Última revisión
11/07/2002
Sentencia Penal Nº 20/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 50/1980 de 11 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2002
Núm. Cendoj: 28079220032002100010
Núm. Ecli: ES:AN:2002:4440
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO NÚM. 50/80 -
SUMARIO NÚM. 50/80 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don Francisco Castro Meije, como Presidente, Doña Rosa Arteaga Cerrada y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Magistrados, bajo la ponencia del denominado en tercer lugar, en virtud de la
potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, dicta la siguiente:
SENTENCIA NUM. 20/2002
En Madrid, a 11 de julio de dos mil dos.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto en Juicio Oral y Público la causa dimanante del Sumario 50/80, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Sala 50/80, causa seguida de oficio por presunto delito de asesinato terrorista, y en la que han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción penal pública, y el Abogado del Estado. Han intervenido como partes acusadas las siguientes personas:
1. Jose Ignacio, nacido el 7 de febrero de 1952 en Olondriz (Navarra); hijo de Gorgonio y de Evarista; con D.N.I. núm. NUM000.
Insolvente.
Entregado a las autoridades españolas en virtud de extradición declarada procedente por Sentencia del Tribunal Judicial Neerlandés de Haarlem de 24/08/1999 y sentencias posteriores del Tribunal de Apelación.
En prisión por esta causa desde el 27/07/00.
Representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu, y asistido por la Letrada Dª Amaia Izko.
2. Jose Antonio, nacido el 2 de febrero de 1948 en Lasarte (Guipuzcoa); hijo de Benito y de Victoria; con D.N.I. núm. NUM001.
Insolvente.
En prisión por esta causa desde el 21.12.00.
Representado por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu, y asistido por la Letrada Dª Garmiñe Larrarde.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 procedió a la incoación del Sumario 50/80 para depurar las posibles responsabilidades a que hubiera lugar en relación con el asesinato del Policía Nacional Don Jose Luis, en cuya causa dictó Auto de procesamiento de fecha 11 de diciembre de 1986, entre otros, contra los ahora acusados Jose Ignacio y Jose Antonio.
Una vez concluso el sumario, y tras diversas vicisitudes procesales, fue remitida la causa a esta Sección para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibida la causa en este Tribunal, por Auto de fecha 11 de diciembre de 2001, se acordó la confirmación del Auto de conclusión del sumario y la apertura del Juicio Oral contra Jose Ignacio y Jose Antonio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito complejo de atentado con resultado de muerte, previsto en el artículo 233 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 5 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978, hechos penados en la actualidad en el artículo 572.1.1º y el artículo 139 núm.1 del Código Penal de 1995.
Interesaba para sus autores, Jose Antonio en concepto de inductor, y Jose Ignacio en concepto de cooperador necesario, la pena de 27 años de reclusión mayor para cada uno de ellos, con accesorias y costas, así como también la imposición de la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a los legítimos herederos de D.Jose Luis en la cantidad de quince millones de pesetas y cuarenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas por daños causados en el vehículo de su propiedad.
CUARTO.- El Abogado del Estado, en igual trámite, se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad penal, interesando la condena conjunta y solidaria de los dos acusados a indemnizar a la Administración del Estado en treinta millones de pesetas, (ciento ochenta y tres mil ciento ochenta y ocho euros), atendiendo a la cesión de las acciones por responsabilidad civil que la viuda de D.Jose Luis, Dª Claudia, había realizado en virtud de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, según se desprendió de la resolución de 8 de enero del año 2001 del Subsecretario del Ministerio del Interior en el Expediente 1244, en la que se reconoce a favor de aquélla la ayuda en la cuantía citada para actualización de las cantidades con arreglo al valor constante de la peseta en 1999, de la indemnización establecida de la Sentencia 67 de fecha 14 de mayo de 1981 dictada por la propia Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La defensa de los acusados, llegó al trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados.
QUINTO.- En el acto del Juicio Oral se practicaron las siguientes pruebas:
Declaración de Jose Ignacio.
