Sentencia Penal Nº 20/200...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Penal Nº 20/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1020/2003 de 13 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 20/2003


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección n° 2

Rollo: 1020/2003

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 1165/2002

SENTENCIA N° 20

ILMOS. SRES.:

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrados

DÑA. ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

En PONTEVEDRA, a trece de junio de dos mil tres

VISTO, por esta Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1020/2003, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, en representación de Lázaro , contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL n° 3 de PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, ya definido, al acusado, Lázaro , con la concurencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Maite en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: que entre las 16'30 y las 17'30 horas del día 19 de agosto de 2002, el acusado, Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 26 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta Capital, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año de prisión, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, penetró en la vivienda de Maite sita en el piso NUM000 del número NUM001 , portal NUM002 , de la C/ DIRECCION000 de Porriño, para lo cual una llave u otro instrumento distinto de los utilizados por los usuarios legítimos para aperturar la puerta de acceso a la vivienda. Una ven en el interior, y aprovechando que la propietaria, de 70 años de edad, se encontraba descansando en el salón, tras rebuscar en un mueble de la entrada, se dirigió al dormitorio de la misma y se apoderó de los siguientes efectos: 1200 euros en dinero efectivo; un joyero en forma de cofre dorado forrado de tela, conteniendo las siguientes joyas: -una pulsera de brillantes y oro blanco antigua, con una medallita con fecha del año 1958, -nueve pulseras de aro tipo semanario, de otro, una de ellas gravada con las iniciales NPO, -una pulsera de aro gruesa de oro, -un brazalete de oro labrado de un grosor aproximado de 3 cm, -una gargantilla de oro, -un medallón de moneda grande de oro, - siete anillos de oro (uno con esmeralda, otro con piedras azules, otro con piedras blancas, otro con una perla, otro con aguas marinas y otro tipo sello con la incial M), -un crucifijmo de oro, -tres pares de pendientes de oro (unos de aro, otros con circonitas y oros de oro blanco), -dos cadenas de oro, -una cruz de oro con el nombre "Saladina" grabado y una medalla de oro, -un reloj de oro de pulsera de señora y -diversas joyas de plata y bisutería; un bolso con una cartera con el DNI y varas tarjetas de crédito; un telefóno móvil marca Ericson con una pegatina que indicaba el n° de identificación personal (PIN) y el n° de abonado; y, el cargador del referido teléfono.

Una vez cometido el hecho, el acusado se dirigió, con el producto del robo, al bar Rumiranes de Porriño y procedió a esconder en el interior de la cisterna del cuarto de baño, el joyero así como las carteras con la documentación y las tarjetas de la víctima.

En el momento de su detención, sobre las 22'30 horas del mismo día, el acusado llevaba encima parte de las joyas sustraídas, en concreto, tres anillos, cuatro pares de pendientes, una cadena, dos pulseras de aro, cuatro colgantes y un reloj de pulsera de señora, así como la tarjeta del teléfono móvil perteneciente a Maite y la nota manuscrita que ésta tenía pegada al teléfono. Dichos objetos fueron reconocidos y entregados a su propietaria.

Al tiempo de los hechos, el acusado era consumidor habitual y crónico de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, lo que incidía, en cierto, modo en su capacidad volitiva sin, desde luego, anularla.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron.

No se aceptan los contenidos en la impugnada, fijándose del modo siguiente:

PRIMERO.- Entre las 16,30 y las 17,30 horas del día 19 de agosto de 2002, persona a personas no identificadas penetraron en la vivienda de Maite , sita en el piso NUM000 del número NUM001 , portal NUM002 , de la DIRECCION000 de Porriño, apoderándose de los siguientes efectos: 1200 euros en efectivo; un joyero en cofre con una pulsera de brillantes y oro blanco antigua, una medallita con fechas del año 1958, nueve pulseras de aro tipo semanario, una pulsera de aro gruesa de oro, un brazalete de oro labrado de un grosor aproximado de 3 cms., una gargantilla de oro, un medallón de moneda grande de oro, site anillos de oro con piedras, un crucifijo de oro, tres pares de pendientes de oro, dos cadenas de oro, una cruz de oro con el nombre "Saladina" grabado y una medalla de oro, un reloj de oro de pulsera de señora, y diversasa joyas de plata y bisutería; un bolso con una cartera con el DNI y varias tarjetas de crédito; un teléfono móvil marca Ericson con una pegatina que indicaba el número de identificación personal y el número de abonado; y el cargador del referido teléfono.

