Última revisión
01/02/2006
Sentencia Penal Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 17/2006 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100032
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00020/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Penal nº. 17/06
Autos P.A. 189/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de León
S E N T E N C I A Núm. 20/2006
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
Dª. PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado .
En León, a uno de febrero de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 189/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León , siendo parte apelante Daniela, representada por el procurador Sr. Revuelta Merino y dirigida por la letrada Dª. Mª. Dolores Arroyo Puche, adherido EL MINISTERIO FISCAL y como apelado Carlos Alberto, representado por el procurador Sr. Martínez Barrientos y dirigido por el letrado D. Manuel Romero González. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, en fecha 13-Octubre-2005 se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Doña Daniela, como autora criminalmente responsable de una falta de agresión con lesiones ya definida, cometida en la persona de Doña Bárbara, a la pena de seis días de localización permanente.
2º.- Debo condenar y condeno a Doña Daniela como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, cometida en la persona de Don Carlos Alberto, a la pena de cuatro días de localización permanente.
3º.- Debo condenar y condeno a Doña Daniela como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, cometida en la persona de Doña Bárbara, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros (2 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
4º.- Debo absolver y absuelvo a Don Carlos Alberto, Doña Bárbara y Doña Mercedes de toda responsabilidad criminal por los hechos que se han declarado probados.
5º.- Debo dejar sin efecto las prohibiciones cautelares impuestas a Don Carlos Alberto por Auto del Juez Instructor de 7 de enero de 2.005 , cesando cuantas otras medidas cautelares se han adoptado en el curso de la instrucción respecto de los acusados.
6º.- Debo condenar y condeno a Doña Daniela al pago de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que es del tenor literal siguiente. "HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que hacia las 5:30 horas del día 6 de enero de 2.005, la acusada Doña Daniela, se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Don Alfredo y de su hija Doña Irene, en el interior del vehículo que conducía el Sr. Alfredo por la Calle Húsar Tiburcio de la localidad de la localidad de Astorga (León) cuando al ver caminar por la misma calle a su marido Don Carlos Alberto, del que estaba en trámites de separación, habiendo formulado contra él denuncia pro abandono del hogar ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Astorga, decidió acercarse a él para afrentarle pro el abandono que había sufrido.
En ese momento el Sr. Carlos Alberto paseaba con su compañera sentimental Doña Bárbara, y sus sobrinos Jose Enrique y Pilar ,, que a su vez estaban acompañados pro sus respectivas parejas, Doña Mercedes y Don Sergio.
Doña Daniela ordenó a Don Alfredo que detuviera la marcha del vehículo, se bajó de éste y se dirigió hacia su marido Don Carlos Alberto, diciéndole, mientras le agarraba de las mangas: "Hijo de puta, dame el dinero que me debes, te voy a matar", a lo que el interpelado respondió manifestándole que nada atenían que hablar.
Al reparar la acusada Doña Daniela en al presencia de Doña Bárbara, dijo "hombre, aquí está la zorra esta, puta", momento en que propinó a Doña Bárbara un puñetazo en la mejilla derecha, prosiguiendo con su acometimiento físico contra don Carlos Alberto y Doña Bárbara, al que éstos, junto con Doña Mercedes, respondieron con la violencia mínima necesaria para desembarazarse de su agresora, abandonando seguidamente el lugar; sin que se haya acreditado en el acto del Juicio que Don Carlos Alberto, Doña Bárbara y Doña Mercedes desplegasen violencia física alguna con la finalidad de menoscabar físicamente a Doña Daniela.
Doña Bárbara sufrió, a causa del acometimiento físico precedentemente narrado, lesiones de las que sanó en un solo día tras una única asistencia facultativa".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia condena a Daniela como autora responsable de una falta de lesiones en agresión del art. 617-1 CP (en la persona de Bárbara) y de dos faltas de injurias del art. 620-2 CP (en las personas de Bárbara y Carlos Alberto).
Asimismo, la sentencia apelada absuelve a Carlos Alberto, Bárbara y Mercedes de las infracciones que se les imputaban.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Daniela, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal por los motivos que pasamos a considerar.
TERCERO.- Se denuncia por la recurrente error en la apreciación de la prueba por el Juzgado a quo al dar credibilidad a la versión ofrecida pr la parte contraria y no a la suya.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).
Cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de modo que la determinación de la credibilidad que deba otorgarse a cada testimonio es tarea atribuída al juez de instancia, en virtud de la inmediación, de la que carecemos en la alzada.
En ese sentido insiste la S.T.S. de 24-Julio-2.002 cuando señala que "el elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial" u añade pero este elemento, que tenemos por esencial en la valoración d el prueba, constituye, también, el único límite a la función revisora de la casación lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifica. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En nuestro caso el Juzgador llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como relata en el factum, es decir, que Daniela (que circulaba en un vehículo acompañada de su pareja Alfredo y su hija Irene), al advertir la presencia de Carlos Alberto (su marido del que estaba en trámites de separación) que transitaba en compañía de otras personas (su pareja Bárbara, sus sobrinos Jose Enrique y Pilar y sus respectivas parejas), desciende del vehículo y se dirige hacia Carlos Alberto a quien increpa y sujeta, y, a continuación hacia Bárbara a la que insulta y golpea, limitándose los agredidos a emplear la fuerza indispensable para desembarazarse de la agresora .
Esa es la versión que ofrece Carlos Alberto y avalar los testimonios de quienes le acompañaban, a la que da crédito el juzgador a quo, explicando detenida y pormenorizadamente (Fundamento de derecho I) por qué no otorga credibilidad a la versión que ofrece la Ley apelante, según la cual se dirigió a Carlos Alberto "para hablar de la separación" recibiendo la respuesta violenta de éste y sus acompañantes, versión que se juzga inverosímil y carente de fiabilidad.
Acertadamente se pregunta el juzgador ¿sobre qué quería hablar Daniela a las 5,30 h. de la madrugada de un gélido 6 de Enero, en la vía pública y en presencia de otras siete personas ajenas a la pareja?
Más creíble resulta que en tales circunstancias espacio-temporales se dirigiera la apelante a su ex- pareja en actitud vindicativa increpándole y agrediendo a su actual compañera sentimental.
La apreciación de la actividad probatoria producida en el acto del Juicio Oral no es errónea, sino ajustada a las reglas de la lógica y de la común experiencia, no siendo revisable la prueba practicada en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas, por carecer nosotros de la inmediación necesaria para apreciarla.
CUARTO.- Se impugna la absolución de los demás acusados por infracción por indebida aplicación de la eximente de lelgítima defensa - art. 20-4 C.P -.
Ni que decir tiene que las consideraciones que tenemos expuestas en el fundamento anterior son válidas no sólo para confirmar la condena de la apelante sino también para confirmar la absolución de los demás acusados, pues conforme a una conocida doctrina del T. Constitucional no es posible de condena en apelación de quien ha sido absuelto en la instancia en base a una diferente apreciación de pruebas personales (testificales) no practicadas ante el Tribunal de apelación.
En todo caso, señalaremos que compartimos la aplicación de la eximente del art. 20-4 C.P . por las razones que se contienen en el Fundamento de derecho II de la sentencia apelada.
Cierto es que la Jurisprudencia excluye la aplicación de la legítima defensa a los casos de riña mutuamente aceptada, en que todos son a la vez agresores y agredidos, si bien la doctrina no es tan absoluta que no admita matices.
En los casos de riña mutuamente aceptada, si bien una numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS 77/2000, de 29-I-a2001 y 214/2001, de 16-2 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (SSTS 4 y 5-7 y 31-10-88 y 14-9-91 ), se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar, "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (STS 1265/93, de 22-5 ; lo mismo SSTS 813/93, de 7-4- 312/2001, de 1-3-3696/2001, de 7-4 y 3d9d9/2003, de 13-3 ).
Justamente eso es lo que ha hecho el Juzgador a quo, indagar en la génesis del incidente, llegando a la conclusión que no existió una riña mutuamente aceptada sino una agresión ilegítima iniciada y desencadenada por la apelante, y no aceptada por los oponentes, quienes se limitaron a repelerla empleando la fuerza indispensable para desembarazarse de la agresora, actuando con exclusivo propósito defensivo, por lo que la aplicación de la eximente resulta procedente.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y la adhesión al mismo, confirmando la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Daniela contra la sentencia de fecha 13-Octubre-2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León en los Autos del Procedimiento Abreviado nº. 189/05 , y desestimando asimismo la adhesión a dicho recurso por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
