Sentencia Penal Nº 2/2022...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 5/2021 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RAMIREZ GARCIA, EVA ESTRELLA

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 19130381002022100001

Núm. Ecli: ES:APGU:2022:51

Núm. Roj: SAP GU 51:2022

Resumen:
INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 530650

N.I.G.: 19130 43 2 2017 0005111

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2021-N

Delito: INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR FUNCIONARIO

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Procedimiento de origen: Jurado 1/20

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO, BANCO DE SANTANDER S.A., SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRADOS S.A.

Procurador/a: D/Dª , , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ ,

Abogado/a: D/Dª , MARÍA JOSÉ SUAREZ, JOSÉ RAFAEL CHELALA RIVA,

Contra: Ignacio

Procurador/a: D/Dª ANA ANGELES PEREZ GUIJO

Abogado/a: D/Dª MARTA SALAS MANSO

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGANICA 5/1995.

MAGISTRADO PRESIDENTE

Ilma. Sra. Doña EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.

SENTENCIA Nº 2/22

En la Ciudad de Guadalajara a 8 de febrero de 2022.

Visto el procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado número 5/2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Guadalajara, por los delitos continuados de infidelidad en la custodia de documentos y estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A. defendida por el Abogado del Estado, así como el BANCO DE SANTANDER S. A. representado por la procuradora Sra. Roa Sánchez y asistido del letrado don José Rafael Chelala Riva; contra Ignacio, representado por la procuradora Sra. Pérez Guijo y defendido por la letrada Doña Marta Salas Manso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, se remitió a esta Audiencia Provincial el testimonio correspondiente a la citada causa con emplazamiento de las partes, las cuales se han personado ante la Audiencia en debida forma.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de junio de 2021 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, al tiempo que se fijaba la fecha de comienzo de las sesiones del juicio oral.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 413 y 74.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa informática de los artículos 248.2 a), 249 y 74 del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 248.2,c) del mismo Texto Legal, con la responsabilidad civil directa del acusado y subsidiaria de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A.

CUARTO.-La SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A. representada por el Abogado del Estado, en sus conclusiones elevadas a definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien entendiendo que concurre la agravación prevista en el art. 250.1.6 añadiendo la agravante del art. 22.6, ambas del Código Penal, relativa a obrar con abuso de confianza.

QUINTO.-El BANCO DE SANTANDER S. A. representado por la procuradora Sra. Rosa Sánchez, se adhirió a la calificación subsidiaria efectuada por el Ministerio Fiscal, estimando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 y otro de estafa del art. 250.1, 5 del Código Penal, con la responsabilidad civil directa del acusado y de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

SEXTO.-La defensa del acusado, por su parte, negó los hechos interesando su libre absolución.

SÉPTIMO.-La Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto en congruencia con lo mantenido por las partes, del que se les dio audiencia siendo aceptadas las modificaciones propuestas por las acusaciones y, acto seguido, se procedió a impartir las instrucciones correspondientes con entrega del objeto del veredicto al Jurado.

OCTAVO.-El Jurado, tras su deliberación, emitió veredicto de culpabilidad declarando al acusado culpable de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y estafa, siendo leído en audiencia pública por su portavoz y cesando en sus funciones; tras lo cual las partes informaron sobre la pena a imponer y sobre el beneficio de la remisión condicional, dictándose la presente sentencia de conformidad con el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado.

Hechos

De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

1.-Entre los meses de junio de 2016 y junio de 2017 Ignacio, mayor de edad, trabajaba en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con atribuciones como cartero consistentes en la clasificación y reparto de la correspondencia postal en la Unidad de Distribución de Correos de El Casar (Guadalajara) y, aprovechando estas tareas, se apropió de diversas cartas remitidas por el BANCO DE SANTANDER a sus clientes y las tarjetas de crédito o débito que contenían, así como de las cartas que llegaban después con la clave secreta o PIN de las tarjetas.

2.-Una vez en su poder, procedió a activar las tarjetas y a extraer dinero en diferentes fechas y cajeros automáticos tras introducir la clave PIN, habiéndolo realizado en las siguientes ocasiones:

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 140 euros efectuado el día 11-06-2016 a las 01:52 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 27 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 410 euros el día 11-06-2016 a las 03:52 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Pedro Laborde, 54 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 50 euros el día 11-06-2016 a las 04:32 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 99 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 12-06-2016 a las 23:15 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle María Antonia, 14 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 12-06-2016 a las 01:38 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Arapiles, 6-8 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 14-06-2016 a las 01:33 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 15-06-2016 a las 01:01 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 16-06-2016 a las 00:12 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 18-06-2016 a las 04:13 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Encinar, 25 de Aguadulce/Roquetas del Mar (Almería).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 19-06-2016 a las 00:41 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Emilio Díaz de Revenga, 1 de Murcia.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 21-06-2016 a las 00:36 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Alberto Aguilera, 35 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 22-06-2016 a las 00:20 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 23-06-2016 a las 00:00 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 25-06-2016 a las 10:09 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de Andalucía, 79 de Torre del Mar (Málaga).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 25-06-2016 a las 16:49 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Pacífico, 38 de Málaga.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª Hortensia de 600 euros el día 26-06-2016 a las 20:38 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Arapiles, 6-8 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 27-06-2016 a las 00:16 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 28-06-2016 a las 07:14 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Emilio Gastesi Fernández, 2 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 29-06-2016 a las 07:41 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM001 a nombre de DON Aurelio de 140 euros el día 29-07-2016 a las 22:41 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio de 500 euros el día 29-07-2016 a las 22:39 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Fuencarral, 131 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio de 100 euros el día 29-07-2016 a las 23:10 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio de 600 euros el día 01-08-2016 a las 22:56 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.- reintegro de 600 euros el día 02-08-2016 a las 06:47 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro de 60 euros el día 02-08-2016 con cargo en la tarjeta con nº NUM001 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro de 600 euros el día 04-08-2016 a las 07:33 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Alcalá, 445 de Madrid.

