Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2003

Última revisión
14/02/2003

Sentencia Penal Nº 20/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 72/2002 de 14 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 20/2003

Núm. Cendoj: 31201370012003100026

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA

Sección 1

Rollo : 72 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PAMPLONA/IRUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 243 /2002

SENTENCIA Nº 20

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

=============================

En PAMPLONA , a catorce de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, los presentes autos de Rollo Penal nº 72/2002, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de PAMPLONA en la causa nº 243/2002, y siendo partes: APELANTES: la acusación particular ejercitada por Dª Edurne y D. Juan Luis representados por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA, y asistidos por el Letrado D. Bernardo Lacarra. APELANTE-ADHERIDO el MINISTERIO FISCAL y como APELADOS: los acusados D. Jose Ignacio y D. Marcelino , representados por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA, y asistidos del Letrado D. MIGUEL ANGEL ECHEVERRIA IBERO. Sobre autoría de delito de daños, falta de lesiones y de amenazas. Siendo PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de PAMPLONA se dicto sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2002 en los autos de Juicio de Procedimiento Abreviado nº 243/02 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Marcelino y Jose Ignacio , de la responsabilidad que en esta causa se les venía exigiendo, declarando de oficio las costas causadas, y alzando las medidas restrictivas de carácter personal y patrimonial que durante su tramitación se hubieren adoptado."

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Edurne y D. Juan Luis , quienes solicitaron se revoque la sentencia, y se condene a D. Marcelino y a D. Jose Ignacio por los delitos y faltas indicados en el escrito de conclusiones provisionales, así como al pago de las costas. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso en lo relativo a las infracciones contra el patrimonio, delito y falta de daños, interesando se dicte sentencia conforme a su escrito de conclusiones. De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria quién interesó se confirme la sentencia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2003.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor literal: "Sobre las 16,30 horas del día 2 de octubre de 2001, el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió provisto de una palanca de madera a golpear la parte de muro de ladrillos que había sido levantado en la localidad de Zufía (Navarra) por operarios contratados por sus vecinos Juan Luis y Edurne y que se había ejecutado sobre el muro viejo existente allí desde tiempos muy antiguos, golpeando el acusado el muro con la palanca de madera hasta derribarlo. En un determinado momento el acusado presa de un gran nerviosismo dijo que "...si la pared se levanta habrá que utilizar la escopeta". Los daños causados han sido tasados pericialmente en 444,79 euros en total, correspondiendo 186,91 euros en concepto de materiales, 196,53 euros en concepto de mano de obra y 61,35 euros en concepto de IVA. Derribada esa parte del muro, fue construído de nuevo por los operarios siguiendo órdenes del Sr. Juan Luis . El día 4 de Octubre de 2001, sobre las 21,00 horas, el acusado Marcelino , procedió de nuevo con un mazo a golpear el muro de ladrillos, saltando diversos fragmentos de ladrillos que impactaron en la pierna izquierda de Edurne que se hallaba al otro lado del muro, y a quien el acusado si bien conocía que se encontraba en algún lugar del otro lado, en la finca vecina, no la veía ni el lugar concreto que ocupaba pues era impedido por el muro intermedio acentuado por el nivel inferior en que se encuentra la suya propia, cayendo la Sra. Edurne al suelo a consecuencia del impacto de los fragmentos de ladrillo. La Sra. Edurne tuvo lesiones consistentes en herida contusa en cara gemelar de pierna izquierda y múltiples erosiones alargadas, dolorimiento cervical y dolorimiento de hombro izquierdo. Dichas lesiones precisaron para su curación una 1ª asistencia médica, tardando en curar 10 días durante los cuales estuvo incapacitada. Como secuelas presenta sintomatología ansiosa, reactiva a la situación vivida con su vecino y hematoma residual en pierna izquierda, señalando el médico forense en informe de fecha 17 de octubre de 2001 que lo habitual es que el hematoma desaparezca en un par de semanas. El acusado Marcelino , siguió golpeando el muro, y ayudado por su hijo el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, colocó un andamio con dos bancos, y entre ambos golpearon la parte de muro sobreelevado hasta derribarlo, causando daños tasados pericialmente en 549,37 euros en total, correspondiendo 186,91 euros en concepto de materiales, 286,68 euros en concepto de mano de obra y 75,78 euros en concepto de IVA. El total de los daños causados asciende a 994,17 euros equivalentes a 165.416 ptas. Se ignora a quien pertenece el terreno sobre el que está edificado el muro y este mismo, si es propiedad de una u otra parte, o si es poseído en comunidad."

