoles consigue que otros familiares se impliquen a causa de un incidente que podría haber quedado solo en palabras.

Así pues, se desplazan al edificio de la AVENIDA000, Sonsoles, su hermano Eulogio, Salvadora, madre de ambos, y Penélope que por aquella fecha era la pareja de Eulogio según declaró.

Cuando llegan, bajan del vehículo armados con al menos un candado de hierro y alguna herramienta que sacaron del coche y al preguntarle Eulogio a su hermana quién era el que la había amenazado, se dirigen directamente a Felipe que según tiene declarado no tuvo más remedio que defenderse de los golpes que le propinaban con los referidos instrumentos de hierro.

Mi representado Laureano se encontraba delante del edificio porque estaba reparando su vehículo y no tuvo ninguna participación ni por activa ni por pasiva en la muerte de Eulogio

Los familiares del fallecido que en los momentos iniciales no implicaron a RAFAE L, decidieron acusar a los cinco hermanos como una forma de venganza, según parece por aplicación de la llamada ley Gitana, y prueba de ello es que toda la familiar de los acusados ha tenido que huir de Castellón, consiguiendo además que ninguno de los numerosos testigos que allí se congregaron se atreviera a declarar lo que realmente ocurrió por temor a represalias.

Laureano es un buen padre de familia dedicado plenamente a sus hijas de corta edad, una de ellas enferma y con una incapacidad reconocida, que se ha visto injustamente privado de libertad por uno /Jecl1os que no ha cometido.

SEGUNDA.- Por tanto, por lo que respecta a Laureano, los hechos no son constitutivos de delito.

TERCERA Y CUARTA.- Por las mismas razones no cabe hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA.- Procede decretar la libre absolución de mi representado Laureano con todos los pronunciamientos favorables'.

El letrado del acusado Mariano elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, con el contenido siguiente:

'Primera.- Incierto el relato de las acusaciones en cuanto no se ajusta a lo realmente acontecido la noche del 29 de febrero de 2020 en la plaza existente en las Casas de la breva a la altura del número NUM013 de la AVENIDA000 de esta ciudad.

Así, esa noche, que era sábado, sobre las 21 horas, Leandro se dirigió al domicilio de su expareja, Encarnacion, apodada ' Duquesa', sito en la tercera planta del número NUM013 de la AVENIDA000, con la intención de recoger el hijo común. Una vez en dicho domicilio, en el que no se encontraba ni Duquesa ni el hijo común, y sí Felipe, actual pareja de Duquesa, se inició una fuerte discusión entre Leandro y Felipe, en la que llegaron a las manos, y que fue escuchada por Sonsoles, prima de Leandro, que vivía en el primer piso del número NUM013, quien, con motivo de la pelea entre Leandro y Felipe, subió al tercer piso discutiendo con Felipe.

A continuación Sonsoles se dirigió al domicilio de la madre de Leandro, Doña Bibiana, sito en la AVENIDA001 de esta ciudad, a escasos 5 minutos del número NUM013 de la AVENIDA000, para contarle que su hijo había sido agredido por Felipe, y deciden, junto a una hermana de Leandro, acudir de inmediato a la casa de la madre de Felipe, María Cristina, que vivía en la segunda planta del citado número NUM013, y por ello vecina de Sonsoles, que recordemos, vivía en la planta primera, hablando la madre de Leandro y la madre de Felipe sobre lo ocurrido entre sus hijos, y quedando en que no debía pasar nada más entre ambas familias.

Con María Cristina estaba en ese momento su hijo Felipe, Cecilia, la mujer de su hijo Laureano, y también Duquesa, escondida en un cuarto.

No obstante el ánimo conciliador que mostraron tanto la madre de Leandro como la madre de Felipe, Sonsoles, también presente, no paraba de decir que toda la culpa era de Duquesa y que quería matarla, que tenía 'que reventarla' lo que provocó un nuevo enfrentamiento entre Felipe, que estaba escuchándolo todo, y Sonsoles, a la que tiraron de casa.

Nuevamente a Sonsoles le faltó tiempo para acudir, ahora, al domicilio de su hermano, Eulogio, sito también en el número NUM001 de la AVENIDA001, una vez allí se encuentra con su hermano Eulogio, con la pareja de Eulogio, Penélope, y con la madre de Eulogio (y también Sonsoles), Salvadora, y le cuenta a su hermano como Felipe había discutido y agredido al primo común, Leandro, y al mediar ella, también había discutido con ella, llegando a amenazarla, según le contó, ante lo que deciden acudir, todos ellos, al domicilio de Felipe para ajustar cuentas, subiendo en el vehículo Fíat Bravo de Eulogio que estacionó el vehículo en medio de la ·plaza allí existente, siendo sobre las 21.30 horas de ese fatídico día 29 de febrero. Todos se bajan del coche, dirigiéndose Eulogio al maletero de donde sacó un hierro, preguntando a Sonsoles quien había sido el que había discutido con ella, pues había más gente en la plaza, señalando Sonsoles a Felipe que se encontraba en la calle, solo, cerca del portal del número NUM014, a varios metros del vehículo de Eulogio, y quien portaba una navaja que había cogido, dirigiéndose Eulogio hacía Felipe con el hierro que había cogido golpeándolo inicialmente en la cabeza y en alguna otra parte del cuerpo que pudo contener Felipe cubriéndose con los brazos, sacando en ese momento la navaja que llevaba y lanzando varios ataques a Eulogio que le hirieron mortalmente falleciendo en la primera hora del día 1 de marzo en el HOSPITAL000 de Castellón.

Mientras se producía la pelea entre Felipe y Eulogio, su pareja Penélope, abandonó dicho lugar y alertó a los Policías Locales de Castellón números NUM015 y NUM016 que patrullaban a escasos 50 metros del lugar de los hechos, gritando que estaban agrediendo a un hombre, dirigiéndose inmediatamente dichos Policías al lugar de los hechos, observando a su llegada a Eulogio, con vida, tumbado en el suelo a la altura del carril bici que transcurre por esa plaza junto a un charco de sangre, y a unos 3 ó 4 hombres que se subían en un Opel Astro oscuro marchándose del lugar, desconociéndose sus identidades. También se localizaron restos de sangre enfrente del edificio donde se producen los hechos, donde también se localizó un cuchillo y la pata de una mea con un tornillo en su parte superior (fotografías 3, 4, 6 y 7 obrantes a los folios 82 y 84 d el Tomo I). Destacar que al lado del Fiat propiedad de Eulogio, no se localizó ningún rastro de sangre, según es de ver en la fotografía número 5 obrante al folio 83 del Tomo I, y que los primeros rastros de sangre aparecen alejados del vehículo de Eulogio lo que demostraría que Eulogio fue al encuentro de Felipe, produciéndose la pelea donde se encontraba Felipe a la llegada de Eulogio, Sonsoles, su madre, y Penélope.

Enzarzada en la discusión los agentes identificaron a Sonsoles que indicó a los agentes que el herido era su hermano, y que estaba saliendo actualmente con una mujer, y que los hermanos de esta mujer 'llamados Jeronimo, Felipe y Germán a los cuales conoce porque viven en el mismo edificio le han comenzado a agredir hasta que han llegado los agentes...'.

Al día siguiente, al Policía Nacional número NUM017 que acudió junto a su compañera NUM018, al lugar de los hechos a llamada de Sonsoles, por la aparición de un cuchillo en el portal del número NUM013, en su declaración testifical obrante a los folios 32 y 33 del Tomo III, manifiesta que ' Sonsoles le habló de Felipe y de dos más como los agresores, que les dijo que eran familia. Que cree recordar que eran tres''.

Por su parte, Salvadora, madre de Eulogio, que presentaba heridas en una mano y fue asistida por los agentes a preguntas de estos dijo 'no queriendo indicar quién le había agredido y diciendo que no lo sabía'.

En el momento en que Eulogio llegó con su vehículo al lugar de los hechos, junto con su madre, su pareja y Sonsoles, Mariano SE ENCONTRABA EN EL DOM ICILIO DONDE VIVE JUNTO A SU MADRE María Cristina, y su hermano Germán, sito en la segunda planta del número NUM013, quienes al escuchar los ruidos y gritos de la pelea que estaba ocurriendo abajo, bajaron a la calle, encontrando un tumulto de gente, a Eulogio tendido en el suelo y a la Policía presente.

Mariano huyó del lugar por temor a la venganza de la familia de Eulogio entregándose a la Policía en Torrente, días después, dando su consentimiento para la obtención de muestras de ADN, al igual que sus hermanos, ingresando en prisión provisional el 5 de marzo de 2021, situación en la que se encuentra en la actualidad.

