Última revisión
14/05/2004
Sentencia Penal Nº 20/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 74/2003 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 20/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101371
Núm. Ecli: ES:APA:2004:4424
Encabezamiento
JUZGADO : Instrucción nº 3 de Torrevieja
SUMARIO Nº: 1-2.003
ROLLO Nº: 74-2.003
AÑO: 2.004
DELITO: Asesinatos y otros.
S E N T E N C I A N º 20/04
Iltmos. Sres.
JOSE DE MADARIA RUVIRA
Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
En la Ciudad de Elche, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,
integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Torrevieja, seguida por
tres delitos de asesinato consumados y cuatro en grado de tentativa, y otro de tenencia ilícita de armas, contra el procesado
Fernando , hijo de Francisco y de Yolanda, nacido el 14-10-1.972, natural de Panamá, y sin domicilio conocido en
España, de estado soltero, de profesión empleado, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en
prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 9 de Junio de 2.000, hasta el
día de hoy, en cuya situación permanece, representado por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, y defendido por el Letrado
D. Jose Mª Marco Ruiz; seguida por tres delitos de omisión de impedir delitos y uno de encubrimiento, contra el procesado
Luis Miguel , hijo de Manuel y de Asunción, nacido el 27-1-1.977, natural de Alicante y vecino de Torrevieja (Alicante),
c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de estado soltero, de profesión empleado, sin antecedentes penales, con instrucción, de
solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día
9 de Junio de 2.000, hasta el día 31 de Julio de 2.000, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla, y defendido
por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; seguida por tres delitos de omisión de impedir delitos y uno de encubrimiento, contra
el procesado Diego , hijo de José y de Inmacualada, nacido el 26-11-1.979, natural de Alicante y vecino de
Torrevieja (Alicante), c/Avda Diego Ramirez Pastor, de estado soltero, de profesión carnicero, sin antecedentes penales, con
instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de
libertad desde el día 9 de Junio de 2.000, hasta el día 31 de Julio de 2.000, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo
Moratalla y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; seguida por tres delitos de omisión de impedir delitos, contra el
procesado Francisco , hijo de Francisco y de Gloria, nacido el 1-1-1.977, natural de Torrevieja (Alicante) y
vecino de la misma, c/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM001 , de estado soltero, de profesión fontanero, sin antecedentes penales, con
instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de
libertad desde el día 12 de Junio de 2.000, hasta el día 16 de Junio de 2.000, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo
Moratalla, y defendido por el Letrado D. Antonio Hodar Diaz; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jose Antonio Romero Escavias de Carbajal; siendo igualmente parte acusadora D.
Cristobal , Dª Erica y D. Armando , representada por el Procurador D. Pascual
Moxica Pruneda, y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Gonzalo de Apellaniz; siendo igualmente parte acusadora Dª María Angeles , y D. Felipe , representada por el Procurador D. Felix Miguel Pérez Rayón, y defendida por el Letrado
D. José Mª Penalva Llopis, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atEstado de la Guardia Civil de Torrevieja, de fecha 13 de Mayo de 2.000.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de: A) Tres delitos de asesinato del art. 139- 1° y 2° del Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el art. 140. B) Cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa de los arts. 16, 62 y art. 139 núms. 1º y 2°, y 140 del Código Penal. C) Nueve delitos de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, del art. 450-2 del Código Penal. D) Dos delitos de encubrimiento del art. 451-3° a) del Código Penal . Y, E) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal . De los cuales , Fernando es responsable criminalmente de los siguientes delitos: A) Tres delitos consumados de asesinato, B) Cuatro delitos de asesinato intentado, y C) Un delito de tenencia ilícita de armas. De los cuales, Luis Miguel es responsable criminalmente de A) Tres delitos de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, y B) Un delito de encubrimiento. De los cuales Diego es responsable criminalmente de C) Tres delitos de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, y , D) Un delito de encubrimiento. Y de los cuales Francisco es responsable criminalmente de tres delitos del deber de impedir delitos o promover su persecución. Concurriendo en Fernando , con relación a los dos asesinatos cometidos el día 13 de Mayo de 2000, la agravante de DISFRAZ del ART. 22.2° del Código Penal . Por lo que procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Fernando : A) Dos penas de veinticinco años de prisión por cada uno de los delitos de ASESINATO de Claudio y Paulino . B) La pena de veintitrés años de prisión por el delito de ASESINATO de Juan Alberto . C) La pena de dieciocho años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de ASESINATO INTENTADO. D) La pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Accesorias legales y costas. A Luis Miguel : A) La pena de 1 año y 6 meses de prisión, POR CADA UNO DE LOS DELITOS de OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O PROMOVER SU PERSECUCIÓN, y, B) La pena de 2 años de prisión por el delito de ENCUBRIMIMENTO; Accesorias legales y costas. A Diego : A) La pena de 1 año y 6 meses de prisión, POR CADA UNO DE LOS DELITOS de OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O PROMOVER SU PERSECUCIÓN, y, B) La pena de 2 años de prisión por el delito de ENCUBRIMIMENTO; accesorias legales y costas. Y a Francisco : A) La pena de 1 año y 6 meses de prisión , POR CADA UNO DE LOS DELITOS de OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O PROMOVER SU PERSECUCIÓN, accesorias legales y costas. Debiendo indemnizar Fernando, a los herederos legales de Claudio, sus padres Esther, y Luis Angel, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, a los herederos legales de Paulino, sus padres , Millán y María Angeles, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, y a los herederos legales de Juan Alberto, Cristobal y Erica , sus padres, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos.
TERCERO.- La representación legal de la acusación particular, D. Cristobal , Dª Erica y D. Armando, calificó los hechos enjuiciados de idéntico modo que el Ministerio Fiscal, a excepción de solicitar la siguiente imposición de penas :
- A Fernando :
a) La pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de ASESINATO de Claudio y Paulino, cometidos el día 13 de mayo de 2000.
b) La pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO de Juan Alberto, cometido el día 23 de mayo de 2000.
c) La pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de ASESINATO INTENTADO, respecto de Luis, Elisa, Mariano y Marí Trini, cometidos el día 13 de Mayo de 2000.
d) La pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.
e) Accesorias legales y costas , incluidas las de la acusación particular.
- A Luis Miguel :
a) La pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de OMISION DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN.
b) La pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ENCUBRIMIENTO.
c) Accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
- A Diego :
a) La pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN , por cada uno de los delitos de OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR. DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN,
b) La pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ENCUBRIM ENTO.
c) Accesorias legales y costas , incluidas las de la acusación particular.
- A Francisco :
a) La pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos de OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN.
b) Accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
Fernando deber indemnizar:
A los herederos legales de Juan Alberto, don Cristobal y Dª Erica , en la cantidad de 100.000,00 Euros a cada uno de ellas, en atención ala edad del fallecido. Con reserva a la madre del fallecido para acudir en reclamación contra el Patrimonio del Estado en caso de insolvencia del procesado Fernando .