.- reintegro de 600 euros el día 06-08-2016 a las 08:48 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Ejército Español, 17 de Gandía (Valencia).

.-reintegro de 70 euros el día 07-08-2016 a las 22:02 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Ejército Español, 17 de Gandía (Valencia).

.- reintegro de 40 euros el día 08-08-2016 a las 07:17 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Glorieta de Bilbao, 6 de Madrid.

.-reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM003 a nombre de Dª. Guadalupe de 500 euros el día 06-08-2016 a las 01:22 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Silva, 7 de El Casar (Guadalajara).

.- reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM003 a nombre de Dª. Guadalupe de 500 euros el día 06-08-2016 a las 10:52 horas en el cajero de la entidad Banco Popular sito en la Plaza de la Villa de Fuente el Saz de Jarama (Madrid).

.-reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM004 a nombre de D. Isidoro de 500 euros el día 10-08-2016 a las 21:36 horas en el cajero de la entidad Bankia sito en la Calle Carlos Martín Álvarez, 23 de Alalpardo (Madrid).

.- reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM005 a nombre de Dª. Mónica de 40 euros el día 06-09-2016 a las 22:28 horas en el cajero de la entidad La Caixa sito en la Avenida Juan Carlos I, s/n de El Casar (Guadalajara).

.- reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM005 a nombre de Dª. Mónica de 250 euros el día 09-09-2016 a las 16:51 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Silva, 7 de El Casar (Guadalajara).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM006 a nombre de Dª. Pilar de 600 euros el día 21-09-2016 a las 22:37 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Mayor, 48 de Algete (Madrid).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM007 a nombre de Dª. Rosa de 100 euros el día 17-11-2016 a las 23:10 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en el Paseo La Chopera, 178 de Alcobendas (Madrid).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM008 a nombre de D. Narciso de 600 euros el día 07-02-2017 a las 22:05 horas en el cajero de la entidad Bankia sito en la Calle Manuel de Falla, 71 de Alcobendas (Madrid).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM009 a nombre de D. Patricio de 600 euros el día 23-02-2017 a las 22:58 horas en el cajero de la entidad Banco Popular sito en la Plaza La Villa de Fuente el Saz de Jarama(Madrid).

.-reintegro de 500 euros con cargo a la tarjeta con nº NUM010 de Remigio el día 22-03-2017 a las 22:12 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.- reintegro de 500 euros con cargo a la tarjeta con nº NUM011 de Remigio el mismo día 22-03-2017 a las 22:14 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.-reintegro de 500 euros con cargo a la tarjeta con nº NUM011 de Remigio el mismo día 22-03-2017 a las 22:15 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.-reintegro de 1.000 euros con cargo a la tarjeta con nº NUM011 de Remigio el mismo día 22-03-2017 a las 22:16 horas en el cajero de la entidad BBVA sito en la Calle Príncipe de Vergara,267 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM012 a nombre de D. Teodosio de 500 euros el día 05-04-2017 a las 22:06 horas en un cajero de la entidad Ibercaja sito en la Calle San Antonio, 2 de Alcobendas (Madrid).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM013 a nombre de D. Vidal por importe de 500 euros el día 24-04-2017 a las 21:56 horas de un cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida Cardenal Herrera Oria, 245 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM013 a nombre de D. Vidal por importe de 100 euros el día 24-04-2017 a las 22 horas de un cajero de la entidad Bankia sito en la misma dirección Avenida Cardenal Herrera Oria, 245 de Madrid.

.- intento de extracción sin éxito de dinero con cargo a la tarjeta con nº NUM013 a nombre de D. Vidal el día 25-04-2017 a las 00:08 horas del cajero de la entidad Bankia sito en la Calle Alfredo Marquerie, 23 de Madrid.

.-dos reintegros a cargo de la tarjeta con nº NUM014 a nombre de D. Luis Carlos el día 08-06-2017 a las 21:56 y 21:57 horas del cajero de la entidad Banco Popular de La Cabrera (Madrid) por importe total de 600 euros.

No se considera probado que además realizara las siguientes extracciones:

.-reintegro con cargo en la tarjeta con nº NUM015 a nombre de D. Jesús María de 600 euros el día 13-06-2016 a las 23:24 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 99 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM015 a nombre de D. Jesús María de 600 euros el día 14 de junio de 2016 a las 00:03 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Pedro Laborde, 54 de Madrid.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el 17-06-2016 a las 00:12 horas del cajero de la entidad Banco Santander sito en la Carretera Málaga, 233 de El Ejido (Almería).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 24-06-2016 a las 05:25 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de Andalucía, 79 de Torre del Mar (Málaga).

