Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Penal Nº 20/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 63/2002 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 20/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LA RIOJA

(Penal)

Rollo número 63/2002

En la Ciudad de Logroño, a trece de febrero de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MOTA BELLO, y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente S E N T E N C I A NUM. 20 DE 2.003

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal correspondiente al Rollo de Sala número 63/2002 derivado del Procedimiento Abreviado número 71/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Logroño, y Diligencias Previas número 183/02, por delitos contra SALUD PÚBLICA, contra María Cristina , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por delito contra la salud pública, con N.I.E. NUM000 y Pasaporte número NUM001 , nacida en Mozambique, el 1 de diciembre de 1969, hija de César Alvaro y Begoña , con domicilio en Logroño, Hostal DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 , declarada insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 8 de marzo de 2.002 en que fue detenida por la Policía y contra Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM003 , nacido en Sierra Leona, el día 15 de noviembre de 1979, hijo de Jose Manuel y María Rosa , sin domicilio fijo, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el día 8 de marzo de 2.002 en que fue detenida por la Policía, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como acusados los referidos María Cristina , representada por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendida por el Letrado Sr. MARTINEZ RUIZ CLAVIJO y Mauricio , representado por la Procuradora Sra. ZUAZO CERECEDA y defendido por la Letrado Sra. CADAVID JAUREGUI, y en el que ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal del que serían responsables los acusados María Cristina y Mauricio , apreciando en la primera la circunstancia agravante de reincidencia, solicitó la pena de prisión de nueve años, accesorias, multa de 125.000 € y costas para María Cristina y siete años de prisión, con las mismas accesorias, multa y costas para Mauricio . Todo ello con el comiso del dinero y demás efectos aprehendidos.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la absolución de los acusado, negando su participación en los hechos.

Hechos

PRIMERO.- Durante el pasado año 2002, en los meses de enero y de febrero, agentes de policía observaron que en Hoteles de esta Ciudad se había alojado la acusada María Cristina , de nacionalidad mozanbiqueña, siempre acompañada también por otra persona de nacionalidad extranjera. En estas estancias se observó una conducta sospechosa, recibiendo visitas de personas relacionadas con el tráfico de drogas, llamando la atención que los ocupantes de la habitación realizaban la limpieza de la habitación y se encargaban, ellos mismos, de tirar la basura, arrojando al contenedor, útiles y efectos que pudieran estar relacionados con el tráfico de estupefacientes. En marzo del año 2002 volvieron a alojarse en el Hotel DIRECCION000 de esta Capital, lo que motivó la actuación policial que, con la correspondiente autorización judicial, efectuó un registro en la habitación ocupada por María Cristina y el otro acusado Mauricio , natural de Sierra Leona. En el curso de esta actuación, se ocuparon un total de 700,7 gramos de cocaína, así como 13,6 gramos de hachís, 11 comprimidos de cilcotaína, dos botes de Volvone y otros útiles como papel de aluminio, una cuchara con restos de polvo y quemada, así como 3.778.09 euros en billetes de distinto valor, agenda de bolsillo con anotaciones y varios teléfonos móviles. La cocaína se encontraba distribuida en numerosos envoltorios (59 y una bolsita termosellada) y con una pureza (la cocaína) entre el 62 y 66% (salvo una pequeña muestra que alcanzó el 81,5%). El total de la cocaína intervenida ha sido valorada en 41.881 €, en tanto al hachís se le ha atribuido un valor de 46 €.

SEGUNDO.- La acusada María Cristina tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenada por delito contra la salud pública, en sentencia firme de 26 de abril de 2000, a la pena de un año y cuatro meses, con condena suspendida por dos años a partir del 19 de junio de 2000.

