Sentencia Penal Nº 20/200...zo de 2003

Última revisión
29/03/2003

Sentencia Penal Nº 20/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 1/2003 de 29 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 20/2003

Núm. Cendoj: 06015370012003100086

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:496

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condena al acusado como autor responsable de una falta de lesiones. Se ha producido una correcta valoración de la prueba y de los hechos probados se desprende que hubo una conducta imprudente, asimismo de los daños producidos por la ausencia de las medidas preventivas necesarias, llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia en orden a considerar que los hechos enjuiciados integran la falta de lesiones por imprudencia leve al haber infringido el empresario el deber objetivo de cuidado. La indemnización es adecuada y ajustada a derecho.

Encabezamiento

Recurso Penal núm. 1/2003

Juicio de Faltas núm. 27/02

Juzgado de Instrucción de Olivenza

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 20/2003

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 29 de marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 27/02-; Recurso Penal núm. 1/2003; Juzgado de Instrucción de Olivenza*»], seguida contra D. Ignacio y D. Pedro Enrique ; por la falta de «lesiones».

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción de Olivenza, se dicta sentencia de fecha 25/07/02, la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a D. Pedro Enrique , como responsable penal, en concepto de autor, de una falta de lesiones, prevista y penada en el Art. 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa, a razón de 30 €uros la cuota diaria, con apercibimiento de que en caso de impago deberá cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice como responsable civil directo solidariamente con la Compañía Aseguradora CASER a D. Luis María , por las lesiones sufridas en la cantidad de 179.550,27 €uros declarando a las empresas "Eurocork Almendral S.L." y "A. Bras Industrias del Corcho" responsables civiles subsidiarias; con imposición de costas al condenado D. Pedro Enrique . Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Ignacio de la falta que se le imputaba.»

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Pedro Enrique , EUROCORK ALMENDRAL, S.L y A. BRAS, INDUSTRIAL DEL CORCHO; representados en ésta alzada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JURADO SÁNCHEZ; defendidos por el Letrado D. RODRIGO BRAVO; y por D. Luis María ; representado en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña RUT SÁNCHEZ GONZÁLEZ; defendido por el Letrado D. MANUEL VILLALÓN PLÁ; y como apelante adherido al recurso interpuesto por la representación de EUROCORK ALMENDRAL, S.L y A. BRAS INDUSTRIAS DEL COMERCIO; la Compañía de Seguros CASER; defendida por el Letrado D. ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑOS; en el que la parte expuso por escrito dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado El MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 1/2003 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente (D. Pedro Enrique ) solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de la falta del Art. 621.3 del C. Penal (causación por imprudencia leve de lesiones constitutivas de delito) alegando: a) error en la apreciación de los hechos toda vez que en el relato de hechos probados deberían recogerse una serie de detalles que, a su juicio, son esenciales para el buen enjuiciamiento del asunto; b) infracción por aplicación indebida del Art. 621.3 del Código Penal por entender que no se ha producido ninguna conducta imprudente por su parte susceptible de reproche penal; c) inadecuación de la cuantía indemnizatoria ya que la fijada sobrepasa los términos de la equidad toda vez que al fundamentarse la sentencia condenatoria penal en el hecho de haberse conculcado las normas laborales a la hora de fijarse la indemnización reparadora ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestación de Seguridad Social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad.

Subsidiariamente para el caso de que mantenga la condena alega la concurrencia de culpas ya que el trabajador incumplió las medidas de prevención.

La parte recurrente (Don Luis María ) solicita la revocación parcial de la sentencia en los siguientes extremos: a) alegando infracción de los arts 66 y 50.5 del C. Penal solicita se fije para la pena de multa la cuota diaria de 150 €uros; b) alegando infracción del Art. 109 y s.s del C. Penal solicita incremento de las indemnizaciones así como que se concede indemnización para la adecuación de la vivienda y para la adecuación del vehículo y c)Infracción del Art. 20 de la L. Contrato de Seguros por cuanto en la sentencia no se establecen los intereses contemplados en el mencionado artículo.

Finalmente la parte recurrente adherida (La Compañía CASER) solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que absuelva al denunciado y consecuentemente a la aseguradora CASER en el ámbito de las indemnizaciones civiles establecidas por no ser los hechos denunciados constitutivos de imprudencia penalmente reprochable; caso de mantenerse la condena se exonere a la aseguradora CASER por no tener cobertura su póliza en la responsabilidad patronal de la empresa para la que trabajaba el denunciante en la fecha del siniestro; subsidiariamente se declare la concurrencia de la víctima. Alega que no se ha recogido en el relato de hechos probados el que el pasador con el que se engancha el mono de trabajo del trabajador tenía una longitud que no superaba o sobresalía un centímetro del eje y que el pasador y consecuentemente el eje rotatorio al que estaba adherido se encontraban a una altura situada entre dos metros y dos metros y medio del suelo; alega asimismo que el trabajador accidentado desarrollaba su trabajo en la fecha del accidente para otra empresa distinta, la mercantil A. BRAS INDUSTRIAS DEL CORCHO S.L.