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 30-06-2016 a las 07:42 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM000 a nombre de Dª. Hortensia de 600 euros el día 01-07-2016 a las 08:18 horas en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Calle Luchana, 19 de Madrid.

.- reintegro de 600 euros el día 03-08-2016 a las 07:39 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Avenida de la Albufera, 99 de Madrid.

.-reintegro de 600 euros el día 05-08-2016 a las 08:01 horas con cargo en la tarjeta con nº NUM002 a nombre de DON Aurelio en el cajero de la entidad Banco Santander sito en la Plaza Ejército Español, 17 de Gandía (Valencia).

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM016 a nombre de D. Bernardino de 500 euros el día 27-02-2017 a las 22:08 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.-reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM016 a nombre de D. Bernardino, 100 euros el mismo día 27-02-2017 a las 22:11 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM016 a nombre de D. Bernardino de 500 euros el día 28-02-2017 a las 00:05 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM016 a nombre de D. Bernardino de 100 euros ese mismo día 28-02-2017 a las 00:06 horas, en cajero de la entidad Bankinter de Madrid sin que conste su dirección.

.- reintegro con cargo a la tarjeta con nº NUM017 a nombre de D. Cosme de 500 euros el día 13-03-2017 a las 22:25 horas en un cajero de la entidad BBVA sin que conste su ubicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos.

(I) Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos previsto en el art. 413, en concurso medial con otro continuado de estafa del artículo 248.2,a), en relación con el art. 74 y el 77.3, todos del Código Penal.

Comenzando por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, conforme a lo establecido en el art. 413 antes mencionado, la autoridad o funcionario público que a sabiendas sustrajere, destruyere, inutilizare, u ocultare, total o parcialmente documentos cuya custodia le está encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo de cargo público por tiempo de tres a seis años.

(II) Nos encontramos ante un delito contra la Administración Pública de carácter doloso en el que se trata de proteger el documento frente a distintas agresiones materiales ente las que cabe destacar la sustracción, pues es la que ha tenido lugar en el caso de autos. Requiere para su comisión que el sujeto activo pueda ser considerado funcionario público, así como que efectúe la sustracción a sabiendas, debiendo recaer esta sobre documentación que tenga a su cargo.

Tal ocurre en los hechos enjuiciados, en los que el acusado debe ser considerado funcionario como se indicó en el auto de esta Audiencia de fecha 4 de enero de 2020, para lo cual debemos atender a las previsiones del art. 24.2 del Código Penal, ya que nos encontramos ante una persona que, tras reunir los requisitos legalmente exigidos para actuar como cartero, pasa a participar en el ejercicio de una función pública consistente en el reparto y la clasificación de la correspondencia postal. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en consideración que según consolidada Jurisprudencia, el concepto de funcionario público a efectos penales es propio del derecho penal y por tanto independiente de las categorías o definiciones propias del Derecho Administrativo, predicándose a efectos penales de quienes prestan servicio participando en fundiciones públicas como indica la S. T. S. de 19 de febrero de 2018 , destacando además que carecen de relevancia a estos efectos el sistema de acceso al ejercicio de la función pública, el estatuto legal y/o reglamentario o el sistema de provisión de la plaza, equiparando al funcionario titular y al sustituto o interino, de modo que tratándose la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A. de una sociedad con capital público al 100%, de participación exclusiva del Estado donde se presta un servicio público esencial como es el Servicio Postal Universal, debemos considerar que el acusado es funcionario público a los efectos penales.

En cuanto al apoderamiento de las cartas y su contenido, no hay duda de que nos encontramos ante documentos conforme a la definición del art. 26 del Código Penal, pues a tenor del mismo lo es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o con cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tampoco la hay respecto al hecho de que se encontraban a su cargo, pues el propio acusado ha narrado en el juicio que tenía entre sus funciones la clasificación y reparto de correspondencia de la oficina de Correos del Casar. Lo mismo cabe decir respecto de la intención de realizar tal apoderamiento, pues como veremos, va destinado a la comisión de la estafa que más adelante se va a tratar.

(III) Estamos ante un delito continuado en atención a las previsiones del art. 74 del Código Penal según el cual, el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, determinando en su número segundo que en las infracciones contra el patrimonio la pena debe imponerse teniendo en cuenta le perjuicio total causado.

Es reiterada la Jurisprudencia indicando los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de delito continuado pudiendo citarse en este sentido las S. T. S. 211/2017 de 29 de marzo y 86/2017 de 16 de febrero exigiendo los siguientes:

.- Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones o de omisiones de hechos típicos, lo cual concurre en el caso de autos al haber una pluralidad de ocasiones en las que el acusado se apropió de las cartas que tenía que clasificar y repartir por razón de su trabajo en Correos.

.- Cierta conexidad temporal dentro de la pluralidad, la cual puede observarse también en el supuesto estudiado, pues las sucesivas extracciones suponen una previa interceptación del correo en distintas ocasiones a lo largo de todo el año en que se cometen.