Solicita igualmente se deduzca testimonio por delito de falso testimonio contra el Sargento de la Guardia Civil Sr. Jesús María por si sus declaraciones prestadas en juicio oral.
CUARTO.- La representación legal de la acusación particular, Dª María Angeles, y D. Felipe, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales , en lo que atañe a sus representados de idéntico modo que el Ministerio Fiscal, solicitando las siguientes penas :
A Fernando :
a) La pena de 20 años de prisión por el asesinato de Paulino cometido el día 13 de mayo de 2000.
b) La pena de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
c) Accesorias legales y costas.
A Luis Miguel :
a) La pena de 2 años de prisión por un delito de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución del articulo 450.2 C.P .
b) La pena de 3 años de prisión por el delito de encubrimiento del artículo 451.3° a) del C.P .
c) Accesorias legales y costas
A Diego :
a) La pena de 2 años de prisión por un delito de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución del artículo 450.2 C.P .
b) La pena de 3 años de prisión por el delito de encubrimiento del artículo 451.3° a) del C.P .
c) Accesorias legales y costas.
A Francisco :
a) La pena de 2 años de prisión por un delito de omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución del artículo 450.2 C.P .
b) Accesorias legales y costas.
En las costas deberán incluirse las de la acusación particular
Fernando deberá indemnizar:
A los herederos de Paulino, María Angeles y Millán, en la cantidad de 120.000 euros.
QUINTO.- La defensa del procesado Fernando, en igual trámite calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, en la persona de Claudio, concurriendo la agravante de disfraz, del artículo 22-2º del Código Penal, y la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable , y la atenuante del artículo 21-4º del mismo cuerpo legal, solicitando se le impusiera la pena de siete años y seis meses de prisión.
SEXTO.-La defensa del procesado Luis Miguel, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado , con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.
SÉPTIMO.- La defensa del procesado Diego , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.
OCTAVO.- La defensa del procesado Francisco, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno, o porque alternativamente se apreciara la circunstancia eximente completa de miedo insuperable del artículo 20-6º del Código Penal, o alternativamente se apreciara ésta como eximente incompleta y la circunstancia analógica de prescripción, o la de dilación del procedimiento, y la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia del artículo 21-4º, o en su caso como analógicas. Igualmente solicita , en el acto de juicio oral, se aplique la circunstancia eximente de Estado de necesidad del artículo 20-5º del Código Penal, o en su caso como circunstancia atenuante.
NOVENO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: A consecuencia de las relaciones que con un conocido suyo, no enjuiciado en este procedimiento, mantenía Claudio, este ultimo le debía a aquél determinadas cantidades de dinero, procedente del trafico de drogas, por lo que estaban ambos en una situación de clara enemistad y enfrentamiento.
Ante esta situación , el sujeto no enjuiciado referido, decide ponerse en contacto con el procesado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la llamada Virginia, que conocía a ambos , para lo que acuerdan ellos, desde Colombia, verse en Panamá, donde aquel propone a Fernando que ambos maten a Claudio, y posteriormente, una vez que se hiciera este "trabajo" , Fernando cobraría 8.000 dólares.
Llegados a este punto , el sujeto no enjuiciado referido, comenta con algunos conocidos suyos, concretamente con, Luis Miguel, y Diego, que había contratado a Fernando, para matar a Claudio, quienes conocedores de la intención de los otros dos en ningún momento acudieron a la Autoridad Competente para evitar la comisión de conducta delictiva alguna, cuando esto hubiera sido posible sin ningún peligro razonable para ellos o para terceras personas.
De manera que desde este momento , Fernando y quien le contrató, puestos de común y previo acuerdo, y con la promesa de pago de las cantidades de dinero acordadas, se dedican a preparar todo lo necesario para matar a Claudio ; se adquirió a este fin un determinado numero de armas, sin determinar, de forma ilícita , que no han sido encontradas , a persona desconocida, iniciándose una vigilancia en el domicilio de Claudio, sito en el partido judicial de Torrevieja. De manera que el 11 de Mayo de 2.000 se situaron en las proximidades del domicilio de Claudio, para poder vigilar a éste. Y el día 12 de Mayo de 2000, se acercaron de nuevo al citado domicilio, y se colocaron en las proximidades del lugar, para observar las costumbres de Claudio, y para esconder las pistolas , dentro de una riñonera, y colocarlas en un montículo cercano al lugar, asegurándose de esta manera que contarían con todos los elementos necesarios parar conseguir en su momento el éxito de su propósito.
Finalmente el día 13 de Mayo de 2.000, sobre las 2:30' horas, tras haber estado vigilando a Claudio, en los días anteriores , ambos sabían que este estaba a punto de llegar al domicilio, por lo que cambiaron de posición el turismo BMW, propiedad del sujeto no enjuiciado referido, el cual habían Estado utilizando los días anteriores para observar y controlar a Claudio . Una vez que el turismo estaba situado en lugar adecuado parar asegurar la huida, el sujeto no enjuiciado referido , y Fernando cogieron las pistolas escondidas en los días anteriores en un montículo próximo al lugar , y accedieron a la finca de Claudio, y se escondieron tras unos matorrales, y esperaron su llegada.
Sobre las 04:45' horas, arribaron a la finca dos turismos , ocupados por Luis, Paulino, Elisa, Mariano, Claudio Y Marí Trini, y ante la presencia de mas gente de la prevista, el acompañante le dijo a Fernando, que no se preocupara que le diría a él a quien tenia que matar, que no era sino Claudio , y que él mataría a todos los demás. Acto seguido, ambos se colocaron capuchas, para así evitar ser reconocidos, indicando el acompañante a Fernando, quien era Claudio, saliendo ambos del lugar donde estaban escondidos y empuñando las pistolas, con los rostros cubiertos por sendos pasamontañas , para no ser identificados. Fernando, siguiendo el acuerdo previo, se dirigió directamente a Claudio, disparándole en varias ocasiones y alcanzándole, iniciándose una persecución , dado que Claudio intento huir saltando la valla que delimitaba la finca con la contigua, hasta que huyendo, cayó desplomado a consecuencia de uno de los disparos, acercándose Fernando y efectuando un ultimo disparo a corta distancia y en la cabeza. Claudio, falleció por destrucción de órganos vitales a nivel torácico abdominal y cerebral, por heridas de arma de fuego con múltiples orificios de entrada y salida, datándose la muerte a las 04:45 horas del día 13 de Mayo de 2000. Los herederos legales del fallecido reclaman lo que en derecho les corresponda.
