Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 23/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100065
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:65
Núm. Roj: SAP SA 65:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00002/2022
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0166598
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MÉNDEZ SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Saturnino , FREMAP , COMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE SALAMANCA , SEGUROS SANTA LUCIA S.A. , CONECTA-T 2015 SL CONECTA-T 2015 SL
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ , LAURA NIETO ESTELLA , DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN , ANA MARIA GARRIDO MARTIN , MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS
Abogado/a: D/Dª , MANUEL VIRGILIO BLANCO PINTO , FERNANDO DAVILA GONZALEZ , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO , JULIAN LUQUE SORIANO , MARIA ANGELES GARCIA-ZARCO MARTINEZ
SENTENCIA NÚMERO: 2/22
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca, a doce de enero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 120/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4205/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, por un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ARTÍCULO 152. Nº 1,1º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO PENAL, Rollo de apelación núm. 23/2021.- contra:
Enriqueta, con DNI nº NUM001, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. D. Carlos Méndez Santos.
Han sido partes en este recurso, como apelante:la anteriormente citada,con la representación y asistencia letrada ya referidas; y como apelados: Saturnino,representado por la Procuradora Sra. Dña. Mª del Carmen Herrero Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. D. Manuel Virgilio Blanco Pinto, y el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de septiembre de 2.020, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:
'Que debo condenar yCONDENOa Enriqueta como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 nº 1 1º del CP en relación con el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA,con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros), siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le impongo las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenada, incluidas las de la acusación particular.
Reservo expresamente a todos los perjudicados, el ejercicio de las acciones civiles derivadas de los hechos denunciados.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelaciónpor la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez, actuando en nombre y representación de Enriqueta,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, '...dicte sentencia absolutoria de Dª Enriqueta, con imposición de costas a la contraparte.'
Por su parte, por la Procuradora Sra. Dña. Mª del Carmen Herrero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Saturnino, se presentó escrito de impugnación, y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente terminó solicitando: ' ...en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la recurrida e imponiendo a la apelante todas las costas causadas en esta apelación.'Por el Mº FISCALse impugnóreferido recurso de apelación, interesando en su informe de 3 de diciembre de 2020:'... laconfirmaciónde la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado.'
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
CUARTO.-Habiendo concluido la comisión de servicios del Ilmo. Sr. Magistrado don Eugenio Rubio García, le sustituye la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo doña Sonia Rebollo Revesado, que completa así la Sala encargada de la deliberación y fallo del presente rollo de apelación.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del acusado fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de los hechos probados, con infracción principio in dubio pro reo y de la presunción inocencia ( art 846 bis c, letra e y b, LECrim art 24.2 CE), ya que el lesionado cayó accidentalmente por el hueco del ascensor, porque la puerta debió quedar abierta aun a pesar de no estar la cabina en planta, por algún motivo no verificado, como puede ser por un corte de corriente o cualquier otra circunstancia, pues según el técnico de mantenimiento D. Vidal 'un ascensor puede quedar bloqueado por mil historias' (11'06'') y Dª Enriqueta también manifestó que, a veces, insistiendo en los botones del ascensor se abren las puertas, lo que evidencia que el sistema de apertura y cierre de puertas no siempre funciona correctamente; de hecho, el ascensor presentó problemas desde las 11 de la mañana.
- Error en la calificación jurídica de los hechos, que no constituyen ningún delito, con vulneración de los principios de intervención mínima y proporcionalidad, y, subsidiariamente, constituirían una imprudencia leve, despenalizada, por lo que se ha producido una infracción del art. 152.1 y 2 CP, y del art. 846 bis c, letras b y e, ya que la empresa de mantenimiento permite usar la llave de apertura a los propietarios, por lo que la diligencia debida no le exige a Dª Enriqueta llamar a la empresa de mantenimiento en primer y único lugar, pues si así fuera, la empresa hubiera retirado el uso de la llave. De modo que, aun a pesar de su condición de presidenta de la comunidad, Dª Enriqueta no es titular de un deber objetivo de cuidado mayor que el de cualquier otro propietario.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 ), Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'
Pues bien, nada de ello ha ocurrido en el presente caso, en el que a todas luces hay pruebas suficientes de la imprudencia cometida por la ahora apelante, cuya calificación jurídica es, además, ajustada a derecho y proporcional a la falta de diligencia acreditada.
