Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00002/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 72 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª) PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PONFERRADA (LEÓN)
-SENTE NCIA Nº 2/2022-
Señore s:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
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En Burgos, a trece de enero de dos mil veintidós.
L a Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, seguida por un delito continuado de falsedad documental, un delito continuado de usurpación de funciones, un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, un delito de falsedad en documento público, un delito de usurpación de funciones públicas y un delito continuado de falsificación de certificados, contra DOÑA Lourdes, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENUZA, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado DON RAMÓN JESÚS VIEJO RODRÍGUEZ, y con la ADHESIÓN PARCIAL del MINISTERIO FISCAL, Y de DOÑA Marisol, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado DON FRANCISCO ANTONIO DUARTE DURÁN, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.
Antecedentes
P RIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Lourdes, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de funcionaria pública como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Benuza desde el año 2006 hasta el año 2015, en el período comprendido entre agosto de 2006 hasta diciembre de 2015 firmó multitud de documentos a nombre de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, Marisol, bien anteponiendo delante de la firma la mención P.O. (por orden) o bien sin ella.
No ha quedado acreditado que la acusada hubiera imitado la firma de la secretaria-Interventora como si fuese su legítima propietaria, ni que al firmar lo hiciese sin conocimiento de la misma.
No ha quedado acreditado que se autoproclamara secretaria-Interventora durante sus años de estancia en el Ayuntamiento.
No ha quedado acreditado que, una vez que la secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo, después de firmados y entregados a la acusada, ésta rehiciese de nuevo los documentos, firmándolos por orden, sin conocimiento de la Secretaria-Interventora, introduciéndolos en el tráfico jurídico una vez asentados en el registro de salida, sin que ni por ésta ni por ninguna otra actuación se siguiera perjuicio para el Ayuntamiento'.
SEGU NDO. -La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
&Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Marisol,
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular del Ayuntamiento de Benuza,
Q ue debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes del delito continuado de falsedad de certificados por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal,
Q ue debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes del delito continuado de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Marisol,
Q ue debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes del delito de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Marisol, y
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lourdes del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Marisol.
S e declaran de oficio las costas causadas8.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular -Ayuntamiento de Benuza-, y alega en su recurso, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c apartado b de la Ley de Enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 790.2 de dicha ley procedimental y con carácter subsidiario, infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal, solicitando que se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso se decrete la nulidad o anulabilidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, acordando la devolución de las actuaciones al Tribunal de Instancia a fin de que por el mismo dicte nueva sentencia conforme a derecho, o subsidiariamente acogiendo el segundo de los motivos del presente recurso de apelación se condene a la demandada por el delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal a la pena de tres años de prisión.
CUARTO. - Admitido el recurso por providencia de 22 de julio de 2021, se dio traslado del mismo a las partes, manifestando el Ministerio Fiscal que se ADHERÍA PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la acusación particular, SOLICITANDO se anule la sentencia por la que se absuelve a Lourdes y por consiguiente se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial de León. Igualmente se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENUZA, DOÑA Marisol. Por su parte la acusada impugna el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benuza, y la adhesión a la apelación efectuada por el Ministerio Fiscal. Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 23 de noviembre de 2.021, en que se llevaron a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 31 de mayo de 2.021, por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de León, en la que se absuelve a Doña Lourdes del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Marisol, del delito continuado de falsedad de certificados por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada por el Ayuntamiento de Benuza, e igualmente respecto de todos los demás delitos que le imputaba la acusación particular de Marisol, esto es, delito continuado de usurpación de funciones, delito de usurpación de funciones, del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos; y todo ello declarando de oficio las costas del proceso.
