Sentencia Penal Nº 20/199...il de 1999

Última revisión
21/04/1999

Sentencia Penal Nº 20/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/1999 de 21 de Abril de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 20/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100029

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:124

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito y falta de lesiones. La Sala estima que la abundante prueba testifical practicada en la instancia acredita que los coimputados, absueltos en sentencia, participaron activamente en la riña motivo de enjuiciamiento, causando el primero de ellos lesiones en el recurrente que precisaron de tratamiento médico, y el segundo de ellos lesiones en el hijo del recurrente, que requirieron de asistencia médica. Así viene corroborado por los partes médicos e informe médico forense. Corresponde por ello, revocando parcialmente la sentencia, condenarlos por el delito y la falta cometidos.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM: 20/99.- (Ap. P. Abrev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la Ciudad de Soria, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 12/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Pena de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 196/98, seguido por un delito de Lesiones.

Han sido partes:

Apelantes.- Mauricio Y Luis María , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

Carlos y Jorge , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Navarrete.

Apelados...- INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y defendido por la Letrada Sra. Sanz Herranz.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 801/97, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo penal recayendo sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1.998 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que sobre las 12'30 horas del día 2 de agosto de 1.997, surgió en la localidad de Cihuela, por motivos de un muro y una propiedad existente en dicha población, una discusión entre Luis María y Mauricio , fruto de la cual Mauricio , cogió por la cara y un brazo a Luis María cayendo ambos al suelo, siendo ambos además de avanzada edad, y permaneciendo en el suelo, sin golpearse. Posteriormente llegó al lugar Carlos , el cual procedio a golpear con los puños a Mauricio , el cual estaba en el lugar, y date cogiendo un palo que tenia en las proximidades golpeó con él, tanto a Mauricio como también a Carlos , este último en la zona lumbar. Posteriormente Carlos , cogió el palo que portaba Mauricio y golpeó con él a éste, hasta que posteriormente fueron separados, arrojando Carlos el palo fuera del lugar. A consecuencia de los hechos, y fruto del golpe recibido por Mauricio con el palo, Jorge , sufrió heridas consistentes en luxación de la primera articulación interfalángica del quinto dedo de la mano izquierda, con afectación del tendón proximal de la cabeza larga del bíceps, necesitando una primera asistencia facultativa, seguida de posterior tratamiento médico, estando 60 días, impedido para sus ocupaciones habituales, y tardando 118 en curar, quedándole como secuelas rotura del tendón proximal de la cabeza larga del bíceps, que origina una pérdida de fuerza de ESI, y actitud en flexión del 5 dedo de la mano izquierda, que no puede completarse la extensión. Por Mauricio sufrió heridas, consistentes en fractura intraarticular de olecranon de codo derecho, y policontusiones, precisando una primera asistencia facultativa, y tratamiento quirúrgico, y rehabilitador, estando 153 días, impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando 161 días de asistencia y 8 de hospitalización, quedándole como secuelas una limitación de la movilidad de codo entre 80 y 160 grados. Carlos sufrió contusiones en parila costal derecha, y encoriaciones en hemitórax derecho, necesitando primera asistencia facultativa, tardando 20 días en curar, y estando impedido para sus ocupaciones habituales. El INSALUD, ha tenido facturas de asistencia por las prestadas a Mauricio , ascendentes a 245.694 pesetas, más 14.117 pesetas. Por la factura de asistencia a Jorge ascendentes a 14.117 pesetas, a Carlos ascendentes a 14.117 pesetas. Junto a ello Jorge presentó facturas por desperfectos en las gafas ascendentes a 21.750 pesetas, y además por gastos de desplazamiento realizados desde Soria a Madrid, ascendentes a 317.200 pesetas. Todos los acusados carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por esta causa".