.- El requisito subjetivo, consistente en que el sujeto lleve a cabo las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, el cual concurre en este caso ya que el plan queda diseñado desde el comienzo, teniendo la interceptación de la correspondencia la finalidad de utilizar después fraudulentamente las tarjetas.

.- Hay homogeneidad en el modus operandi, pues se trata en primer lugar de coger los sobres rojos remitidos por el Banco conteniendo las tarjetas, y esperar un periodo de unas cuarenta y ocho horas a que lleguen los siguientes sobres con el logo bancario conteniendo el PIN, para apoderarse de ellos y poder luego operar en los cajeros.

.- El elemento normativo, consistente en que sean iguales o semejantes los preceptos conculcados, lo cual concurre también al ser en todos los casos la misma infracción penal.

.- Finalmente se exige que el sujeto activo sea el mismo (aunque cabe la participación adhesiva) requisito que igualmente se cumple en el caso de autos, ya que el acusado es quien tiene acceso a la correspondencia por razón de su trabajo y se apodera de ella.

SEGUNDO.- Del delito de estafa.

(I) Para su estudio hemos de acudir a las previsiones del art. 248.2, a) del Código Penal, según el cual se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro y, valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una trasferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

Tal conducta es la que se desarrollaba por el acusado, quien previamente se había apoderado de las cartas y su contenido como hemos visto, una vez activadas las tarjetas, las introducía en distintos cajeros automáticos extrayendo dinero con cargo a las cuentas de los diferentes perjudicados.

La redacción actual del precepto permite incluir en la tipicidad de la estafa casos en los que mediante manipulación informática se efectúa una transferencia no consentida, pudiendo darse mediante la creación de órdenes de pago o mediante manipulaciones de datos, de modo que la máquina actúa en función de su mecánica propia. Así en la STS 1476/2004 de 21 de febrero 2004 , se considera cometida este tipo de estafa por manipulación del TPV de un comercio usando una tarjeta de crédito ajena, así como con la extracción de dinero en cajero, entendiendo que el ilícito consiste tanto en modificar el programa informático como en usarlo sin autorización, siendo así que cuando se usa una tarjeta ajena se carece de tal autorización.

También la S.T.S. 185/2006 ha aplicado este mismo tipo penal para los casos de uso abusivo de tarjetas en cajero automático, entendiendo que constituye una manipulación informática, pues permite lograr un funcionamiento del aparato informático (cajero automático) contrario al fin para el que lo diseñaron sus programadores.

(II) No estamos sin embargo ante los subtipos agravados del art. 250.5 y 6 solicitados respectivamente por la Acusación constituida por el BANCO DE SANTANDER y la SOCIEDAD ESTATATAL DE CORREOS, como tampoco concurre la agravante pedida por esta última relativa a obrar con abuso de confianza.

Ello es así porque el art. 250.5 se refiere a que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas, siendo claro que no ha sobrepasado la cifra indicada y, en cuanto al elevado número de personas, podemos afirmar que la Jurisprudencia viene siendo vacilante al respecto de lo que deba considerarse por tal.

Así la S. T. S. 94/2018 de 23 Feb. 2018, Rec. 277/2017 nos indica que: '... En el caso, el Tribunal de instancia ha entendido que los hechos afectan a una generalidad de personas. El concepto puede diferenciarse del elevado número de personas, como algo superior al mismo, dado que este último viene equiparado, como se ha dicho, a los casos en los que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros...'.

Por su parte, refiriéndose a la antigua redacción de la estafa, la STS 1231/2002 nos indica que hay dos posturas en la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre el alcance que había de darse a la expulsión de múltiples perjudicados, que en cierto modo equipara con la expresión de número elevado de afectados. Indica lo siguiente:

«1º La más amplia de ellas considera que hay múltiples perjudicados simplemente cuando el número de afectados por la estafa es elevado, considerando que múltiples (que es plural de una expresión que ya en singular indica una pluralidad) significa «más que muchos» o un «número de personas alejado de la unidad», habiéndose entendido que ha de apreciarse esta agravante, por ejemplo cuando fueron más de ocho, o cuando fueron trece, etc. En esta línea se encuentran las SS. 5 Feb. 1990, 30 Ene. 1991, 7 Mar. 1991, 8 May. 1991, 1 Mar. 1993, entre otras muchas.

2.º La segunda postura, más estricta, relaciona este concepto de múltiples perjudicados del núm. 8º del artículo 529 con el tradicional «delito masa» que existe cuando por la modalidad de la conducta delictiva una sola acción engañosa tiene virtualidad para producir el error y la defraudación propios de la estafa en muchas personas, bien de una sola vez o escalonadamente. Es decir, habría de aplicarse el número 8º del artículo 529 solo cuando los perjudicados por un único hecho delictivo, además de serlo en número elevado, aparezcan como un colectivo de personas que inicialmente, cuando la acción defraudatoria única se produce, no aparecen determinados. Esta segunda postura, más estricta, aparece, entre otras, en las SS. de esta Sala de 6 Jun. 1988, 15 Jun. 1988, 14 Dic. 1990, 8 May. 1991, 25 Nov. 1991, 7 Oct. 1992, 13 Jul. 1993, 19 Oct. 1993 y 3 Feb. 1994.»

