Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Sentencia Penal Nº 20/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 37/2003 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100011

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:24

Núm. Roj: SAP CE 24/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, al acusado como autor de un delito de lesiones. Consta acreditado que el acusado, quien lanzó un casco de moto a la cabeza de la víctima, ocasionándole la pérdida de piezas dentarias para las que necesitó tratamiento médico, era plenamente consciente que empleaba un elemento contundente susceptible de causar lesiones. Por estos antecedentes el acusado es responsable criminalmente en concepto de autor del delito de lesiones por haber tomado parte directa y voluntariamente en su ejecución.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 20

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Sres D. Antonio Navas Hidalgo y

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo 37/03.

Juzgado de Instrucción numero Uno.

Procedimiento Abreviado 90/99.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 28 de Enero del 2.004.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de lesiones, contra el acusado Juan Manuel con D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el día 8 de Abril de 1.972, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Cruz Reina y defendido por el Letrado Sr. Maate, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y, En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 13 de Marzo del 2.003.Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Rubén con D.N.I. NUM001 ,nacido en Ceuta el día 4 de Marzo de 1.972, sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez y defendido por la Letrado Sra. Guil Carrillo, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de lesiones, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 13 de Enero del 2.004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificaron en primer término los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en primer término del art. 150 Penal y alternativamente de los arts. 147.1 y 148.1 todos ellos del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, sin expresa condena en concepto de responsabilidad civil al existir renuncia expresa de la perjudicada.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas,interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 21'20 horas del día 23 de Febrero de 1.998, Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sostuvo una discusion con Ricardo , durante el curso de la cual aquel le lanzo a esta ultima un casco de moto a la cara con la evidente intencion de atentar contra la integridad corporal de la misma, ocasionandole lesiones que precisaron de una primera asistencia y de tratamiento medico quirugico, consistentes en "contusión parietal y traumatismo facial con herida en labio inferior, erosiones labio superior, tumefacción de encía superior con fracutra de raíces de piezas 12, 21 y 22 (incisos superiores) y movilidad de prótesis dentaria."

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos que se declaran probados, teniendo en cuenta que en último termino la calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y esta sujeta al principio de legalidad, constituyen un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal.

Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos integrantes de la infracción penal citada.

Así el acusado le lanzo un objeto contundente, en concreto un casco de moto, a Ricardo en los términos que se exponen en el apartado de hechos probados de la presente resolución, haciéndolo con intención de lesionar y siendo plenamente consciente del riesgo concreto que ocasionaba, en orden a provocar la pérdida de piezas dentarias. Tal actuación consciente, no sólo supone al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual, sino que además produce las lesiones asimismo detalladas en dicho apartado, y que llevan en atención a su alcance a integrar los tipos penales descritos.

A dicha conclusión se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, donde pese a declarar contradictoriamente, de una parte el acusado y de otra la lesionada, ambos reconocieron hallarse en el lugar de los hechos el día y hora señalados, así como la existencia de problemas entre ellos, si bien discrepan en cuanto a su intervención concreta, circunstancias en que se desarrollaron y resultado lesivo ocasionado.

Ricardo bajo juramento y con las garantías necesarias impuestas legalmente para esta clase de prueba, manifestó que se encontraba con su madre y su hermana, cuando el reseñado imputado le lanzo un casco y le dio en la boca. Dicho testimonio como testigo directo y cualificado de los hechos por haberlos sufrido está sometido a la valoración de la Sala y resulta atendible en tanto no existan razones objetivas que lo invaliden.

La negativa de Juan Manuel de haber agredido a la denunciante ha quedado desvirtuada no solo por las manifestaciones de la misma, sino también por el parte médico que constata una lesión que se corresponde con la agresión relatada. En este sentido son intrascendentes los datos que se mencionan por la defensa para evidenciar la falta de credibilidad de la declaración de la victima pues ninguna de las circunstancias alegadas quedaron probadas en el acto del juicio.

A tal respecto conviene recordar que según conocida jurisprudencia, el testimonio del perjudicado tiene el valor de actividad probatoria legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se revista de determinados rasgos para poder ser aceptado judicialmente como la verdad real de lo ocurrido, en concreto la relativa inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el momento de la denuncia, mantenimiento inalterable de lo relatado a través de las distintas etapas del proceso y no existencia de relaciones de enemistad entre el autor y la víctima, que pudieran conducir a la apreciación de un móvil de resentimiento o venganza.