La sentencia dictada en la instanciaabsuelve a la acusada de todos los delitos de falsedad y contra la administración que se le imputan por aplicación del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente. La sentencia no cree la tesis de la denunciante, Marisol, Secretaria-Interventora por acumulación del Ayuntamiento de Benuza en el momento de los hechos, quién afirma que la auxiliar administrativo de ese Ayuntamiento, durante nueve años, habría firmado multitud de documentos públicos y oficiales, bien falsificando la firma, bien con su propia firma, como consecuencia de una supuesta delegación de funciones que nunca le hizo, que igualmente falseó documentos, rehaciéndolo de nuevo y se autoproclamó Secretaria-Interventora. Por su parte, la acusada, si bien no niega haber firmado por orden muchos de los documentos, y que es posible que en algún caso se le pasara poner esa mención, afirma que la Secretaria-Interventora le había autorizado a ello a través de una delegación verbal. Razona la sentencia que siendo quid de la cuestión y sobre lo que ha versado toda la prueba si la Secretaria-Interventora dio o no autorización a la acusada para firmar por orden o no fue así, la sentencia considera que en la declaración de la testigo Marisol, Secretaria, no concurren los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia. Y así no es creíble ni subjetiva ni objetivamente, ni está corroborada por datos periféricos, y para ello de nada sirven la abundante documental que obra en la causa, y la testifical, incluso la de defensa, no acredita la versión de la denunciante y si la de la acusada. No ha quedado acreditada la tesis inverosímil e incoherente de la Secretaria que es fedataria pública, a quién le corresponde la custodia de los expedientes y la certificación de los acuerdos de los órganos del Ayuntamiento, cuestionando que no se haya podido dar cuenta durante nueve años que le estaban falsificando la firma o que había otra persona que firmaba por ella sin su autorización. Por último, la sentencia tras estudiar cada uno de los delitos que se le imputan a la acusada, descarta su existencia. Y así el delito del artículo 390.1, 2º (simulación de documento), el tipo del artículo 392 (falsedad en documento público cometido por particulares), la falsedad ideológica del artículo 390.1 apartado tercero, la falsedad de certificados del artículo 398 del Código Penal, el tipo del artículo 399 cometido por particular, el delito de intrusismo del artículo 402 del Código Penal, o la infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 413 y 416 del Código Penal. Los hechos no pasarían de ser una irregularidad administrativa.
El Ayuntamiento de Benuza interpone recurso de apelación, solicitando con carácter principal se decrete la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que se dicte una nueva conforme a derecho, o subsidiariamente se condene a la demandada por el delito de usurpación de funciones públicas previsto en el artículo 402 del Código Penal. Por lo que se refiere al motivo de recurso principal, invoca el recurrente error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, por entender que ha existido una valoración de la prueba documental y testifical falta de racionalidad, llegándose a la conclusión errónea y contraria a las reglas de la lógica, de que no ha quedado acreditado que la acusada imitara la firma de la secretaria interventora como si fuera su legítima propia, ni que su firma lo hiciera sin consentimiento de la misma, y ello a pesar de recoger en el capítulo de hechos probados, y haber sido reconocido por parte de la acusada que en su condición de funcionaria del Ayuntamiento firmó multitud de documentos a nombre de la secretaria interventora, bien anteponiendo la mención PO o bien sin ella. Y a continuación insiste vehementemente en que la declaración de la Secretaria Marisol debe ser creída, y que se la priva indebidamente de credibilidad subjetiva, cuando en el juicio declaró firmemente y en coherencia con lo manifestado en otras declaraciones y sin contradicción, que ni delegó ni podía delegar. Se discuten también las corroboraciones derivadas de las pruebas testificales, y así que se le dé tanta importancia a la declaración prestada por quien fuera alcalde en el momento en el que tienen lugar los hechos Carlos Jesús, cuando afirma que esta delegación tuvo lugar. Y pareciéndole inverosímil al Tribunal que durante tanto tiempo estuviera la acusada suscribiendo documentos sin autorización de la denunciante (casi 10 años), más increíble resulta que la acusada no haya acreditado que la denunciante le hubiera autorizado con algún correo o mensaje. Y la declaración de este testigo debe ser cuestionada, puesto que si afirma que la secretaria solo iba una vez al mes por las tardes, y a las juntas y a las juntas de Gobierno y plenos, nos preguntamos cómo podía controlar supervisar o auditar la cantidad ingente de documentos suscritos por la denunciada, y la consecuencia más lógica es que la acusada sin autorización ni orden de clase alguna de la que fuera secretaria interventora y atribuyéndose las funciones de la misma suscribió cientos de documentos. Y por lo que se refiere al segundo motivo de recurso,con carácter subsidiario a lo anterior considera que ha existido infracción de preceptos sustantivos con indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Penal ya que sí que hubiera quedado acreditado el elemento subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad de obrar suplantando a otro y así la propia acusada reconoce haber suscrito cientos de documentos que debía firmar la secretaria, volviendo a reiterar el recurrente que no existió autorización o delegación alguna, lo que siempre ha sido negado por la secretaria en todo lo que ha sido la tramitación de la causa, y sin que haya acreditado la acusada los que dice numerosos correos electrónicos mensajes de teléfono y whatsapp que se cruzaba por la denunciante en la que está le cursaba instrucciones y órdenes para suscribir los documentos.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentadopor la acusación particular, pero solo por lo que se refiere al primero de los motivos alegados fundado en error en la valoración de la prueba, solicitando la anulación de la sentencia con concreción de si ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano. El Ministerio fiscal se limita a considerar contrario a las reglas de la lógica, hasta el punto de que implica un apartamiento de las máximas de experiencia, la valoración que se hace por el Tribunal de las pruebas practicadas.