La STS de 17 de septiembre de 2003 ,interpretando en un delito de estafa la antigua agravante de afectar a una multitud de perjudicados, excluyó esta agravación en un supuesto en el que los perjudicados eran 46 comuneros entendiendo que: '...no nos encontramos con una defraudación de la que sean víctimas una multitud de personas. Por el contrario, el marco de la actividad delictiva que se describe en el relato histórico, circunscribe la conducta típica a un concreto edificio, específicamente ubicado y determinado y los 'cuarenta y seis comuneros con diversa participación', según el dato probado, que constituían la comunidad de propietarios, también identificados individualmente en la documentación de la empresa. Es claro, pues, que esa pluralidad de lesionados económicamente no puede ser jurídicamente equivalente a la multitud de perjudicados que contempla la agravante de que se trata, pues, como se declara en STS de 11 de febrero de 1.997 , con cita de las de 1 de junio y 14 de diciembre de 1.990 , 19 de junio de 1.995 y 18 de octubre de 1.996 'el concepto de múltiples perjudicados que utiliza la citada circunstancia 8ª del art. 529 es algo más que una simple pluralidad de sujetos, porque el adjetivo 'múltiples' tiene su paralelo en el sustantivo 'multitud' y este sustantivo encierra la idea de un número amplio de personas no determinadas, cuando el grupo está formado desde una perspectiva de indefinición'. Por consiguiente, ni por el número de damnificados, ni por la ausencia de la nota de indefinición de éstos, cabe entender la concurrencia de la circunstancia agravatoria, máxime cuando, por otra parte, la misma va ordinariamente ligada a la alarma social que genera una conducta defraudatoria como la prevista en el art. 529.8 C.P . aplicado que, en el supuesto examinado, es patente que no concurre a la vista del marco geográfico y personal en que se circunscriben los hechos enjuiciados y las consecuencias lesivas de éstos...'.

Resulta pues difícil determinar en qué concretos casos se ha de considerar que concurre ese elevado número de perjudicados que requiere el precepto, más teniendo en cuenta la oscilante Jurisprudencia en la materia que ha quedado expuesta, cabe pensar en el caso de autos que el marco geográfico particularmente limitado en el que se ha producido la sustracción de las tarjetas, así como la determinación de los perjudicados que finalmente han resultado ser trece, todos los cuales residían en la localidad de El Casar a la fecha de los hechos, aconsejan no apreciar aquí este subtipo agravado, más cuando todos han sido ya indemnizados por el Banco emisor de las tarjetas y los hechos ya están siendo calificados como un delito continuado por la existencia de una pluralidad de extracciones que afectan a distintos perjudicados.

Por lo que se refiere al subtipo del art. 250.6, tiene por fundamento el aprovechamiento que el autor realiza de su credibilidad profesional o empresarial, debiendo recordarse que desde antiguo el Tribunal Supremo venía manifestando que (Sentencia 2004/2002 de 28 Nov. 2002, Rec. 812/2001 )la agravante genérica de abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como ocurre con el caso de la estafa y de la apropiación indebida.

Sin embargo, el C.P. recoge como subtipo agravado de estafa el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, por lo que la Jurisprudencia interpreta en este caso que el subtipo se caracteriza por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que luego se quebranta, por lo que se exige violentar la confianza existente entre los dos sujetos de la relación y requiere para poder aplicar el tipo agravado un «plus» en la relación de confianza, de modo que quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida. Así lo indica la STS de 20 Jun. 2001 en base a la cual el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa, en un caso en el que el acusado actuó en virtud de una relación de asistencia geriátrica que fue aprovechada para el desapoderamiento del dinero que tenía la perjudicada, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio «non bis in idem», primero para integrarlo en la estafa.

Pues bien, de aceptar este subtipo agravado, se estaría utilizando la condición de empleado de correos de un lado para definir la infidelidad en la custodia de documentos y de otro para la agravación de la estafa, cuando en el hecho de extraer el dinero de los cajeros usando un PIN ajeno no hay relación con tal condición.

Sobre estas cuestiones se pronuncia en el sentido que ha quedado expuesto también la S. T. S. 793/16 de 20 de octubre , todo lo cual nos lleva a considerar de un lado, que no cabe el subtipo agravado y, de otro, que tampoco concurre la agravante genérica del art. 22, pues como se dice la condición de funcionario que viene de ser empleado de correos ya está contemplada en la infidelidad en la custodia de documentos, y en la estafa no hay relación alguna con los perjudicados.

(III) También es continuado este delito, concurriendo en el mismo los requisitos que han quedado expuestos en el anterior fundamento para el continuado en el delito de infidelidad en la custodia de documentos, si bien en este caso en relación a las extracciones dinerarias de los distintos cajeros automáticos usando el PIN que correspondía a las diferentes tarjetas empleadas.

TERCERO.-De la autoría y consumación

De los citados delitos, es criminalmente responsable en concepto de autor y en grado de consumación el acusado, por haber realizado voluntaria material y directamente los hechos que los integran, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal habiendo logrado una apropiación definitiva tanto de la correspondencia con su contenido, como del dinero extraído de los cajeros.