El acompañante, tal y como acordaron momentos antes del tiroteo, se encargo del resto de los presentes , aproximándose a Luis y a Paulino, efectuando varios disparos contra este último, que cayó abatido, huyendo el resto de personas al tiempo que aquél les perseguía, sin que les diera alcance, consiguiendo, aquellos huir del lugar.
Paulino, falleció por shock hipovolémico, debido a una herida por arma de fuego , con único orificio de entrada y de salida, datándose la muerte a las 04:45' del día 13 de Mayo de 2000. Los herederos legales del fallecido reclaman lo que en Derecho les corresponda.
Ambos agresores huyeron del lugar en el turismo que utilizaron para desplazarse al garaje de los hechos, dirigiéndose al establecimiento que regenta el padre del sujeto no enjuiciado referido, desconocedor de lo ocurrido, y así esconder las pistolas, que no han sido halladas.
En días posteriores a los hechos , de la misma forma que ocurrió con anterioridad , el sujeto no enjuiciado referido, contó a Luis Miguel, y a Diego, lo ocurrido en la finca, así como también les contó que Fernando había matado a Claudio, dando por cumplido el encargo que le hizo, y que él, había matado a " Botines " refiriéndose a Paulino .
E1 día 19 de Mayo , el sujeto no enjuiciado referido, realizo una venta de cocaína y de una determinada cantidad de pastillas, concretamente unas llamadas "versache", a Juan Alberto, de forma que a consecuencia de la mencionada transacción Juan Alberto debía pagarle una cantidad de dinero, en torno a 15 ó 20 millones de pesetas. Y para conseguir el cobro de la deuda, aquél se puso en contacto con Juan Alberto en varias ocasiones, no consiguiéndolo. Por ello , a partir de este momento, como no consigue el cobro de la mencionada deuda, empieza a realizar todos los preparativos necesarios para garantizar la muerte de Juan Alberto, al disponer de las pistolas que ya habían sido previamente adquiridas de forma ilícita , cavando un hoyo en "La Pineda", en Guardamar del Segura, lugar para enterrar su cadáver , y así conseguir la ocultación del mismo.
De la misma forma que ocurrió con anterioridad, el sujeto no enjuiciado referido, había contado a Luis Miguel, y Diego, su propósito de matar a Juan Alberto, e incluso, a Francisco, le dijo el lugar donde iba a enterrar el cadáver, aunque éste tenía serias dudas de que lo hiciera. Conocedores los dos primeros de las intenciones de aquél , y teniendo conocimiento de los hechos ocurridos el día 13 de Mayo de 2000, en ningún momento lo pusieron en conocimiento de la Autoridad Competente, para evitar la muerte de Juan Alberto , cuando podrían haberlo hecho sin peligro alguno razonable. Sin embargo no está acreditado, dada su menor relación con todos ellos , que Francisco tuviera hasta este momento conocimiento exacto de lo acaecido y de lo que pudiera sucederle a Juan Alberto .
Finalmente el día 23 de mayo de 2.000, el sujeto no enjuiciado referido queda con Juan Alberto, para liquidar la deuda existente entre ambos. De manera que Juan Alberto, se desplaza al domicilio del mismo , donde también estaba Fernando, conocedor de sus intenciones, y presente a fin de asegurar el resultado, y una vez en el domicilio, sito en el partido judicial de Torrevieja, aquél llevo a Juan Alberto a la parte trasera del inmueble , disparándole por la espalda causándole la muerte por parada cardiorrespiratoria secundaria a afectación de los centros vitales, por herida con arma de fuego. Sus herederos legales reclaman.
A partir de este momento, el sujeto no enjuiciado referido y Fernando en compañía de un tercero que no ha sido identificado, efectúan todo lo necesario para no ser descubiertos, abandonando el turismo de Juan Alberto, con el que éste había llegado a casa del primero, en las proximidades de un centro comercial donde posteriormente es hallado, y a continuación, los tres , se dirigen al paraje "La Pineda", y una vez que anocheció, enterraron el cadáver en el hoyo previamente hecho a tal fin.
Una vez ocurridos los hechos , el autor material de la muerte de Juan Alberto , se puso en contacto con Luis Miguel, Diego y Francisco, y les dijo que lo había matado, e incluso donde lo habían enterrado, sin acudir éstos a la Autoridad Competente para poner en conocimiento de la misma lo ocurrido. También le manifestó su intención de matar a Fernando a Luis Miguel y a Francisco, no evitando éstos lo que ocurriría posteriormente, cuando podrían haber puesto en conocimiento de la Autoridad Competente, las nuevas intenciones del mismo, mas si tiene en cuenta todo lo ocurrido hasta este momento , de lo que eran conocedores.
Con este nuevo propósito, y para darle cumplimiento, prepara un viaje a Andorra con Fernando, con la intención de matarle durante el curso del mismo. Así, el día 6 de Junio de 2.000, inician el viaje a Andorra, el sujeto no enjuiciado referido, como conductor , y Fernando, como copiloto, y sobre las 04:00, en el Km. 58 de la C-240 (LERIDA), paró el conductor el turismo en el que viajaban , manifestando que iba a orinar, para aproximarse por la parte trasera del turismo, para abrir la puerta del conductor y disparar a Fernando, no alcanzándole, iniciándose un forcejeo entre ambos, hasta que Fernando pudo salir del coche , disparándole su acompañante en la espalda , quedando Fernando herido en la calzada, y huyendo el otro del lugar, abandonando a Fernando, herido, que quedó tendido en la calzada, sufriendo lesiones consistentes en herida por arma de fuego en hemotórax izquierdo con orificio de entrada en parte anterior del tórax y salida a nivel posterior del tórax.
Una vez ocurridos los hechos, el sujeto no enjuiciado referido, se puso en contacto con Luis Miguel y con Diego y les contó que había disparado a Fernando, para posteriormente pedirles dinero para huir del país , y así evitar las posibles consecuencias legales que se derivarían de todo lo ocurrido. Dándole Diego 145.000 pesetas y Luis Miguel, 100.000 pts, colaborando ambos económicamente para garantizar que el autor de este hecho, actualmente declarado rebelde, huyera del territorio español, y se sustrajera a la acción de la Justicia.
DECIMO.- En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales , a excepción del término para dictar sentencia , por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo sobre esta Sala mixta, civil y penal.