Por su parte la acusación particular de Doña Marisolmanifiesta su adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benuza.
Y, por último, la acusada, consideraque en ningún momento se ha acreditado que exista insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todos los razonamientos sobre alguna de las pruebas, y lo único que pretende la recurrente es sustituir su propia valoración de la prueba por la del juzgador, hecho imposible en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849LECrim., tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena 'ex novo' a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena 'ex novo' del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. Y en el presente caso se instan ambos motivos de impugnación. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) '.
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
TERCERO. -En el presente caso, como primer motivo de recurso, invoca el Ayuntamiento de Benuza la irracionalidad o apartamiento de las máximas de experiencia por parte del Tribunal a la hora de valorar el material probatorio. A este recurso se adhieren, no solo el Ministerio fiscal sino también la acusación particular encabezada por la secretaria interventora del Ayuntamiento de Benuza. Y teniendo en cuenta todo lo antedicho sobre las especialidades procesales con las que nos encontramos en el caso de apelación de sentencias absolutorias, y además teniendo en cuenta lo manifestado al respecto del proceso valorativo de la prueba, que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, que en el presente caso se llega a la conclusión inequívoca, comprobado lo que ha sido el juicio y la sentencia, por lo que se refiere al proceso de valoración de la prueba contenido y explicitado en ésta, de que se han examinado el conjunto de pruebas que se han practicado en el acto del juicio, y se han valorado conforme a las reglas de la lógica, de forma completamente racional y de conformidad con las máximas de experiencia, no incurriendo en ninguna irracionalidad en su valoración. Y así, a través de la valoración conjunta de las pruebas practicadas llega la sentencia a la conclusión de que procede dictarse una sentencia absolutoria respecto a todos los delitos de falsedad y contra la Administración Pública que se le imputaba a la acusada, conclusión que compartimos.
La sentencia dictada en la instanciaabsuelve a la acusada de todos los delitos por aplicación del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente. La sala enjuiciadora no cree la tesis de la denunciante, Marisol, Secretaria-Interventora por acumulación del Ayuntamiento de Benuza en el momento de los hechos, quién mantiene que con ocasión de otro proceso penal que se siguió descubrió que la acusada, Lourdes, durante todos los años en los que prestó servicios como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Benuza, había firmado multitud de documentos públicos y oficiales, bien falsificando la firma, bien con su propia firma como consecuencia de una supuesta delegación de funciones que la Secretaria Interventora le hizo; y añade la denunciante, que la acusada carecía de la preceptiva delegación de firma y funciones, y de la cualificación y formación necesarias para el ejercicio de las funciones de secretaría e intervención de administración local (lo que produjo el indeseable efecto de la confección y envío a particulares y otras administraciones públicas de documentos administrativos con errores manifiestos que pueden haber tenido indeseables consecuencias jurídicas al haber sido incorporadas indebidamente al tráfico jurídico administrativo), que se encargó de falsear documentos y auto proclamarse Secretaria-Interventora, incluso en redes sociales, durante sus años de estancia en el Ayuntamiento, todo lo cual lo efectuó la acusada forma consciente, aceptando de buen grado suplantador la consideración errónea que de su figura se tenía 'públicamente'; asimismo, viene a decir que, una vez que la Secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo,y los firmaba y se los entregaba a la acusada para que en el ejercicio de sus funciones de auxiliar administrativo los asentase en el registro de salida del Ayuntamiento con su número correspondiente para ponerlos en circulación en el tráfico jurídico-administrativo y que llegasen a sus destinatarios, Lourdes rehacía de nuevo los documentos, firmándolos por orden, dándoselos a firmar al ex alcalde, y así introducirlos en el tráfico jurídico. Y razona la sala que no cree a la denunciante, a pesar de que la acusada no niegahaber firmado los documentos, porque siempre lo hizo por orden y delegación de la Secretaria-Interventora, quién le hubiera autorizado a ello a través de una delegación verbal, aunque es posible que en algún caso se le pasara poner esa mención, añadiendo que la Secretaria solo firmaba certificados de obras, o documentos que había que mandar a la Junta o a la Diputación, que son documentos oficiales, y que sólo venía al Ayuntamiento una vez al mes, a las Juntas de Gobierno y a los Plenos o a una comisión extraordinaria, o Pleno extraordinario, y que además venían juntas sen el mismo coche, pues tenían muy buena relación.