CUARTO.- De la valoración de la prueba

Para llegar a las conclusiones que han quedado expuestas, hemos de recordar que el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone al magistrado presidente la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, complementando así el veredicto y la sentencia, que no se aparta del mismo pero desarrolla su motivación que ha debido ser sucinta, al no poder exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional.

De este modo, los razonamientos que siguen se dedicarán a concretar la existencia de prueba de cargo sobre los hechos probados, a fin de verificar si se ha vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia y, además, a complementar los razonamientos expresados por el Jurado en su veredicto.

Para ello hemos de comenzar por decir que el Jurado quedó en libertad para considerar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio y así lo han verificado, como puede observarse con la lectura del veredicto. En cuanto a las pruebas practicadas en el juicio hemos de decir que se trató de la declaración del acusado, de la prestada por los diversos testigos y de prueba documental, habiendo sido tanto el acusado como los testigos sometidos a la debida contradicción.

De este conjunto de pruebas cabe afirmar, por la propia declaración del acusado, así como la de su superior jerárquica Doña Paulina, que este trabajaba como cartero en la oficina de Correos del Casar, teniendo a su cargo las operaciones de clasificación y reparto de la correspondencia.

Si bien el acusado negó haberse quedado con carta alguna conteniendo tarjetas, lo cierto es que reconoció que por el propio tacto se puede detectar qué carta contiene una tarjeta, lo cual además en el caso del Banco de Santander resultaba más fácil, puesto que el sobre era rojo como se desprende de la declaración de Don Felicisimo, que en aquella época trabajada en el departamento de seguridad de dicha entidad bancaria.

También de la declaración del Sr. Felicisimo cabe colegir que al poco tiempo de remitirse la tarjeta llegaba el PIN, esta vez en un sobre que no era rojo pero que tenía el logo del Banco, lo cual permite concluir que resultaba fácil para el acusado cogerlo igualmente en sus labores de clasificación del correo.

En cuanto a la activación de las tarjetas, a raíz de la declaración del Sr. Felicisimo puede concluirse que había dos posibilidades, una es que fuera suficiente con la propia tarjeta y el PIN, la otra que también resultara necesario el DNI del titular. Ambas estaban al alcance del acusado, pues no es infrecuente que ante la llegada de correo certificado o paquetes, el destinatario haya de facilitar su DNI al personal de Correos, y así lo fueron manifestando los testigos residentes en El Casar a lo largo de sus declaraciones en el acto del juicio.

Respecto de las concretas extracciones que se han considerado probadas, se ha de tener en cuenta que El Casar es un municipio pequeño en el que según el propio acusado y su jefa, Doña Paulina, sólo hay siete carteros encargados del reparto y la clasificación. También se ha de valorar la declaración de los perjudicados, comenzando por la de Don Jesús María a la que sigue la de Doña Hortensia y el resto, manifestando que en esa época todos ellos vivían en El Casar en domicilios donde recibían regularmente la correspondencia sin que, sin embargo, a ninguno le llegaran las tarjetas que había enviado el Banco, no observando en ningún caso indicio alguno de que pudiera haber sido sustraídas del buzón particular, de modo que si todas las víctimas residían en el término del Casar, resulta razonable considerar que era algún empleado de la oficina de Correos el que estaba interceptando las cartas.

Son particularmente esclarecedoras en este punto las investigaciones de la Guardia Civil, minuciosamente explicadas en el acto del juicio, a través de las cuales obtienen imágenes del autor en dos cajeros, que es reconocido con un ochenta por ciento de seguridad por Doña Paulina, manifestando además que no se parece a ningún otro empleado de su oficina de Correos, siendo así que el propio Jurado ha considerado, tras retirarse el acusado la mascarilla en el acto del juicio, que se parecía mucho a la persona de las fotografías.

En orden a debilitar la credibilidad de Doña Paulina, el acusado manifestó que había una relación de enemistad con la misma por problemas de horarios, ya que este cumplía el suyo con rigor y ello obligaba a Doña Paulina a cerrar después de que el acusado terminara su jornada a la tres de la tarde. Dejando a un lado que los problemas con los superiores jerárquicos en cualquier clase de trabajo no suelen venir dados porque sean los empleados los que se empeñen en cumplir el horario y los jefes los que no lo hagan, lo cierto es que no se ha propuesto como testigo ningún compañero de trabajo que pudiera dar credibilidad a estas manifestaciones, no pareciendo tampoco que por tal motivo, aún de ser cierto, ninguna persona incrimine a otra en un hecho delictivo de esta magnitud.