Sin que proceda la deducción de testimonio para la persecución por delito de falso testimonio contra el Sargento de la Guardia Civil, Don. Jesús María por sus declaraciones prestadas en juicio oral, pues aunque fueran contradictorias con otros testimonios de guardias civiles que declararon en el mismo acto, no se aprecia una intencionalidad delictiva, ni un fín delictivo, un actuar a sabiendas , máxime tras los casi cuatro años transcurridos desde la incoación del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de: A) Tres delitos de asesinato consumados, del art. 139- 1° y 2° del Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el art. 140 del mismo cuerpo legal, y autor de los mismos el procesado Fernando , por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada, en especial de la propia declaración del mismo, en el acto de juicio oral. Respecto de la muerte de Claudio (alias " Pelos "), Fernando declara textualmente en este acto, que "estando en Torrevieja Sergio le pidió que le ayudara a matar al " Pelos ", que estuvieron observando los movimientos que hacía " Pelos ", que Pelos (alias de Sergio) le dijo que tenía que matar al " Pelos "... que cuando llegó el " Pelos ", fue detrás de él y comenzó a dispararle... que el tercer disparo lo hizo cuando el " Pelos " salió huyendo... que luego hizo un nuevo disparo sobre la cabeza del " Pelos ". Disparos que , según el informe médico-forense, causaron la muerte del mencionado de Claudio (alias " Pelos "), "por destrucción de órganos vitales a nivel torácico abdominal y cerebral , por heridas de arma de fuego con múltiples orificios de entrada y salida, datándose la muerte a las 04:45' horas del día 13 de Mayo de 2.000.
En estos hechos falleció igualmente Paulino (Alias " Botines "). Considerándose igualmente coautor de los hechos a Fernando, porque los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de este procesado acreditan su connivencia con un tercero que no es objeto de enjuiciamiento en los actos que llevan a aquella muerte. Así está acreditado por la propia declaración de Fernando en juicio oral, que con la finalidad de asegurar el hecho de procurar la muerte de " Pelos " "estuvieron observando sus movimientos"... y el día en que ocurrieron los hechos , el día 12 por la noche vieron salir al " Pelos " de un coche, y que el otro sujeto que iba con él tras decirle que tenía que matarlo , al ver... "que Tato vino con seis personas más, le dijo que él mataría a los seis restantes... que Sergio baleó al otro grupo"..."Que Fernes le dijo que él matara al " Pelos " y que él se ocuparía de matar a los demás...", "Que no pudo evitar que Fernes acabara con la vida del " Botines ". Este último, Paulino , falleció por shock hipovolémico, debido a una herida por arma de fuego, con único orificio de entrada y de salida, datándose la muerte a las 04:45' del día 13 de Mayo de 2000. Muerte que le fue causada por la persona que acompañaba a Fernando en la realización de los hechos.
Y expresa el Tribunal Supremo sobre la coautoría , en Sentencia de fecha 11-3-2.003, que " La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 9 de octubre de 1998 , núm. 1177 / 98 EDJ 1998/23103, 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 EDJ 1999/8879, 10 de julio de 2000 , núm. 1263 / 2000 EDJ 2000/19124, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240 / 2000 EDJ 2000/24412 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 EDJ 2000/31869, entre otras) , señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 EDL 1995/16398 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo , los actos materiales integradores del núcleo del tipo , ... pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas." En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-12-1.995, señala que "La intervención dolosa de los recurrentes en la muerte del fallecido... se deriva del concierto previo en la decisión de salir a agredir a víctimas indiscriminadas,... portando armas mortalmente peligrosas , de la necesaria representación de la elevada probabilidad de muerte para quien fuese agredido,... y de la aceptación y consentimiento en dicho resultado que se deriva sin duda de clase alguna, del comportamiento anterior, coetáneo y posterior de ambos recurrentes." Y de las propias declaraciones de Fernando en el acto de juicio oral se infiere la existencia de actos anteriores -la preparación del hecho, el reparto previo de víctimas, la utilización por ambos intervinientes de capuchas para no ser reconocidos, y la huida conjunta de ambos agresores.
En las muertes intencionadamente causadas de Claudio y Paulino, concurre la circunstancia agravante de promesa de satisfacer con dinero su intervención, a Fernando , por parte del sujeto no enjuiciado, del artículo 139-2º del Código Penal, lo que cualifica los hechos como constitutivos de sendos delitos de asesinato, porque aunque Fernando niegue esta circunstancia, se infiere de la abrumadora prueba indiciaria existente. Así, no habiéndose acreditado que el sujeto que fue a buscarlo a Panamá lo conociera con anterioridad, puesto que el propio procesado Fernando declara que "lo conoció en Panamá , a través de Virginia ", por ello carece de sentido que éste tercero se desplazara de Colombia, donde se hallaba, hasta Panamá, sin ningún motivo aparente ni real justificado, que no fuera el de contratar a Fernando para que le ayudara en su idea preconcebida de matar a Claudio . Además , aunque el procesado declare en juicio oral que venía a España porque "le propusieron trabajo en España" "que se quedaría a trabajar en programación informática", tal hecho no es cierto, puesto que manifiesta igualmente que "su billete de avión lo pagó Fernes..." , y que "tenía billete de vuelta a Panamá", no siendo consecuentes ambas manifestaciones, puesto que quien viene a España a trabajar, no es creíble que tenga ya el billete de vuelta sacado. Ni acredita tampoco cuales eran sus conocimientos de informática , ni que gestiones hizo desde que llegó a España para encontrar un trabajo de esta naturaleza. Y por último añade que "no tenía más opción que cometer el asesinato..." y que quien le pagó el billete "le dijo que le ayudaría económicamente". Por lo que de no existir precio, si habría una promesa de recompensa. Deduciéndose de todo ello que Fernando vino expresamente a España con el encargo de matar a una persona, y por razones económicas, puesto que carece también de sentido que nadie pague un billete a España a una persona que prácticamente no conoce, sin un motivo concreto.. Y esto lo corrobora la declaración en el acto de juicio oral del coprocesado Luis Miguel que expresamente dice que "conoció a Fernando y sabía que venía para quitarle de en medio al " Pelos " y que así se lo había dicho Fernes. Que sabía que Fernes había ido a Panamá a traerse un sicario. Que no sabe que cantidad tenía que cobrar, pero tenía que cobrar."
Viene a señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los elementos de la agravante de precio, en Sentencia de fecha 13-11-1.998, que " La jurisprudencia de esta Sala (SS. entre otras , de 7.7.83 EDJ 1983/4073, 25.4.85 EDJ 1985/2387 y 14.9.92 EDJ 1992/8766) ha establecido que para poder apreciar la agravante de precio o recompensa es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el "pactum sceleris" remuneratorio , afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; c) en cuanto a la antijuricidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela." Y en Sentencia de fecha 31-10-2.002 , que "Apoyándonos en una reiterada jurisprudencia, la aplicación de la agravante de precio requiere que éste sea el resorte para la realización del hecho...," y tiene una naturaleza especialmente despreciable esta circunstancia específica de agravación, el precio , que tipifica el asesinato, manifestando el Tribunal Supremo en esta Sentencia mencionada que "... también mantuvo la necesidad de que en la agravante de precio se compruebe que concurra la suficiente intensidad o entidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y la falta de escrúpulos que encierra". Sobre su naturaleza jurídica se expresan las STS de fechas (STS. 13 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26949 y las que cita S.S.T.S. 7-7-1983 EDJ 1983/4073, 25-4-1985 EDJ 1985/2387 , 21-10-1991 y 14-9-1992 EDJ 1992/8766 ), (SSTS 25.1.1993 EDJ 1993/473, 10.3.1986 EDJ 1986/1823, 5.11.1985 EDJ 1985/5665, etc...