Para la solución del conflicto planteado hemos de partir, por todas, de la STS, Penal sección 1 del 11 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4867/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4867 ), Sentencia: 805/2017 -Recurso: 2019/2016 , Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR,según la cual 'la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .
Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedenteshistórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de criminalidad culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestiónes, pues, si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturasen torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificarla imprudencia menos graveconla antigua leve, yjunto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermediamás intensa que la leveanterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidadoes idénticaen una y otra, y la diferenciaestá en la intensidad o relevancia-la imprudencia leveatípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos gravepuede ser definidacomo la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia gravees la dejación más intolerablede las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidadoen su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva,que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.
TERCERO.-Bajo estas consideraciones es claro que puede y debe incardinarse la conducta del Sra. Enriqueta como constitutiva de imprudencia grave, pues sus actos sobrepasan el módulo alto, de considerable entidad, de la diligencia debida, en tanto en cuanto contribuyen a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el Código Penal. Toda vez que:
-Aunque en su declaración en Juicio la acusada sostuvo que: 'a primera hora la llamaron por el interfono comunicándole que había un señor mayor y un niño atrapados en el ascensor, y que fuera con la llave; que cogió la llave y llamó a su vecina Julia porque no sabía cómo usar la llave de seguridad y la recogió en el tercer piso y le pidió que le dijera cómo se abría la puerta, y le dijo que girase, abriese y cerrase; que abrió y cerró y no vio si estaba la cabina; que subió pisos y nadie le contestaba, y en el séptimo preguntó a un vecino y volvió a abrir la puerta y tampoco vio la cabina; que sólo abrió la puerta en el NUM002 y en el NUM003 piso, en ningún piso más, y cuando abrió la puerta en el NUM003 tampoco vio la cabina y por eso siguió subiendo y bajó en el otro ascensor; que fueron al bajo, al portal, y el ascensor no tenía luminoso, lo que indica que está estropeado, y abrió y no había nadie, y se metieron en el otro ascensor y subieron a sus casas; que no recuerda sus anteriores declaraciones ante la Policía Local o Nacional, y sólo abrió la puerta del NUM002 y del NUM003 piso'.
Y la declaración de la acusada ha venido avalada por la testifical de Dª Julia, vecina del NUM002 piso a la que aquélla pidió ayuda para el manejo de la llave, que en el acto del Juicio declaró que: 'vive en el tercer piso y la acusada la llamó para que fuese a decirle cómo se abre la puerta del ascensor; que abrieron el tercer piso y no había nada allí porque decían que había alguien atrapado; se cerró esa puerta y subieron arriba por las escaleras y mirando en cada ascensor; que pasaron por el NUM004 piso y en el NUM003 miraron y cerraron y no había nada; que la puerta del NUM004 no fue abierta, y solo abrieron el NUM002 y el NUM003 piso, y en el edificio para abrir el ascensor sólo había una llave'.
-Sin embargo, es lo cierto que ex art. 717, que manda interpretar las declaraciones testificales 'según las reglas del criterio racional', el testimonio de dicha testigo ha de ser valorado con evidentes reservas pues con respecto a su declaración en Instrucción, obrante al folio nº 323 de los autos, se aprecian en dicho testimonio serias y esenciales contradicciones en un hecho tan nuclear como la apertura o no de la puerta del piso NUM004. Respecto a lo cual en Instrucción la citada testigo, a preguntas del letrado, manifestó que 'no sabría explicar por qué seguimos abriendo la puertas de otras plantas después de ver la cabina vacía'.
-Asimismo, hemos de tener en cuenta que frente a esa versión de los hechos, el perjudicado en Juicio declaró que 'fue a instalar internet al NUM004 piso y al irse abrió el ascensor y se oyó el 'tin' y se metió, pero al dar el paso vio tarde que no había llegado y se cayó, y no se ve dentro del ascensor a través de la puerta'.
-De modo que la puerta del piso NUM004 estaba abierta, como lo corrobora en juicio el contundente dato técnico aportado a los autos por el responsable de la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, el cual, como técnico encargado de mantenimiento del ascensor, ha sostenido que si la cabina no está en planta sólo se puede cerrar la puerta del ascensor con la llave, y que si el ascensor no está en planta no se puede abrir la puerta o se abre con la llave.
