Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Penal Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 12/2007 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 20/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100041

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2254

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, sobre delito de falsedad. Al acreditarse que no fue el denunciante quien extendió la carta en que se retiraba la denuncia y que la firma de la misma era falsa, las reglas más elementales de la lógica nos dicen que el acusado tenía que conocer que el documento era falso, toda vez que el era el único beneficiario de la falsedad, en cuanto que le exculpaba del delito de apropiación indebida que se le atribuía en la denuncia presentada. Todo denota que se trata de un montaje, tal como se ha acreditado a través de la prueba pericial y de la declaración del supuesto autor del documento, de lo que cabe concluir que el principal y único beneficiario del documento era el denunciado, y que por lo tanto lo presentó en el proceso penal con el fin de que se archivara la causa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo P-12/2007

J. Oral 120/2006

Jdo. Penal nº 10

SENTENCIA Nº 20

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

En Madrid, a 8 de febrero de 2007.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, el 22-IX-2006, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido del Letrado Joaquín Ruiz Jiménez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que con fecha 04.05.1998 Pedro Francisco , redactor del periódico Ya, compareció ante la Comisaría de Arganzuela, denunciando la desaparición de diverso material de trabajo de las dependencias del citado periódico sito en aquella fecha en un local del Paseo Virgen del Puerto nº 11 de Madrid y que durante la madrugada del día 1 al 2, sobre las 2.00 horas, había sido visto un camión destinado al transporte de caballos cargar material, estando presente Armando (mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 27.10.01 por un delito de injurias).

Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas nº 2968/98 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, por un presunto delito de apropiación indebida, personándose como acusación particular el denunciante, tomando declaración como imputado el Juez instructor a Armando el día 17.11.1998 quien, aportó una carta a nombre de Pedro Francisco fechada el día 505.1998, supuestamente firmada y redactada por él, en la que desistía y retiraba la denuncia presentada en la Comisaría de Arganzuela en fecha 04.05.1998 contra D. Armando , Presidente del Consejo de Administración de Ediciones Universales, por considerar que había incurrido en un error y al no ser los hechos denunciados ciertos, con la finalidad de que el procedimiento seguido contra él fuera archivado, no logrando su propósito al no reconocer Pedro Francisco , el día 23.12.1998 el documento presentado, ni la firma en él estampada. Documento y firma que, en su integridad, fue realizado por persona o personas no identificadas, de lo que era conocedor Armando ".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Armando , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito del art. 396 en relación con el art. 395 y 390.1º, 2º y 3º del Código Penal a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas".

II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. El apelante aduce como primer motivo de impugnación que el delito de uso de documento privado falso está prescrito y que por lo tanto ni siquiera debió celebrarse el juicio, dado que con mucha anterioridad al plenario alegó la defensa la prescripción, reiterando su petición al inicio del juicio, pese a lo cual ni se accedió a ello en ese momento ni tampoco en la sentencia.

La juez de instancia denegó la pretensión del acusado remitiéndose al auto que la Sección 16 de esta Audiencia dictó el 8-II-2006 (folios 1251 y ss.), resolución en la que rechazó la prescripción. El recurrente cuestiona ahora la decisión de la juez por no haberla motivado y resolverla por remisión, y además la impugna en su contenido, alegando que ni la Audiencia en su día, ni tampoco la juez ahora examinan los problemas de fondo que suscita la prescripción en el presente caso.

El hecho de que otra Sección de esta Audiencia ya dirimiera la cuestión en el referido auto parece motivo bastante para no entrar en ello. Sin embargo, como el recurrente reincide en el tema y aporta algún argumento que no contempló la Sección 16 en su auto de 8-II-2006 , entramos a replicar lo aducido en el recurso.

La tesis de la parte apelante sobre la prescripción se centra en argumentar que el documento privado que figura emitido a nombre de Pedro Francisco (folio 11 de la causa) lo presentó el acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid el 17 de noviembre de 1998 (folio 3 de la causa), y como Armando no prestó declaración como imputado por un presunto delito de falsedad hasta el 30 de septiembre de 2003, en esta fecha habría transcurrido ya holgadamente el plazo de los tres años de prescripción que para el delito enjuiciado prevé el art. 131 del C. Penal .