Mariano, que carece de antecedentes penales, es el pequeño de los hermanos Felipe, y padece, desde hace años, una enfermedad mental, una DIRECCION000 que en la fecha de los hechos afecta preferentemente a la esfera afectiva del psiquismo, lo que no anula las bases psicobiológicas de su imputabilidad pero sí las afectan parcialmente, según han dictaminado los Médicos Forenses Don Bruno y Don Casimiro, en su informe obrante a los folios 390 a 395 del Tomo JI de las actuaciones.

Segunda.- Por lo que respecta a Mariano los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Tercera.- Sin delito no cabe hablar de ningún tipo de autoría.

Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su caso, para el caso de condena de mi representado, concurre:

1.- La eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del Código Penal.

2.- Concurre también la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 del Código Penal de haberse entregado de manera voluntaria a la autoridad policial.

Quinta.- Procede declarar la libre absolución de Mariano, con todos los pronunciamientos, penales y civiles, favorables'.

TERCERO.- Una vez confeccionado el veredicto y evacuado el día 11 de febrero de 2022 el trámite de audiencia previsto en el art. 53 de la LOTJ, se entregó al jurado el objeto del veredicto y las instrucciones el día 14 de febrero de 2022.

CUARTO.- El día 16 de febrero de 2022 fue leído en audiencia pública el veredicto del jurado.

En relación con los tres acusados en relación con los cuales se dictó veredicto de culpabilidad, se oyó a las partes sobre sus peticiones sobre las penas, y sobre la responsabilidad civil; reiterándose las partes en sus respectivas peticiones.

QUINTO.- El jurado consideró probados los hechos desfavorables siguientes:

Hecho 1(por unanimidad)

' Eulogio falleció en la medianoche del día 29 de febrero al día 1 de marzo de 2020, como consecuencia de las lesiones sufridas en la agresión de la que fue víctima cuando llegó, sobre las 23:00 horas del día 29 de febrero de 2020, en su vehículo Fíat Bravo ....-KLB (acompañado de su madre Salvadora, de su hermana Sonsoles, y de su compañera Penélope), al lugar donde se encuentra el edificio de la AVENIDA000 núm. NUM013, de Castellón de la Plana.

En concreto, las lesiones sufridas fueron las siguientes:

-Herida en zona fronto parietal central de 5,4 centímetros de longitud. -Conjunto lesional compuesto por dos heridas incisas en la región frontal izquierda de un centímetro cada una. -Excoriación en el párpado inferior izquierdo. Excoriación frontal derecha. -Herida inciso punzante en el lado izquierdo del cuello con una longitud de 2,2 centímetros. -Herida inciso punzante en la región torácica izquierda debajo de la axila de 2,5 centímetros de longitud. -Herida cortante situada en la región tricipital del brazo izquierdo por encima del codo de una longitud de 4,3 centímetros. -Herida corto punzante de 3,2 centímetros de longitud por debajo de la región pectoral izquierda. -Lesión cortante en la cara cubital del antebrazo izquierdo de 0,4 centímetros de longitud. -Excoriación lineal en la rodilla izquierda. -Tres trazos en la región lumbo sacra. -Herida cortante en el muslo izquierdo de 2,3 centímetros de longitud'.

Hecho 2 (por unanimidad)

' Felipe, solo, o en compañía de uno o de varios de sus hermanos acusados, intervino activamente (propinando golpes, o asestando cuchilladas o navajazos, o de ambas formas) en la agresión de que de fue objeto Eulogio una vez que este último se hubo bajado de su vehículo, y en la que este último recibió numerosos golpes en distintas partes de su cuerpo, y varias puñaladas, produciéndole todo ello diversas heridas que le ocasionaron la muerte'.

Hecho 2.1 (por 7 votos a favor y 2 en contra)

' Felipe realizó el hecho 2 con voluntad o intención directa de matar a Eulogio '.

Hecho 3 (por unanimidad)

' Germán, solo, o en compañía de uno o de varios de sus hermanos acusados, intervino activamente (propinando golpes, o asestando cuchilladas o navajazos, o de ambas formas) en la agresión de que de fue objeto Eulogio una vez que este último se hubo bajado de su vehículo, y en la que este último recibió numerosos golpes en distintas partes de su cuerpo, y varias puñaladas, produciéndole todo ello diversas heridas que le ocasionaron la muerte'.

Hecho 3.0 (por unanimidad)

' Germán golpeó a Eulogio con un candado tipo pitón metálico del que este último intentó valerse en aras a intentar defenderse, y que le fue arrebatado por el acusado mencionado'.

Hecho 3.1 (por unanimidad )

' Germán realizó el hecho 3 con voluntad o intención directa de matar a Eulogio '.

Hecho 4 (por unanimidad)

' Jeronimo, solo, o en compañía de uno o de varios de sus hermanos acusados, intervino activamente (propinando golpes, o asestando cuchilladas o navajazos, o de ambas formas) en la agresión de que de fue objeto Eulogio una vez que este último se hubo bajado de su vehículo, y en la que este último recibió numerosos golpes en distintas partes de su cuerpo, y varias puñaladas, produciéndole todo ello diversas heridas que le ocasionaron la muerte'.

Hecho 4.2 (por 7 votos a favor y 2 en contra )

' Jeronimo realizó el hecho 4 con voluntad o intención indirecta o eventual de matar a Eulogio '.

Hecho 7 (por unanimidad)

'Los hermanos Felipe que agredieron a Eulogio lo hicieron de forma conjunta y de común acuerdo'.

Hecho 7.1 (por unanimidad)

'Los hermanos Felipe que agredieron a Eulogio actuaron conjuntamente y de común acuerdo con la finalidad de que el agredido no tuviera capacidad de reacción ni posibilidades de defensa eficaz'.

Hecho 8 (por unanimidad)

'Los hermanos Felipe que agredieron a Eulogio desplegaron su ataque de forma sorpresivo,..

Hecho 8.1 (por unanimidad)

'Los acusados que agredieron a Eulogio desplegaron su ataque de forma sorpresivo, para aprovecharse de ello, de forma que el agredido no tuviera capacidad de reacción ni posibilidades de defensa eficaz'.

Hecho 9 (por unanimidad)

'Los hermanos Felipe que agredieron a Eulogio estaban provistos de al menos dos cuchillos o navajas, y de algunos otros objetos tales como un bate de béisbol de madera de 60 centímetros de longitud, un cayado de madera de 73 centímetros de longitud, un cayado de madera de 90 centímetros de longitud, un palo de madera de 72 centímetros de longitud con un tornillo en uno de sus extremos, y una llave o instrumento de los que se utilizan para cambiar ruedas de vehículos'.

Hecho 10 (por unanimidad)

' Eulogio no tuvo posibilidad de reacción ni de defensa eficaz, como consecuencia del ataque conjunto y sorpresivo realizado por sus agresores, y de las armas e instrumentos que estos portaban, o como consecuencia de cualquiera de estas circunstancias'

Hecho 11 (por unanimidad)

'En un momento en que dª Salvadora trató de interponerse delante de los agresores de su hijo, pidiéndoles con las manos en alto que pararan la agresión, el acusado Laureano ejerció violencia física contra ella causándole un corte en el cuarto y en el quinto dedo de la mano derecha con el cuchillo que el acusado portaba, que le produjo lesiones consistentes en herida con afectación circular de partes blandas y fractura transversal de. la falange distal del cuarto dedo, así como herida en el quinto dedo sin afectación tendinosa, nerviosa ni vascular.

Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico farmacológico y quirúrgico, consistente en limpieza de la herida, Friedrich, sutura e intervención quirúrgica de regularización del cuarto dedo a nivel de la segunda falange con tenodesis flexor-extensor y curas periódicas. Tardaron en curar 47 días; sufriendo la víctima como secuelas amputación del extremo distal del cuarto dedo de la mano derecha, y cicatriz retráctil con limitación de la movilidad en el quinto dedo de la mano derecha''.

Hecho 11.2 (por unanimidad)

'El acusado Jeronimo realizó la anterior conducta con voluntad o intención indirecta o eventual de lesionar a la sra. Salvadora, aceptando que se produjeran lesiones como las que se produjeron'.

Y considero probados los hechos favorables siguientes: Hecho 13 (por unanimidad)

'El acusado Felipe se entregó voluntariamente en los juzgados de Valencia el día 2 de marzo de 2020'.

