Sentencia Penal Nº 20/200...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Penal Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 27/2004 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100193

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:869

Resumen:
Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 1996 que el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta, de ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiones deducidas ante los órganos judiciales exigía una equilibrada duración, acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. De ahí que el concepto de "dilaciones indebidas" sea un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuya concreción en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00020/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

MURCIA

Rollo Penal nº 27/04

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

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S E N T E N C I A Nº 20

En la ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil seis.

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La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo, -nº 27/04-, dimanante del Sumario nº 5/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia , incoado en virtud de denuncia constituida por atestado de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, por delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, presuntamente cometidos por Luis María, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 30 de octubre de 1976, de 29 años de edad, hijo de Carlos y de Francisca, natural y vecino de Alcantarilla (Murcia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, del que no constan antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002, no constando su solvencia, representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. García López; y por Luis Alberto, con D.N.I. nº NUM002, nacido el 6 de octubre de 1979, de 26 años de edad, hijo de María del Carmen, natural y vecino de Alcantarilla (Murcia), con domicilio en CALLE001 nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 15 de junio de 2002 hasta el 18 de junio de 2002, no constando su solvencia, representado por la Procuradora Sra. Pontones Lorente y defendido por el Letrado Sr. Maza Ruiz.

En esta causa ha ostentado la representación del Ministerio Público el Fiscal, Iltmo. Sr. D. Javier Escrihuela Chumilla; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, quien expresa la convicción del Tribunal.

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Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, por auto de 18 de junio de 2002 , acordó incoar Diligencias Previas, a las que se dio el nº 3.181/2002, tras recibir una denuncia constituida por atestado de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, relativo a delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, presuntamente cometidos por Luis María y por Luis Alberto.

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Posteriormente se dictó auto el 21 de octubre de 2003 transformando las Diligencias Previas en Sumario Ordinario, que se ha seguido con el nº 5/03, y el 10 de marzo de 2004 se dictó auto de procesamiento contra Luis María como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contra Luis Alberto por un delito de homicidio en grado de tentativa, en concepto de cómplice.

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SEGUNDO.- El día 8 de julio de 2004 se dictó auto declarando concluso el sumario por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial -causa nº 27/04-, ordenándose la tramitación correspondiente, en cuyo curso el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales del siguiente tenor:

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Los hechos son constitutivos de: 1) Un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del C.P . y 2) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 1º) del C.P .

Se estima responsable de los mismos como autor al procesado Luis María de los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas y al procesado Luis Alberto como cómplice solo del delito de homicidio.

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Circunstancias modificativas, no concurren.

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Procede imponer, a Luis María por el homicidio, SIETE AÑOS DE PRISION y accesorias y por la tenencia ilícita de armas, UN AÑO DE PRISION y accesorias y a Luis Alberto TRES AÑOS DE PRISION y accesorias. Pago de costas.

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RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Luis María indemnizará a Gerardo en 1.500 euros por días de incapacidad y en 2.000 euros por secuelas, y en defecto del anterior, responderá de las mismas cantidades el acusado Luis Alberto.

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TERCERO.- La defensa de Luis María, también en trámite de conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

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En idéntico sentido fueron las conclusiones provisionales de la defensa de Luis Alberto.

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CUARTO.- Admitida la pertinencia de las pruebas, se señaló para su práctica y celebración del juicio oral los días 8 y 9 de mayo de 2006, continuando el 12 de dicho mes y habiéndose celebrado con arreglo a los preceptos de la Ley de Enjuic. Criminal.

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QUINTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales primera, segunda, tercera y quinta, por entender que los disparos que efectuó Luis María contra Rodolfo fueron con ánimo de causarle la muerte, sin que llegara a alcanzarle porque Rodolfo, al percatarse de la intención de Luis María, salió corriendo y se escabulló entre los coches del parking, entendiendo que los hechos eran constitutivos de dos delitos de tentativa de homicidio, de los que era criminalmente responsable en concepto de autor Luis María, y en concepto de cómplice Luis Alberto, aparte del delito de tenencia ilícita de armas del que acusaba a Luis María, por lo que procedía imponer a éste la pena de cinco años de prisión por el nuevo delito y a Luis Alberto la de dos años de prisión por ese nuevo delito, manteniendo y elevando a definitivas el resto de conclusiones provisionales.