El argumento de la parte recurrente no puede, sin embargo, compartirlo la Sala, pues en la causa constan datos objetivos que excluyen la última fecha citada como la pertinente para interrumpir la prescripción. En efecto, la interrupción de la prescripción ha de anticiparse en el tiempo a fechas anteriores, a tenor de la documentación que aparece en el proceso. Y así, comprobamos que la Sección 16 de esta Audiencia dictó un auto el 6-X-1999 (folios 644 y ss.) por el que revocó el que dictó el Juzgado de Instrucción nº 25 el 31-V-1999 y acordó que se investigara la posible falsedad del documento conflictivo aportado por el imputado. Y en cumplimiento de la resolución de la Audiencia se inició la investigación del delito de falsedad a partir del auto que dictó el referido Juzgado de Instrucción el 21-XII-1999 (folios 650 y ss.), mediante el que el juez de instrucción decidió citar a Armando para que compareciera el día 31 de enero siguiente en el juzgado a fin de que formara cuerpo de escritura. Con base en esta resolución, el día 7 de febrero de 2000 compareció asistido de letrado el referido imputado en el Juzgado de Instrucción nº 25, se le informó de sus derechos como imputado y realizó el correspondiente cuerpo de escritura a efectos de dirimir si era el autor del documento falso (folios 699 y ss. de la causa).

Por consiguiente, no es cierto que el procedimiento por un delito de falsedad no se haya dirigido contra el ahora recurrente hasta el 23 de septiembre de 2003, sino que ya en el año 2000 comenzó a investigarse el delito de falsedad y además interviniendo en la instrucción en la condición de imputado Armando . Se tramitó así en la causa que estaba abierta ya contra él por un presunto delito de apropiación indebida una instrucción simultánea también por el delito de falsedad, instrucción en la que se practicaron las pericias caligráficas y las demás diligencias que consideraron pertinentes.

Así pues, resulta obvio que la interrupción de la prescripción por el delito de falsedad contra el recurrente tuvo lugar ya en febrero del año 2000, que es cuando se comenzó la investigación del delito falsario contra su persona, decayendo por tanto su tesis de la prescripción basada en que la instrucción contra él no se inició hasta el año 2003. Sin que, por lo demás, tenga relevancia que la calificación jurídica en el juicio se formulara por el delito de uso de documento privado falso y no por delito de falsedad, toda vez que la prescripción se interrumpió por la investigación de los mismos hechos y la misma conducta, resultando irrelevante qué acto concreto de ésta fuera calificado jurídicamente como delictivo, cuestión que no afecta a la interrupción de la prescripción y sí a la calificación definitiva de los hechos.

Se desestima, por tanto, el primer motivo de impugnación.

Segundo. El apelante aduce como segundo motivo de su recurso que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de defensa, por no haber podido utilizar todos los medios de prueba que propuso como necesarios y pertinentes, al serle denegados por la juez de instancia, denegación que conculcaría el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Y en concreto cita como medio probatorio trascendental para su defensa las pruebas periciales caligráficas que interesó en diferentes fases del proceso encauzadas a averiguar si habían sido otros miembros del comité de empresa del diario "YA" quienes habían confeccionado y firmado el documento espurio de 5-V-1998. La parte apelante alega que la prueba caligráfica complementaria que propuso resultaba imprescindible para conocer la autoría real del documento y poder así constatar el origen de la falsedad documental. Tales diligencias fueron rechazadas tanto por el juez de instrucción como por la juez de lo penal.

