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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 20/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 20/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100169
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 1/04
Juicio de Faltas nº 729/02
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 20
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 729/02 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Estíbaliz , defendida por el Letrado D. José M. Yepes Rodríguez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre Las 3 horas del día 9-8-02, en la zona del puerto de Alicante, Estíbaliz propinó a Marina una serie de golpes que le hicieron caer al suelo, golpeándola con el pie en la cabeza una vez en el suelo, por la que precisó una primera asistencia facultativa, no estando impedido para sus ocupaciones habituales y tardando en curar 14 días."
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Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Estíbaliz como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal a la pena de multa de un mes, a razón de 6? , de cuota diaria, con aplicación del art. 53.1 del Código Penal, en caso de impago a cada uno y pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil Estíbaliz indemnizará a Marina en la cantidad de 700? por las lesiones sufridas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Estíbaliz se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 1/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se declara probado por el juez penal que la Sra. Estíbaliz le propinó una serie de golpes a la Sra. Marina que le hicieron caer al suelo y propinándole más golpes por la que precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 14 días. Llega a esta convicción el juez en base a la propia declaración de la denunciante en el plenario así como en el informe forense, dato objetivo que se debe cotejar con la propia declaración de la víctima que, como ha señalado reiterada jurisprudencia es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, debemos hacer constar que , pese al contenido del recurso que disiente de la valoración del juez " a quo", señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo , esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción , no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración , como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que , se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada."
El juez refleja en la fundamentación jurídica de la Sentencia que , valorando en la inmediación de la prueba practicada, la declaración de la denunciante llega a la convicción de la autoría de los hechos por la denunciada, sobre todo ante la incomparecencia de la otra parte que no desvirtúa esta declaración que el juez valora con acierto en la Sentencia ahora recurrida. Respecto a si fue golpeada por más personas, el juez lo que refleja es la autoría de la acusada , no que deba establecerse una individualización de qué golpes realizó en un determinado sentido, sino que su autoría está contrastada y es la responsable penal del ilícito penal cometido , y en consecuencia responsable civil del resultado lesivo producido, ya que es inescindible, pese al alegato del recurrente. Queda acreditado que fue la acusada la que agredió a la denunciante por su propia declaración y debe ser responsable del resultado producido, no existiendo argumentos que demuestren lo contrario con la consiguiente revocación de esta valoración.
En cuanto a la indemnización se entiende correcta la fijada de 700 euros por las lesiones causadas, ya que no es de aplicación por analogía el baremo a este tipo de casos, sino que se determina en atención a las circunstancias concurrentes , entendiendo que la actuación lesiva producida y el modo en que se declara probada la actividad comisiva no pueden, como menos, que determinar la responsabilidad civil que se estima correcta y adecuada para restaurar, vía indemnización el perjuicio sufrido en el arco amplio de la responsabilidad civil total por el ilícito penal cometido, no estimándose desproporcionada la cuantía fijada de 50 euros diarios, por lo que se desestima el recurso deducido y confirma la sentencia, habiendo, también, impugnado el ministerio fiscal el recurso deducido en informe de fecha 18-12-03 interesando la confirmación de la Sentencia por sus acertados fundamentos que quedan corroborados por los de la presente resolución judicial.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Estíbaliz debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 729/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