- Testificales: Marí Juana, Juan Miguel, Guardias Civiles con carnet profesional NUM002 y NUM003, Juan Manuel y Luis Carlos.
- Pericial de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM004 y NUM005.
SEXTO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, haciéndolo en iguales términos la defensa de los acusados.
Hechos
Sobre las diez de la mañana del 15 de junio de 1980, el Policía Nacional D.Jose Luis salía de su domicilio en la AVENIDA000 núm.NUM006 de Pamplona. En ese momento se le acercaron dos individuos que comenzaron a dispararle repetidas veces, produciéndole la muerte.
Los disparos fueron realizados por dos miembros del "Comando Nafarroa" de ETA, cuyos integrantes habían recibido la información sobre el domicilio, y las costumbres de D.Jose Luis, de Jose Antonio, alias "Chato", que se encontraba establecido en el sur de Francia, y quien, a su vez, había recibido la información de otra persona condenada por estos hechos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 14 de mayo de 1981, como cómplice de un delito de asesinato. Los miembros del comando habían venido desde Francia, alojándose en el domicilio de Jose Ignacio, en la c./Joaquín de Unza. Jose Ignacio, que conocía la pertenencia del comando a ETA, había accedido a alojar a sus miembros en su domicilio, y a prestarles su coche, que había dejado estacionado en una campa detrás de hipermercado Eroski, en la que los miembros del comando recogieron el coche de Jose Ignacio , quien no consta que supiera que preparaban la ejecución del hecho concreto enjuiciado.
Algunos de los impactos alcanzaron al coche Seat 131, KU-....-I, propiedad de D.Jose Luis, ocasionando daños que ascienden a cuarenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas.
Jose Antonio fue entregado en extradición acordada por las Autoridades Judiciales francesas el 21 de diciembre de 2000 (Decreto del Ministerio de Justicia francés de 24 de marzo de 1992).
Jose Ignacio ha sido entregado en extradición por las Autoridades Judiciales holandesas en agosto del año 2000. El Decreto de extradición, dictado con arreglo a la Legislación holandesa, permite única y exclusivamente el enjuiciamiento del reclamado por el delito de asesinato.
Fundamentos
PRIMERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos declarados probados, a los que ha llegado a fijar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito de atentado a Agente del Cuerpo de Seguridad del Estado con resultado de muerte, previsto en el artículo 233 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 5 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978. Actualmente, como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal, el delito se encuentra penado en los artículos 572.1.1º y 139 del Código Penal de 1995.
Los hechos, a su vez, son constitutivos de un delito de colaboración con banda armada previsto en el artículo 576 del Código Penal de 1995.
SEGUNDO. PARTICIPACIÓN Y PRUEBA DE CARGO
La prueba de cargo que obra en la presente causa con relación a la participación en los hechos de Jose Antonio no ofrece duda alguna y es más que suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, no sucediendo lo mismo con la que se refiere a la participación en los hechos de Jose Ignacio.
Con relación a Jose Ignacio, la prueba de cargo de su participación en el asesinato es más bien parca y fundamentalmente equívoca; consiste exclusivamente en una mención que realiza Marí Juana en su declaración ante la Guardia Civil, declaración prestada después de su violenta detención en marzo de 1986. Prestó declaración en un centro hospitalario ante dos miembros de la Guardia Civil que actuaban respectivamente, como Instructor y Secretario. Ha prestado declaración en el acto de juicio el Guardia Civil con carnet profesional NUM003 que actuó en aquel caso como Secretario de la declaración prestada por la detenida ante la Guardia Civil.
La detenida manifestó en su declaración que Jose Ignacio formaba parte del comando y también que Jose Ignacio sólo colaboró con la actuación del comando, que ya traía la información del sur de Francia. No coadyuvan especialmente a la conceptuación como prueba de cargo de la citada declaración policial de Marí Juana el resto de las pruebas practicadas en la causa, que vamos a pasar a analizar a continuación.