Concurre igualmente la circunstancia agravante específica de alevosía en ambos hechos delictivos, en ambas muertes. La alevosía la define el Código Penal diciendo que la hay "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido." Así , la preparación de las muertes acaecidas de Claudio y Paulino, son preparadas minuciosamente, según las propias declaraciones en juicio oral de Fernando, se aprovecha la noche como momento más idóneo, se está escondido a la espera de las víctimas en terreno ya conocido , y se impide cualquier defensa que éstas pudieran hacer, puesto que en la oscuridad Fernando viene a decir que "cuando llegó el " Pelos " fue detrás de él y comenzó a dispararle", sin que éste último, carente de arma alguna pudiera apercibirse de lo que ocurría, hasta que fue alcanzado por disparos de arma de fuego". Y esta acción fue súbita y sorprendente para la víctima. En lo que respecta a la muerte de Paulino ocurre otro tanto, puesto que el sujeto que iba con el procesado Fernando, súbitamente de noche y con sorpresa para ellos , "baleó el otro grupo", según dice éste. Y personas que carecen de cualquier medio de defensa , al aire libre, y sin obstáculo alguno que les permita eludir la acción premeditada e imprevista para ellos, hace que difícilmente puedan salvar su vida.
A este respecto el Tribunal Supremo expresa en Sentencia de fecha 21-10-2.003, que " Es claro que el uso del arma que el acusado llevaba previamente oculta resultó tan inesperado que anuló totalmente y de forma deliberada cualquier posibilidad de defensa de la víctima.". Y en Sentencia de fecha 24-9-23.003 define con toda claridad este concepto el Tribunal Supremo, al expresar que " De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señalábamos en la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre EDJ 2001/54026, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001 , de 13 de febrero EDJ 2001/3059 ).
Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (S.T.S. núm. 382/2001, de 13 de marzo EDJ 2001/3128 y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso." En igual sentido determina los elementos de la circunstancia agravante de alevosía, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha29-5-2.003, al decir que "Comencemos por la consideración de la alevosía. El concepto legal o auténtico de alevosía (art. 139-1º EDL 1995/16398 , en relación al 22-1º C.P. EDL 1995/16398 ), permite configurar su existencia a través de los siguientes elementos:
a) normativo, que se cumple , ciñendo la aplicación de la cualificativa a los delitos contra las personas.
b) instrumental, que exige que la conducta del agente se enmarque en una actuación dirigida a asegurar el resultado, con simultánea y correlativa eliminación de cualquier riesgo que proceda del ofendido.
c) culpabilístico, consistente en el ánimo tendencial de conseguir la muerte proyectada de forma segura y sin posibilidad de defensa del agredido.
Dentro del elemento instrumental, la ley incluye, con flexibilidad semántica, a cualesquiera medios , modos o formas de ejecución del delito, en orden a la obtención de esa muerte segura y sin riesgos." En igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17-12-2.001, 13-5-2.002, 7-11-2.002, 23-4-2.003, 24-4-2.003, etc...
Y señala en orden a la penalidad , el artículo 140 del Código Penal que "Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años."
Respecto de la autoría de la muerte de Juan Alberto, aún cuando no fuera Fernando autor material de la misma , quien le dispara, hay que considerarlo coautor. Y tal coautoría resulta de actos suyos anteriores, coetáneos y posteriores a la causación de la muerte de Juan Alberto . Así Fernando como "ut supra" se ha expresado viene a España para consumar en principio solo un homicidio por encargo de un tercero. Se aloja exclusivamente durante su permanencia en España en el domicilio de ese tercero, que es donde se le causa la muerte a Juan Alberto, por éste, en su propia presencia, según Fernando declara en el acto de juicio oral, al decir textualmente que "...que allí en la casa Fernes se llevó a Juan Alberto a otra habitación y le disparó por la espalda". Y aunque niega que tuviera que ver con ello, al igual que en la muerte de Claudio , su presencia daba a este tercero una seguridad de conseguir la muerte que pretendía, teniendo a su lado a Fernando para caso de que hubiera algún contratiempo en la ejecución del hecho, lo que acredita una connivencia en la acción. Lo que corrobora la declaración judicial de Fernando , libremente prestada, en que señala textualmente "Que Juan Alberto le reclamó el dinero para que lo pagara el día veintitrés, quedando en ir a recogerlo a la vivienda de Fernes. Que éste le dijo al declarante que no disponía del dinero añadiendo O TE SUMAS O TE RESTAS, QUE SI NO VAS DÍMELO PARA MATARTE A TI TAMBIÉN. Que cuando llegó Juan Alberto por la tarde al domicilio de Fernes, este le condujo a la parte trasera de su vivienda donde tiene el ordenador y mientras hacían las cuentas de lo que le debía , entre diez y quince millones de pesetas, el Fernes por la espalda le disparó. No puede precisar el lugar del disparo. Que dejaron el cadáver en la vivienda de Fernes al lado del ordenador sin moverlo......" Y con posterioridad "Fernes cogió el vehículo Golf color rojo siguiéndole el declarante en el vehículo de Juan Alberto ..." Y en juicio oral sigue adicionando "Que por el camino dejaron las armas....que el cadáver de Juan Alberto lo metieron en el maletero del BMW y lo llevaron hacia Guardamar y allí lo enterraron en la pinada... que no le pagó nada Sergio... que por ese trabajo no le dio dinero , pero le prometió que le ayudaría económicamente." Luego al igual que en las dos muertes anteriores concurren las agravantes de alevosía y recompensa que califican la muerte como asesinato, con aplicación del artículo 140 del Código Penal . La alevosía porque el disparo por la espalda impide cualquier tipo de defensa, a la vez que asegura el resultado, y la recompensa porque el acompañamiento de Fernando iba a ser premiado económicamente "como un trabajo." Amén de que el que mata a Juan Alberto no presta la menor importancia a la presencia al realizarse el hecho de Fernando , lo que igualmente acredita la connivencia.