Además de las imágenes fotográficas cobra especial relevancia la minuciosa investigación llevada a cabo por la Guardia Civil en el estudio de los teléfonos móviles del acusado, de quien era su pareja sentimental en aquellas fechas y del resto de empleados de la oficina de Correos, siendo particularmente destacable el hecho de que únicamente ha sido geolocalizado el acusado en inmediación de espacio y tiempo con nueve de los cajeros, lo cual no ha ocurrido con ninguno de sus compañeros de trabajo. Este ha tratado de explicar esta circunstancia manifestando que vive en El Casar y por tanto es fácil que pudiera activar este repetidor, siendo así que como se ha dicho, el resto de sus compañeros que trabajan en su misma oficina y bajo los mismos repetidores no lo han hecho. En cuanto a su presencia en distintas localidades de la Comunidad de Madrid en las fechas y lugares donde se hicieron extracciones en los cajeros, tampoco ha ofrecido el acusado una explicación verosímil de este cúmulo de casualidades, cuando podía haberla realizado de un modo sencillo, pues según manifestó se desplazaba regularmente a Alcobendas a ver futbol en el bar de unos amigos, los cuales sin embargo no han sido llamados a declarar en tal sentido, como tampoco los que mencionó que tenía en Fuente El Saz.

Así las cosas, fácil resulta colegir que la única persona que tenía acceso a las tarjetas, al PIN y en su caso al DNI era el acusado, habiendo indicios claros de que efectuó directamente las extracciones geolocalizadas así como las que están en relación con su fotografía, y si bien como indica la Guardia Civil no pudo realizar todas las denunciadas personalmente por cuestiones de espacio y tiempo (lo que ha dado lugar a entender que pudo haber más personas implicadas), no hay duda de que pudo realizar todas las que ha considerado probadas el Jurado, teniendo en cuenta todos los datos que han quedado expuestos así como los relativos a los días de trabajo del acusado, los cuales aparecen explicados en el atestado de la Guardia Civil debidamente explicado en el acto del juicio y sometido a la necesaria contradicción, destacando el agente de la G. Civil NUM018 que todos los reintegros se producen siempre cuando los cuatro días anteriores el Sr. Ignacio estaba trabajando, lo cual le permitía en todo caso interceptar la correspondencia que origina después la extracción en el cajero.

A estas consideraciones se une la relativa su precaria situación económica, la cual también puso de manifiesto la investigación llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil, habiendo reconocido incluso una de las testigos, Doña Concepción, que le prestó mil euros por tal situación los cuales aún el acusado no le ha devuelto, razones todas las expuestas por las que se considera que hay suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y permiten concluir que el acusado es responsable de los delitos de los que se le acusa, siendo este conjunto probatorio el que ha servido de fundamento al Jurado para dictar el veredicto de culpabilidad, poniendo de relieve no solo la forma de la comisión del hecho delictivo sino también la autoría que se imputa.

QUINTO.- De la pena y su individualización.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el acusado deberá ser condenado como autor responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de estafa.

Para fijar la pena que pueda corresponder a estos ilícitos, debemos considerar que el delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos ha sido el medio del que el autor se ha valido para cometer las estafas, de modo que por aplicación del art. 77.3 ya mencionado, la pena a imponer debe ser una pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave.

En este caso se trata de imponer una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos como límite máximo, sin que la pena superior equivalga a la pena superior en grado ( S. T. S. 519/17 de 6 de julio ).

También hemos de considerar que nos encontramos ante el autor de delitos consumados a los efectos del art. 61 del Código Penal, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que según el art. 66.6 del mismo Texto Legal, la pena establecida en la Ley se impondrá en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, debiendo tenerse en cuenta respecto de la estafa también la cuantía económica de lo defraudado.

Para continuar con la individualización de la pena hemos de tener en consideración los parámetros que al efecto ofrece nuestra Jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la S. T. S. de 12 de junio de 2019 según la cual:

'...para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal .

Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad...'.

Pues bien, pocas son las circunstancias personales conocidas del acusado, salvo que en la actualidad está trabajando y tiene una hija, siendo responsable de dos delitos, uno de infidelidad en la custodia de documentos y otro de estafa, en su modalidad de continuados al haber estado reiterando la misma conducta delictiva durante un año, la cual ha llevado a cabo en perjuicio de sus propios vecinos. El hecho de que estos delitos se encuadren en un ámbito geográfico definido y de que finalmente se hayan considerado probados respecto a un número inferior de víctimas al inicial, ha impedido como hemos visto más arriba que pueda aplicarse el subtipo agravado de estafa, más a efectos de individualización de la pena son datos que nos indican una actuación criminal particularmente rechazable, pues se trata de una diferentes víctimas en un municipio pequeño donde las relaciones personales son más estrechas y su defraudación causa un mayor desasosiego no sólo en la persona que lo sufre al ver peligrar su patrimonio, sino en general en todos los vecinos, siendo el propio autor igualmente vecino de la localidad.

Como hemos visto, también debe tomarse en consideración la actitud del propio acusado hacia las víctimas y la reparación de daño, no habiendo tenido reparo en tomar dinero de sus vecinos y no habiendo colaborado en absoluto ya no a repararlo sino a minorarlo, razones todas las expuestas que impiden considerar la pena en su mínima extensión.

