Última revisión
13/01/2006
Sentencia Penal Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 124/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 50297370032006100054
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 20/2006
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, trece de enero de dos mil seis.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª BEGOÑA GUARDO LASO
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO
D. CARLOS LASALA ALBASINI /
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 368/04, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de esta ciudad, rollo nº 124 de 2.005, seguido por delito de lesiones, contra Pedro Enrique, con D.N.I. núm. NUM000 nacido en Luco de Jiloca (Teruel), el 16 de octubre de 1.945, hijo de Antonio y de Patrocinia, y domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 -Urb. DIRECCION001- de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; hallándose representado por el Procurador Sra. Corz Moreno y defendido por el Letrado Sr. Pascual Langa, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular Lourdes representada por el Procurador Sr. García Mercadal y defendida por el Letrado Sr. Gimeno del Busto, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 2 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de un delito continuado de lesiones a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago y la pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Lourdes en la cantidad de 2.400 euros por lesiones, más intereses legales.".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Sobre las 13 hora del día 28 de junio de 2.003 en el Paseo de Las Damas de esta ciudad el acusado, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión Lourdes, motivada por una plaza de aparcamiento que al parecer le había quitado el acusado, y en un momento dado, cuando Lourdes le manifestó al acusado que no tenía vergüenza, éste comenzó a zarandearla y la empujó tirándola a la calzada. Como consecuencia de la caída Lourdes tuvo lesiones que precisaron tratamiento médico (farmacológico y ortopédico) que tardaron en curar 80 días no impeditivos.".
Hechos probados que como tales se aceptan
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11 de enero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega error en la valoración de la prueba por estimar que no ha quedado probado que el recurrente zarandease a la víctima, según él solo gesticulo, ya que sólo existe el soporte del testimonio de la víctima y de sus hijas.
Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b)Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.
Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente complementario de la declaración de la víctima y de sus hijas, las lesiones sufridas por esta, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad.
SEGUNDO.- Se alega también error en la valoración de la prueba por estimar que no ha existido tratamiento y que preexistía una lesión que ha alargado el tiempo de curación.
Del parte forense de sanidad obrante al F-24, se desprende que se ha precisado tratamiento ortopédico y farmacológico y tardó en curar en 80 días no impeditivos.
El art. 147.1 del Código Penal considera constitutivo de delito el hecho de causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, precisando que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Tiene declarado el TS, STS de 9-3-1999 , en relación con el concepto de «tratamiento médico» a los efectos del tipo penal aquí examinado, que por tal ha de entenderse «aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable», y que «existe este tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico», siendo «indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir» (SS. de 6 de febrero de 1993, de 2 de junio de 1994, de 12 de julio de 1995 y de 16 de diciembre de 1996 , entre otras), quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS 9-2-1996 ).
Y, más concretamente, ha declarado también que «es preciso tener en cuenta que la necesidad de un diagnóstico médico y de una orientación médica de la curación son elementos que no pueden ponerse en duda en el caso que se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, la víctima necesitó además de los inyectables un tratamiento ortopédico, iba con muletas según precisa en la fundamentación jurídica.
Así pues, de lo actuado en juicio y en las diligencias, se puede comprobar que: 1º) ha existido suficiente prueba de cargo aun cuando fuera mínima, para permitir al juzgador dictar un fallo condenatorio, 2º) la obtención de la prueba se ha realizado en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, efectiva igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, y 3º) el Juez sentenciador ha valorado la prueba de acuerdo con principios de razonamiento lógico, de decantada experiencia procediendo a realizar juicios deductivos o inferenciales sobre la base de elementos absolutamente probados. Por todo ello debe rechazarse el alegado motivo de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El zarandeo y empujón produce la desestabilización de la víctima siendo que es no por tal acometimiento sino en la caída cuando se produce la contusión en la zona lumbo-sacra que precisa los 80 días de curación.
En el supuesto de autos el dolo lesivo mal se compadece con el resultado producido tomando también como referencia la imputación objetiva. El acometimiento, como maltrato de obra que es el zarandeo y empujón, se ubica en sede de la falta del art. 617.2 del Código Penal que entrará en concurso con el resultado lesivo únicamente de ser éste imprudente. La imprudencia del resultado, a su vez, pivota en el deber de prever, y atendiendo a las circunstancias de los hechos enjuiciados, dado que los mismos se producen en una discusión, por cuestión de aparcamiento en la calle, iniciada entre las dos personas, agresor y víctima del delito, debe encuadrarse en el Artículo 621.3 "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días."
Por lo que debe prosperar el motivo que bajo la denominación de preterintencionalidad heterogénea alega el recurrente.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, serán las correspondientes al juicio de faltas, con exclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Enrique y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 2.005 por la Ilmo. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de esta capital en el sentido de absolverle del delito de lesiones y en su lugar se le condena por una falta de malos tratos y una falta de lesiones por imprudencia leve a las penas de multa de veinte días por la primera, y multa de treinta días por la segunda, con una cuota diaria de 4 euros en ambas. En cuanto a las costas de la primera instancia, serán las correspondientes al juicio de faltas, con exclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las de la apelación. Se mantiene el resto de la sentencia rechazando los demás motivos de la apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