Fundamentos

PRIMERO.- Se muestra disconforme la acusación particular ejercida por Dña. Edurne y D. Juan Luis , con la decisión adoptada por el Juzgado a quo, de dictar para los acusados una sentencia absolutoria por el delito de daños del Art. 263 del C. Penal, o por falta de igual naturaleza del Art. 625-1, y por las faltas de lesiones y de amenazas, por las que había formulado acusación.

SEGUNDO.- Considera la indicada parte recurrente, que a su juicio queda acreditada la ajenidad de la pared sobre la que los acusados ejercieron la acción de derribo, en cualquiera de las situaciones posibles en que nos situáramos respecto de la titularidad del muro donde aquella se sobreelevó, por lo que considera que debía estimarse su pretensión condenatoria por un delito y falta de daños; como también por la comisión de la falta de lesiones ( Art. 617 ) padecidas por la Sra. Edurne con ocasión de los cascotes de ladrillos que cayeron sobre ella cuando se tiró la pared por el acusado D. Marcelino , y de amenazas del Art. 620. 2º, al proferir la expresión de "si la pared se levanta habrá que utilizar la escopeta", dirigidos al Sr. Juan Luis . A dicha apelación se adhirió el Ministerio Fiscal en lo relativo a las infracciones contra el patrimonio, delito y falta de daños, manteniendo su acusación por lo indicados ilícitos penales contra ambos acusados D. Jose Ignacio y D. Marcelino . Así delimitado el alcance de esta segunda instancia, analizaremos a continuación la pretensión condenatoria ejercitada, por el orden antes expuesto.

TERCERO.- Ni el recurso de apelación ni la adhesión en lo relativos al delito y falta de daños pueden prosperar, debiendo confirmar en su integridad el pronunciamiento absolutorio que sobre los mismos acordó el Juzgado a quo, al no quedar acreditado que la conducta de derribo realizada por los acusados en dos momentos sucesivos, se ejecutase sobre bien de ajena pertenencia, que permita encuadrar la conducta en los Art. 263 y 625-1 del C. Penal, tal y como declaró al Juzgado "a quo" cuyos acertados argumentos hacemos nuestros, y a los que poco cabe añadir si no se quiere caer en inútiles reiteraciones. No puede compartir este Tribunal de apelación que cualquiera de las tesis que se plantee sobre la titularidad del muro en que se sobreelevó la pared por los denunciantes y que derribaron los acusados, concurra una situación de ajenidad que debe hacernos concluir en la comisión de un delito de daños, al generarse en patrimonio ajeno un perjuicio o menoscabo. Y ello lo decimos por que la situación jurídico-real no es la misma, sí se acredite que el muro sobre el que los denunciantes sobreelevaron la pared derruida sea propiedad de los mismos, o se tuviera adquirido una servidumbre o comunidad de medianería, que la situación de que el indicado muro sea propiedad de los denunciados. Es parecer de la Sala, en coincidencia con lo sustentado por el Juzgado a quo, que en el caso de autos, y a los efectos de poder hacer la valoración jurídico penal de los hechos, no ha quedado acreditado que la conducta de derribo realizada por los acusados haya recaído sobre bien de ajena pertenencia, que haga surgir el ilícito penal que se demanda por la acusación particular, y al que se adhiere el Ministerio Fiscal. En modo alguno puede concluirse que se haya acreditado en el presente juicio que el muro que nace de la pared de la casa de los acusados, sea propiedad de los denunciantes, ya que ninguna prueba hay que acredite tan importante extremo en relación con la condena por el delito de daños que se demanda. A tal efecto la cédula parcelaria ninguna información aporta sobre la determinación de los concretos linderos conforme a los títulos de propiedad, siendo las valoraciones que hace la parte recurrente en su recurso inconsistentes o sin fundamento, ya que ninguna prueba objetiva, conforme al título dominical de los denunciantes-recurrentes, se ha aportado que nos refleje indubitadamente que el muro que nace de la propia fachada posterior de la casa de los denunciados, en el tramo en que fue objeto de sobreelevación la pared derribada por éstos, se haya integrado en la finca de la que son titulares los denunciantes. Sí ello es así, difícilmente puede mantenerse que haya prueba de que el muro es propiedad de los denunciantes, lo que nos sitúa en ausencia del elemento fundamental de la ajeneidad. Igual ausencia probatoria hay sobre la consideración del muro como elemento medianero, que permita hablar de una servidumbre o comunidad de medianeria, que pudiera en la tesis más favorable para los denunciantes, hacer aplicable el Art. 577 del C. Civil, permitiendo esa situación la sobreelevación al propietario de la pared medianera. Es más nos encontramos en una situación, en el tramo en que se produjo la sobreelevación, que impiden concluir en esa medianeria, ya que según las fotografías obrante en autos revelan que el muro "nace" solo y exclusivamente en la pared posterior de la casa de los acusados, y que el mismo en el tramo de actuación de los acusados no sirve de apoyo a inmueble alguno de los denunciantes, lo cual impide situarnos en presencia de un muro medianero, y en consecuencia que quepa amparar a los denunciantes en sede del Art. 577 del C. Civil, considerando la sobreelevación como bien propio. Por último tampoco puede estimarse que el delito y falta de daños se habría producido aún en el caso de considerar el muro como bien propiedad de los denunciados, ya que para aplicar el Art. 361 del C. civil, que permitiera en sede del indicado precepto, mantener en el haz propio de quien ejecuto tal sobreelevación sobre bien ajeno, dicha "construcción", es necesario que dicha construcción se hubiera ejecutado de buena fe, cuya concurrencia no puede tenerse por acreditada, cuando la pared es elevada sobre el muro en contra de la voluntad conocida de los acusados, de cuya casa parte el muro en que aquella se construye, lo que impide aplicar el Art. 361 del C. Civil, y entender que en tanto los acusados no hubieran indemnizado en el valor de la pared sobreelevada, era propiedad de los denunciantes, y nos situáramos por ello en presencia de un bien ajeno. Por lo anteriormente expuesto el pronunciamiento absolutorio por el delito y falta de daños debe mantenerse en su integridad, al no quedar acreditado que la acción ejecutada por los acusados haya generado un daños en propiedad ajena. Es más esa propia situación de divergencia sobre la titularidad, impediría igualmente apreciar el delito, pues dicha situación no refleja que en la acción ejecutada por los acusados concurra precisamente el "animus damnandi", el dolo específico de querer producir un menoscabo en el patrimonio ajeno, al ejecutarse la acción por considerar de su propiedad el muro afectado por la conducta de los denunciantes, y actuar en aras de la defensa de su propiedad , y no con el fin de perjudicar la propiedad de un tercero.