B) Los hechos enjuiciados son igualmente constitutivos, y autor de los mismos el procesado Fernando, de cuatro delitos de asesinato, en grado de tentativa , de los artículos 139-1º y 2º, 16 , 62 y 140, del Código Penal, éste último ya referido "ut supra", a efectos de penalidad. Y ello se deduce del reparto previo entre Fernando y el que iba con él , al darse cuenta que se bajaban del coche otras personas, de la muerte de todos ellos. Así viene a declarar Fernando en el acto de juicio oral, que le dijo su acompañante que matara a " Pelos ", y que él mataría a los restantes. Solo hubo de este último grupo un muerto, Paulino , puesto que los demás se desperdigaron en la zona, al ver lo que ocurría. Dos de ellos así lo declaran en el acto de juicio oral, Marí Trini y Mariano . Sin que tenga relevancia que solo fuera una persona la fallecida, puesto que lo que impidió que hubiera más muertos es que los atacados salieron corriendo en todas direcciones. Así lo corrobora la declaración de la primera testigo mencionada que dice que "a ella le rebotó una bala en la pierna", y el segundo testigo que "escucho disparos cerca de él". De donde se infiere , por la propia manifestación de Fernando , que la intención de ambos era acabar con todos los que acudieron al lugar de espera. Y se le comunica la autoría de estos hechos a Fernando por el concierto previo con quien le acompañaba, a este fin.
C) Los hechos enjuiciados son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal, y autor del mismo el procesado Fernando, puesto que él mismo declara en el acto de juicio oral toda la preparación de los hechos que llevan a la muerte de Claudio, y la utilización de armas de fuego para conseguirlo, sin estar legalmente habilitado para su tenencia y uso.
Y procede imponer las penas solicitadas a Fernando , en el máximo grado, solicitado por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, por la abyección que supone el tratarse en pocas palabras de un "asesino a sueldo profesional", que llega incluso a rematar a un herido en la cabeza a corta distancia, lo que escapa a cualquier justificación moral o jurídica, y más en un Estado de Derecho, o a cualquier sentimiento de piedad, o creencia en la posibilidad de arrepentimiento o regeneración de una persona.
D) Los hechos enjuiciados son igualmente constitutivos, y autor de los mismos el procesado Luis Miguel , de tres delitos de omisión del deber de impedir delitos, del art. 450-2 del Código Penal y un delito de encubrimiento del art. 451-3° a) del Código Penal . Viene a declarar en el acto de juicio oral éste procesado que "conoció a Fernando y que sabía que venía para quitarle de en medio el Pelos a Fernes. Que sabía que Fernes había ido a Panamá a traerse un sicario, que no sabe que cantidad tenía que cobrar, pero que sabe que tenía que cobrar, que Fernes le enseñó dos pistolas de color negro, que sabía que iban a matar al Pelos, pero no sabía a cuantos".... , luego decir que no lo creía capaz de un acto homicida carece de sentido. Igualmente, ya producida la muerte de Claudio ( Pelos ) no podía tener dudas el procesado de que se iba a matar igualmente a Juan Alberto, cuando declara que "también le dijo Fernes que iba a matar a Juan Alberto, porque le debía seis millones. Que de la muerte de Juan Alberto se enteró unas horas antes...." Y en cuanto al intento que había por un tercero, de causar la muerte al propio Fernando, declara ante el juzgado de Instrucción Juan Alberto , con todas las garantías legales que " volvió a ver una de las pistolas el día que se van a Andorra Fernes y Fernando, en el que el Fernes le manifestó su propósito de matar a Fernando que además le preguntó donde podría guardar el arma para llevarla encima y que no la viera Fernando, .....que le consta que si que práctico el Fernes con las armas pero que no estaba presente el declarante." De estas manifestaciones propias se deduce la comisión de los tres delitos del art. 450.2 del CP , puesto que el procesado Juan Alberto en ningún momento intenta acudir a las fuerzas del orden para evitarlos.
En orden a la valoración judicial de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por un procesado, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-11-2.001 y otras concordantes la jurisprudencia que se detalla "ut supra".
En lo que atañe al delito de encubrimiento, en ningún momento niega el procesado Juan Alberto la entrega de dinero al tercero, causante de dos homicidios a sabiendas de que lo necesitaba y le ayudaba a eludir la acción de la Justicia.
Respecto a la penalidad , en los tres primeros delitos, se atiende a la calificación del Ministerio Fiscal, dada la gravedad de los hechos delictivos no impedidos, y de la reiteración en la conducta de este procesado. Sin embargo procede imponer la pena mínima por el delito de encubrimiento, dado que la prestación de una suma no elevada de dinero tampoco es garantía de una huida, aunque si sea un acto de auxilio a la misma.
E) Los hechos enjuiciados son igualmente constitutivos, y autor de los mismos el procesado Diego, de dos delitos de omisión del deber de impedir delitos, del art. 450-2 del Código Penal y un delito de encubrimiento del art. 451-3° a) del Código Penal . Viene a declarar en el acto de juicio oral éste procesado que "Fernes antes de irse a Colombia le dijo que iba a matar al Pelos " , y en su declaración judicial, que "Preguntado que cuando se entera de que su primo quiere matar al Pelos, dice que antes de que Fernes fuera a Colombia participó de su intención de matar al tato". A ello se adiciona una fuerte amistad y parentesco con éste, hasta el punto de que le presta dinero a sabiendas de que lo necesitaba para eludir la acción de la Justicia.
Declara igualmente en juicio oral que " se enteró de que Fernes quería matar a Juan Alberto, antes de que pasara y después de matar al Pelos ...que le dijo he matado al Pelos y ahora voy a matar a Juan Alberto ...que vio a Fernando un par de veces antes de matar al Pelos ... que Fernes le dijo en privado que mataría a Juan Alberto ..."
Y aunque luego lo desmienta por razones exculpatorias su declaración ante la Guardia Civil no ofrece dudas, sobre la veracidad de que conocía todos los pasos que iba a dar ese sujeto no enjuiciado , puesto que se expresa con todo lujo de detalles, que vienen a acreditar que no era una mera relación de amistad formal la suya con aquel, sino de carácter íntimo , puesto que participa con él en hechos anteriores. Y viene a declarar que "Días antes de que el Pelos muriera, mi primo Fernes me dijo que lo iba a matar...que se marchaba al extranjero para contratar los servicios de un sicario..." Así a este respecto tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-11-2.001, respecto de la valoración de las declaraciones instructoras en contraposición con otras posteriores, (que no hay que olvidar su menor espontaneidad , cuando como en este caso, ante la Guardia Civil, Diego narra minuciosamente lo que conoce, luego lo desmiente con rotundidad ante el Juzgado Instructor , y por último en juicio oral viene a reconocer en parte lo primeramente afirmado), que "En relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias de 3 mayo 1996 y 26 mayo 1998 EDJ 1998/7148 - conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta , en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución EDL 1978/3879 y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. Sentencias del T.C. de 4 de octubre EDJ 1985/101 y 16 de diciembre de 1.985 EDJ 1985/147 , 17 de junio de 1.986 EDJ 1986/80, 28 de abril de 1.988 EDJ 1988/398 y 30 de noviembre de 1.989 EDJ 1989/10791 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la Lecrim E.D.L. 1882/1, ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima , reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr. Sentencias del TC de 23 de febrero de 1.988 EDJ 1988/341 , 30 de noviembre de 1.989 EDJ 1989/10791, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990 EDJ 1990/9535, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994, y Sentencias 63 a 70 de 2001 EDJ 2001/1266 ). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el Derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria." En igual sentido Sentencias del TS de fechas 25-4-2.000 , 3-10-2.002, etc...