SEGUNDO.- Con relación al relato de hechos probados que el juzgador de instancia procedió a efectuar tras apreciar y valorar conforme al Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y respecto de los que tanto el condenado como la entidad CASER solicitan la inclusión de una serie de detalles y circunstancias, cabe hacer las siguientes consideraciones; a) que ha quedado plenamente acreditada la cualificación profesional como peón del Sr Luis María ; b) que el hecho de que La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, a quien EUROCORK ALMENDRAL S.L había encargado la evaluación de riesgos laborales, hubiera llevado a cabo el mismo sin constatar que el eje rotatorio que une los ciclones pudiera ser riesgo para producir accidentes de trabajo; en modo alguno exonera en principio al empresario y más cuando el riesgo es visible; en su caso las reclamaciones por tal apreciación errónea incumben al ámbito de las relaciones entre la empresa y la Mutua. C) que ha quedado plenamente acreditado tanto el hecho de que cuando se produce el atasco no estaba en la nave la escalera grande, como que al no existir instrucciones concretas sobre el uso de las escaleras los trabajadores, al producirse los atascos, habían cogido unas veces la grande y otras la pequeña sin que nadie le dijera nada sobre ello ni les recriminara el hecho de coger la escalera pequeña, y en estos términos se pronuncia el propio encargado del mantenimiento de la empresa DON Miguel ; y d) que aunque las vigas que unen los ciclones y en las que se apoyó el trabajador accidentado está colocada a unos 2 metros a 2 metros y medio de altura tal y como se recoge en el acta de la Inspección de Trabajo, el hecho de su inclusión en el relato de hechos probados nada modificaría, a juicio de este Tribunal, la conceptuación jurídica ni implica o supone que el trabajador haya coadyuvado con su conducta a la causación del hecho lesivo y ello porque además de cómo ya se ha expuesto con anterioridad acerca de que cogían las escaleras indistintamente y nada se reprochaba a los trabajadores al efecto quienes asimismo no habían recibido instrucciones concretas sobre la utilización de las escaleras, toda la formación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales se había reducido a un cursillo de dos horas de duración en el que se les había exhibido un vídeo de una fábrica de maderas y finalmente porque ha quedado acreditado que el modo ordinario utilizado por los operarios para proceder a los desatascos de los ciclones, lo que tampoco era infrecuente, en lugar de parar la máquina consistía en acceder a la llave del aire ubicada en la parte superior de los ciclones y no consta que el conducta les fuera prohibida y reprochada a los trabajadores, sino que por el contrario se infiere de las pruebas, tenían ordenes de arreglar la máquina inmediatamente aunque fuera sin pararla.

TERCERO.- Se plantea en segundo lugar la cuestión relativa a si estamos en presencia o no de una conducta imprudente reprochable penalmente. Pues bien este Tribunal, tras ratificar y hacer completamente suyas las consideraciones jurídicas vertidas al efecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida acerca de las infracciones del deber objetivo de cuidado y tras reiterar las circunstancias ya expuestas en el fundamento de derecho segundo de ésta alzada, y haciendo hincapié en que en el acta de infracción incoada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz a la empresa ABRAS INDUSTRIA DEL CORCHO S.L EUROCORK S.L se recoge en cuanto a la forma de producción del accidente que "el accidentado sirviéndose de una escalera de mano pequeña, accedió a una plataforma sobre la cual discurre un eje giratorio accionado por un motor que gira a 40.R.P.M que carecía de protección...", y tal carencia de protección, que el propio Inspector de Trabajo explicita en el acto del juicio como un error de la empresa que tenía que haber protegido el eje, es calificada preceptivamente como grave a tenor de lo establecido en el Art. 12, apartado 16F del Real Decreto Legislativo de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y se gradúa en su grado mínimo atendiendo a la gravedad de los daños producidos por la ausencia de las medidas preventivas necesarias, llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia en orden a considerar que los hechos enjuiciados integran la falta de lesiones por imprudencia leve del Art. 621.3 del C. Penal al haber infringido el empresario el deber objetivo de cuidado.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa y aunque se ha explicado ello de manera excesivamente escueta, es lo cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia y con relación a la fijación de su cuantía se dice que se ha tenido en cuenta la capacidad económica del condenado que sin duda se ha inferido de las diligencias practicadas en el expediente y por ello entiende este Tribunal que es plenamente adecuada y ajustada a derecho, debiendo hacerse notar por lo demás que el Ministerio Fiscal solicitó que dicha cuota se fijará en 12 €uros, si bien la acusación particular solicitó 150 €uros.