Razona la sentencia que siendo quid de la cuestión y sobre lo que ha versado toda la prueba si la Secretaria-Interventora dio o no autorización a la acusada para firmar por orden o no fue así, la sala considera que en la declaración de la testigo Marisol, Secretaria, no concurren los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia, lo cual mantenemos por los mismos razonamientos que en la sentencia se consignan. Y así, acudiendo a los parámetros que suelen ser tenidos en cuenta para elevar a la categoría de prueba de cargo la declaración de la víctima, esto es, los tan repetidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la versión -credibilidad objetiva-, persistencia en la incriminacióny corroboraciones periféricas, la sala descarta que se den en el presente caso, con una argumentación que consideramos de los más lógica y razonable, y siempre teniendo en cuenta como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 que: ' La versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito'.Cautelas que en el presente caso es necesario reforzar, si se tiene en cuenta la endeble posición como acusación particular en la que se encuentra la Secretaria Interventora, en la medida que de reconocer que actuó como dice la acusada, le pudieran derivar importantes responsabilidades, por cuanto hubiera actuado infringiendo la ley. Por ello, la sala considera que en la declaración de la Secretaria no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y así si bien en un primer momento pudo reconocer que existió una buena relación entre ella y la acusada, esa relación cordial se acabó, y debe entenderse que en la declaración incriminatoria de la Secretaria Interventora - Marisol- existe una motivación espuria por la necesidad de excluir su responsabilidad, del tipo que fuere, toda vez que como ella misma declaró en el plenario no podría haber realizado esa delegación, dado que la delegación se prevé entre órganos y la Secretaría no es un órgano administrativo, y entre funcionarios del mismo rango, y por ello la auxiliar nunca pudo realizar esa función, siendo por ello que no pudiera declarar en otros sentido. Tampoco concurre la verosimilitud de su declaración, y por lo tanto no es creíble objetivamente, siendo completamente inverosímil, que durante nueve años se haya podido mantener la situación que se denuncia, esto es, que la acusada, como auxiliar administrativa del Ayuntamiento de Benuza, firmará por orden y por delegación de la secretaria, sin que ésta se lo hubiera consentido o autorizado. En este sentido, manifiesta la sala enjuiciadora, que esta afirmación no está corroborada por datos periféricos que se derivan de la prueba testifical, ni para ello sirve la abundante documental que obra en la causa, toda vez que lo que se discute es si existía o no esa delegación de firma. El resultado de la prueba testifical no avala la tesis de la denunciante, ni siquiera en el caso de los testigos propuestos por la propia acusación. La sentencia considera muy relevante la testifical de Carlos Jesús, alcalde de Benuza en el momento de los hechos, cuya declaración en instrucción tuvo que ser reproducida por imposibilidad, quién manifestó claramente 'que la Secretaria le llamó para informarle que había autorizado a Lourdes a firmar, añadiendo que Marisol solo iba a las Juntas de Gobierno y Plenos, que se celebraban una vez al mes, que iba por las tardes, que él iba siempre, que si no estaba Marisol iba Lourdes porque estaba autorizada, que cada vez que iba la Secretaria una vez al mes se le exhibían todos los documentos que se habían tramitado, que los asuntos urgentes los llevaba el testigo a firmar a Carucedo y lo que era de tramitación ordinaria era lo que Lourdes firmaba por autorización, que las convocatorias de los Plenos las firmaba Lourdes porque la llamaba Marisol diciéndole que convocase el Pleno para tal día'. Esta declaración coincide con la de Eusebio, testigo de la defensa, alcalde el Ayuntamiento de Carucedo y que coincidió con Carlos Jesús como alcalde de Benuza en el periodo en que éste estuvo, que se limitó a decir que era cierto que este último solicitó a la Secretaria de Carucedo para Plenos y Comisiones de Gobierno pues para otra cosa le dijo 'que estaba arreglado. Por otra parte las testificales de las acusaciones ni siquiera excluyen la existencia de esta delegación indebida, y así el testigo Federico, actual alcalde de Benuza, testigo propuesto por el Ayuntamiento de Benuza, manifestó que desde que tomó posesión en las