En primer lugar, el propio Jose Ignacio en el acto del juicio manifestó que él sólo sabía que eran de ETA, pero no sabía en concreto cuál era la actuación concreta a la que se dedicaban. El se limitó a dejarles el vehículo y darles alojamiento en su casa. Esta última declaración fue ratificada en el acto del juicio por la declaración testifical de Marí Juana, quien manifestó en el acto del juicio que utilizaban el domicilio de Jose Ignacio de la calle Joaquín de Unza. Que de Francia traían una contraseña para contactar con Jose Ignacio, en cuya casa se alojaron los miembros del comando, de la que tenían las llaves. Jose Ignacio les traía la comida, pero nunca le dijeron a qué se seguían dedicando ni para qué le pedían el coche; concretamente en el acto del juicio manifestó que con relación a los hechos del 15 de junio de 1980 no le dijeron para qué querían el coche y que después de dejar el coche una vez que hubieron utilizado se fueron a otra casa.
Juan Miguel fue extraditado por Francia y de él consta únicamente su declaración indagatoria en la que niega todos los hechos que se le imputan, y su declaración en el acto del juicio en el que manifestó que formaba parte desde 1980 del "comando Nafarroa" del que Chato era uno más del comando, no el jefe. En Pamplona se alojaron en casa del acusado Jose Ignacio en mayo y junio del año 1980, limitándose el acusado a tenerlos en su casa y dejarles el coche. Por estricto cumplimiento de normas de seguridad, nunca le decían lo que iban a hacer. Él se lo podría suponer, pero desde luego no sabía con exactitud cuáles eran los objetivos. Quedaron con él el día de los hechos en que les dejaba el coche en la Plaza de los Fueros con las llaves dentro y recordaba que en la huida fueron a otra casa distinta a la de Jose Ignacio. En su casa estuvieron un total de dos semanas.
Pues bien, no hay más elementos probatorios que incriminen a Jose Ignacio respecto de su cooperación necesaria para el asesinato del policía nacional D.Jose Luis. Toda la prueba de cargo apunta a que los hechos imputables a Jose Ignacio podrían ser constitutivos claramente de un delito de colaboración con banda armada, incluso reconocida por el propio acusado.
Jose Ignacio sabía que los miembros del comando iban a cometer un hecho delictivo y se prestó a colaborar con ellos. Cabe plantearse, siquiera a meros efectos dialécticos, su participación en el asesinato por dolo eventual, el supuesto más liviano del dolo. Como es sabido, el dolo eventual es el supuesto más liviano de una de las modalidades de culpabilidad, el dolo. Entre el delito doloso o intencional, y el delito culposo o imprudente, se encuentra como forma más liviana del dolo, el dolo eventual, y como forma más grave de la culpa, la culpa con previsión. Tanto en el dolo eventual como en la culpa con previsión el sujeto, según la dogmática penalista, se ha representado el resultado; la diferencia entre ambas figuras es que en el dolo eventual el sujeto, para el caso hipotético de que se produzca el resultado, lo está aceptando implícitamente, mientras que en la culpa con previsión el sujeto, para el caso eventual de que se produzca el resultado, confía en su buena suerte y en que no se llegará a producir. Pues bien, en el presente caso Jose Ignacio, no conocía cuál era el objetivo concreto de la actividad del comando, pero sin embargo conocía que se iba a producir un atentado y de alguna manera estaba aceptando ese resultado lesivo contra la vida o la integridad física. Se trata de una interpretación que debe hacerse por el Tribunal a la vista de los elementos probatorios que constan en la causa, interpretación difícil de realizar.