Posteriormente y por auto de fecha 15 de Diciembre de 1.998, se procedio a aclarar la sentencia de fecha 5-12-98, en el sentido que el primer párrafo de los hechos probados ha de quedar redactado del modo que sigue: "Que sobre las 12'30 horas del día 2 de agosto de 1.997, surgió en la localidad de Cihuela, por motivos de un muro y una propiedad existente en dicha población, una discusión entre Luis María y Jorge , fruto de la cual Jorge , cogió por la cara y un braza a Luis María , cayendo ambos al suelo, siendo ambos de avanzada edad, y permaneciendo en el suelo sin golpearse. Posteriormente llegó al lugar Carlos , el cual procedio a golpear con los puños a Mauricio el cual se encontraba en el lugar, y éste cogiendo un palo que tenía en las proximidades golpeó con él, tanto a Jorge como también a Carlos , éste último en la zona lumbar. Posteriormente Carlos , cogió el palo que portaba Mauricio y golpeó con él a éste, hasta que posteriormente fueron separados, arrojando Carlos el palo fuera del lugar".

Del mismo modo se ha de aclarar el fundamento jurídico primero, en el segundo párrafo, donde se ha de hacer mención del mismo del siguiente modo, y que ha de quedar redactado de la siguiente forma: "En relación con el siguiente hecho acaecido, siendo observado por Carlos , que su padre estaba caído en el suelo, la reacción lógica, determinada por los testigos, en el sentido que procedio a golpear a Mauricio , resulta por tanto plenamene ajustada a un normal comportamiento humano. y del mismo modo, la reacción de Mauricio , en el sentido de golpear con el palo no solo a Carlos sino a su padre Jorge , pues si no carece de explicación lógica las lesiones sufridas por el mismo, y la posterior reacción de Carlos , más joven, que arrebatando el palo golpeó a Mauricio , causándole las lesiones que se detallan en hechos probados y arrojando después el palo fuera del lugar"

En su virtud, la sentencia ha de quedar aclarada de la forma antes descrita, manteniendo subsistentes el resto de los pronunciamientos y contenido de la sentencia.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Mauricio , como autor de un delito de lesiones a la pena de tres meses de multa, a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, esto es un total de cuarenta y cinco mil pesetas (45.000 pts), y como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, esto es un total de quince mil pesetas de multa, (15.000 pts), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y al pago de dos quintas partes de las costas de este procedimiento. Igualmente debo de condenar y condeno a Carlos , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa a razón de quinientas pesetas de cuota diaria, esto es un total de cuarenta y cinco mil pesetas de multa (45.000 pts), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y al pago de una quinta parte de las costas de este procedimiento. Debiendo absolver a Luis María , y a Jorge , de los hechos punibles que se les imputaban con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas de este procedimiento. Debiendo indemnizar Mauricio a Carlos , en la cantidad de veinticuatro mil pesetas por lesiones (24.000 pts), y al Insalud en catorce mil ciento diecisiete pesetas (14.117 pts). Del mismo modo, Mauricio , deberá indemnizar a Jorge , en la cantidad de ciento ochenta mil pesetas por lesiones (180.000 pts), y trescientas quince mil doscientas cincuenta y seis pesetas (316.256 pts), por secuelas, y al Insalud, en catorce mil ciento diecisiete pesetas (14.117 pts). Debiendo indemnizar Carlos a Mauricio , en la cantidad de un millón doscientas cincuenta y seis mil pesetas por lesiones (1.256.000 pts), y en seiscientas veinticinco mil trescientas ochenta y siete pesetas (625.387 pts), por secuelas y al Insalud, en la cantidad de doscientas cincuenta y nueve mil ochocientas once pesetas (259.811 pts). E intereses legales de todas estas cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Ratificando la solvencia de los acusados, tal como ha sido decretada en la pieza de responsabilidad civil a unir a la ejecutoria, firme esta resolución y destrúyase la pieza de convicción que figura en esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Mauricio y Luis María y por la de Carlos , que fueron admitidos en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 12/99, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que siguen:

PRIMERO. El día 2 de agosto de 1997, en la localidad de Cihuela de esta provincia de Soria, surgió una discusión entre Luis María y Jorge , ambos de avanzada edad, en el curso de la cual Jorge pasó a la acción cogiendo por la cara y un brazo a Luis María cayendo ambos al suelo colocándose Jorge encima de Luis María sin que éste golpease a aquél.