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La defensa de Luis Alberto elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, así como la defensa de Luis María, si bien ésta, alternativamente entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el art. 20-1º de dicho texto legal , por lo que procedía imponer al procesado la pena de seis meses de prisión.

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SEXTO.- Tras hacer uso los procesados de su derecho a la última palabra, quedó la causa vista para sentencia.

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SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que en la madrugada del día 15 de junio de 2002, los procesados Luis María, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Alcantarilla (Murcia) el 30 de octubre de 1.976, de quien no constan antecedentes penales, y Luis Alberto, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Alcantarilla (Murcia) el 6 de octubre de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras protagonizar un altercado esa misma noche en la discoteca Símbolo, ubicada en el Polígono industrial Oeste de Alcantarilla, con un grupo de jóvenes entre los que se encontraban Gerardo, Rodolfo y Jose Francisco, a consecuencia del cual Luis María resultó lesionado en una pierna con una torcedura de tobillo y en el primer dedo de la mano izquierda, se dirigieron a la discoteca On de Beniaján en el coche Seat Ibiza KA-....-KJ conducido por su propietario Luis Alberto.

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Una vez allí, sobre las 8 horas, cuando Luis María y Luis Alberto se encontraban en el parking de la referida discoteca On, llegaron al lugar Gerardo, Rodolfo y Jose Francisco en el coche matrícula BO-....-OB, conducido por su propietario José, y en el que también viajaba la novia de éste Julieta.

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Cuando este vehículo se detuvo en la puerta del parking para sacar el ticket de aparcamiento, se acercó Luis Alberto, quien asomando la cabeza por la ventanilla trasera derecha dijo a los ocupantes del coche: -"Ahora nos veremos las caras".

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Los recién llegados continuaron hasta el fondo del aparcamiento, donde estacionaron el vehículo y se bajaron del coche, dirigiéndose hacia ellos Luis María y Luis Alberto.

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Seguidamente Gerardo, Rodolfo y Jose Francisco se bajaron del coche, llevando Gerardo la camiseta liada al brazo y una botella de cerveza de litro en la mano. En ese momento Luis María exhibió una pistola o revólver de color negro que llevaba en la mano e hizo un primer disparo al suelo, diciendo a Gerardo que lo iba a matar.

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Luis María, después de que Gerardo levantara los brazos y retrocediera, efectuó un disparo que alcanzó a Gerardo, entrando por la parte posterior del lado izquierdo del cuello, con trayectoria levemente descendente y de izquierda a derecha, con salida a nivel supraclavicular derecho, presentando una nueva entrada en la cara anterior de hombro derecho y salida en masa muscular del mismo hombro. Dicho disparo pudo haber causado la muerte a Gerardo al ser el cuello zona de asiento de órganos vitales, y si no se produjo el fatal desenlace fue por suerte para Gerardo debido a la trayectoria concreta de la bala, que no afectó a estructuras vásculo- nerviosas.

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Gerardo, no obstante, sufrió lesiones de las que curó a los 30 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales sin precisar ingreso hospitalario, quedándole cicatrices y dolor residual en la zona del cuello y hombro.

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Tras recibir el disparo, Gerardo quedó inerte en el suelo, y Luis María se dirigió a Rodolfo y le disparó al menos dos veces, con intención de causarle la muerte, sin llegar a alcanzarle al correr Rodolfo y escabullirse entre los coches, no pudiendo Luis María correr tras él por la cojera sufrida tras torcerse el tobillo en el primer altercado de la discoteca Símbolo.

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Luis Alberto, lejos de intentar disuadir o abortar las intenciones de Luis María dijo a los del otro grupo: - "¿ Era ésta la fiesta que queríais ?

Luis María volvió sobre sus pasos dirigiéndose hacia donde estaba Gerardo, que permanecía quieto en el suelo, y le apuntó con la pistola a la cabeza, momento en el que Julieta, que había venido con el grupo de Gerardo en el coche y conocía a Luis María de Alcantarilla, le dijo: -"Amante, ¿qué haces ? Haciéndole creer que Gerardo ya estaba muerto.

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Y añadió que ni José ni ella tenían nada que ver en los hechos.

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A continuación los dos procesados se marcharon del lugar en el mismo vehículo en que habían llegado.