Sin embargo ninguna prueba es lo suficientemente fuerte para dar a entender que la propuesta muerte de Fernando por el tercero fuera conocida con anterioridad por este procesado, ya que de ninguna declaración de éste se deduce su conocimiento previo, sino posterior, por lo que debe absolvérsele del tercero de los delitos mencionados de idéntica naturaleza, por los que era enjuiciado, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En lo que atañe al delito de encubrimiento, en ningún momento niega el procesado Diego la entrega de dinero al tercero, causante de dos homicidios a sabiendas de que lo necesitaba y le ayudaba para eludir la acción de la Justicia.
Respecto a la penalidad , en los dos primeros delitos, se atiende a la calificación del Ministerio Fiscal, dada la gravedad de los hechos delictivos no impedidos , y de la reiteración en la conducta de este procesado. Sin embargo procede imponer la pena mínima por el delito de encubrimiento, dado que la prestación de una suma no elevada de dinero tampoco es garantía de una huida, aunque si sea un acto de auxilio a la misma.
F) Los hechos enjuiciados son igualmente constitutivos, y autor de los mismos el procesado Francisco, de un delito de omisión del deber de impedir delitos, del art. 450-2 del Código Penal, puesto que éste procesado declara en juicio oral que el autor de dos muertes "le dice que había matado al Pelos y a Juan Alberto (cuyas muertes conocía con posterioridad a la acción) , y que iba a matar a Fernando ". Y también era creíble porque era conocedor de que "Fernes tenía armas", según señala en juicio oral.
Y respecto de las muertes de Claudio y de Fernando, aún cuando es cierto que había oído amenazas no menos cierto es que no era conocedor de suficientes detalles como para pensar que pudiera ser verdad en aquellos momentos, y que las palabras fueran llevadas a la práctica, lo que se deduce incluso de la manifestación espontánea de Fernando excluyéndole de sus acciones, declaración de coimputado que en mayor o menor grado acusa a los otros dos procesados y no a él, cuando ningún beneficio puede sacar de ello. Por lo que debe absolversele de los delitos de esta naturaleza relacionados con las muertes de Claudio y de Juan Alberto , en virtud del principio "in dubio pro reo".
Respecto a la penalidad del delito, se impone la pena de un año de prisión, dada la gravedad de hechos delictivos no impedidos y que no fue una conducta reiterada.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados expresados en el fundamento jurídico anterior respectivamente , según se argumenta, por haber realizado voluntaria y directamente los hechos que los integran, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- En la ejecución de los expresados delitos de asesinato de Claudio y Paulino, ha concurrido en el procesado Fernando, la agravante de disfraz del artículo 22-2º del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Puesto que en el propio acto de juicio oral viene a expresar este procesado que "cuando fueron a matar al Tato llevaban pasamontañas puesto", lo que igualmente corroboran en sus declaraciones en juicio oral los testigos Mariano y Marí Trini . Pasamontañas que usaba el procesado en compañía del sujeto no enjuiciado para no ser reconocidos por sus víctimas.
Alega la defensa de este procesado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable al amparo de los artículos 21-1º en relación con el 20-6º del Código Penal, lo que difícilmente puede creerse en persona que viene de otro país a cambio de una suma de dinero para matar en España a otra, cuando poco antes de venir ni siquiera conocía a aquél que dice que le amenazaba , y todavía es más reprobable en persona con la sangre fría suficiente para preparar la muerte de Claudio con quien le contrató, para además, después de haber disparado tres veces a su víctima la remata herida , de un tiro en la cabeza. En cuanto a la circunstancia atenuante de cooperar con la investigación, del artículo 21-4º del CP, tal cooperación no es cierta, ya que ni era esa su intención, ni viene a confesar a los agentes de la Autoridad nada esencial que estos no supieran por sus investigaciones practicadas en Torrevieja con anterioridad.
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias de atenuación que plantéa la representación legal del procesado Francisco , en la ejecución del expresado delito de omisión del deber de impedir delitos, y de encubrimiento no ha concurrido como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni la circunstancia eximente completa de miedo insuperable del artículo 20-6º del Código Penal , ni la circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1º en relación con éste, del mismo cuerpo legal, ni la atenuante analógica del artículo 21-6º de éste en relación con los preceptos anteriores.
Sobre la naturaleza de esta circunstancia tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24-10-2.000, que "La eximente de miedo insuperable , sobre cuya naturaleza jurídica se ha discutido en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción , tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor , que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que , ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 EDJ 1998/238, entre otras). Mas , para pronunciarnos sobre la cuestión ahora examinada, hemos de valorar la conducta del acusado en su conjunto...."
Y no puede entenderse que personas como los tres procesados, a quienes se acusa de este delito, puedan temer realmente por su situación, cuando son sujetos cuya relación con el autor material y directo de las tres muertes no es de mera amistad solo , sino que llega incluso a la cooperación con él en el mundo y negocios del hampa , puesto que todos eran conocedores de las vicisitudes del tráfico de drogas en el que aquel se desenvolvía. Así declara Luis Miguel en su declaración judicial instructora que "realizó a Madrid un viaje acompañandolo, y que " Fernes le preguntaba a Juan Alberto ) si podía conseguirle unas armas". Además a lo largo de las declaraciones de Diego como de Luis Miguel su conocimiento de todas las actuaciones del causante de los homicidios era prácticamente total, hasta el punto de que sabían lo que éste iba o no a hacer, y además le ayudan a huir con posterioridad. Y la intención de matar a Fernando, también lo conocía Francisco quien declara en el acto de juicio oral que ya sabía de la tenencia de armas en poder del procesado no enjuiciado, y textualmente que "en el canal le dice que había matado al Pelos y al Juan Alberto , y que iba a matar a Fernando " Y no hicieron nada para evitar las muertes por temor, como pretenden justificar, siendo la causa una muy distinta, en primer lugar la amistad delincuencial, y en segundo lugar porque les era indiferente lo que hiciera aquél. Además el miedo insuperable no puede entenderse aplicable a quienes manifiestan padecerlo y a la vez expresan que nunca creyeron que se fueran a producir las muertes, ni es creíble que el miedo pudiera perdurar a lo largo de tanto tiempo en sujetos como los procesados, cuyas relaciones en y con el mundo de la delincuencia eran bastante fluidas. En definitiva no son personas que dado el medio social en que se desenvolvían pueda estimarse que deberían tener un temor comprensible.