El motivo tampoco puede acogerse, dado que se trata de una diligencia inútil y dilatoria sin una razón seria que la justifique. Y ello porque, como es de sobra sabido y como explican los peritos calígrafos en los informes que emitieron en la causa, en los supuestos de confección de firmas falsas realizadas mediante una imitación servil de las verdaderas, es prácticamente imposible averiguar quién es el autor de la firma espuria, ya que, al simular la firma auténtica el autor de la imitación, se diluyen o difuminan, lógicamente, los rasgos más característicos de la propia firma. Con lo cual, según se observa en la práctica diaria judicial, resulta factible comprobar que la firma espuria no pertenece al supuesto titular de la misma, pero, en cambio, arroja normalmente un resultado negativo la prueba complementaria relativa a quién confeccionó tal imitación documental.

Por lo demás, y en cuanto al análisis pericial caligráfico relativo a la letra y números de la parte superior del documento espurio, nos remitimos a lo que se acaba de exponer sobre la imitación de letras y dificultad para determinar la autoría de algo que ha sido falsificado. Y en cualquier caso, aunque se diera la hipótesis extrañísima de que la grafía referida estuviera confeccionada por el denunciante o por la secretaria u otra persona del comité de empresa, la versión de la juez de instancia no perdería coherencia ni solidez alguna. Pues resultaría absurdo que el denunciante escribiera de su propio puño y letra la parte superior del documento y después se autofalsificara por imitación su propia firma. Y otro tanto cabe decir de la secretaria o de los componentes del comité de empresa.

El hecho incuestionable de que la única persona favorecida directamente por el documento fuera el propio acusado, convierte en ilógica e inverosímil la tesis de que el denunciante o los componentes del comité de empresa confeccionaran, en contra de sus propios intereses, un documento falso que sólo favorece al acusado. De haberlo redactado y firmado cualquiera de ellos por considerar que se habían equivocado con la denuncia contra el imputado, no lo habrían falsificado en ninguna de sus partes.

Por consiguiente, aunque se diera el caso hipotético de que el acusado hubiera conseguido un documento que fuera auténtico en la redacción de su encabezamiento, tendría de todas formas, por razones de una lógica elemental, que haber sido manipulado o falsificado en el resto de su contenido, dado que la firma se ha acreditado como falsa y el documento sólo favorece al acusado.

Si a ello le sumamos que no concurría ningún dato objetivable que pudiera atribuir la firma falsa del denunciante a los componentes del comité de empresa del diario "YA", sólo cabe concluir que las pruebas caligráficas complementarias postuladas por la defensa resultaban innecesarias, injustificadas, dilatorias e inútiles.

Por último, y en lo que atañe a los dos testigos propuestos por la defensa que no declararon en la vista oral ( Pilar y Jesús ), se trata de una prueba testifical que sí fue admitida por la juez de lo penal, pero siempre condicionada a que se aportara el domicilio de los testigos o que los trajera a juicio la propia parte proponente (folios 1276 y 1277 de la causa). No cabe por tanto hablar de indefensión por denegación de prueba. Sin olvidar tampoco que la defensa del acusado tampoco ha aportado argumento alguno que fundamente el menoscabo real y efectivo del derecho de defensa por la incomparecencia de los dos testigos que propuso en su momento.

Se desestima, por consiguiente, este segundo motivo de impugnación.

Tercero. El apelante cuestiona a continuación en su escrito de recurso la apreciación probatoria de la juez de instancia y el relato fáctico que de ella se deriva. Discrepa la parte recurrente de la convicción que extrae la juez de las manifestaciones del denunciante y del imputado, y también disiente de las que vierte en el juicio el testigo Ángel Jesús .

Sin embargo, como ha sido reiterado por este tribunal en numerosas ocasiones, cuando se trata de analizar y ponderar pruebas personales juega un importante papel la percepción directa de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia, al hallarse sin duda, merced a la inmediación, en condiciones más idóneas que los jueces de apelación para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que deba respetarse en esta segunda instancia la convicción de la juez de lo penal, a no ser que se apreciaran ilogicidades o incoherencias en sus razonamientos probatorios, hipótesis de irrazonabilidad que en el presente caso desde luego no se da, sino todo lo contrario.