CUARTO.- Debe también mantenerse la absolución por la falta de lesiones que acordó el Juzgado a quo, ya que no aprecia la Sala la concurrencia de una conducta dolosa en el acusado D. Marcelino , respecto de las lesiones que sufrió la Sra. Edurne el día 4 de Octubre de 2.001,con ocasión de la conducta ejecutada por aquél de proceder con un mazo a derribar de nuevo la pared de ladrillos, conducta con ocasión de la cual saltaron diversos fragmentos de ladrillos que impactaron en la pierna izquierda de la Sra. Edurne , que se encontraba en la finca de su propiedad, al otro lado de la pared golpeada por el indicado denunciado, y ello lo decimos por que siendo evidente la ausencia de un dolo directo de lesionar, cuestión ésta no debatida, en modo alguno concurre tampoco el dolo eventual o una situación de riesgo que conocida fuese aceptado su resultado por quien dio lugar a la misma. Así baste decir que en las condiciones que se produjo el derribo que ejecuto en aquella fecha el acusado Sr. Marcelino , impiden concluir, aunque pudiera presumirse la presencia al otro lado de la pared de los propietarios de la casa colindante, y en concreto de la Sra. Edurne , que por la conducta ejecutada por aquél, se presentase como previsible o probable que con ocasión de la fuerza proyectada para tirar la pared de ladrillo con el mazo, restos o cascotes de éstos fueran a salir proyectados a una distancia en la que, encontrándose la Sra. Edurne , hacia probable a su vez que ésta resultara lesionada, y se quisiese o aceptase ese resultado, ya que se desconoce la distancia exacta a la que se encontraba la Sra. Edurne y también que el acusado Sr. Marcelino conociese la cercanía de aquella a la pared. Es más el agente de la guardia civil nº NUM000 , en el acto del juicio refirió expresamente que desde la casa de Marcelino no se podía ver si había alguien en casa de los denunciantes, situación ésta que impide considerar, junto con los argumentos expuestos por el Juzgador a quo, que concurriese una conducta dolosa en el indicado acusado. Debe por ello desestimarse en este extremo también el recurso de apelación articulado por la acusación particular.