Hecho 15.1 (por 6 votos a favor y 3 en contra)

'El acusado Mariano padece una DIRECCION000 que afecta levemente las bases psicobiológicas de su imputabilidad'.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el jurado, se declara probado: - Eulogio falleció en la medianoche del día 29 de febrero al día 1 de marzo de 2020, como consecuencia de las lesiones sufridas en la agresión de la que fue víctima cuando llegó, sobre las 23:00 horas del día 29 de febrero de 2020, en su vehículo Fiar Bravo ....-KLB (acompañado de su madre Salvadora, de su hermana Sonsoles, y de su compañera Penélope), al lugar donde se encuentra el edificio de la AVENIDA000 núm. NUM013, de Castellón de la Plana. -En concreto, las lesiones sufridas fueron las siguientes: -Herida en zona fronto parietal central de 5,4 centímetros de longitud. -Conjunto lesional compuesto por dos heridas incisas en la región frontal izquierda de un centímetro cada una. -Excoriación en el párpado inferior izquierdo. -Excoriación frontal derecha. -Herida inciso punzante en el lado izquierdo del cuello con una longitud de 2,2 centímetros. -Herida inciso punzante en la región torácica izquierda debajo de la axila de 2,5 centímetros de longitud. -Herida cortante situada en la región tricipital del brazo izquierdo por encima del codo de una longitud de 4,3 centímetros. -Herida corto punzante de 3,2 centímetros de longitud por debajo de la región pectoral izquierda. -Lesión cortante en la cara cubital del antebrazo izquierdo de 0,4 centímetros de longitud. -Excoriación lineal en la rodilla izquierda. -Tres trazos en la región lumbo sacra. -Herida cortante en el muslo izquierdo de 2,3 centímetros de longitud.

- Felipe, Germán y Jeronimo, actuando todos ellos de común acuerdo, atacaron de forma conjunta y sorpresiva e inesperada a Eulogio una vez que este último se hubo bajado de su vehículo, con voluntad de matarle, propinándole aquellos numerosos golpes en distintas partes de su cuerpo, y varias puñaladas, produciéndole todo ello las diversas heridas referidas en el apartado anterior, que le ocasionaron la muerte.

Los acusados mencionados se habían provisto de varios cuchillos o navajas y de un bate de beisbol para perpetrar su ataque. Y Germán golpeó además a Eulogio con el candado tipo pitón metálico intervenido en la causa, del que este último intentó valerse, cuando ya estaba herido, en aras a intentar defenderse, y que le fue arrebatado por Germán.

Como consecuencia del ataque conjunto desplegado por los acusad os, y de lo sorpresivo o inesperado del mismo, y de los medios que los atacantes portaban, Eulogio no tuvo capacidad de reacción ni posibilidad de defenderse.

-En un momento en que dª Salvadora trató de interponerse delante de los agresores de su hijo, pidiéndoles con las manos en alto que pararan la agresión, el acusado Jeronimo ejerció violencia física contra ella causándole un corte en el cuarto y en el quinto dedo de la mano derecha con el cuchillo que el acusa do portaba, que le produjo lesiones consistentes en herid a con afectación circular de partes blandas y fractura transversal de la falange distal del cuarto dedo, así como herida en el quinto dedo sin afectación tendinosa, nerviosa ni vascular.

Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico fam1acológico y quirúrgico, consistente en limpieza de la herida, Friedrich, sutura e intervención quirúrgica de regularización del cuarto dedo a nivel de la segunda falange con tenodosis flexor-extensor y curas periódicas. Tardaron en curar 47 días; sufriendo la víctima como secuelas amputación del extremo distal del cuarto dedo de la mano derecha, y cicatriz retráctil con limitación de la movilidad en el quinto dedo de la mano derecha.

-El acusado Felipe se entregó voluntariamente en los juzgados de Valencia el día 2 de marzo de 2020.

-Además de las ya mencionadas Salvadora, y Sonsoles, Eulogio tenía otro hermano mayor que él ( Abel), y una hija nacida el NUM012 de 2017 llamada Amalia

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como establece el art. 67 de la LOTJ, el veredicto de inculpabilidad de dos de los acusados ( Laureano, y Mariano) se ha de traducir en el dictado de sentencia absolutoria de estos.

En tanto que, en relación con aquellos de los acusados respecto de los cuales el veredicto ha sido de culpabilidad, se debe proceder a concretar la prueba de cargo existente, en los términos indicados en el art. 70.2 de la LOTJ.

Es la denominada labor complementadora del Magistrado Presidente, en la que este, en desarrollo de la sucinta explicación ( art. 61.1 d) de la LOTJ) que han de haber expuesto los jurados en el acta de la votación acerca de las razones y elementos de convicción en los que se han basado para sustentar sus pronunciamientos sobre los hechos y sobre la culpabilidad, ha de expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, y explicitar la inferencia que estos hacen cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las' exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los jurados han considerado que ha quedado indudablemente probada la intervención activa (en los términos precisados en los hechos desfavorables 2,3 y 4 -esto es, 'propinando golpes, o asestando cuchilladas o navajazos, o de ambas formas' -) de tres de los acusados ( Felipe, Germán y Eulogio) en la agresión o ataque que sufrió Eulogio, y que terminó con su vida como consecuencia de las lesiones que se detallan en el Hecho 1 (la existencia de dichas lesiones no es cuestionada por ninguna de las partes intervinientes, y han quedado probadas con el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses que practicaron esta -completado con el reportaje fotográfico y de recogida de vestigios elaborados por la policía científica-, y con la pericial de los médicos forenses practicada en el acto del juicio).

La intervención del acusado Felipe en la ejecución del ataque se consideró probada por las declaraciones testificales, y, en primer término, por las propias manifestaciones realizadas por el acusado en el plenario.

En diversos pasajes de su declaración reconoció el acusado que 'pinchó' al agredido repetidamente con Ja navaja que llevaba consigo, e incluso con otro cuchillo. Reconoció que sabía que le había pegado 'muchas puñaladas'. Y ya en su escrito de defensa se admitía el hecho de haber matado dolosamente a Eulogio. Todo lo cual concuerda con las declaraciones testificales realizadas por la madre y la hermana del fallecido.

Con respecto a la intervención de Germán, se ha considerado proba da no solo Ja intervención activa general en el ataque referida en el hecho 3, sino también Ja agresión específica mencionada· en el escrito de acusación y recogida en el Hecho 3.0. Para ello se ha atendido no solo a las declaraciones de la madre y de la hermana del fallecido (presentes en el momento de la agresión), y del policía local de Castellón con núm. NUM019 (sobre Jo que les dijo Ama en aquel primer momento, nada más llegar el policía al Jugar de Jos hechos), sino también a Jos indicios suministrados por las muestras de ADN encontradas en diversos objetos y analizad as mediante la pertinente prueba pericial.

En concreto, se razonó que fue encontrado ADN del acusado Germán en el mango del cuchillo intervenido en Ja causa, encontrado en el Jugar del hecho, y en cuya hoja había restos de sangre que se comprobó que pertenecían al fallecido. Dicho cuchillo fue intervenido en el momento inicial por el policía local de Castellón núm. NUM019, quedando documentada su intervención y fotografiado el Jugar en el que estaba con el informe fotográfico obrante al principio de la documentación correspondiente al T.I.. Así Jo declaró dicho testigo en el plenario.

Asimismo, se aludió a los restos de ADN hallados en el pitón candado intervenido en la causa: restos de sangre del fallecido en el extremo gancho de dicho objeto; y restos de ADN del acusado en la mitad de dicho objeto. El policía nacional con carnet núm. NUM020 explicó las circunstancias en que se intervino el pitón candado.

Y los policías de policía científica NUM021, NUM022, y NUM020 explicaron cómo se realizó la recepción de los distintos objetos intervenidos, y las recogidas de vestigios mediante frotis en los mismos para la ulterior remisión de los hisopos al laboratorio de biología-ADN de la Brigada Provincial de Policía Científica de Valencia.

Finalmente, los peritos policías (los números NUM023 y NUM024) realizaron el informe de 29 de diciembre de 2020, obrante al final de la documentación correspondiente al T.II, y ampliamente explicado en el plenario.

Los resultados de dicha prueba acreditan la existencia de ADN del acusado Germán en el mango del cuchillo intervenido en la causa en cuya hoja había sangre del fallecido; así como la existencia de ADN del acusado Germán en el pitón candado intervenido en la causa en el que también se extrajeron restos de sangre pertenecientes a la víctima.