Carlos , hijo de Jorge , al llegar al lugar se enzarzó con Mauricio , propinándole un puñetazo. Luego Mauricio cogió un palo que tenia en las proximidades agrediendo con él a Carlos alcanzándole en la zona lumbar. Este le arrebató el palo y golpeó con él a Mauricio .

Jorge tuvo una luxación de la primera articulación interfalángica del quinto dedo de la mano izquierda, con afectación del tendón proximal de la cabeza larga del biceps, necesitándo una primera asistencia facultativa, seguida de posterior tratamiento módico, estando 60 días impedido para sus ocupaciones habituales y tardando 118 días en curar, quedándole como secuela la rotura del tendón proximal de la cabeza larga del biceps que origina una pérdida de fuerza del ESI y actitud en flexión del quinto dedo de la mano izquierda cuya extensión no puede completarse. Sin embargo, no se acredita que entre Mauricio y Jorge hubiera existido roce ni golpe alguno.

Mauricio a consecuencia de la agresión de Carlos sufrió heridas consistentes en fractura intraarticular de olecranon de codo derecho y policontusiones precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico y rehabilitador, estando 153 días impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando 161 días de asistencia y 8 de hospitalización. Le han quedado como secuelas una limitación de la movilidad del codo entre 80 y 160 grados.

A su vez Carlos fruto de la acción inferida por Mauricio sufrió contusiones en parrilla costal derecha y escoriaciones en hemitorax derecho, necesitando primera asistencia facultativa. Tardó en curar 20 días y estando 8 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

El Insalud prestó asistencia a Mauricio cuyo importe ascendio a 245.694 pesetas más 14.117 pesetas, a Jorge por importe de 14.117 pesetas y a Carlos con unos gastos de 14.117 pesetas.

Junto a ello Jorge presentó facturas por desperfectos en las gafas con un precio de 21.750 pesetas y por desplazamientos desde Soria a Madrid cuya cuantía se eleva a 317.200 pesetas.

Todos los acusados carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por esta causa.

SEGUNDO.- La declaración prestada por Carlos ante el Juzgado de instrucción de Colmenar viejo el 12-11-1997 lo sin concedérsele las garantías propias de su calidad de imputado.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia, que enjuicia el altercado ocurrido el 2 de agosto de 1997 en la localidad de Cihuela, condena a Mauricio , como autor de un delito y de una falta de lesiones, y a Carlos como autor de un delito de lesiones, imponiéndoles las correspondientes indemnizaciones derivadas de los actos que les atribuye. A su vez absuelve tanto a Luis María como a Jorge de los hechos punibles que se les imputaban.

Frente a esta resolución se formulan sendos recursos de apelación. Por una parte, la defensa de Mauricio y Luis María esgrimen una doble pretensión: la absolución de Mauricio del delito y falta imputados, así como la condena de Jorge y de Carlos de la falta y delito de lesiones, respectivamente, con la obligación de indemnizar a cargo de Carlos en las cuantías solicitadas en los escritos de conclusiones. De otro lado, la defensa de Carlos , a través de la presente impugnación., plantea la nulidad del juicio desde la declaración testifical en presencia judicial de don Carlos , fechada el 12 de noviembre de 1997, alegando el quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico en el examen de las cuestiones suscitadas hemos de comenzar por el recurso de don Carlos .