elecciones del año 2015, les dijo a la Secretaria y la auxiliar administrativa Lourdes, que cada una firmase por lo que era, de lo que se deduce que antes podía no ser así, y que si se personó en la causa fue por el consejo del Secretario nombrada tras la denunciante; que el no dio visto bueno a ningún documento firmado por orden, y que fue entre el 2017 y 2018, a finales de 2017, cuando se enteró que se firmaba con delegación no autorizada, que los escritos por orden los ha visto ahora después de ser alcalde y ha informado por ellos al Juzgado, que no sabe si los documentos falseaban la realidad. Y, por último, la prueba testifical de Gonzalo, concejal de la oposición en el Ayuntamiento de Benuza hasta el año 2011, quién manifestó creer que la Secretaria-Interventora delegó para un Pleno, que ha visto que hay dos convocatorias para Pleno que pone PO y debajo la firma, pero no sabe si Marisol delegaba en otra persona o no. Por ello, se considera que la prueba testifical ha acreditado la versión del acusada, en concreto la testifical de quien fue alcalde en el momento de los hechos Carlos Jesús, cuya versión viene ratificada indirectamente por el testigo de la defensa Sr. Eusebio, alcalde de Carucedo, quién manifestó que solo precisaba la secretaria para plenos y juntas de Gobierno, dado que para el resto ya lo tenía solucionado, y sin que poco pudieran aportar los otros dos testigos de la acusación, Gonzalo y Federico, que como concejales de la oposición que eran en el momento de los hechos, poco acudirían al Ayuntamiento y solo verían a la secretaria en los actos en los que intervenían que eran los plenos y las juntas de Gobierno, pero que además ratifica indirectamente la cuestión controvertida, cuando afirma el que se convirtió en alcalde en el año 2015, Federico, que pidió a la denunciante y a la acusada que cada una firmará por la función que tenían asignada, lo que indirectamente supone que la situación anterior era la contraria, teniendo escaso valor lo que de incriminatorio pudiera haber en su declaración, ya que la acusada le denunció por acoso laboral lo que dio lugar a un procedimiento penal, mientras que Gonzalo viene a ratificar que esa delegación ya existió en relación con la anterior auxiliar existente antes de Lourdes.
Por lo tanto, no se consideran acreditadas las imputaciones que hace Marisol a la acusada como que ésta imitara su firma, ocultara expedientes o se autotitulara secretaria públicamente o en redes sociales, o que confeccionara de nuevo los documentos después de firmados, lo que no dejan de ser sino afirmaciones de la denunciante. Son, como dice la sentencia, acusaciones completamente incoherentes y inverosímiles, y respecto a las cuales no se puede olvidar que proceden de una fedataria pública, a quién le corresponde la custodia de los expedientes y la certificación de los acuerdos de los órganos del Ayuntamiento, siendo increíble que no se dé cuenta durante 9 años que le estaban falsificando la firma o que había otra persona que firmaba por ella sin su autorización, de lo que se apercibe justo en el momento de formular denuncia después de ser llamada a declarar en un procedimiento penal. Incoherencia que también existiría por el hecho de reconocer por su parte que el alcalde le llevaba a firmar a Carucedo documentos urgentes, lo que implicaría que también le podría llevar los ordinarios y no ir a firmar al Ayuntamiento. Por otra parte, la pericial caligráfica viene a demostrar que solo un documento ha sido firmado por la acusada sin la mención 'PO', manifestando los técnicos de la Guardia Civil que la firma que estampaba la acusada era la propia, sin que tratará de imitar la de la denunciante. Y sin que tampoco haya quedado acreditado que haya alterado el contenido de documentos, pues examinados algunos de ellos se comprueba como su contenido es cierto y responde a la realidad, a excepción de la firma que no es la de la secretaria titular en ese momento sino por orden la de la acusada. Y tampoco hace llegar a otra conclusión el hecho de que la Secretaría mencionara en un pleno que no había ninguna delegación a favor de persona alguna, ya que era consciente de que no podía delegar en nadie al impedirlo la ley, o el hecho de que existan documentos del mismo día firmados por la secretaria y por la acusada, y así la propia denunciante ha reconocido que a veces le llevaban documentos a firmar a su destino principal que era el Ayuntamiento de Carucedo lo que también se habría ratificado por las testificales practicadas.