El jurado consideró que se trata de indicios concluyentes para inferir la intervención de Germán en la agresión, Tal y como se les explicó a los jurados, la prueba indiciaria puede constituir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. Así lo viene declarando el TC desde antiguo ( STC núm. 186/86). Y tanto el TC como el TS vienen destacando la importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal, habiéndose calificado en ocasiones ( STS núm. 1586/99, de 10 de noviembre) como la prueba reina del proceso penal. Se l es explicaron a los jurados los requisitos exigidos para que la prueba indiciaria pueda constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los indicios han quedado perfectamente acreditados (y la parte acusada no cuestiona en momento alguno la presencia de ADN del acusado en los objetos intervenidos). Y siendo plurales, son también cada uno de ellos de una singular potencia o eficacia acreditativa. La inducción o inferencia que hace el jurado no solo es la más razonable y conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia, sino que la explicación alternativa que ofrece la parte acusada a los hechos base o indicios, resulta tan forzada como poco convincente, diríamos que casi rocambolesca. Pretende la parte acusada hacer creer que el acusado no estuvo en el lugar del crimen cuando este se produjo, y que se presentó en él con posterioridad, tocando los objetos intervenidos. La explicación resulta absurda. Dijo que cogió los objetos para retirarlos del lugar, para que no los volviera a coger nadie. Pero lo cierto es que el cuchillo fue localizado en el lugar de los hechos, más concretamente en el lugar que indicó el policía local con carnet núm. NUM019. Resulta decididamente increíble, absurdo, que el acusado se limitara a coger el cuchillo manchado de sangre dejado en el lugar en el que se acababa de cometer el crimen, y que a renglón seguido lo dejara allí mismo. Lo que los indicios (plurales, y de singular fuerza acreditativa, según hemos dicho) evidencian es la intervención en los hechos utilizando el cuchillo y el pitón candado.

Añadamos finalmente dos consideraciones más. De una parte, los jurados también mencionaron, al explicar su convencimiento sobre el Hecho 3.1, que Arna declaró que ella empujó a Germán cuando este, estando su hermano ya tendido en el suelo, iba a proseguir golpeando a su hermano. Lo cual puede entenderse corroborado con las propias manifestaciones realizadas en el plenario por el acusado Germán, el cual dijo que Sonsoles le 'agredió' a él 'con las manos'.

De otra, los jurados consideraron probado que los agresores de la víctima estaban provistos de distintas armas y objetos peligrosos, entre ellos el bate de béisbol intervenido en el lugar de los hechos, en el que fue encontrada una huella lofoscópica de la mano izquierda del acusado Germán (véase el informe pericial de identificación lofoscópica de 9 de marzo de 2020), y la prueba pericial practicada en el plenario por los policías que lo realizaron. Se hizo hincapié por la defensa en que el acusado es diestro. Pero es sabido que un bate de béisbol, por la propia conformación de este, es cogido con las dos manos. Otro indicio más.

Con respecto a la intervención de Eulogio, el jurado ha atendido al testimonio de la madre y de la hermana del acusado. Dichos testimonios fueron rotundos y concluyentes a la hora de relatar de forma específica alguna de las intervenciones que tuvo el acusado Eulogio en los hechos.

Efectivamente, doña Salvadora comenzó declarando de forma específica que fue Eulogio (al que llamó por su nombre) el que primero sacó una navaja. Explicó asimismo que, en el curso de la agresión de que estaba siendo víctima su hijo, se intentó poner en medio pidiendo que pararan, y que fue Eulogio (nuevamente le identificó específicamente) quien le cortó el dedo.

Sonsoles también declaró que los acusados se tiraron contra su hermano con todo lo que tenían, y que Eulogio (también le identificó por su nombre) sacó una navaja, y que cuando su madre se fue a interponer le pegó el cuchillazo en el dedo y la tiraron al suelo. Más adelante señaló Sonsoles que, nada más bajarse su hermano del coche, salió corriendo Eulogio a pincharle con la navaja. Repitió luego que Eulogio fue quien le dio el cuchillazo a su madre. Posteriormente relató que fue Eulogio el que primero se tiró contra su hermano, y que luego le siguió Felipe, y todos los demás.

No se puede pensar en un posible error de identificación por parte de las testigos. Y atendidas las manifestaciones que hicieron sobre algunas intervenciones específicas que tuvo Eulogio en el ataque (iniciando este, y esgrimiendo un arma blanca con el que hirió a la sra. Salvadora y al hijo de esta), es razonable el convencimiento indudable al que llegó el jurado acerca de la intervención activa de dicho acusado en la agresión.

TERCERO.- Los jurados consideraron indudablemente probado el animus necandi. Aunque apreciaron ciertas diferencias en la actuación dolosa de los acusados (en relación con Eulogio se apreció dolo eventual no solo en la causación del resultado lesivo ocasionado a la sra. Salvadora, sino también en relación con la mortal agresión a Eulogio), la inferencia que hicieron los jurados sobre la voluntad de matar a Eulogio parece que coincide con la que haría cualquier Juez profesional y cualquier persona a la vista de las heridas infligidas a la víctima y de todos los demás extremos fácticos externos probados que pueden suministrar alguna información acerca de cual fue la voluntad de los ata cantes. Posiblemente no está suficientemente explicada por los jurados la diferencia que aprecian en la actuación subjetiva de los acusados, pero todos los extremos fácticos externos probados permiten inferir el dolo de matar. Los jurados hacen una sucinta referencia a los extremos fácticos más significativos sobre los que se funda su convencimiento.

En primer lugar, aluden al tipo de armas que llevaban. En particular, ha quedado probado que los acusados portaban navajas o cuchillos que utilizaron en su ataque. Felipe explicó que antes de bajar a la calle cogió una navaja, ante la previsión de que pudiera venir Eulogio). Y reconoció haber asestado a este 'muchas puñaladas'. Y nos remitimos a todo lo razonado en el anterior fundamento jurídico acerca de las armas blancas que ha quedado probado que portaban y utilizaron los tres acusados.

En segundo lugar, se alude a la multiplicidad de herida infligidas a la víctima, y la zona del cuerpo a la que se dirigen los ataques perpetrados con las armas blancas (en particular, en el cuello, en la zona izquierda del tórax, del corazón). Al margen de todas las demás heridas, se ocasionó una herida inciso punzante en el cuello que llega hasta las vértebras dorsales, así como una inciso punzante en la región torácica izquierda debajo de la axila, y otra herida punzante por debajo de la. región pectoral izquierda. La herida núm. 8 del informe de autopsia, muy penetrante (esto es, asestada con mucha emergida, según explicaron los médicos forenses) era mortal de necesidad, pues cortó el corazón.

Es también muy significativo el hecho de la repetición de los golpes en zonas del cuerpo en las que lo previsible es que resulten afectados órganos vitales.

Es claro que la inferencia del dolo de matar es sin duda J a única hipótesis razonablemente admisible.

CUARTO.- Las partes acusadoras consideran que los tres acusados fueron coautores del ataque o agresión que causó la muerte de Eulogio.

En nuestra sentencia núm. 275/18, de 27 de septiembre, hacíamos las siguientes consideraciones generales sobre la autoría y la coautoría:

'Entre las formas de intervención criminal se contraponen dos grandes categorías: la autoría y la participación.

Autor de un hecho es aquel que lo realiza ( art. 28 párr. 1° del C.P.). Y es esta realización del hecho lo que hace que respecto del autor se pueda decir que el hecho es suyo, que le pertenece. Como decía Welzel, autor es el 'quien' anónimo de los tipos legales de la parte especial. Los tipos penales de la parte especial son tipos de autoría; por lo que es autor quien los realiza.

Mientras que la participación en sentido escrito hace referencia a todas las formas de intervención criminal recogidas en el Código Penal distintas de la autoría. Las modalidades de participación son intervención en un hecho ajeno, en un hecho del que otro es autor (es una intervención accesoria a esa intervención criminal principal que es la autoría).

Entre las formas de intervención criminal constitutivas de autoría está la coautoría, que se produce cuando varias personas realizan conjuntamente y de común acuerdo el hecho delictivo. Pues bien, hay diversas opiniones en la dogmática penal a la hora de determinar en qué consiste la realización del hecho 'conjuntamente', a la que refiere el art. 28 párr. 1° del C.P.; o más exactamente, a la hora de delimitar los supuestos de realización conjunta del hecho delictivo constitutivos de coautoría. Según la tesis más restrictiva (teoría objetivo formal ), sólo son coautores quienes realicen ejecución de actos típicos en sentido estricto. En el otro extremo, se encuentra la antigua doctrina jurisprudencia! del acuerdo previo, según la cual son coautores todos los que se hayan unidos por dicho acuerdo previo, con independencia de la intervención objetiva que hayan tenido en la ejecución del hecho.