Ciertamente la declaración prestada por Carlos el 12-11-1997 ante el Juez de instrucción de Colmenar viejo ha de considerarse nula no sólo porque en el exhorto únicamente se contenía la orden de hacerse el reconocimiento médico y se emitiese informe de sanidad cuando procediera sin que se interesase la práctica de declaración alguna, sino también por cuanto esa declaración está incursa en una irregularidad procesal notoria como es que la presta en calidad de testigo cuando había ya sido considerado imputado en el proceso. Por tanto esta declaración no surtirá efecto alguno y está vedada su valoración.

Ahora bien, tal nulidad no afecta a las restantes diligencias practicadas con toda corrección procesal y bajo las debidas garantías en el proceso. En efecto constan con anterioridad declaraciones de todos los imputados bajo tal calidad y con las garantías legales inherentes a la misma que no pueden reputarse viciadas de nulidad. Es más las pruebas realmente valorables como son las producidas en el juicio en relación a las que se unen los informes médicos de sanidad que no han sido impugnados se han obtenido lícitamente y no vienen determinadas directa o indirectamente, ni se basan, apoyan o derivan de la mencionada declaración nula, por lo que en modo alguno están afectadas de tal vicio. De ahí que la nulidad de aquél acto, o declaración de Carlos realizada el 12-11-1997 no implica la de los anteriores ni la de los sucesivos realizados con las debidas garantías, cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, como preceptúa el art. 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..

Es importante significar, además, que la defensa de Carlos ni a lo largo de la instrucción, ni en su escrito de conclusiones ni en el trámite inicial del juicio, previsto en el art. 793-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos de plantear lo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental, solicitó la nulidad del proceso a fin de retrotraer las actuaciones por la vulneración de los derechos que ahora alega, con lo que mal puede sostener ahora una eventual indefensión.

En consecuencia, el argumento impugnatorio examinado tan sólo determina la nulidad de la citada declaración de 72-11-1997 de la que no se extraerá ninguna conclusión probatoria pero no da lugar a la nulidad del juicio dado que en él se han practicado las pruebas válidamente con todas las garantías y concediendo a los acusados todos los derechos que su condición comporta, sin merma de sus posibilidades de audiencia, asistencia y defensa y sin causarles indefensión en ningún momento.

TERCERO.- En el tratamiento de los recursos suscitados debemos tener presente las siguientes consideraciones:

"1ª) Que nos atendremos fundamentalmente a la prueba practicada en el juicio oral, siguiendo así la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que la prueba que permite desvirtuar la presunción de inocencia es, en principio, la producida legalmente en el juicio oral donde se despliegan los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Y juntamente con ellas también concederemos eficacia a los informes periciáles de sanidad expedidos por el médico forense que sirven para integrar el contenido del bagaje probatorio puesto que no han sido impugnados por ninguna de las partes.

2ª) De entre las pruebas practicadas en el juicio, no se obtiene convicción de las declaraciones de los acusados en lo que se refiere a la inculpación de sus adversarios ya que tales versiones aparecen entre si como contradictorias y no ofrecen credibilidad suficiente para apoyar sobre ellas un juicio incriminatorio seguro. Sin embargo si nos merecen fiabilidad los testimonios de Andrés y Inés por cuanto no se advierte en ellos unas especiales relaciones con las partes de las que se derive una incredibilidad subjetiva, son testigos directos de los hechos, y sus manifestaciones son persistentes, coherentes y no presentan contradicciones notorias. No ocurre lo mismo con el testimonio de María Virtudes pues al ser esposa de Mauricio su manifestación está teñido de lógica parcialidad en favor de la postura de su marido.

CUARTO.- Sobre estas premisas probatorias hemos de abordar el análisis de las respectivas conductas de los acusados.