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A Gerardo se le extrajo un proyectil del calibre 22 magnum, de fabricante desconocido, sin que haya aparecido el arma de fuego utilizada por Luis María.

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Tanto Luis María como Luis Alberto habían estado bebiendo, y Luis María era consumidor de cocaína y cannabis, así como de alcohol y benzodiacepinas cuando ocurrieron los hechos.

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Además Luis Alberto, al ser informado de sus derechos en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, mostró su total arrepentimiento, expresando voluntariamente su deseo de colaborar con la justicia, manifestando quién fue el autor de los disparos y facilitando la localización de Luis María.

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SEGUNDO.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuic. Criminal , a efectos de lo establecido en el artículo 120-3 de la Constitución , se consignan tras valorar las manifestaciones de los procesados Luis María y Luis Alberto, de los testigos Gerardo, Rodolfo, Jose Francisco, Julieta, José, Luis Angel, Emilio, Patricia y Policías Nacionales nº NUM004 y NUM005, y de los peritos Médicos Forenses D. Baltasar y Dª. Rosa, y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial los folios 1, 2, 4 a 7, 8 a 16, 17, 18, 19 a 37, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 51 a 53, 61 a 64, 65 a 67, 78 a 81, 82 a 86, 88 a 91, 98 a 100, 101 a 104, 105, 106, 112, 119, 120, 125 a 129, 132, 133, 148 y 149 de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de A) dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 138 en relación con el 16-1 y 62 del Código Penal , ya que los procesados, después de mantener un altercado con Gerardo, Rodolfo y Jose Francisco en la discoteca Símbolo, del Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla, y conscientes de que en una pelea normal llevaban las de perder, se hicieron con una pistola o revólver y tras esperar al grupo oponente en la discoteca On, de Beniaján, y decirles Luis Alberto: "Ahora nos veremos las caras", se dirigieron hacia ellos y Luis María disparó sobre Gerardo y Rodolfo con ánimo de causarles la muerte.

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Gerardo se había puesto una camiseta alrededor de su brazo al pensar que Luis María y Luis Alberto les podían atacar con navajas. Pero lo que hizo Luis María fue sacar un arma de fuego y disparar a una zona donde se asientan órganos vitales, como es el cuello, hiriendo a Gerardo, que quedó tendido en el suelo.

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Acto seguido Luis María, limitado físicamente por la cojera y por lo que había bebido, se dirigió hacia Rodolfo, disparándole en dos o tres ocasiones, y no consiguiendo su objetivo de alcanzarle porque éste, al ver lo que había ocurrido con Gerardo, inició una carrera y consiguió escabullirse entre los vehículos del aparcamiento.

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Las palabras que pronunció Luis Alberto y la actitud de éste ponen de manifiesto que era consciente de que el otro grupo no les iba a volver a pegar por la existencia de la pistola.

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En efecto, el hecho de decir a un grupo superior en número: "Ahora nos veremos las caras", o "¿ Es esta la fiesta que queríais ?, en lugar de frenar a Luis María o tratar de disuadirle en cuanto a la utilización del arma, evidencian que conocía la existencia del revólver y las intenciones de Luis María.

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Además quien transportó a Luis María a la discoteca On y se lo llevó después en su coche Seat Ibiza matrícula KA-....-KJ fue Luis Alberto.

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En consecuencia debe considerarse a Luis María autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, (artículos 27 y 28) y a Luis Alberto cómplice de dichos delitos ( artículos 27 y 29 del Código Penal ), por la unidad de acción, comunidad de intenciones y comportamientos necesarios, personales y directos que describe la figura de la complicidad.

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Para calificar los hechos como delitos de homicidio en grado de tentativa, en lugar de un delito de lesiones, se ha atendido al "animus necandi" que resulta de los siguientes elementos: a) el medio empleado, un arma corta de fuego en perfectas condiciones de funcionamiento, b) la dirección de los disparos: primero al cuello de Gerardo, después al cuerpo de Rodolfo, c) las palabras dichas por Luis María a Gerardo manifestándole que le iba a matar y disparándole acto seguido, d) el número de disparos efectuados sobre Rodolfo; dos como mínimo, e) la conducta de Luis María volviendo sobre sus pasos y apuntando a la cabeza de Gerardo hasta que Julieta le dijo: "- Amante, qué haces" y añadió que Gerardo ya estaba muerto, f) las palabras dichas por Luis Alberto al otro grupo: "Ahora nos veremos las caras", y "¿Era ésta la fiesta que queríais?. No mostrando sorpresa alguna ante la conducta de Luis María y facilitando tanto el encuentro con los protagonistas del altercado en la discoteca Símbolo, como la huida de Luis María. Las referidas frases las dijo a pesar de la inferioridad numérica y física de Luis María y él mismo.