Entre estas dos posiciones extremas, parece que la postura más correcta es aquella que considera coautores, no sólo a quienes ejecutan actos de la conducta típica en sentido estricto, sino a todos aquellos que asumen una parte esencial en la realización del plan delictivo en su parte ejecutiva. Esta es la concepción imperante en la doctrina jurisprudencia! sentada en la interpretación del art. 28 del C.P., sobre la idea del dominio funcional del hecho. Dice el T.S. que la coautoría no es una suma de autorías individuales, y que la realización 'conjuntamente' de la que habla el C.P., no exige que todos los coautores, para ser reputados tales, realicen todos y cada uno de los elementos del tipo; sino que lo que exige es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del plan común. Desde esta perspectiva, son coautores todos aquellos que realicen una aportación esencial para la realización del plan delictivo en su parte ejecutiva, aunque sus respectivas contribuciones no constituyen actos de realización de la conducta típica en sentido estricto, siempre que, aún no constituyéndolo, tengan un codominio funcional del hecho, de forma que se pueda decir que este es un hecho de todos y que a todos pertenece (a título de ejemplo, STS números 1242/09, de 9 de diciembre; 170/13, de 28 de febrero; 311/14, de 16 de abril; 577/14, de 12 de julio; 597/17, de 24 de julio; 604/17, de 5 de septiembre; 78/18, de 14 de febrero; 100/18, de 28 de febrero; 203/18, de 25 de abril;...).

Tal y como dice la STS núm. 78/18, de 14 de febrero, a través del pactum scaeleris y de la idea del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, en cuanto que realización conjunta del hecho, aportaciones o intervenciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Lo que hay es un reparto de papeles en la realización de la autoría del hecho, y por ello cada coautor responde por la totalidad del hecho (principio de imputación recíproca), y no sólo de la parte por él asumida y realizada en la ejecución del plan común conforme a un reparto de funciones.

Entre las modalidades de participación criminal (esto es, de intervención criminal en un hecho ajeno, o del que otro u otros son autores) está la cooperación necesaria, que consiste en cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado ( art. 28 párr. 2° b) del C.P.). Se trata de una forma de participación, no de autoría, aunque el legislador ha querido equipararla punitivamente a la autoría. Es así como hay que entender el art. 28 párr. 2º del C.P. cuando dice que 'también serán considerarlos autores' los inductores y los cooperadores necesarios: esto es, no son autores; pero se consideran autores o se equiparan a los autores a efectos punitivos, dada la importancia de su participación'.

En la STS núm. 203/18, de 25 de abril (ponente: Ana María Ferrer García) se hacen una serie de precisiones sobre la coautoría:

'La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS STS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero, 761/2014 de 12 de noviembre, 410/2015 de 15 de mayo o 604/2017 de 5 de septiembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'.

Sobre la base de que en los escritos de acusación se atribuía a todos los acusados una intervención activa en la ejecución del ataque o agresión (propinando golpes, asentando cuchilladas o navajazos, o de ambas formas) -a ninguno de ellos se les atribuía una intención criminal que pudiera ser constitutiva de esa forma de intervención que ha venido en llamarse de disponibilidad potencial ejecutiva-, se les explicó a los jurados cómo el acuerdo común y la actuación conjunta se traducen en el principio de imputación recíproca de todo lo realizado dentro del acuerdo o plan criminal común (con exclusión únicamente de las extralimitaciones o excesos unilaterales, acometidas por uno de los intervinientes, y que se salen de ese acuerdo o plan criminal común); así como la posibilidad de que el acuerdo común se produjera sobre la marcha, de forma simultánea a la ejecución.

Los jurados consideraron probado que J os tres acusados actuaron conjuntamente y de común acuerdo a la hora de desplegar su ataque contra Eulogio (hecho desfavorable 7). Fundaron su convencimiento en los testimonios de la madre y de la hermana del acusado (testigos presenciales del hecho), y en el hecho mismo de que, según veremos más ampliamente después, la víctima no tuvo posibilidad de defenderse (entre otras cosas, porque se habían provisto previamente de varias armas blancas y de otros instrumentos peligrosos para perpetrar su ataque).

Esto por lo que respecta a la agresión a Eulogio. Porque, con respecto a las lesiones sufridas por la sra. Salvadora, las partes acusadoras, a Ja vista del resultado de las pruebas practicadas en el plenario (en concreto, de Jos testimonios de la propia víctima de las lesiones, y de su hija), consideraron que quedó acreditado que dichas lesiones fueron causadas en un ataque violento realizado por el acusado Jeronimo, y que solo a él debía serle imputado. El testimonio inequívoco y concluyente de las dos testigos acerca de Ja autoría del ataque se tradujo en Ja consecuencia de reputar probado el hecho 11. Y al haber limitado las partes acusadoras su acusación por este hecho a Jeronimo, no hubo lugar a tener que plantearse si cabía atribuir a los otros dos acusados algún tipo de intervención criminal en dicho hecho.

QUINTO.- Las partes acusadoras fundaron su calificación de la muerte de Eulogio como asesinato, en Ja apreciación de Ja concurrencia de alevosía ( art. 139.1.1ª del C.P.). La acusación particular inicialmente también había alegado la existencia de ensañamiento; pero finalmente se retiró dicha apreciación.

Las partes acusadoras fundaron su apreciación de Ja alevosía sobre tres circunstancias: (I) La actuación conjunta de varios agresores contra la víctima; (II) el carácter sorpresivo del ataque desplegado; (III) y en el hecho de que Jos agresores se hubieran provisto de varias armas blancas y otros instrumentos peligrosos para llevar a cabo su ataque. La alevosía podía sustentarse en cualquiera de dichas circunstancias, o en el conjunto de todas ellas. El jurado apreció la concurrencia de todas esas circunstancias (hechos desfavorables 7, 8 y 9), y consideraron que los agresores se aprovecharon de todo ello para eliminar toda posibilidad de reacción y de defensa eficaz por parte del agredido (hechos desfavorables 7.1, 8.1, 9 y 10).

Ya se ha hecho referencia a los hechos que acreditan la intervención en la agresión de cada uno de los acusados declarados culpables, y a la intervención desplegada por todos ellos conjuntamente y de común acuerdo. Tal y como explicaron los jurados, la experiencia enseña que ello ya ponía en clara y muy relevante 'desventaja' a la víctima frente a sus agresores.

Tal y como dijeron los jurados, el ataque acometido por los acusados fue realizado de forma sorpresiva e imprevista por la víctima. Nada hacía presagiar que pudiera ser agredido en la forma en que lo fue. El enfrentamiento previo aquella tarde, hacía varias horas, había sido entre Felipe y un primo de Eulogio. Y aunque aquella tarde hubiera podido haber un cruce de palabras entre de un lado, Felipe y la familia de este, y, de otro, Sonsoles, no existían motivos para la reacción absolutamente desaforada e imprevisible que tuvieron los acusados. Como no era imaginable una reacción así, Eulogio se dirigió al lugar en compañía de su madre, de su hermana (que era quien vivía allí, y quien le había pedido que le acompañara a su casa), y de su entonces compañera. Y se dirigió a entrar en el portal, sin que esté probado (según dicen los jurados) que llevara armas. Es entonces cuando los acusados desplegaron su sorpresivo ataque conjunto, haciendo uso de armas blancas y otros objetos peligrosos.

Los jurados explicaron repetidamente que no está demostrado que la víctima estuviera armada. Y, efectivamente, todo hace pensar que intentó hacerse con el candado tipo pitón del maletero de su coche en el último momento, cuando ya estaba muy herido, y antes de desplomarse definitivamente. Es significativo que su caja de herramientas hubiera quedado en el suelo, y que la puerta del capot trasero de su vehículo hubiera quedado abierta, y que todavía permaneciera abierta cuando llegó la primera patrulla policial (así lo declaró el policía local de Castellón con núm. NUM019). Si el acusado hubiera cogido inicialmente dicho candado tipo pitón, hubiera guardado la caja de herramientas (que parece que hubo de sacar para coger el candado tipo pitón), y hubiera cerrado el capot trasero. Todo hace pensar que, estando ya muy herido, intentó hacerse con el candado tipo pitón (en un último intento desespera do para intentar oponer alguna resistencia), que le fue fácilmente arrebatado por Germán. El reguero de sangre dejado por la víctima (acreditado con el informe fotográfico elaborado por la Policía Local, con el infom1e de inspección ocular realizado por los miembros de la Policía Científica, y con el informe pericial de ADN) acredita que este llegó a aproximarse hasta el portal de la vivienda.