Por medio que no consta, esa misma tarde, buena parte de tales joyas y objetos sustraídos cayeron en poder del acusado Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-1-2001 como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año de prisión, quien, conocedor de la procedencia ilícita de las mismas, resolvió su ocultación en el interior de la cisterna del cuarto de baño del bar Ramirans de Porriño, siéndole ocupadas también a su detención, sobre las 23 horas del mismo día, parte de las joyas sustraídas, en concreto, tres anillos, cuatro pares de pendientes, una cadena, dos pulseras de aro, cuatro colgantes y un reloj de pulsera de señora, así como la tarjeta del teléfono móvil perteneciente a Maite y la nota manuscrita que ésta tenía pegada al teléfono. Dichos objetos fueron reconocidos y entregados a su propietaria. El encausado protagonizó la acción con ánimo de obtener beneficio patrimonial.

Al tiempo de los hechos, el mismo era consumidor habitual y crónico de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, lo que incidía, mermando su capacidad volitiva.

No se prueba que el inculpado participara directamente en la sustracción de las joyas y objetos descritos.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO de RECEPTACIÓN previsto en el art. 298.1 del Código Penal, del que procede declarar la autoría directa, en los términos señalados en los arts. 27 y 28 CP, del acusado Lázaro .

SEGUNDO.- La prueba de cargo obtenida en plenario no se ofrece firma y contundente a efectos de poder desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado respecto al delito de robo en casa habitada, de que venía siendo acusado.

A falta de prueba directa se obtiene un único indicio incriminatorio, cual es la posesión por el encausado de parte del numeroso material sustraido, circunstancia que, como es sabido, resulta insuficiente para colegir la autoría de la sustracción.

Por lo demás las constatadas entradas y salidas del baño en que se hallaron parte de los objetos, no hace sino redundar en el mismo indicio posesorio del inculpado.

Tampoco recibe trascendencia el lapso de tiempo entre la sustracción -entre las 16,30 y 17,30 horas- y la detención del acusado, a las 23 horas.

Se impone, en suma, el pronunciamiento absolutorio respecto al delito de robo, prosperando la apelación en dicho apartado, en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.

TERCERO.- Procede acoger, sin embargo, la calificación definitiva alternativa del Ministerio Fiscal relativa a la figura delictiva de receptación, prevista en el invocado art. 298.1 CP, pues de las propias declaraciones del encausado y de la testifical policial se desprende, cuando menos, la recepción de objetos de procedencia ilícita y consiguiente ocultación, con patente ánimo de beneficio económico.

En atención a la pericial médico-forense practicada en juicio, y de acuerdo a lo expresamente peticionado por la acusación, procede la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, regulada en el número 6, en relación con el 2, del art. 21 CP.

Y al concretar la pena se tendrá en cuenta el historial penal del inculpado, demostrativo de su peligrosidad.

CUARTO.- En el ámbito civil, de acuerdo a los arts. 116 y 109 CP, procederá la restitución de las joyas y demás efectos sustraídos a la Propiedad.

Por último, las costas procesales se impondrán al acusado, según arts. 123 y 124 CP, y 239 y 240 LECrim.

En atención a lo expuesto:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María del Carmen Vidal Rodríguez en nombre y representación del acusado Lázaro y revocar la sentencia recurrida, absolviéndole del delito de robo con fuerza en casa habitada de que venía siendo acusado, y condenándole como autor de un delito de receptación, apreciándose la circunstancia modificativa atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con costas.

Póngase a disposición definitiva de la Propiedad las joyas y demás efectos sustraídos y recuperados.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

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