QUINTO.- Por lo que respecta a las indemnizaciones cabe precisar: a) que es reiterada la Jurisprudencia según la cual son perfectamente compatibles las indemnizaciones civiles y las laborales ya que tienen distinto título y origen y responden también a conceptos diferentes; b) que la fijación de los días de incapacidad con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria está fundamentada en el informe de sanidad del Sr Médico-Forense.

c) que el baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al tratarse de un accidente laboral, no es de aplicación obligatoria, aplicándose en este caso concreto por el juzgador de instancia por analogía; es por ello por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta que en lugar de aquellas tablas podría haberse concedido otras cantidades diferentes, considera que las cantidades concedidas en los términos y alcance establecidos en la sentencia son plenamente adecuadas y ajustadas a derecho; d) que la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no tratándose de un accidente de circulación, entendemos requieren de petición expresa siendo así que en el acta del juicio no consta se hiciera petición expresa de condena de dichos intereses; y e) por lo que respecta a las cantidades pedidas en concepto de adecuación de vivienda y de adecuación de automóvil, el hecho de no haberse aportado presupuestos factura o proyecto relativo a las necesidades de adecuación de uno y otro puesto en relación con el grado de minusvalía (36%) y con el hecho de que el mismo accidentado reconoció que vivía en una planta baja conlleva el que no se acceda a tal petición.

Finalmente y cuanto a lo alegado por la recurrente CASER acerca de que procede su exoneración como responsable civil directo ya que a la fecha del accidente el trabajador lo era de la empresa A BRAS siendo así que ella tenía concertada la póliza de seguro con EUROCORK ALMENDRAL, este Tribunal reproduce y hace suyo al efecto el informe emitido por el Ministerio Fiscal que dice así: «No es lícito, como argumento, para eludir la responsabilidad la compañía de Seguros, decir que son empresas distintas, pues de toda la documentación aportada en la causa, resulta evidente, que ambas empresas con, una sola, en la práctica, es la misma empresa, tiene el mismo administrador, los mismos trabajadores, (con un único anagrama en su uniforme de trabajo), mismo objeto social, mismos fines, misma sede y domicilio social, constando sólo una empresa, a efectos de vida laboral y contratos de trabajo, reconociendo en juicio, los trabajadores, a preguntas del Ministerio Fiscal, que siempre han trabajado para la misma empresa y nunca han sido conscientes del cambio de nombre, en sus nóminas, reconociendo, asimismo el acusado, en juicio que el único motivo de poner otro nombre es porque si, fuese una sola al superar el número de 50 trabajadores, debería constituirse el comité de empresa, evitándolo con la creación sólo formal de otra empresa, reflejándose, en la vida laboral de la víctima, como antigüedad desde el año 98, desde que empezó con "Eurocork S.L"., sin saber el trabajador, que de repente, en sus nóminas, figuraba como trabajador de otra empresa, denominada "A BRAS", pero, es que, con independencia de ello, lo asegurado por la compañía es la maquinaria, con independencia de que el trabajador, figure nominalmente de una u otra, asegurándose, por ello, todos los riesgos causados, a los que, con el consentimiento del titular de la misma, hagan uso de ella, igual que con los vehículos de motor; y quedó claro en juicio que la maquina que causa el accidente era utilizada por todos los trabajadores, con consentimiento del empresario, lo asegurado, lo asegurado o un 3º. (Sentencia A. Provincial Murcia, 22-11-99). Por ello debe ser condenada la compañía.»

SEXTO.- No obstante la desestimación de los recursos se declaran de oficio las costas de ésta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no ser preceptiva la intervención de Letrado ni Procurador.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique , EUROCORK ALMENDRAL S.L y A BRAS, INDUSTRIAS DEL CORCHO; representados en ésta alzada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JURADO SÁNCHEZ; y defendidos por el Letrado D.RODRIGO BRAVO; así como el interpuesto por D. Luis María ; representado en ésta alzada por la Procuradora de los Tribunales DÑA RUT SÁNCHEZ GONZÁLEZ; y defendido por el Letrado D. MANUEL VILLALÓN PLÁ; así como la adhesión al mismo efectuada por la Compañía de Seguros CASER; defendida por el Letrado D. ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑO; [«*Juicio de Faltas núm. 27/02-, Recurso Penal núm. 1/2003 Juzgado de Instrucción de Olivenza »], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, y a la que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado.«*D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo». Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de abril de dos mil tres.

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