Finalmente, ha quedado acredita do que los acusados habían preparado el ataque, o tenían prevista la posibilidad del mismo. Y que para ello se habían provisto con antelación de distintas am1as blancas, y de otros objetos peligrosos (hecho 9).

La conjunción de todos estos elementos, buscados de propósito en el fin de eliminar las posibilidades de defensa de la víctima, se tradujo efectivamente en la eliminación de toda posibilidad de reacción y defensa eficaz por parte de la víctima (hecho 10). Los jurados asientan su convencimiento en las propias circunstancias que conforman la alevosía, y en el hecho de que la víctima no presentara signo alguno de haberse podido defender. Por algunas de las defensas se hizo hincapié en la hipótesis de la agresión inicial por parte de Eulogio. Sin embargo, tal hipótesis no ha quedado probada en medida alguna. Al margen de lo ya dicho, y de lo inverosímil de tal pretendida agresión ilegítima en las circunstancias en que se habría producido esta, el jurad o consideró probado, entre otras cosas, que 'la víctima no estaba armada' (hecho 10). Asimismo, las lesiones que presentaba Felipe, y cuya existencia tan solo se pudo constatar varios días después de los hechos, eran de carácter leve, y bien pudieron tener su origen en la pelea que tuvo en la tarde del día 29 de febrero de 2020, con Leandro (en la que, según dijo el propio acusado en el plenario, se intercambiaron puñetazos -dijo al principio de su declaración; diciendo al final de la misma que Luis le consiguió pegar un puñetazo en la cara, que le produjo lesiones en la cara, y en la encía-).

En las instrucciones dadas al jurado sobre la alevosía, se les habló a estos de la alevosía sobrevenida, y de la posibilidad de apreciación de la alevosía no obstante la existencia de una posible reacción defensiva inicial, completamente ineficaz o abocada al fracaso, en las circunstancias en que se realiza el hecho homicida, en los términos siguientes:

'También tienen que saber que se admite la existencia de la alevosía sobrevenida, en los casos en que en el comienzo de la agresión no hay alevosía, pues no hay inicial indefensión de la víctima, pero esta situación de indefensión pasa a existir en una segunda secuencia de los hechos, y el agresor se aprovecha de la situación de absoluta indefensión en que ha quedado la víctima, para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta de la realizada anteriormente.

Y otra puntualización muy importante. Y es que cabe apreciar la alevosía cuando hay una posible reacción defensiva inicial, pero ineficaz o abocada al fracaso. Se deberá apreciar la alevosía también en los casos en que hubo algún tipo de reacción defensiva o de protección por parte de la víctima, pero esta, por las circunstancias de la situación concreta, no tenía posibilidad de oponer una resistencia eficaz al ataque, estando su reacción defensiva abocad a al fracaso. Por tanto, aunque hemos comenzad o diciendo que lo característico de la alevosía es la eliminación de toda posibilidad de reacción y defensa por parte de la víctima, la alevosía puede existir o es compatible con supuestos en los que hay intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin real eficacia contra el agresor y la acción homicida. En la jurisprudencia se indica que esto puede ocurrir por regla general cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima, o cuando el atacante está armado y el atacado está desarmado'.

Parece oportuno reproducir a este respecto las consideraciones que se hacían en la STS núm. 626/15, de 18 de octubre (ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro):

'Pues bien, en cuanto a la alegación de que el acusado tenía que estar sobre aviso después d el primer incidente y a la posibilidad de la huida, se hace preciso recordar que en la sentencia 85612014, de 26 de diciembre, se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medíos defensivos con los que cuente (SSTS 31612012, de 30-4, y 2512009, de 22-1); de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

Y en la misma sentencia 856/2014, citando la 25/2009, de 22-1, se afirma que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de la posibilidad de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de para peto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medíos defensivos con los que cuente. Y matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa ( SSTS 316/2012, de 30-4, y 25/2009, de 22-1)'.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1.1º del C.P.; y del mismo son coautores penalmente responsables los tres acusados ( arts. 27 y 28 del C.P.).

Asimismo, son constitutivos de un delito de lesiones dolosas, tipificado en el art. 150 del C.P.; del que es autor penalmente responsable el acusado Jeronimo.

Atendido el resultado lesivo producido, las lesiones por las que se acusa son incardinables en el tipo delictivo contenido en el · art. 150 del C.P.. Con independencia del carácter deformante de la secuela producida (es una irregularidad física, visible y permanente, visible u ostensible a simple vista, y no de insignificante o irrelevante significación antiestética), la pérdida de parte del dedo constituye pérdida de miembro no principal. Este criterio es seguido en la sentencia del TS núm. 188/06, de 24 de febrero (en doctrina citada y reiterada luego en las sentencias del TS núm. 492/16, de 8 de junio, y núm. 531/14, de 17 de junio), en la que se dice (ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar) lo siguiente:

'Como se lee en nuestra Sentencia 1541/2002, de 24 de septiembre, la pérdida de un dedo o de la falange de un dedo, de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual art. 150 CP. Basta con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges, se ha estimado por esta Sala constitutivo de pérdida de miembro no principal - SSTS de 2 de octubre de 1972, 16 de febrero de 1990 -. Más en concreto, la amputación de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda, ha sido estimado por esta Sala como deformidad -SSTS de 15 de noviembre de 1907, 8 de abril de 1954, 19 de noviembre de 1966 y 27 de noviembre de 1987-'.

SÉPTIMO.- No concurre ninguna de las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa de Felipe.

A) No procede apreciar la atenuante recogida en el art. 21.4 del C.P.. Aunque fue declarado probado el Hecho favorable 13 ( 'el acusado Felipe se entregó voluntariamente en los Juzgados de Valencia el día 2 de marzo de 2020 '), dicho hecho no puede dar lugar a la apreciación de la atenuante interesada.

Se sometió dicho hecho a la consideración jurado, porque es sobre dicho hecho sobre el que su defensa pretendió sustentar la atenuante referida. Aunque nos parecía indudable que dicho hecho no podía constituir la atenuante interesada, se decidió someterlo a la decisión del jurado para que la cuestión fáctica fuera resuelta por este, ante la posibilidad de que se pudiera discrepar sobre la valoración jurídica del hecho.

Falta el requisito cronológico. Y tampoco se puede decir que el reconocimiento por parte del acusado de su intervención en los hechos, haya supuesto una facilitación importante de Ja acción de la justicia.

Con respecto al requisito cronológico, el art. 21.4 del C.P. exige que la confesión por parte del culpable se haya producido 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él '; debiendo recordarse que es doctrina jurisprudencial tan reiterada como uniforme el entendimiento de que la iniciación de las diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial, a los efectos de esta atenuante, en cuanto que inicio de la investigación oficial inmediatamente residenciada en el Juzgado de instrucción (a título de ejemplo, mencionemos las sentencias del TS números 739/21, de 30 de septiembre, 516/13, de 20 de junio, o 1076/02, de 6 de junio).

En nuestro caso, la actuación del acusado había sido presenciada por varios testigos presenciales que identificaron a aquel ab initio como uno de Jos autores del hecho. El policía local con carnet NUM019 explicó que la identificación por parte de Sonsoles se produjo desde el mismo momento inicial.

En el mismo sentido, el policía nacional con carnet núm. NUM025 dijo que la identificación de J os autores del hecho ya se produjo desde primera hora del día 1 de marzo de 2020, cuando se entrevistaron con los familiares del fallecido en el HOSPITAL000 de Castellón, y que ya aquella misma noche se dictó requisitoria policial de busca y captura. En el mismo sentido declaró el policía con carnet núm. NUM026, sobre lo que declararon las testigos en comisaría en la madrugada de dicho día; y el núm. NUM027. Finalmente, tanto la jefa del Grupo de Homicidios de Valencia (P.N. NUM028), como el subinspector que actuó como secretario del atestado incoado por el Grupo de Homicidio de Valencia (P.N. NUM029), declararon que cuando el acusado se entregó la investigación ya se había iniciado; y que como el acusado estaba perfectamente identificado, ya estaba requisitoriado por la policía desde primera hora del día 1 de marzo de 2020, y ya se habían realizado diligencias de búsqueda en domicilios de familiares en DIRECCION001, que se habían traducido incluso en dos entradas en domicilio el día 1 de marzo de 2020 consentidas por sus moradores.