III.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio ha sido rotunda y concluyente, quedando suficientemente demostrada la posesión de la droga por los acusados y su preordenación al tráfico entre terceras personas. La cantidad de droga intervenida es de tal relevancia (setecientos gramos de cocaína) que hace presumir su preordenación al tráfico de drogas, todo ello teniendo en cuenta la forma en que se encontró distribuida. Al margen de todo ello, existen determinadas pautas en el comportamiento de los acusados, que despiertan las sospechas de los agentes policiales, que comienzan con las permanencias periódicas de los acusados en diversos hoteles de esta Capital (a veces contratando dos habituaciones simultáneamente), la forma de pago del hospedaje (por adelantado y diariamente), el hecho de impedir el acceso a su habitación del servicio del hotel, su relación con personas sospechosas de relación con el tráfico de drogas. Todas estas circunstancias, que constan en el atestado policial, fueron verificadas por los agentes encargados de la investigación, debidamente ratificados en el juicio oral. Además de todo ello, reiterando la distribución de la droga y su forma de conservación (para evitar que perdiera peso), también se ocupó en el registro sustancia apta para la manipulación de drogas y una importante cantidad de dinero (3.778,72 €), fraccionada en numerosos billetes de distinto valor. A ello se debe añadir también la falta de medios de vida conocidos de los acusados.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, ambos acusados se acogieron al derecho constitucional que les asiste, guardando silencio y negándose a contestar a cualquier pregunta. No obstante, sí que declararon en la fase de instrucción sumarial, imputándose recíprocamente la posesión de la droga intervenida. De las declaraciones, también se desprende que ambos habían estado juntos en la ciudad de Logroño en anteriores ocasiones, según comprobaron en su investigación los agentes de policía, con el comportamiento ya descrito que despertó las sospechas que motivaron la referida actuación. Teniendo en cuenta los efectos ocupados en la habitación, el dinero y demás vestigios, así como la conducta de ambos acusados, debe entenderse que ambos estaban implicados en la actividad delictiva que se les imputa en este proceso.

TERCERO.- Por lo demás, del escrito de conclusiones de la defensa de Mauricio se desprende la impugnación de los análisis e informes sobre droga, alegaciones que deben rechazarse de plano, puesto que compareció en el acto del juicio la funcionaria responsable de estos informes ratificándolos, si bien su comparecencia tampoco habría sido necesaria puesto que se trata de informes procedentes de unas institución oficial, la impugnación ha carecido de motivación o explicación alguna y la parte se ha limitado a rechazar el informe, sin proponer la comparecencia del responsable técnico o proponer un nuevo informe técnico sobre la analítica de la droga. Todo ello, sin que pueda obviarse que al amparo del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se procedió a la destrucción de la droga, sin objeción alguna de la referida parte. En cuanto a la acusada María Cristina , a través de su defensa se ha pretendido justificar cualquier tenencia de la droga en un pretendido consumo, tanto para escudarse en la falta de preordenación y destino al tráfico como, al parecer, para defender una pretendida atenuación de la conducta, a causa de una pretendida drogadicción, a la que no se ha hecho mención alguna en las conclusiones. Sin embargo, ninguna prueba acredita la pretendida drogadicción, ni existe indicio alguno de que este consumo lo fuera sobre la cocaína aprehendida, todo ello teniendo en cuenta las ya comentadas circunstancias concurrentes. En todo caso, el hachís ocupado podría estar destinado al consumo de los acusados y no al tráfico, lo que carece de incidencia jurídico penal, según se expondrá en los apartados siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y cometido sobre sustancia de las que causan grave daño a la salud, en este caso cocaína. De conformidad con las pruebas practicadas, la droga ocupada era poseída con la finalidad de traficar con ella, conducta subsumida en el referido tipo penal, que permite calificarla como delito contra la salud pública, por posesión de drogas estupefacientes con finalidad de promover su consumo, de acuerdo con los datos que han sido valorados para entender demostrada esta inferencia, sobre una cantidad relevante de droga, si bien no alcanza entidad suficiente para hablar de notoria importancia, con arreglo a los criterios adoptados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su acuerdo no jurisdiccional del 19 de octubre de 2001.

SEGUNDO.- De dichos hechos son autores responsables los acusados María Cristina y Mauricio , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa y personal que tuvieron en su ejecución.

TERCERO.- En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad en el acusado Mauricio , apreciándose la agravante de reincidencia (art. 22-8) en la acusada María Cristina . No concurre en ésta circunstancia atenuante alguna (por lo ya argumentado en la valoración de la prueba), por lo que en su caso la pena debe imponerse en su mitad superior, de acuerdo con la regla tercera del artículo 66 del Código Penal. Por lo demás, con respecto a los dos acusados y teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida (700 gramos, con pureza próxima al 65%) y su implicación en la actividad de tráfico de drogas (en la que no eran simples correos), procede imponer las penas privativas de libertad en la extensión que va a determinarse en la parte dispositiva. En la determinación de la multa, atendiendo a las mismas circunstancias, ha de estarse al valor económico de la sustancia ocupada, en los términos del artículo 377 del Código Penal.

CUARTO.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.

Asimismo, el artículo 127 (374) determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización.

QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que condenamos como autores de un delito contra la salud pública: Al acusado Mauricio a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ochenta mil euros de multa, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales.

A la acusada María Cristina a la pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de ciento diez mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarles el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado.

Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal número Tres de Algeciras, en la causa 1010/1999.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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