Alega la defensa del procesado Francisco la existencia de la circunstancia eximente, eximente incompleta o atenuante de "Estado de necesidad" del artículo 20-5º del Código Penal que viene eximir a "El que, en Estado de necesidad , para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse."
Y a este respecto, sobre cuales son los elementos que conforman la situación de "Estado de necesidad", la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a expresarse en estos términos en Sentencia de fecha 23-6-2.003 : "... merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido (S.TS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable , la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. Por lo que al elemento de la "necesidad" se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva , de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito , pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito." Y en igual sentido Sentencia del TS de fecha 14-12-2.001, que expresa que "Del Estado de necesidad puede decirse otro tanto, pues ni en hechos probados ni en los fundamentos jurídicos, se da el más mínimo sustento fáctico para apreciar la eximente o la atenuación cualificada , fruto de su estimación incompleta.
No se detecta conflicto real alguno entre bienes jurídicos protegibles, en el que el necesitado, en este caso el recurrente, se viera incondicionalmente abocado a destruir uno de ellos, consecuencia de un peligro grave e inminente que sobre él se cerniera.
El legislador, al regular ese estado de necesidad, justificaba la destrucción del bien menos valioso en un conflicto con otro de mayor valor, en atención al interés preponderante o prevalente, si era imposible salvar o superar la situación , sin atacar uno de los bienes jurídicos confrontados."
Y en este caso concreto el procesado Francisco pudo perfectamente, conocedor de dos muertes anteriores acudir a las fuerzas de seguridad, estando como estamos en un Estado de Derecho, que podría poner los medios adecuados para evitar cualquier represalia. A ello se adiciona que difícilmente puede alegar esta situación, quien lejos de alejarse de la confidencia con un sujeto claramente peligroso, le acompaña , le atiende, y le escucha a lo largo de un dilatado periodo de tiempo.
Respecto de las dilaciones que haya podido haber, ni son debidas a una deficiente instrucción , antes al contrario, puesto que el presente sumario consta de más de 20 tomos, y es sumamente complejo, ni tampoco puede aplicarse la prescripción que se alega pero no se fundamenta en ningún periodo concreto del trámite. Y no se dan los requisitos que jurisprudencialmente recoge el Tribunal Supremo , a efectos de estimar hayan dilaciones indebidas, en Sentencia de 23-5-2.003, al decir que "El Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes , impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca como justificado por su complejidad o por otras razones, y que es imputable al órgano jurisdiccional. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno , pues la vulneración del Derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio EDJ 2002/28410, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad , se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ 1992/4711, 301/1995, 100/1996 EDJ 1996/3055 y 237/2001 E.D.J. 2001/53329, entre otras; ST.S. 175/2001, 12 de febrero EDJ 2001/3000 )".
Por último respecto de la circunstancia de atenuación del artículo 21-4º, de haber cooperado el procesado Francisco con la administración de justicia, en la investigación del caso , debe igualmente desestimarse. Expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20-7-1.999 . que "La confesión se transforma así en irrelevante o intranscendente por su inevitabilidad al quedar eliminada la sustancialidad de la colaboración que para la investigación o descubrimiento de un delito y su posterior enjuiciamiento ha de acompañar una determinación de esa naturaleza. En realidad no ha existido cooperación a los fines del orden jurídico o con la acción de la Justicia sino mera anticipación de lo inminente, de suerte que si , ante una práctica simultaneidad entre la acción policial y el comportamiento del detenido al que en realidad no le quedaba otra opción frente a evidencias inmediatas, desaparece el sustrato en que soportar la atenuación invocada, tampoco cabe obviar tales efectos para abrir posibilidades de extensión analógica ya que la eliminación del soporte esencial de la atenuante básica imposibilita esa pretensión también deducida en el Recurso." En igual sentido Sentencia del TS de fecha 1-10-2.003, etc... Y en este caso concreto, cuando viene el procesado a declarar es con la investigación muy avanzada, y además con motivo exculpatorio puesto que difícilmente puede congeniarse sus manifestaciones de que no conocía nada de lo acaecido en la forma en que sucedió, y además ayudar a los agentes del orden en la investigación.
QUINTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ). Estableciéndose de acuerdo con el Ministerio Fiscal la indemnización para los respectivos padres de cada uno de los fallecidos, la suma de 120.000 euros por mitad , por ser cantidad asimilada a las que legalmente vienen a tenerse en cuenta por fallecimientos por otras causas.
SEXTO.- Las costas se imponen a los procesados, por Ministerio de Ley. (Artículo 123 del Código Penal). Incluidas en este caso las de las acusaciones particulares, cuya intervención en el procedimiento ha sido muy estimable.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Fernando, como autor responsable de tres delitos de asesinato, ya definidos, con aplicación del artículo 140 del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los dos primeros delitos de asesinato, de Claudio y de Paulino , a la pena por cada uno de éstos, de veinticinco años de prisión, y a la pena de veintitrés años de prisión por el delito de asesinato de Juan Alberto, y a la pena de dieciocho años de prisión por cada uno de las cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, ya definidos, y a la pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de suspensión de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad , y al pago de la 8/27 parte de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Luis Miguel, como autor responsable de tres delitos de omisión del deber de impedir delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , por cada uno de estos delitos, y como autor responsable de un delitos de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la 4/27 parte de las costas del procedimiento , incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Diego , como autor responsable de dos delitos de omisión del deber de impedir delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por cada uno de estos delitos, y como autor responsable de un delitos de encubrimiento , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad , y al pago de la 3/27 parte de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio la 1/27 parte de las costas. Absolviéndole de un delito de omisión del deber de impedir delitos.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Francisco, como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año declarando de oficio la 1/27 parte de las costas de prisión, con la accesoria de suspensión de Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de la 1/27 parte de las costas del procedimiento , incluidas las de las acusaciones particulares , declarando de oficio la 2/27 parte de las costas. Absolviéndole de dos delitos de omisión del deber de impedir delitos.
Debiendo indemnizar Fernando, a los herederos legales de Claudio, sus padres Esther, y Luis Angel, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos , a los herederos legales de Paulino, sus padres Millán y María Angeles, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, y a los herederos legales de Juan Alberto, que son Cristobal y Erica, sus padres en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos. Con reserva a la madre del fallecido, por expresa petición, de Juan Alberto , para acudir en reclamación contra el Patrimonio del estado en caso de insolvencia del procesado Fernando .
Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Conclúyanse en forma las piezas de responsabilidad civil.
Sin que proceda la deducción de testimonio para la persecución por delito de falso testimonio, contra el Sargento de la Guardia Civil, Don. Jesús María, por sus declaraciones prestadas en juicio oral.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-