Así, debe significarse que el mero hecho de ser colaborador y saber que se está dando cobijo a un comando que va a realizar un hecho sin conocer la identidad de la víctima, sin conocer sus circunstancias, sin conocer cuál es la acción concreta que se va a realizar (asesinato, secuestro, etc.) no presupone que pueda atribuirse, siquiera por dolo eventual, la participación en el hecho concreto ahora enjuiciado.
b) Por el contrario, la prueba de cargo que obra en la causa contra el acusado Jose Antonio es concluyente, y sobre todo inequívoca. A él se refiere Marí Juana cuando declara ante la Guardia Civil (que días antes de realizar el paso de frontera, se reúnen nuevamente en el piso de Biarritz con "Txikierri" y con "Chato" y comentan sobre la campaña que habrían de realizar y sobre las informaciones que traían sobre un policía nacional y otros más.... que esta información la traían respecto del asesinato del policía nacional D.Jose Luis ocurrido en Pamplona el 16 de junio de 1980. Esta información la traían del sur de Francia cuando hicieron el paso y que la comprobaron durante dos domingos y al verificarla, al tercero decidieron hacerlo).
A "Chato" se refirió también Juan Miguel en su declaración en el acto del juicio oral, como hemos comentado, cuando manifestó que "Chato" era uno más del comando, pero no el jefe, declaración que no solamente apuntala sino que ratifica la declaración de Marí Juana.
Por último, ha de mencionarse que el propio acusado manifestó en el acto del juicio su voluntad contraria a la presencia en el mismo, incurriendo en el denominado juicio de ruptura, en el que no fue capaz de aprovechar los mecanismos que el propio estado de derecho puso a su disposición, proporcionándole defenderse frente a una acusación determinada. Por este motivo el Ministerio Fiscal hizo consignar en el acta del juicio las preguntas que le iban a ser formuladas de haber querido contestar y no haber incidido en el juicio de ruptura, preguntas que, en definitiva, iban fundamentalmente encaminadas a la acusación de haber sido responsable del "comando Nafarroa" y haber proporcionado a miembros del comando la información que permitió el asesinato de D.Jose Luis.
TERCERO. PUNICIÓN Y PENALIDAD
Con relación a la posible punición de Jose Ignacio, la imposición de una condena en relación a este acusado, viene directamente determinada por la calificación jurídico penal de los hechos en que ha participado. Llegados a la conclusión de que la prueba de cargo no alcanza más que para la calificación de la colaboración con banda armada, está claro que no puede ser condenado el citado acusado por el delito de colaboración, y ello porque las autoridades holandesas en su Decreto de extradición claramente accedían a la entrega extradicional para que el acusado fuera juzgado por un delito de asesinato. El respeto al principio de especialidad consagrado en el art. 14.1 del Convenio Europeo de Extradición, y al Principio Acusatorio, que rige en el proceso penal español implica la imposibilidad de su condena por el delito de colaboración con banda armada, delito por el que ni siquiera ha sido acusado.
CUARTO.- En la realización de los hechos no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.
QUINTO.- Los responsables criminalmente de los delitos y faltas lo son también civilmente, con obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados (art. 19 del Código Penal de 1973).
SEXTO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, texto de 1973.
En su virtud, y vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, la Sala acordó el siguiente:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como inductor de un delito de ATENTADO a agente del Cuerpo de Seguridad del Estado con resultado de muerte, previsto en el artículo 233 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 5 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978, actualmente penado en el artículo 572.1.1º y en relación con el artículo 139 núm.1 del Código Penal de 1995, a la pena de VEINTISIETE AÑOS de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.
Asímismo, debemos absolver a Jose Ignacio de igual delito de ATENTADO del que ha sido acusado, como cooperador necesario, al no constar en la causa elementos probatorios suficientes que permitan inferir su participación en semejante delito. Pudiendo ser la actividad de Jose Ignacio constitutiva de un delito de COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA, que no ha sido incluido en la entrega extradicional acordada según la legislación de las Autoridades holandesas no procede sino su absolución, por estricto cumplimiento del Principio de Especialidad y del Principio Acusatorio.
El condenado indemnizará a la Administración del Estado con 183.188 € (30 millones de pesetas), en virtud de la subrogación a su favor efectuada por la perjudicada Doña Claudia, viuda de Don Jose Luis.
Se aprueban los autos de insolvencia acordados por el juez instructor.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de casación dentro del término de cinco días a contar desde el siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