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Y si Luis María no alcanzó con sus disparos a Rodolfo no fue porque aquél no lo intentara, sino porque cuando Rodolfo vio a Luis María disparar sobre Gerardo, empezó a correr, sin que el procesado pudiera acercarse debido a su cojera.

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SEGUNDO.- También son los hechos probados constitutivos de B) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564-1º del Cód. Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis María, quien careciendo de la licencia o permiso necesario, tenía a su disposición un arma de fuego, de la que hizo uso intentando matar a Gerardo y Rodolfo, e hiriendo en el cuello al primero de ellos.

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TERCERO.- La alegación de dilaciones indebidas debe ser rechazada porque los hechos ocurrieron en junio de 2002, el auto de incoación de sumario es de 21-10-2003 y el auto de procesamiento de 10-3-2004 , mediante distintos recursos de apelación y queja de los procesados y habiendo transcurrido algo más de tres años desde la comisión de los delitos.

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En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 1996 que el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta, de ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiones deducidas ante los órganos judiciales exigía una equilibrada duración, acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. De ahí que el concepto de "dilaciones indebidas" sea un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuya concreción en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes.

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En la referida sentencia del Tribunal Supremo, referida a una denuncia de 1986, con celebración del Juicio Oral en 1994, no se apreciaron dilaciones indebidas, y tampoco hay motivo alguno para apreciarlas en el presente caso.

CUARTO.- Concurre en Luis Alberto la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal , porque, como recoge el atestado de la Policía en el folio 11, Luis Alberto mostró su total arrepentimiento, expresando voluntariamente su deseo de colaborar con la justicia y facilitando la localización de Luis María.

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QUINTO.- También concurre en ambos procesados la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, ya que los testigos manifestaron que tanto Luis María como Luis Alberto no iban normales, y éstos además de haber ingerido alcohol y Luis María benzodiazepinas, eran consumidores habituales de cocaína y cannabis, y ello es suficiente en el presente caso para apreciar la circunstancia 6ª del artículo 21, en relación con el 21-1º y 20-1º del Código Penal , pero no para admitir la concurrencia de la eximente incompleta alegada por la defensa de Luis María, ya que, como viene declarando el Tribunal Supremo, la adicción prolongada en el tiempo a sustancias que causan graves efectos provoca una disminución intensa de la capacidad del sujeto. Y ello permite aplicar la atenuante prevista en el artículo 21-6º en relación con el 21-1º y 20-1º del Código Penal .

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SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y del pago de las costas ( artículos 109 y siguientes, 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuic. Criminal ), por lo que Luis María deberá indemnizar a Gerardo en 1.500 euros por los días de incapacidad y en 2000 euros por las secuelas. Y en defecto del anterior, responderá de las mismas cantidades Luis Alberto.

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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

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En nombre de S.M. el Rey :

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Fallo

que debemos condenar y condenamos a Luis María, como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21-6º en relación con el artículo 21-1º y 20-1º del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Gerardo en 1.500 euros por los días de incapacidad y en 2.000 euros por las secuelas.

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Asímismo debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como cómplice de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia de las atenuantes 4ª del artículo 21 del Código Penal , y 6ª del artículo 21 en relación con el artículo 21-1ª y 20-1ª del referido texto legal , a la pena de un año y tres meses de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, en el caso de que no lo hiciera Luis María, a Gerardo en 1.500 euros por los días de incapacidad y en 2000 euros por las secuelas.

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E igualmente fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

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Condenamos a Luis María al pago de las dos terceras partes de las costas, y a Luis Alberto al pago de la tercera parte restante.

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Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos a Luis María y a Luis Alberto la totalidad del tiempo que han estado privados preventivamente de libertad por esta causa.

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Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

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Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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