Última revisión
31/01/2003
Sentencia Penal Nº 20/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 122/2002 de 31 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 20/2003
Núm. Cendoj: 27028370012003100005
Núm. Ecli: ES:APLU:2003:106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección nº 1
Rollo: 122 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 63 /2002
SENTENCIA Nº 20
ILMOS. SRES.
DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
DON JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
DON LUIS GARCIA RODRIGUEZ
En Lugo, a treinta y uno de enero de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 122/2002, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n° 61/00 del Juzgado de Instrucción n° Cuatro de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo, en el Rollo n° 63/2002, por el delito de Contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave; Siendo apelantes el MINISTERIO FISCAL, y la Acusación particular Rosendo , representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por la Letrada Sra Goñi Idareta; y como apelados Benito representado por el Procurador Sr. Buitrago Calvet; Rubén , representado por la Procuradora Sra Sabariz García, y defendido por el Letrado Sr. Fiuza Diego; y Bruno representado por el Procurador Sr. Buitrago Calvet y defendido por el Letrado Sr. Mondelo Santos; también apelados Lopez Castro Construcciones y Promoción representado por el Procurador Buitrago Calvet, y defendido por el Letrado Sr. Casas Sanjose, también apelado Axa Aurora Ibérica, representado por la Procuradora Sra Sabariz García y defendido por el Letrado Sr. Fiuza Diego, y Zurich España representada por la Procuradora Sra. Carro Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. Martínez de Santiesteban y Musaat Mutua Prima Fija, representados respectivamente por el Procurador Sr. Martín Buitrago Calvet, y defendido por el Letrado Sr. Mondelo Santos; actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de julio de dos mil dos, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo, en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo de absolver y absuelvo libremente a D. Benito , A D. Rubén y A D. Bruno , del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de imprudencia grave de los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular Rosendo , que fue admitida y remitidos los autos a ésta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observados los tramites legales.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida por su parquedad y omisiones, con ausencia prácticamente total de narración fáctica.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen la consignación de los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estiman probados, no pudiendo contener la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento sobre hechos que no aparecen en la relación fáctica. Como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo toda sentencia que omite los hechos probados hace inexistente en absoluto los elementos necesarios para su pronunciamiento sobre si ha habido realmente una infracción penal. Sentencias del mismo alto Tribunal (15/10/90, 29/10/90 entre otras) señales que la "questio facti" debe servir de apoyo y sustentación a la "questio iuris". Es decir, partiendo de los hechos alegados o denunciados, fijar los hechos probados y seguidamente subsumir la norma jurídica.
SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida se limitan a decir que las actuaciones se iniciaron por parte módico, emitido por el Hospital Xeral-Calde posterior comparecencia judicial, por presunto delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Existe, por tanto, una total ausencia de exposición de los hechos con enlace con las cuestiones que hayan de resolver en el fallo, no haciendo ya una declaración expresa y terminante de los que se consideran probados, sino que ni siquiera se menciona hecho alguno. La Constitución Española exige en el articulo 120.3 que las sentencias estén motivadas, lo que cobra especial relevancia en materia penal, garantía de la efectividad de los derechos a la tutela judicial efectiva y ello no sólo respecto a los acusados sino también a las restantes partes intervinientes en el proceso.
TERCERO.- Consecuentemente a lo anteriormente expuesto, la Sala está obligada a decretar la nulidad de la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° Dos de esta ciudad, reponiendo la causa al momento anterior al de dictarse sentencia, con el fin de que se emita otra conforme a derecho para mantener la tutela judicial efectiva y la garantía de la de instancia (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28/1/91 y 14/3/90).
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad en fecha 29 de julio de 2.002, reponiendo la causa al momento anterior a dictar sentencia con el fin de que se emita otra conforme a derecho, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