-En igual sentido, el certificado emitido por la empresa Ttyssenkrup encargada del mantenimiento de los ascensores (obrante a los folios nº 342 y siguientes de los autos, documental no impugnada en Juicio), sostenido por los técnicos que han declarado, indica que el enclavamiento mecánico de las puertas del ascensor de cada piso sólo se puede desenclavar si la cabina se encuentra estacionada en ese mismo piso, o desde el exterior por medio de una llave.
No cabe sino concluir, pues, que esta llave en el caso de autos no fue sino la llave de seguridad que utilizó la acusada. Tal y como ha resultado técnicamente acreditado, la acusada con la llave de seguridad de las puertas de los ascensores, subió desde el tercero hasta el último piso, y después bajó cada uno de ellos abriendo las respectiva puertas para comprobar si había o no alguien dentro atrapado. Ahora bien, en el piso NUM004 se olvidó de cerrar dicha puerta de seguridad, o no lo hizo correctamente. Lo que determinó que la víctima abriese el ascensor y se oyese el 'tin' y se metiese, pero al dar el paso vio tarde que no había llegado la cabina y se cayó, sin que pudiese evitar su caída pues dentro del ascensor no se ve a través de la puerta.
Sin duda, esta forma de proceder de la acusada ha de ser subsumida en la imprudencia grave, pues ha omitido las más elementales medidas de cuidado, ya que no cerró correctamente la puerta del piso NUM004, lo cual causó un efecto fácilmente previsible, cual fue la caída al vacío del perjudicado.
No cabe, pues, admitir que no hay pruebas de tal imprudencia grave, porque se haya dicho en el juicio oral que un 'ascensor puede quedar bloqueado por mil historias' o que, a veces, insistiendo en los botones del ascensor se abren las puertas, porque lo cierto es que por encima de tales manifestaciones imprecisas consta acreditado que desde un punto de vista técnico los ascensores como el de autos están fabricados para que se produzca el enclavamiento mecánico de las puertas del ascensor en cada piso, así como para que dicho enclavamiento mecánico de las puertas sólo se pueda desenclavar, o bien porque la cabina se encuentra estacionada en ese mismo piso, o bien desde el exterior por medio de una llave de seguridad, como fue la que tenía la acusada. Cuyo uso sólo puede ser concebido en términos de suma y exquisita diligencia, pues se acude a tal llave sólo cuando hay una avería y para rescatar a una persona se hace necesario abrir la puerta enclavada del ascensor en un piso pese a que la cabina no se encuentra en ese piso. En tal caso, el que utiliza dicha llave de seguridad, conforme a las más elementales normas de cuidado y diligencia debe ser consciente que el hueco del ascensor es como un enorme y profundo pozo que él va a abrir con esa llave por haber personas atrapadas.
Podemos, pues, admitir que tras recibir el aviso de que hay personas atrapadas en el ascensor, no es cierto que la única actitud permisible y diligente sea proceder a dar aviso a la empresa de los ascensores, y, no también como así hizo la acusada, coger la llave de seguridad y proceder de la forma expresada a buscar a las personas atrapadas para ayudarlas, o al menos para averiguar dónde están y comprobar si necesitan algún auxilio urgente. Ahora bien, hemos de insistir que lo anterior no impide, sino que obliga a afirmar asimismo que el uso de una tal llave de seguridad sólo puede ser concebido en términos de suma y exquisita diligencia, pues se acude a dicha llave sólo cuando hay una avería y para rescatar a una persona se hace necesario abrir la puerta enclavada del ascensor en un piso pese a que la cabina no se encuentra en ese piso. De modo que, como hemos dicho más arriba, en tal caso, el que utiliza dicha llave de seguridad, debe ser consciente conforme a las más elementales normas de cuidado y diligencia que el hueco del ascensor es como un enorme y profundo pozo que solo va a abrir con esa llave por haber personas atrapadas, y que por ello se debe cuidar muy mucho de dejar perfecta y completamente cerradas todas las puertas que abra. Normas elementales de cuidado y diligencia que olvidó la acusada, lo que causó el siniestro objeto de juicio. Que, por todo lo dicho, es objetivamente imputable a la acusada.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
QUINTO.-Establecen los arts. 196 y ss. de la L.O.P.J. la formación de las Salas y criterios para completarlas cuando por diversas circunstancias se produjeran ausencias o vacantes en la composición de las mismas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez, actuando en nombre y representación de Enriqueta, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, con fecha 25 de septiembre de 2.020, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 120/2019, de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Queda conformada la Sala por los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as que constan en el encabezado de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, ni siquiera recurso de casaciónen los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
