Última revisión
30/01/2006
Sentencia Penal Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 435/2005 de 30 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100998
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 20/2006
ROLLO DE APELACION Nº 435/05
JUICIO DE FALTAS Nº 341/03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ORIHUELA
En la Ciudad de Elche, a treinta de enero de dos mil seis.
El Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ORIHUELA, en Juicio de Faltas nº 341/03, sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante la mercantil aseguradora "Banco vitalicio de España, CA", representada por el Procurador D. Felix M. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado D. José Albero Puyal; y como partes apeladas Dª. Penélope y la mercantil "Winterthur, Seguros Generales, S A", representada por el Procurador D. Emilio Moreno Saura dirigida por el Letrado Sr. Almarcha Marcos, y el Consorcio de Compensación de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de una falta del art. 621.3º del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, lo que hace un total de 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y a la Compañía Aseguradora Banco vitalicio como responsables civiles directos y solidarios, y a Magdalena como responsable civil subsidiario, a pagar en concepto de indemnización a la denunciante la cantidad de 4.265,58 euros, más el precio de reparación del vehículo turismo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula U-....-TM , siempre que no supere su valor venal, y caso de superarlo , el valor venal del vehículo incrementado en un 50% como valor de afección según se acredite en ejecución de sentencia.
Condeno a la Cía. Banco Vitalicio al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y a la Compañía Aseguradora Banco Vitalicio a pagar a la actora civil Winterthur la cantidad de 324,55 euros, más los intereses del art. 20.4º de LCS para Banco Vitalicio.
Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros por los hechos que han dado lugar a esta causa.
Asimismo condeno a Jose Ángel al pago de las costas del proceso."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 435/05 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso alegando error en la valoración de la prueba ya que, de la prueba practicada en autos, e independientemente de los que pueda constar en la certificación emitida por el FIVA, cabe deducir que cuando ocurrió el siniestro (19 de Junio de 2001), el vehículo marca Ford, modelo Fiesta , matrícula U-....-TM , no estaba asegurado con la mercantil recurrente. Esta interpretación no puede ser compartida por cuanto existe la certificación expedida por el FI.V.A. que como organismo público, que además confecciona sus registros con los datos que le son facilitados por las propias compañías aseguradoras, goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de veracidad. En el supuesto de autos, a pesar de que la apelante manifiesta que no tenia ningún seguro en vigor concertado sobre el vehículo arriba referenciado, los datos del FIVA son claros cuando constatan que dicho vehículo estuvo asegurado en la mercantil recurrente desde el 21 de Agosto de 1995 hasta el 21 de Agosto de 2002, por lo que , habiendo acaecido el siniestro con fecha 19 de Junio de 2001, no cabe sino concluir que, en el momento del accidente, el vehículo en cuestión disponía de seguro concertado con la mercantil impugnante, máxime si tenemos en cuenta que ninguna constancia probatoria existe ni sobre la posible cancelación del seguro a instancia del tomador (más bien al contrario tanto el propietario del vehículo como el conductor del mismo el día del siniestro , declararon que el vehículo estaba asegurado con la mercantil "Banco Vitalicio"), ni tampoco sobre una posible comunicación de la aseguradora al tomador del seguro de la extinción de la póliza por un posible impago de la prima.
Esta responsabilidad civil de la aseguradora supone que no deba ser responsable el Consorcio de Compensación de Seguros, al no darse los supuestos que determinan esta responsabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 c) , y 5.3 y 4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , según la redacción dada por la Ley 30/95. Procede en consecuencia acordar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto porla representación legal de la mercantil aseguradora "Banco vitalicio de España, CA", debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 DE ORIHUELA , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