En el presente caso, se dan, sin duda, tales requisitos.

Así los hechos fueron denunciados inmediatamente después de suceder. La perjudicada declaró desde el primer momento como ocurrieron, y su testimonio se ha mantenido inalterable desde el principio.

Por último, no hay ninguna referencia en los autos de la que puede inferirse que entre el denunciado y la denunciante hubiera ninguna relación de enemistad que permita albergar la más mínima sospecha de que la denuncia encubra un deseo espurio de resentimiento o venganza máxime cuando media el perdón expreso de aquella y la consecuente renuncia a la indemnización que en su caso le pudiera corresponder en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones que sufrió.

SEGUNDO.-Que por otra parte conviene precisar que nos encontramos en presencia de un delito y no ante una falta, puesto que la reparación de la rotura de las raíces de unos incisivos implantados, realizada inevitablemente por odontólogo, constituye un tratamiento médico, que va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo. Dicha reparación constituye una actividad terapéutica, dirigida al restablecimiento del estado anterior de una pieza anatómica, que ha sido perjudicada o dañada por una acción lesiva que debe ser curada, y también encaminada a prevenir cualquier perjuicio o enfermedad que pudiera provenir del mantenimiento de una situación de rotura, que facilitara la acción de cualquier agente agresivo.

Finalmente señalar que la rotura de tales raíces no supone deformidad, de ahí que sean calificados los hechos como delito previsto en el art. 147 y no en el art. 150 del Codigo Penal, como sostiene con carácter de principal el Ministerio Fiscal.

Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Cuando nos encontremos ante una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente, lo cierto es que no resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien la ha ocasionado.

En este orden de cosas, la doctrina y jurisprudencia viene excluyendo de la agravación de deformidad, aquellos supuestos de menor entidad, valorando en todo caso tres parámetros: a.) la relevancia de la afectación (no puede equiparase una mera rotura a la pérdida total de una o de varias piezas dentarias), así como la mayor o menor visibilidad y afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención al estado de las piezas dentarias afectadas u otros factores; b) las circunstancias de la víctima y la situación anterior de las piezas afectadas, no aplicándose la agravación cuando se trate de una pieza dental ya deteriorada y recompuesta; y c) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, a través no de medios extraordinarios, sino de una fórmula reparadora habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

Aplicando tales postulados al supuesto de autos, nos encontramos, no ante la pérdida de piezas dentarias, sino ante la rotura de las raices de tales piezas, que además son implantadas, no apreciandose a simple vista la misma al quedar tapadas dichas raices por la propia protesis dentaria existente, careciendo por ello de significación antiestética, sin que por tanto pueda subsumirse el reseñado resultado lesivo dento del art. 150 del Codigo Penal, al no haberse producido deformidad apreciable.Confirma dicho criterio el hecho de que la referida rotura fuera reparada mediante una reconstruccion odontológica sencilla, usual y accesible, consistente en la extracción de las raices fracturadas y la colocación de un puente.

Finalmente señalar que no cabe duda de la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 148.1 del Codigo Penal, por cuanto que la agresión se cometió utilizando un casco de moto y dirigiendo el ataque a la cabeza de la victima, lo que evidencia que el acusado era plénamente consciente de que empleaba un elemento contundente susceptible de causar lesiones, que teniendo en cuenta su forma de uso, resulta claro que podían ser graves, incluso de entidad superior a las realmente producidas.

Del expresado delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Juan Manuel , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, formándose este Tribunal la convicción de su autoría en base a la inmediación, en los términos y por los motivos antes expuestos.

En la ejecución del significado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-Que Juan Manuel , como autor material de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de minima de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio.

En la individualizacion de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, al perdón expreso de la víctima y la consecuente renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil por las lesiones que sufrió.

CUARTO.-Que conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal, las costas procesales se entienden impuestas al responsable criminalmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones definido y sancionado en los arts. 147.1 y 148.1 del Codigo Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Procédase al comiso del vehículo intervenido.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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