Manifiesta el recurrente, que esta valoración de la prueba documental y testifical no es racional y es contraria a las reglas de la lógica, y a pesar de recoger en el capítulo de hechos probados, y haber sido reconocido por parte de la acusada, que en su condición de funcionaria del Ayuntamiento firmó multitud de documentos a nombre de la secretaria interventora, bien anteponiendo la mención PO o bien sin ella, no se ha considerado probado que la acusada imitara la firma de la secretaria interventora como si fuera su legítima propia, ni que su firma lo hiciera sin consentimiento de la misma, y a continuación insiste vehementemente en que la declaración de la Secretaria Marisol debe de ser creída, y así se la priva de credibilidad subjetiva, cuando en el juicio declaró firmemente que ni delegó ni podía delegar, y discute el valor que se da a la declaración de quién fuera alcalde en el momento en el que tienen lugar los hechos Carlos Jesús, cuando afirma que esta delegación tuvo lugar. Y afirma que, si el Tribunal considera inverosímil que durante tanto tiempo la acusada haya estado suscribiendo documentos sin autorización de la denunciante (casi 10 años), más increíble resulta que la acusada no haya acreditado que la denunciante le hubiera autorizado con algún correo o mensaje o, cuando afirma que la secretaría solo iba una vez al mes por las tardes, y a las juntas y a las juntas de Gobierno y plenos, lo que hacía imposible la supervisión de la cantidad ingente de documentos suscritos por la denunciada, siendo la consecuencia más lógica es que la acusada sin autorización ni orden de clase alguna de la que fuera secretaria interventora y atribuyéndose las funciones de la misma suscribió cientos de documentos. Sin embargo, olvida el recurrente que es la acusación la que tiene la carga de probar los elementos de los tipos penales que imputa y en este sentido no es suficiente la prueba practicada, en la forma en la que ha sido racional y razonablemente valorada. Y sin que la acusada tenga que probar de ninguna forma su inocencia. La acusada no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Todo lo más vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando pueda existir suficiente pruebade cargo existe en su contra. Pero en este caso la prueba de cargo existente es muy débil, y ni siquiera es de suficiente entidad como para producir una traslación de la carga de la prueba a la parte acusada, en el sentido de exigirle acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.
En conclusión, la prueba con la que se cuenta es de muy poca intensidad, en relación con la gravedad de los hechos objeto de acusación. Y existen dudas más que razonables de los hechos hayan podido ocurrir en la forma relatada por la acusación, que deben ser solventada desde la perspectiva del derecho in dubio pro reo.
