Última revisión
15/02/2006
Sentencia Penal Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 3/2006 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100122
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-05/015840
Rollo ape.faltas 3/06
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 (Vitoria)
Procedimiento: Juicio faltas 316/05
Apelante: Gonzalo
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día quince de febrero de dos mil seis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/06
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 3/06, dimanante de Juicio de Faltas nº 318/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria , seguido por una falta de desobediencia y falta de respeto a agentes de la autoridad, promovido por D. Gonzalo , dirigido y
representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 11.11.05 , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Gonzalo , como responsable penal, en concepto de autor, de una falta de desobediencia y falta de respeto a Agentes de la Autoridad, tipificada en el artículo 634 CP , a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Las costas del presente procedimiento, se imponen a Gonzalo ".
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gonzalo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 12.12.05, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe, en fecha 13.12.05, oponiéndose al recurso interpuesto, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 17.01.06, se formó el Rollo, registrándose y turnándose, pasando los autos al Magistrado designado conforme al turno establecido para dictar la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta el relato de hechos probados y fundamentos de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El denunciado D. Gonzalo impugna la sentencia de instancia alegando que está en desacuerdo con la misma porque en ningún momento insultó al agente.
SEGUNDO.- La ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Ello no quiere decir, como a veces se ha entendido en la doctrina, que la inmediación opere como un sexto sentido judicial, sino que toda ponderación de una prueba testifical requiere, por lo menos, que el tribunal que la valore haya visto y oído directamente al testigo. Es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad del error y que no es un remedio para los problemas que presenta la prueba testifical en el derecho procesal, pero no es menos cierto que ninguno de los problemas de la prueba testifical pueden ser superados cuando el Juez no ha visto declarar al testigo y sólo tiene que valorar un escrito que contiene una declaración prestada ante otro órgano judicial. A partir de allí, el juicio en base al cual se llega a la conclusión de la credibilidad o no del testigo, se debe controlar por vía del recurso desde el punto de visto de su estructura racional. De esta manera debería quedar claro que la inmediación es sólo un presupuesto. Inmediación y ponderación racional de la prueba son, por lo tanto complementos necesarios, S.TS. 20 de octubre de 2003 . En semejantes términos la S.TS. de 21 de septiembre de 2001 se refiere a la credibilidad del testigo y la valoración que hace el tribunal de instancia bajo el principio de inmediación con la expresión: "no resulta ilógico, irracional, absurdo o arbitrario el resultado de la valoración". En consecuencia la función revisora e la sentencia se concreta en verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez, SS.T.S. de 16 de febrero de 1998 y 21 de noviembre de 2002 .
En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia, desde la inmediación propia del juicio, percibiendo directamente el testimonio del denunciante y del denunciado, y ponderado razonablemente lo expresado, alcanza una convicción sobre la existencia de los hechos objeto de la denuncia, que se concreta en la percepción de la firmeza del testimonio del denunciante, así como en la admisión por parte del denunciado de que reprochó al agente que le tenía manía. Por tanto ha de entenderse suficiente la prueba testifical de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E ., pues aun prestada por el sujeto pasivo de la infracción denunciada, sin embargo el propio denunciado viene a reconocer que existió cierto enfrentamiento, lo que corrobora la existencia del hecho enjuiciado. En consecuencia concurren los elementos del tipo imputado, al estar acreditado que el denunciado, desoyendo la orden de quitar el vehículo de una zona de estacionamiento prohibido, se dirigió al agente diciendo "no tienes cojones para denunciarme, payaso de mierda, ya te pillaré cuando no estés de uniforme, cuando te pille ya te daré unas hostias"
TERCERO.- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso, siendo procedente confirmar la sentencia de instancia, y condenar al recurrente al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el art. 239 L.E.Cr .
Vistos los artículos citados, el art. 634 del Código Penal y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gonzalo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE FALTAS SEGUIDO BAJO NUM. 318/05 ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM,. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO LA MISMA, CONDENANDO AL RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