Por ello y teniendo en cuenta además que al ser delitos continuados la pena ha de imponerse en su mitad superior, la correspondiente al delito de infidelidad en la custodia de documentos sería la de 3 años de prisión y la de la estafa sería dos años y medio, lo que en atención al art. 77.3 supone que la pena mínima a imponer sería de 3 años y un día y la máxima de 5 años y medio de prisión, por lo que se considera adecuada a las circunstancias del caso que han quedado expresadas la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en su calificación final de 3 años y seis meses de prisión. Las mismas reglas se aplican a la multa por lo que procede la de 20 de meses de multa con una cuota de 10 euros diarios y 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, a las que se añade la inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la cuantía de la multa, hemos de decir que no se disponen de datos concretos en cuanto a la capacidad económica del acusado, salvo que como el mismo dijo se encuentra trabajando en la actualidad, por lo que no estamos ante una persona carente de todo tipo de recursos, lo que lleva a considerar correcta una cuantía levemente superior al mínimo legal como es la de diez euros.

SEXTO.- De la responsabilidad civil

Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, estableciendo el art. 109.1 que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el caso de autos, no ofrece duda la responsabilidad civil que corresponde al autor de los delitos enjuiciados según el art. 116 del C. P., en virtud de la cual y por aplicación de las previsiones del art. 110 del mismo Texto Legal, estaría obligado a la restitución de las cantidades sustraídas con la consiguiente reparación del daño causado a los distintos titulares de las cuentas de las que se produjeron las extracciones dinerarias.

Mayores problemas ha planteado la cuestión relativa a la responsabilidad civil de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A., pues esta entiende que no procede la misma habiendo reparado ya el BANCO DE SANTANDER los efectos del delito, al haber indemnizado a las víctimas en virtud de la derogada Ley de Servicios de Pago, actualmente sustituida por la Ley de Medios de Pago 19/18. Afirma además haber cumplido con sus obligaciones al respecto, al tener normativa e instrucciones internas en orden a la prevención de delitos, lo que suele denominarse con el anglicismo compliance, habiendo cumplido el acusado el curso obligatorio que la empresa impartió en la materia.

Así las cosas, hemos de distinguir entre las obligaciones que pueda tener la entidad bancaria ante sus clientes en virtud de la normativa atinente a los medios de pago, de lo que es la responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo que se rige como hemos dicho por lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, determinando qué personas físicas o jurídicas han de responder por los mismos.

En este sentido, no se ha señalado ni por el Ministerio Fiscal ni por la Defensa del Banco de Santander el precepto concreto del Código Penal en el que basan la responsabilidad civil que respectivamente piden de forma subsidiaria y directa a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, pudiendo basarse tanto en el art. 120.4º como en el art. 121 de dicho Texto Legal. Encontrándonos ante una sociedad estatal cuyo capital es íntegramente público, como pública es la actividad que desarrolla, a los efectos penales y de responsabilidad civil derivada del delito no parece haber obstáculo para aplicar a este supuesto las previsiones del art. 121, según el cual Correos deberá responder subsidiariamente al tratarse el acusado de un funcionario púbico en el ejercicio de sus cargo, siendo la lesión consecuencia directa del funcionamiento del servicio público de Correos que este tenía confiado, por lo que procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria y no directa de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A., sin que a ello resulte óbice la política seguida por la misma en materia de prevención de delitos, que pudiera tener importancia en el caso de que se le imputara a la propia entidad la comisión de un ilícito penal ( art. 31 bis y 31 quinquies del C. Penal), pero no en el supuesto de la responsabilidad civil subsidiaria que se estudia.

En consecuencia, del montante total que ha sido abonado por el BANCO DE SANTANDER (acontecimiento 170) y que ha ascendido a 29.400,75 euros, habrá que restar las cantidades correspondientes a los hechos que no han sido declarados probados, de modo que no procederá la indemnización correspondiente a Jesús María por importe total de 1.200 euros, tampoco cuatro extracciones de DOÑA Hortensia por importe total de 2.400 euros, dos de Aurelio por importe total de 1.200 euros, como tampoco procederá la correspondiente a DON Bernardino por importe total de 1.200,75 euros, ni la de Cosme de 500 euros.

Así, en el listado contemplado en el acontecimiento 170 no proceden los 1.200 euros reclamados por lo abonado a Jesús María, de los 12.600 abonados a Hortensia hay que restar 2.400, de lo abonado a Aurelio hay que restar 1200, no procediendo tampoco los 1.200,75 abonados a Bernardino, ni los 500 euros pagados a Cosme, por lo que el montante final asciende a 22.900 euros que deben ser abonados por el condenado con la responsabilidad civil subsidiaria del SERVICIO DE ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A.

SÉPTIMO.- De la suspensión de la ejecución de la pena.

En el caso de autos, el Jurado se ha mostrado favorable a la conceder al acusado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, para el caso de que esta procediera según las previsiones legales. Sin embargo, en atención a la pena impuesta no se cumplen los requisitos que el art. 80 del Código Penal exige, al superar la pena que se establece para el caso de autos los dos años de prisión.

OCTAVO.- De las costas.

Las costas del juicio serán impuestas al acusado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

En atención a lo expuesto, vistos lo artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Ignacio:

.- Como autor penalmente responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y seis meses de prisión; 20 meses de multa con una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la suspensión de la ejecución de la pena.

.- Al pago de 22.900 euros al BANCO DE SANTANDER S. A. en concepto de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria de la SOCIEDAD ESTATATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S. A.

.- Al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia de la que se llevara certificación al Rollo de Sala y se antara en los Registros correspondientes, la pronuncio, mando y fallo.

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