En efecto, en la causa consta que el denunciante manifestó desde el primer momento que él no sabía nada de ese documento y que no lo había confeccionado, y así lo sostuvo también en el plenario. El acusado fue la persona que esgrimió el documento como medio fundamental de defensa y que lo aportó a la causa. Pues bien, una vez que se constató por los informes periciales de forma fehaciente que el documento era falso, resulta diáfano que ese dato objetivo otorga la razón al denunciante y convierte en inverosímil la versión del imputado. Éste aporta como prueba para reforzar su argumento exculpatorio la declaración del testigo Ángel Jesús ; sin embargo, este testimonio es examinado y analizado con exhaustividad por la juez de lo penal, y llega a una convicción firme de que su manifestación no es creíble ni fiable.

Tal apreciación ha de asumirse en esta segunda instancia. Y no sólo por el hecho de que la juez goza de la inmediación en la percepción probatoria que le permite obtener una convicción más fundada, sino también porque los datos objetivos que rodean el testimonio de descargo desvirtúan sustancialmente su contenido. Pues, además de que el testigo es amigo del imputado desde hace años (así lo admitió en el juicio), también ha de ponderarse que su testimonio resultó indeterminado, genérico y falto del más mínimo detalle concreto relacionado con el documento y su aportación. Por lo cual, sólo cabe avalar la conclusión que extrajo la juez al afirmar que el testigo escenificaba un papel aprendido, con escasa convicción y nula seguridad.

De otra parte, y en lo que atañe al dolo del acusado, ha de acudirse a la prueba indiciaria, centrada, según los parámetros jurisprudenciales, en la constatación de varios hechos indiciarios, o excepcionalmente uno solo pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la calidad de la inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (STS 10-III-2000 ).

Pues bien, en el presente caso, tras acreditarse que la firma del denunciante es falsa y que no fue él quien la extendió, las máximas de la experiencia y las reglas más elementales de lo lógica de lo razonable nos dicen que el acusado tenía que conocer que el documento era falso, toda vez que el propio acusado era él único beneficiario de la falsedad, en cuanto que le exculpaba individual y personalmente del delito de apropiación indebida que se le atribuía en la denuncia presentada con motivo de la desaparición de los bienes que se hallaban en el local del diario "YA". Y es que un escrito en el que se retira la denuncia presentada contra Armando , al que se cita nominalmente en el documento espurio, y mediante el que el denunciante viene a reconocer que ha incurrido en un error debido a la premura en la presentación de la denuncia, es claro que sólo puede beneficiar al denunciado. Si todo denota pues que se trata de un montaje, tal como se ha acreditado a través de la prueba pericial y de la declaración del supuesto autor del documento, sólo pueden obtenerse dos conclusiones: que el principal y único beneficiario del documento es el denunciado, y que por lo tanto lo presentó en el proceso penal con el fin de que se archivara la causa; y, en segundo lugar, que, obviamente, tenía que conocer que el documento era falso, al acreditarse que también lo era la vía de procedencia que describió ante el juez de instrucción.

Es más, en estos casos en que la persona que utiliza el documento falso es el beneficiario directo y único de la falsificación, y no se acreditan otras opciones fácticas alternativas que expliquen razonablemente la procedencia del documento, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores del delito de falsedad no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal (SSTS 704/2002, de 22-IV; 661/2002, de 27-V; 1531/2003, de 19-XI; 200/2004, de 16-II; 368/2004, de 11-III; 474/2006, de 28-IV; y 702/2006, de 3 -VII, entre otras muchas).

Desde esa perspectiva de una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la autoría del delito de falsedad, el acusado puede incluso considerarse notablemente favorecido por el hecho de que la acusación pública no haya seguido la tesis incriminatoria habitual de la autoría en esta clase de delitos, apartándose de los criterios reiterados que se acaban de reseñar. Pues fácilmente le pudo haber sido imputado, como sucede en casos similares, el tipo penal del art. 395 y no el del 396 del C. Penal .

Se desestima, en consecuencia, toda la impugnación relativa a la apreciación probatoria y a las consecuencias en la imputación delictiva.