De otra parte, hay que indicar que la confesión del acusado no ha sido cabal y completa, sino que la misma se ha producido enmarcada en el contexto de una pretendida agresión ilegítima por parte de Eulogio, que no fue aceptada por el jurado (el cual consideró probada la versión de las partes acusadoras del ataque sorpresivo por parte de los acusados, descartando así - art. 52.1 a) párr. 2° de la LOTJ- la hipótesis apuntada por la defensa de Felipe), y con la pretensión de exculpar a otros de sus hermanos cuya intervención también ha quedado probada.

Por tanto, el acusado se entregó cuando no podía dejar de saber que el procedimiento se dirigía contra él, y que sería perfectamente identificado. Y siendo irremediable su inculpación, sus manifestaciones han ido encaminadas más a intentar hacer valer una supuesta agresión previa por parte de Eulogio, que no existió, y a intentar exculpar a sus hermanos, que a contribuir al completo esclarecimiento de los hechos.

Nos parece oportuno traer a colación aquí unas consideraciones que se hacen en la STS núm. 739/21, de 30 de septiembre (ponente: Pablo Llarena Conde):

'Es evidente que, en el caso analizado, la declaración del recurrente se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él. Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre)'.

B)Tampoco se aprecia Ja atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, del art. 21.7, en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del C.P..

Ya explicamos, al dar las instrucciones del objeto del veredicto, que 'aunque no se afirma en el escrito de defensa claramente que el acusado padeciera una leve disminución de su imputabilidad como consecuencia de esos rasgos caracteriales, y parece que se apunta tan solo la posibilidad de que esos rasgos caracteriales se puedan traducir en su 'defectuoso control volitivo pusional' ante estímulos o situaciones percibidas como amenazantes, nos hemos decantado por considerar (atendida la conclusión 4ª del escrito de defensa ) que lo que se quería decir y se pretende hacer valer es la existencia de unos rasgos caracteriales que ocasionan una afectación leve a la capacidad de autocontrol del sujeto, que debe ser valorada a la hora de enjuiciar su conducta, y que debe traducirse en la apreciación de una atenuante simple que disminuya en alguna medida la pena'. En la conclusión 1ª del escrito de defensa no se afirma de forma clara y precisa que concurra la anomalía psíquica relevante para el control volitivo pulsional, sino que tan solo se apunta que pudiera existir esa leve disminución relevante, 'ante unos estímulos percibidos como amenazantes'. Atendido el contenido de la conclusión 4ª, se consideró que la redacción un tanto confusa y poco clara del último párrafo de la conclusión 1º del escrito de defensa, no debía impedir que se sometiera a Ja consideración del jurado un hecho susceptible de valoración como aquel en el que se sustentaba la alegación de la atenuante.

Pues bien, el jurado, al declarar no probado el hecho (favorable) 14, consideró que Jos rasgos caracteriales que tiene el acusado carecen de entidad o relevancia mínimamente suficiente a la hora de valorar la conducta del sujeto, y que no se deben traducir en atenuación alguna de la pena. Para ello se fundaron en el informe pericial psicológico realizado sobre el acusado por los dos médicos forenses de Valencia, Jos cuales concluyeron en el plenario que Jos rasgos caracteriales referidos no afectaron en ninguna medida la capacidad del sujeto de autodeterminarse libremente. Ya en su informe escrito habían dicho que el sujeto mantenía íntegras sus capacidades volitivas e intelectivas, y que no padecía ningún trastorno de la personalidad, siendo los rasgos caracteriales referidos 'de muy leve entidad', y que tan solo se hubieran podido traducir en alguna relevancia, aunque de muy leve entidad, en el control de los impulsos, caso de que hubiera sido cierta la versión por él ofrecida, en cuanto a su reacción ante estímulos percibidos como amenazantes. Pero es que ya hemos dicho que no se ha considerado probada la versión por él ofrecida de reacción por su parte ante una supuesta agresión ilegítima de que habría sido objeto (el estímulo percibid o como amenazante), sino la versión mantenida por las partes acusadoras.

OCTAVO.- Para la determinación de las penas que han de imponerse habrá de estarse a lo previsto en los preceptos en los que se sancionan los delitos cometidos, y a las reglas generales de individualización de penas, del art. 66.1 del C.P..

Por el delito de asesinato se impone a cada uno de los coautores del mismo la pena de prisión de 20 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art. 55 del C.P.).

No se considera procedente imponer Ja pena en la extensión máxima solicitada por la acusación particular (aunque no se sabe a ciencia cierta si la pena de prisión de 25 años era la que se solicitaba cuando todavía se alegaba la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, además de la alevosía. Se retiró la apreciación del ensañamiento cuando el Magistrado presidente solicitó de la letrada, tras su infom1e, explicación o aclaración de los hechos en los que se sustentaba el ensañamiento). Sí se considera justificada la imposición de la pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal. A la hora de valorar la gravedad del hecho, no podemos dejar de ponderar el brutal y salvaje ataque desplegado por los acusados ante unos incidentes previos de escasa importancia, y en los que Eulogio ni siquiera había tenido intervención alguna. Todo ello hace que el hecho resulte de todo punto inexplicable, gratuito, y por ello más intensamente reprochable.

Por el delito de lesiones del art. 150 del C.P., se impone la pena de prisión en extensión de tres años y ocho meses. Aunque la pérdida o afectación del resultado lesivo en el miembro no principal fue parcial de la última parte del cuarto dedo de la mano derecha, no creemos que se deba imponer la pena en una extensión inferior, dada la forma manifiestamente excesiva y peligrosa en que el acusado reaccionó cuando la madre del fallecido se interpuso delante de los agresores para que cesaran en su ataque.

De conformidad con lo propuesto por el jurado, se considera procedente actuar la previsión contenida en el art. 36.2 párr. 2° d el C.P., y ordenar que la clasificación de los penados en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se pueda producir hasta que, como mínimo, hayan cumplido la mitad de las penas de prisión de veinte años impuestas. Entendemos que la gravedad de los hechos y la peligrosidad de los acusados evidenciada con la comisión del hecho delictivo, justifican esto.

NOVENO.- De confom1idad con lo previsto en los arts. 109 y s.s. del C.P., procede declarar la condena de los acusados al pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos.

Las partes acusadoras reclaman por la muerte de Eulogio, indemnizaciones para la madre, la hija menor, y los dos hem1anos del fallecido.

Es indudable la condición de perjudicados de Lodos ellos por dicho hecho delictivo (además de ser la madre y la hija del fallecido víctimas indirectas del mismo, según el art. 2 de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito). En los arts. 31 y 62 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor expresamente se incluyen a todos estos parientes entre los perjudicados en caso de muerte.

Se estiman procedentes las indemnizaciones solicitadas. Con la referencia del sistema de valoración de perjuicios establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el caso de la madre y los hermanos del fallecido, las indemnizaciones solicitadas están por encima de las previstas en los arts. 61 y s.s. de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En el caso de la madre, ligeramente por encima, computado el perjuicio personal básico -40.000 euros + actualización-, el incremento del 25% por ser perjudicado único en la categoría, y el perjuicio por lucro cesante. En el caso de los hermanos, dicho sistema de valoración preveía una indemnización de 15.000 euros a cada uno (más la actualización). Pero la forma dolosa en que se produjo la muerte justifica sobradamente el reconocimiento de las indemnizaciones pedidas.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia núm. 1/09, de 20 de enero, partiendo de la consideración de que la pérdida de una vida humana es un hecho irreparable, y de que en tales casos la prestación del 'id quod interest' siempre resultará insuficiente o inidónea para resarcir lo que es por definición irreparable, resulta evidente que no es lo mismo perder la vida como consecuencia de un comportamiento imprudente, que perderla en virtud de un comportamiento doloso como el que nos ocupa. La mayor y más intensa reprochabilidad que este último supuesto conlleva, no sólo debe traducirse en la calificación jurídico-penal del hecho y en la detem1inción de la sanción a imponer, sino que también resulta relevante a la hora de calcular la indemnización que proceda en concepto de responsabilidad civil. De una parte, es más intenso el dolor y el desasosiego que los perjudicados sienten (según la STS. nº 195/05, de 17 de febrero, la muerte intencional produce un 'plus de aflicción'). De otra parte, no puede dejar de ponderarse la mayor reprochabilidad de la conducta dolosa en la detem1inación del 'pretium doloris', en todo caso insuficiente para resarcir el perjuicio causado. Y decíamos en aquella sentencia que este es el criterio seguido en la STS. nº 195/05, de 17 de febrero de 2002; y en distintas sentencias de las Audiencias Provinciales, como la nº 14/04, de 16 de enero, de la sección 1ª de la A.P. de Sevilla, la 157/05, de 19 de diciembre, de la sección 5ª de la A.P. de Madrid, la nº 514/05, de 7 de diciembre, de la sección 4ª de la A.P. ele Sevilla, o la reciente de 4 de septiembre ele 2006, ele la sección 7ª ele la A.P. de Sevilla.

