Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Penal Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 86/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, REGINA

Nº de sentencia: 20/2006

Núm. Cendoj: 46250370032006100006

Núm. Ecli: ES:APV:2006:151

Resumen:
El hecho de que se hubiera celebrado juicio a denuncia de una de las partes interviniente en la reyerta, y que se condenara a la parte contraria , no presupone cosa juzgada ni imposibilita en modo alguno que la parte contraria interviniente en la reyerta pueda, a su vez , formular denuncia contra su oponente , ni que este pueda ser, asimismo condenado , ya que es perfectamente posible y lógico que en una pelea se causen lesiones ambos participantes, mutuamente, cometiendo, cada uno de ellos una falta contra el otro, y debiendo indemnizar al contrario por las lesiones causadas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

Rollo Apel. Faltas nº 86/2.005

Juicio Faltas nº 616/2.005

Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia

SENTENCIA Nº 20 - 2.006

En la ciudad de Valencia, a dos de enero de dos mil seis.

Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia y registrados en el mismo con el número 161 de 2.005 correspondiéndose con el rollo número 86 de 2.005.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Sebastián, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 26-9-2.005 declaró probados los hechos siguientes: "Que el dia 11 de marzo de 2.003, el denunciante Jesús y el denunciado Sebastián se vieron ambos involucrados en una discusión con motivo de la circulación, cuando el primero de ellos iba circulando con su motocilcleta y el segundo a bordo de su vehiculo. A consecuencia de dicho enfrentamiento en el que ambos se empujaron y dieron manotazos, el denunciado le pegó un puñetazo en la cara al denunciante que el provocó una fractura de tabique nasal no desplazada de la que tardó en curar 30 dias de los que 10 lo fueron impeditivos para la realización de sus tareas habituales, quedandole como secuela una desviación del tabique nasal con dificultad en la respiración, tal y como consta en el informe medico-forense obrante en autos."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que Debo Condenar y Condeno a Sebastián como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa 1 mes a razón de 6 euros diarios con 15 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, asi como a indemnizar al denunciante en la cantidad de 1.110 euros por los dias de incapacidad y en la cantidad de 2.000 euros por la secuela y al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Sebastián, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciaicón de la prueba.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día 20 de diciembre de 2.005 y hora de las doce de su mañana.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por los apelantes en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Respecto al mismo, cabe decir que, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, 6-5-94 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado que la valoración que el juez a quo hace de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas y que existe base para condenar, asi como para absolver al acusado absuelto, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditadas las versiones recogidas en sentencia como hechos probados.

Con respecto a la alegación de cosa juzgada, no aparece recogida en modo alguno en el acta de juicio oral, por lo que cabe concluir que se trata de cuestión ex novo planteada solo en el recurso, si bien pasamos a resolver.

El hecho de que se hubiera celebrado juicio a denuncia de una de las partes interviniente en la rellerta, y que se condenanra a la parte contraria, no presupone cosa juzgada ni imposibilita en modo alguno que la parte contraria interviniente en la rellerta pueda, a su vez, formular denuncia contra su oponente, ni que este pueda ser, asimismo condenado, ya que es perfectamente posible y lógico que en una pelea se causen lesiones ambos participantes, mutuamente, cometiendo, cada uno de ellos una falta contra el otro, y debiendo indmenizar al contrario por las lesiones causadas.

Por lo que respecta a la cuantia de la indemnización, se considera correcta y ajustada aderecho la relación de lesiones y secuelas recogidas en sentencia, ya que asi han sido recogidas por el Médico Forense en su informe obrante en las actuaciones, teniendo en cuenta las notas de profesionalidad e imparcilaidad del Médico Forense, frente a cualquier médico de parte, considerandose tambien correcta y ajustada a derecho la indemnización señalada, teniendo en cuenta que, no tratandose de lesiones consecuencia de la circulación de vehiculos a motor, no es aplicación el baremo, siendo facultad discrecional del juzgador la concreta determinación de la indmenización, solo revisable en la alzada en caso de error notorio y manifiesto, o de ser contrario al ordenamiento juridico, cosa que no se aprecia en el presente caso.

Por lo que respecta a la imposición de costas al condenando, asi viene determinado en el art. 123 del C.P ., por lo que es correcta y ajustada a derecho la imposición al hoy apelante. Cuestión distinta es la inclusión o no de los honorarios de letrado en la tasación de costas, cuestión que deberá discutirse en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de la impugnación de tasación de costas.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, no apreciandose la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes , así como el Decreto de 21 de noviembre de 1952 , la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , y Ley 10/92 de 30 de abril ,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Magistrada doña Regina Marrades Gomez, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por Sebastián, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre 2.005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, en Juicio de Faltas nº 616/2.005 , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 86/2.005, Confirmando la citada resolución en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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