1.- En primer lugar, entendemos que Jorge es fautor de una falta de mal trato de obra prevista en el articulo 617-2 del Código Penal al quedar acreditado que golpeó a Luis María en el curso de la discusión que mantuvieron. Así el Sr. Andrés afirmó que Jorge se dirigió a Luis María , le tiró al suelo y le causó arañazos en la cara. Y la Sra. Inés dice que Jorge enganchó a Luis María del pecho y cayeron al suelo situándose Jorge encima desde donde pegaba a Luis María . Sin embargo no consideramos demostrado que tal falta de lugar a la figura de lesiones del art. 617-1 del Código Penal al faltar constancia, a través del informe de sanidad del médico forense, de la realidad de una lesión sufrida por Luis María y el alcance de la misma. Véase incluso que en la narración de hechos de los escritos de acusación sólo se refiere que Luis María sufrió una agresión de Jorge pero sin precisar la existencia de una lesión. En este sentido debe modificarse la sentencia, poniendo de relieve que la falta aquí apreciada es posible aplicarla al guardar homogeneidad con la que fue objeto de acusación y ser de menor gravedad penal que ésta, viniendo integrada por unos hechos sobre los que versó el debate procesal.

De acuerdo con el articulo 638 del Código Penal , la sanción penal a imponer ha de ser la de multa con una duración de quince días a tenor de las circunstancias del caso y del culpable que es quien toma la iniciativa agresiva pasando de las palabras a las manos, determinándose la cuota diaria de multa en 500 pesetas dado que este módulo está al alcance de sus posibilidades económicas a la vista de la declaración de solvencia que consta en su pieza de responsabilidad civil donde hay un ingreso superior al importe de las responsabilidades.

2 Por lo que se refiere a la conducta de Carlos , la sentencia de instancia resulta acertada al estimarla constitutiva de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147 del Código Penal , toda vez que los elementos probatorios anteriormente referidos descubren con toda claridad: a) Que Carlos se lanzó contra Mauricio dándole un puñetazo y posteriormente arrebató a este un palo que había cogido y procedio a golpearle con el mismo. Así lo sostiene el testigo Sr. Andrés y la Sra. Inés afirma que ella estaba más pendiente de las dos personas mayores y que los jóvenes ( Carlos y Mauricio ) se estaban pegando a su espalda. De ahí se infiere tanto la acción agresiva como un ánimo de causar un mal físico a su adversario, integrante del dolo de lesionar. B) A consecuencia de esta acción se causó a Mauricio lesiones para cuya curación necesitó tratamiento quirúrgico y rehabilitador.

3.- Veamos a continuación la participación de Mauricio en los hechos. De las pruebas aludidas se desprende la comisión de la falta de lesiones frente a Carlos de la que viene acusado. Se relata una pelea mutua entre ellos. Así el Sr. Andrés dice que Mauricio al ser agredido por Carlos cogió un palo de la cochera para golpear a su contrincante y al ir a golpear con él a Carlos éste en un momento determinado se lo arrebató. Con ello se evidencia una recíproca contienda consentida, en el curso de la cual Mauricio despliega una acción apropiada para causar una lesión a su oponente con un instrumento contundente. Posteriormente el mencionado testigo dice que no sabe si llegó a golpear con el palo a Carlos pero no lo descarta. Esta pelea mutua se concreta en mayor medida en el testimonio de Inés cuando afirma, refiriéndose a Carlos y Mauricio , que se pegaban mutuamente ( folio 23 y 24 en relación can el 64). Conectando lógicamente estos testimonios con el reconocimiento del propio Mauricio , que en el juicio admitió haber cogido un palo con el que dio a Carlos un golpe en la zona lumbar, y todo ello unido a la lesión sufrida por Carlos a consecuencia de estos hechos, se llega a la conclusión inequívoca de que efectivamente Mauricio cometió frente a Carlos la falta de lesiones por la que se le condena.

No puede prosperar el argumento de que actuara bajo la causa de justificación de legitima defensa, prevenida en el articulo 20-4° del Código Penal pues, aunque la pelea fuera iniciada por Carlos al golpearle con los puños lo cierto es que la actuación de Mauricio consistente en coger un palo, instrumento que introduce un factor cualitativo en los medios en que se desarrolla la reyerta, y con él dar un golpe en la zona lumbar de su adversario excluye que se haya producido con el fin de defenderse de la agresión inicial, advirtiéndose por el contrario un claro ánimo de agresión para doblegar, vencer y herir, faltando también la racionalidad y proporcionalidad del medio empleado.