En el caso de la hija menor del fallecido, la cantidad pedida está muy por debajo de la que correspondería con arreglo al sistema de valoración establecido en el texto legal recién referido (a los 90.000 euros, más actualización, que correspondería por perjuicio personal básico, habría que sumar el 25% por perjuicio particular de perjudicada única en su categoría, más el importante lucro cesante derivado de ser dependiente económicamente del fallecido).

Los tres coautores del hecho delictivo responderán solidariamente del pago de las indemnizaciones ( art. 116 del C.P.).

Con respecto a la indemnización por las lesiones sufridas por la sra. Salvadora, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 14.000 euros. La acusación particular pide 26.025 euros 'por los días de perjuicio', 'dado que no ha habido una estabilización lesional'. No se explica por la letrada de la acusación particular el cálculo subyacente a la cantidad solicitada.

Se acepta la solicitud del Ministerio Fiscal, ya que el incremento que puede existir con respecto a las indemnizaciones previstas en la tabla 3 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se justifica sobradamente por el hecho de la causación dolosa de las lesiones.

Se solicitan 14.000 euros, a razón de:

-3.000 euros por el tiempo de curación de las lesiones hasta la estabilización lesional y su conversión en secuelas. Dicho tiempo de curación fue de 47 días, 30 de los cuales fueron de perjuicios personal particular de carácter moderado por pérdida de calidad de vida, y los 17 restantes indemnizables por el perjuicio personal básico. -1.000 euros en concepto de perjuicio personal particular por intervención quirúrgica, -3.500 euros por las lesiones psicofísicas producidas, cuantificadas en 4 puntos, -Y 6.500 por el perjuicio estético moderad o, cuantificado en 7 puntos.

DÉCIMO.- En la STS núm. 676/14, de 15 de octubre, se hacen las siguientes consideraciones acerca de la distribución de las costas procesales cuando hay varios delitos y varios acusados (ponente: Antonio del Moral García):

'La materia de costas suele presentarse como algo secundario, accesorio -y así es-. Es fácil dejarse arrastrar por una sutil inclinación a despreciarla cuando se debate sobre delitos complejos y sus graves consecuencias penales. Cuando los acusados son insolventes -supuesto no inhabitual- o los costes procesales incluibles son moderados, se multiplica esa tendencia a no prestar excesiva atención a esa cuestión. Pero no puede olvidarse que en ocasiones andan en juego cantidad es no desdeñables; significadamente si se piensa en los honorarios profesionales de quienes han representado a las acusaciones no públicas.

La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio). Dentro de cada delito se divide entre los acusados · como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. El sistema inverso -dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados.

Lo que no se puede de ninguna forma es aplicar cumulativamente los dos sistemas -que es lo que parece haber hecho la Sala de instancia al multiplicar el número de delitos por el número de acusados-. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente. La única cuestión que se ha discutido es el orden a seguir.

No son idénticos los resultados si optamos como primer paso por el segundo de los criterios (reparto por cabezas) que si damos prioridad a la distribución por delitos.

La recurrente opta por el sistema de reparto por sujetos: si había cinco acusados y han sido absueltos cuatro de ellos, las costas del único condenado han de ascender a 1/5 del total. Es en este concreto asunto el método más favorable a sus intereses.

Pero no es ese el criterio imperante en la jurisprudencia como se ha dicho. Es más equitativo priorizar la distribución por delitos. No seria justo en una causa seguida, v. gr., por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al ca-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados.

Por eso esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto 'por cabezas' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo, 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27 de mayo, entre otras).

No es ese en todo caso un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240LECrim. No son reglas inflexibles e impermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos razonando un apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor 'trabajo' procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. SSTS 233/2001, de 16 de febrero o 411/2002, de 8 de marzo).

No es este un supuesto apto para ese tipo de correctivos que nadie reclama. No se detecta razón de peso para quebrar la regla aritmética.

Si eran tres los delitos por los que se acusaba (prevaricación, falsedad, y urbanístico), y se ha absuelto por dos de ellos, la condena en costas ha de verse reducida a un tercio. Dos tercios (las correspondientes a los dos delitos que se han excluido de la condena) han de declararse de oficio.

Desde ahí hay que realizar una nueva operación atendiendo al número de acusados por el delito objeto de condena. Eran dos acusados: dos personas, pues, de haber sido condenadas, tendrían que asumir esas costas. Habiendo sido absuelta una de ellas, el único condenado habrá de cargar solamente con la mitad de ese tercio. La otra mitad ha de declararse de oficio.

La mitad de un tercio es una sexta parte.

La condena en costas ha de incluir una sexta parte de las causadas (y no una quinta parte como pretende el recurrente)'.

Desde el entendimiento de que no se deben valorar de igual forma los dos delitos objeto de acusación (dadas las mayores consecuencias procesales y el mayor 'trabajo' procesal del delito de asesinato), se asignan al delito de asesinato diez partes, y al delito de lesiones una parte.

Lo que se traduce en la condena de los acusad os Felipe y Germán al pago de dos onceavas partes de las costas procesales, y al acusado Jeronimo al pago de tres onceavas partes, declarándose de oficio las cuatro onceavas partes restantes.

UNDÉCIMO.- Se considera procedente la deducción del testimonio de actuaciones pertinente, para que se investigue la posible comisión por la testigo Rosaura del delito de falso testimonio en causa criminal.

En nuestra opinión, existen indicios bastantes de la presunta comisión de dicho delito. Nuestra impresión es que la testigo, que se presenta como testigo presencial de los hechos, no estuvo en el lugar de los hechos. No consta su presencia en el lugar de los hechos, y ella misma refirió en el plenario que ni siquiera saludó a María Cristina en el lugar de los hechos. Recordemos que los hechos tuvieron lugar en tomo a la media noche del 29 de febrero de 2020. Aunque fuera sábado, era invierno, y resulta escasamente verosímil, cuando no decididamente increíble, que la testigo fuera a ver a su nieta de corta edad, a esas horas; especialmente teniendo en cuenta que la menor no estaba en su casa, sino en casa de su abuela María Cristina. Con desparpajo dijo la testigo que le dio el 'puntazo' de ir a ver a su nieta, y que no tenía horas para ir a ver a su nieta. No obstante esta alegada flexibilidad de horarios, todo tiene un límite, y no se va a ver a las nietas, sin previo aviso, a altas horas de la noche, y, sobre todo, cuando la menor no estaba en su casa. Supuestamente, la testigo habría pasado por allí justamente cuando se produjo el incidente. Y lo que refiere es una versión coincidente con la ofrecida por los acusados en el plenario, en particular con los extremos más favorables para su familiar Cecilia y el marido de esta ( Laureano), refiriendo el ataque a Felipe, no viendo navaja ni cuchillo alguno, y añadiendo que solo vio a una chica con un cayado que pegaba a Felipe. También refirió que Germán y Mariano bajaron cuando todo había ya pasado, cuando, como hemos visto, existe prueba abundante y concluyente de la intervención de Germán en la agresión.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-Debemos absolver y absolvemos a Laureano y a Mariano en relación con los hechos enjuiciados.

-Debemos condenar y condenamos a Felipe, a Germán y a Jeronimo, en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de asesinato, del art. 139.1.1° del C.P., a la pena de prisión de 20 años (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena), para cada uno de ellos, así como a que indemnicen de forma solidaria a las siguientes personas con las cantidades siguientes:

A dª Salvadora con 65.000 euros A Amalia con 75.000 euros A Sonsoles y a Abel con 35.000 euros a cada uno de ellos.

No podrán los penados acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que, como mínimo, hayan cumplido la mitad de la condena.

-Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, del art. 150 del C.P., a la pena de prisión de tres años y ocho meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ), y a que indemnice a dª Salvadora con la suma de 14.000 euros.

-Aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que los penados hayan permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

-Se condena a Felipe y a Germán al pago a cada uno de ellos de dos onceavas partes de las costas procesales, y a Jeronimo de pago de tres onceavas partes de las costas procesales, declarándose de oficio las cuatro onceavas partes restantes.

-Dedúzcase testimonio de la declaración en el juicio de Rosaura, y de la parte correspondiente de esta sentencia, al objeto de que se investigue el presunto delito de falso testimonio que la testigo hubiera podido cometer.

Únase a la Sentencia el Acta de Votación del Jurado y archívese en forn1a.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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