Cuarto. Los argumentos que se acaban de exponer sirven ya de por sí para desestimar el siguiente motivo de impugnación, centrado en cuestionar la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 396 , en relación con el art. 395 y el 390.1.1º, 2º y 3º, todos ellos del C. Penal . El apelante rebate aquí la calificación jurídica en que se sustenta la condena y por lo tanto la aplicación del referido tipo penal de uso de documento privado de identidad falso. Sin embargo, la subsunción del relato fáctico en la norma penal es clara.

En efecto, el acusado presentó en un procedimiento penal en trámite el documento espurio y lo aportó con el fin, tal como ya se ha advertido, de que la causa fuera archivada. Explicación que ya hemos remarcado como lógica, razonable y coherente con la defensa que estaba ejercitando con respecto a un delito de apropiación indebida que se le imputaba. Más aún, visto el contenido del documento ya analizado, resulta palmario que fue confeccionado espuriamente con el fin específico de que fuera aportado al proceso penal en trámite.

Concurre así el supuesto fáctico del art. 396 , y no sólo por aportar un documento que se sabe falso con el fin de que produzca efecto en una causa en trámite, sino porque también se da el supuesto de utilizarlo con perjuicio de tercero, por cuanto al presentarlo en el proceso penal perjudicaba conscientemente a la parte denunciante y a los intereses que defendía en ese proceso.

Por lo demás, carece de consistencia la alegación del apelante de que, en cualquier caso, estaríamos ante un documento inocuo, habida cuenta que el proceso habría de derivar necesariamente en un archivo como así acabó sucediendo. El argumento no es asumible porque, desde una perspectiva ex ante, no podía descartarse que el procedimiento por la apropiación indebida no pudiera prosperar, aunque al final finiquitara en un archivo o en una absolución. No puede hablarse de un documento inane y carente de toda virtualidad operativa en el tráfico jurídico, pues la realidad nos dice que el proceso por apropiación indebida no se sobreseyó hasta el año 2002, y el documento generó no poca conflictividad dentro de la causa, a tenor de lo que complicó su tramitación.

Por consiguiente, sí se dan los elementos objetivos del delito de uso falso de documento privado. El documento fue creado falso en su integridad, por lo que se trata de un documento de los que se tipifican en el art. 390.1.2º. Y como en el escrito se reseña la intervención de una persona que no la tuvo, falsificándole al mismo tiempo la firma, tampoco es erróneo afirmar que se dan a mayores los supuestos previstos en los apartados 1º y 3º de la misma norma.

Por último, y en lo atañe al elemento subjetivo, ya hemos razonado en el fundamento precedente los apoyos probatorios en los que se sustenta el dolo falsario del referido tipo penal.

Se rechaza también este motivo jurídico de impugnación.

Quinto. Finalmente, cuestiona el apelante la cuantía punitiva de cinco meses de prisión que se le imponen en la sentencia apelada, al considerar que no está justificada la imposición de la pena en la mitad superior con base en otras condenas no computables, por lo que habría sido incorrectamente aplicado e interpretado el art. 66.6ª del C. Penal .

La individualización de la pena por la juez de instancia no puede afirmarse que sea incorrecta, ya que fundamenta la aplicación de la pena en la mitad superior en el dato de que tiene otras condenas. Es cierto que tales condenas no son computables a efectos de reincidencia, pero ello no excluye que, desde la perspectiva del criterio de las circunstancias personales, sí revela el acusado una notable actitud de desprecio y rebeldía hacia los valores jurídicos que tutela la norma penal, ante la que no se muestra motivado a tenor de las restantes condenas que cita la juez.

De otra parte, y ya desde la perspectiva del criterio de la gravedad del hecho, ha de sopesarse que la conducta probada se halla en el límite de poder ser incardinada en el tipo penal principal de la falsedad, según se ha argumentado anteriormente. Se considera, pues, razonable aplicar la cuantía en la mitad superior de la pena, magnitud que refleja mejor la proximidad del desvalor de su acción al tipo penal en el que estuvo a punto de incurrir el acusado.

Se ratifica así también la pena impuesta y se desestima en consecuencia el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Armando contra la sentencia dictada el 22-IX-2006 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de uso de documento privado falso, condena que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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