4.- Sin embargo no resulta probado con suficiencia que Mauricio golpease o causase lesión alguna a Jorge . Los testimonios a los que concedemos credibilidad son uniformes en afirmar que Mauricio y Jorge no tuvieron ningún roce, que Mauricio no golpeó a Jorge . Y el dato objetivo de las características de las lesiones sufridas por Jorge tampoco conduce con seguridad a que fueran producidas por Mauricio al no aportarse prueba pericial en el juicio que evidencie la incompatibilidad de las mismas con la caída al suelo que tuvo lugar cuando acometió a Luis María y con la acción agresiva frente a éste.

En consecuencia, ha de modificarse la sentencia en el sentido de absolver a Mauricio del delito de lesiones por el que se le acusa haciendo aplicación del principio in dubio pro reo. De ahí que no puede tampoco derivarse obligación civil a cargo de Mauricio por las lesiones de Jorge .

5.- Por último, se coincide con la absolución de Luis María ya que el mismo fue agredido por Jorge cayendo al suelo debajo de éste sin que, según las manifestaciones de los testigos, hubiese golpeado a aquél puesto que no podia siendo Jorge el que situado encima daba golpes a Luis María .

Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso formulado por la defensa de Luis María y Mauricio . Respecto a las penas de multa impuestas a Mauricio y a Carlos las consideramos debidamente razonadas en la sentencia y y ajustadas a los parámetros dispuestos en el art. 50 del Código Penal , entendiendo que la cuota diaria de 500 pesetas es adecuada a la capacidad económica de los citados inculpados a la luz del resultado de las respectivas piezas de responsabilidad civil.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, a la vista del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del carácter de esta resolución. En cuanto a las costas de la instancia procede imponer a los acusados condenados las correspondientes en relación con las infracciones apreciadas, sin que haya lugar a la imposición de las costas de la acusación particular habida cuenta las circunstancias del caso con imputaciones cruzadas derivadas de una pelea y dado que sus peticiones no son homogéneas con las del Ministerio Fiscal ni se han acogido plenamente en la sentencia sin que pueda desconocerse en tal sentido la condición mixta de acusador y defensor que pide la absolución de sus representados y la condena de los contrarios.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Navarrete, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio y don Luis María , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, Revocamos parcialmente la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Penal de Soria , en el procedimiento abreviado 196/98, y en su lugar, con la declaración de hechos probados contendida en la presente resolución, ACORDAMOS:

Condenar a Carlos como autor de un delito de lesiones, del art. 147 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa a razón de quinientas pesetas de cuota diaria ( esto es un total de 45.000 pesetas), con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de una quinta parte de las costas de este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular. Así mismo se declara su obligación de indemnizar a Mauricio en la cantidad de un millón doscientas cincuenta y seis mil pesetas por lesiones ( 1.256.000 ptas) y en 625.387 pesetas por secuelas y al Insalud en la cantidad de 259.811 pesetas.

Condenar a Mauricio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 500 pesetas de cuota diaria ( 15.000 pesetas en total), con un día de responsabilidad persona subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una quinta parte de las costas del procedimiento. Deberé indemnizar a Carlos en la cantidad de 24.000 pesetas por lesiones y al Insalud en 14.117 pesetas.

Condenar a Jorge como autor de una falta de mal trato del art. 617-2 del Código Penal imponiéndole la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 500 pesetas (7.500 ptas en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de un quinto de las costas sin incluir las de la acusación particular..

Absolver a Mauricio del delito de lesiones imputado y a Luis María de la falta de lesiones de que se le acusaba, con los pronunciamientos inherentes a dichos pronunciamientos y declarando de oficio las dos quintas partes restantes de las costas de procedimiento.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.