Por último, estamos de acuerdo con la sala enjuiciadora con los argumentos proporcionados para descartar que la prueba practicada pueda llevarnos a concluir la concurrencia de todos y cada uno de los delitos que se le imputan a la acusada, tanto por lo que se refiere a las diversas modalidades de falsedad documental que se le imputan (dentro del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, De las falsedades), como la modalidad de la falsedad consistente en usurpación de funciones (dentro del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal); como los delitos contra la Administración Pública que también se le imputan (dentro del Capítulo II del Título XIX del Código Penal). Consideran que si lo que se le imputa es unafalsedad material, así la conducta de simular un documento estrictamente entendida, que implique a su vez la creación (ex novo) de un documento inauténtico, la acusada nunca pudo nunca cometer el delito del artículo 390.1, 2º ya que no basta que concurra en el autor el hecho de ser funcionario público ni que esta condición facilite su comisión, sino que es preciso encontrarnos a un funcionario público que cometa falsedad en el ejercicio de sus funciones, y evidentemente la acusada no tiene las funciones de custodia de documentos ni su certificación; y en relación a la cuestión de si se ha de considerar como documento simulado aquel que se firma con el nombre de otro, pero con su consentimiento, la jurisprudencia más reciente, se inclina por la respuesta negativa y tiende además a considerar indiferente a tal efecto que se haya producido o no imitación de la firma verdadera. Y por lo que se refiere al tipo del artículo 392(falsedad en documento público cometido por particulares), no quedó acreditado el elemento del tipo consistente en firma sin consentimiento de la titular, por lo que el hecho es atípico para el particular, ya que quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una inventada o con una de realización arbitraria, está asumiendo los efectos de la intervención del otro como si fuera el mismo, y así es se trataría de una irregularidad administrativa meramente formal y no un delito, y la firma operaría como si le hubiera estampado realmente su titular, sin que se hubiera resentido mínimamente el tráfico jurídico; y, en este sentido tampoco hubiera quedado acreditado la existencia de algún perjuicio para el Ayuntamiento. Y finalmente no existiendo afectación del tráfico jurídico, tampoco los hechos serían subsumibles en la falsedad ideológica del artículo 390.1 apartado tercero, y los hechos serían una irregularidad administrativa, a lo sumo determinante de nulidad por no existir delegación de firma, pero no un delito de falsedad documental. Y por lo que se refiere a la falsedad de certificados del artículo 398 del Código Penal delito del que acusa al Ministerio Fiscal, no concurría ya que este delito solo lo puede cometer el funcionario la autoridad que actúe en el ejercicio de sus funciones y en este caso la acusada -auxiliar administrativa- no tenía entre sus funciones ni la custodia de documentos ni la certificación de los mismos, y en el caso del tipo del artículo 399 cometido por particular, no existe constancia de que los documento no se ajusten a la realidad. Y terminando con las modalidades falsarias, y en lo atinente al delito de intrusismo del artículo 402 del Código Penal, esto es, ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público, decir que faltaría en el presente caso la acreditación del elemento subjetivo del delito, conformado por el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de un nombramiento, intencionalidad que debe quedar perfectamente acreditada y no puede extenderse a aquellos supuestos en que un funcionario se excede de las competencias contando con la aquiescencia activa o simplemente permisiva del responsable. En cualquier caso para encontrarnos en presencia de una modalidad falsaria, es necesario, como recuerda el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 , recordando la sentencia de ese mismo Tribunal (500/2015) «para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Y en el presente caso no concurriría este último elemento, ya que nunca hubiera quedado acreditado que la acusada tuviera esta intención de modificar la realidad, y por eso reconoció abiertamente que firmó por delegación o con la autorización de la Secretaria Interventora, sin que la prueba practicada haya podido destruir esta afirmación. Y al respecto del primero y del segundo de los requisitos, ya se ha razonado por qué no puede considerarse falsedad el que firma en nombre de otro, con su autorización.
Y por lo que se refiere a la infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal, nuevamente faltaría el elemento de tener atribuido la custodia de los documentos por razón de su cargo. Y si el tipo a aplicar sería el 416, cometido por particular, tampoco hubiera quedado probado la ocultación de documentos que hayan requerido operaciones de búsqueda y que hayan conllevado una perturbación del servicio público, y en este sentido el alcalde manifestó que no se causó.
CUARTO.-Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso aducidocon carácter subsidiario por el recurrente principal, Ayuntamiento de Benuza, y que cuenta con la adhesión de la acusación particular de la Secretaria Interventora, pero no con la del Ministerio Fiscal, se centra en la supuesta infracción de preceptos sustantivos, considerándose que ha sido indebidamente aplicado el artículo 402 del Código Penal, que castiga al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial. Y considera el recurrente que hubiera quedado acreditado el elemento subjetivo del delito, es decir, la intencionalidad de obrar suplantando a otro y así la propia acusada reconoce haber suscrito cientos de documentos que debía firmar la secretaria, volviendo a reiterar el recurrente que no existió autorización o delegación alguna, lo que siempre ha sido negado por la secretaria en todo lo que ha sido la tramitación de la causa, y sin que haya acreditado la acusada los que dice numerosos correos electrónicos, mensajes de teléfono y whatsapp que se cruzaba con la denunciante, en la que está le cursaba instrucciones y órdenes para suscribir los documentos.