QUINTO.- Nos queda por analizar la cuestión relativa a la falta de amenazas, respecto de la que el Juzgador a quo, dictó también un pronunciamiento absolutorio, no obstante declarar probado que el acusado Marcelino , el día 2 de Octubre de 2.001 con ocasión de golpear con una palanca de madera la pared de ladrillos que era levantada sobre el muro por cuenta de los denunciantes, dijo, dirigiéndose al Sr. Juan Luis "...si la pared se levanta habrá que utilizar la escopeta...". El Juzgado a quo consideró que dichas expresiones no implicaba el anuncio de un mal, serio y real, y tal consideración no puede ser compartida por este Tribunal de apelación, pues sin desconocer la situación de notable nerviosismo en que el Sr. Marcelino se encontraba, como así que no hiciera uso como elemento amenazante del objeto contundente que entonces portaba, al haber golpeado ya la pared, ello no elimina la situación amenazante que consideramos se dio, en base al propio relato fáctico de la sentencia. La situación de nerviosismo podrá ser valorada a la hora de fijar la pena procedente, en cuanto circunstancia atinente a la situación personal en que el Sr. Marcelino ejecuto dicha amenaza, y el hecho de que no utilizara la palanca de madera que llevaba permitirá excluir que la conducta sea de mayor gravedad, pero no elimina que nos encontremos en presencia de una situación de amenaza leve incardinable en el Art. 620. 2º del C. Penal, ya que nos encontramos en presencia del anuncio por aquél de un hecho, el uso de una escopeta, que por su naturaleza es susceptible de atemorizar a cualquier persona, de alterar su ánimo o estado de seguridad, aunque pueda ser levemente, que sí reviste los caracteres de seriedad y firmeza, cuando además de proferirse en presencia de agentes de la autoridad, va acompañado de una conducta, que aún no dirigida hacia los denunciantes personalmente, como era el uso de una palanca derribando la pared, no hace ilusorio la amenaza, pues se revela como posible y real que también quien anuncia ese hecho pueda en definitiva llevarlo a cabo, siendo indiferente que posteriormente no lo llevase a cabo, una vez reconstruida de nuevo la pared, pues es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada de la amenaza a su destinatario, que aquí tuvo lugar en presencia incluso de los agentes de la Guardia Civil, como así lo indicó el agente nº NUM001 . Debe por ello considerarse que el acusado D. Marcelino respecto del Sr. Juan Luis , que según su inicial declaración, es exclusivamente a quien fue dirigida dicha expresión (folio 1 de las actuaciones), incurrió en una falta de amenazas del Art. 620. 2º del C. Penal, debiéndose por ello estimar en este extremo el recurso y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. En atención a la situación en que la amenaza se profirió, así como al estado en que se encontraba el denunciado, consideramos que debe imponerse la pena mínima de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, cuota fijada en atención a la titularidad dominical que refleja la certificación del Ayuntamiento, en la pieza de responsabilidad civil, que justifica la imposición de dicha cuota diaria. No procede hacer pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de dicha amenaza, pues de un lado cuando ésta se profirió no consta que estuviera presente la Sra. Edurne y quepa atribuir a esta amenaza la situación ansiosa-reactiva que constata la médico forense, y de otro respecto de esta conducta, ninguna indemnización se pide para el Sr. Juan Luis que fue el destinatario de la amenaza, y además en ningún caso se acredita que la misma generase directamente un perjuicio que deba indemnizarse.

SEXTO.- El acusado D. Marcelino , deberá responder de una quinta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas, por la falta de amenazas que se declara probada, declarando de oficio el resto de las costas causadas. Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Dña. Edurne y D. Juan Luis , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 243/2.002, en el único y exclusivo extremo relativo a la absolución de D. Marcelino de una Falta de amenazas, el cual dejamos sin efecto, y dictamos la presente por la que: Debemos condenar y condenamos al acusado D. Marcelino , como autor responsable de una falta de amenazas leves a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis €, que deberá ser abonada en un solo pago, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de una quinta parte de las costas, correspondientes en todo caso a un juicio de faltas.

Y desestimando el recurso en el resto de los motivos impugnatorios queda confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos, declarando de oficio el resto de las costas causadas en el juicio.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a 20 de Febrero de 2003

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