Según la acusación, este delito se hubiera cometido por la acusada, por haberse atribuido indebidamente la condición de Secretaria Interventora de la Administración local. A lo que hay que responder, que si bien es cierto que la acusada reconoce haber firmado cientos de documentos que debía firmar la secretaria, ello no basta para integrar el tipo objetivo del delito apreciado por las acusaciones particulares, ya que la acusada siempre lo hizo en la conciencia de que actuaba por delegación o autorización de quién debía firmar dichos documentos o por orden, lo que de ninguna forma ha sido desvirtuado por la actividad probatoria de cargo realizada. Y en este sentido la sentencia razona que no concurre la acreditación del elemento subjetivo del delito, conformado por el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de un nombramiento, intencionalidad que debe quedar perfectamente acreditada, y no puede extenderse a aquellos supuestos en que un funcionario se excede de las competencias contando con la aquiescencia activa o simplemente permisiva del responsable.
Tal como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo 752/1996, de 24 de octubre, y 877/1998, de 4 de junio, y recuerda más recientemente la sentencia 685/2012, de 20 de septiembre (FJ. 18.º), la doctrina de la Sala ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior Código Penal y ahora se encuentra en el 402 del nuevo Código. Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo , el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito; y subjetivo , la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación. Insiste la más reciente sentencia de las citadas que, 'la estructura del delito se compone de tres elementos, dos de carácter positivo y uno negativo: a)ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público; b)atribuirse carácter oficial, y c)carencia de legitimidad para hacerlo [...]. La realización de 'actos propios de Autoridad o funcionario público' constituye el núcleo del delito de usurpación de funciones, que, junto con la atribución de 'carácter oficial', permite configurarlo como una falsedad personal. Sobre ese núcleo objetivo del delito subraya la sentencia 685/2012 que 'el ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público constituye el comportamiento típico que debe realizar el sujeto activo'; precisando a continuación que el término 'actos propios' se refiere a aquéllos cuya ejecución es competencia de una autoridad o funcionario público. Se debe tratar, por tanto, en principio, de actos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a esa clase de sujetos. Sin embargo, no resulta necesario que el autor ejerza alguna de las funciones específicamente atribuidas a la Autoridad o funcionario público, sino que es suficiente el invocar la condición de funcionario y realizar un acto de los comúnmente ejecutados por ellos y que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito.
Por otra parte, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 que: 'a) El comportamiento típico exige que el autor lleve a cabo 'actos', en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad. b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son 'propios' de una autoridad o funcionario. c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad o funcionario de la que tales actos son propios. Otra que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. En cuanto a lo primero, no ser autoridad o funcionario y, en cuanto a lo segundo, que la ejecución de los actos implique atribuirse el carácter oficial que no se ostenta. d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa...'
En este caso, a tenor de cómo se sucedieron los hechos, ha de llegarse a la conclusión de que faltarían los elementos para estar en presencia de este delito. En primer lugar, no hubiera acreditado que la auxiliar administrativa del Ayuntamiento de Benuza, la acusada, se presentase públicamente como Secretaria Interventora del Ayuntamiento. Pero, además y al margen de ello, cuando firmaba documentos que legalmente debían ser firmados por la secretaria interventora, no lo hacía con intención de suplantar su identidad, sino por una delegación indebida que se ha reconocido que pudo existir, y por lo tanto el sujeto activo actuaba en la legítima creencia de que podía realizar tal acción. A ello hay que añadir la falta de acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo, conformado por el propio de obrar, suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas, intencionalidad que debe quedar exteriorizada, y en este caso no se hubiera acreditado. Por ello, no concurre el elemento subjetivo del tipo penal del 402, la atribución ilegítima de esa condición, además de exigirse el ejercer actos propios de una Autoridad o funcionario, ylos que ejerció los hizo por creer que estaba autorizada.
Q UINTO. -E n definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR -AYUNTAMIENTO DE BENUZA-, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RAQUEL A. GARCÍA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado DON RAMÓN JESÚS VIEJO RODRÍGUEZ, y con la ADHESIÓN PARCIAL del MINISTERIO FISCAL, Y de DOÑA Marisol, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado DON FRANCISCO ANTONIO DUARTE DURÁN, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, sentencia 233/2021 de fecha 21 de mayo de 2.021 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, y en la que figura como apelado la acusadaDOÑA Lourdes, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./