Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2007

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16/02/2007

Sentencia Penal Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 4/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA SANTIGOSA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 20/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100065

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3751

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. El acusado en su declaración reconoció ser cierto que, guiado por el propósito de obtener un beneficio ilícito, cogió los cheques que estaban en el despacho de la Notaría donde trabajaba. Posteriormente rellenó su importe en los tres cheques, le puso los sellos de la Notaría y finalmente procedió a cobrar el importe de los mismos.

Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 4965/2004

Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 4/2006

Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA

La Sección Cuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE

S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 20/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA BIS )

Magistrados )

Dª. Mª TERESA GARCÍA QUESADA )

Dª. Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA )

Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO )

_____)

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta Bis de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 4965/2004 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguido de oficio por un delito de Estafa en concurso medial con un delito de Falsedad en Documento Mercantil, contra el acusado Mauricio , con DNI NUM000 , nacido el 21-02-1956 en Madrid, hijo de Guillermo y de Tomasa, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Cristina Zurdo Garay- Gordovil, y dicho acusado, representado por la procuradora doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y defendido por el letrado don Juan Pablo Rodríguez-Curiel Espinosa; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una Falta de Hurto prevista en el art. 623.1º del C.P y un delito continuado de Estafa de los arts. 248 y 250.1, 3º y 74 en concurso medial (art. 77 C.P ) con un delito de Falsedad en Documento Mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1º y 74, todos ellos del C.P , reputando responsable de los delitos y de la falta, en concepto de autor al citado acusado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22.6º y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º, y solicitó la imposición 4 fines de semana de arresto por la falta de hurto y por los otros delitos la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros sujeta a la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P y costas.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y los calificó como constitutivos de un delito de Estafa del art. 250.1.3º y un delito de falsedad del art. 392 en concurso medial de acuerdo con lo previsto en el art. 77 solicitando, al ser más favorable, la punición por separado de ambos, entendiendo que no concurre la agravante de abuso de confianza y si la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P como muy cualificada, solicitando se impusiera a su defendido, por el delito de estafa la pena de 9 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros y por el delito de falsedad la pena de 4 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros. Subsidiariamente y para el caso que no se entendiera procedente rebajar la pena en un grado solicita la pena de 1 año y 2 meses de prisión por la estafa y la pena de 8 meses de prisión por la falsedad.

Hechos

En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 31 de julio de 2004, el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el propósito de obtener un beneficio ilícito y en su condición de empleado de la Notaría de Evaristo , sita en la calle Hilarión Eslava nº 51 de Madrid, procedió a coger cuatro talones bancarios de la citada Notaría.

Así las cosas y una vez que el acusado tuvo en su poder los mencionados talones procedió a rellenar fraudulentamente el talón nº NUM001 por un importe de 3.843 euros sirviéndose para su adulteración del sello de la Notaría con la inscripción " Evaristo , Notario", datos del domicilio, número e teléfono y número de fax de aquélla así como otro sello con la rúbrica del titular de la misma que repasó con bolígrafo seguidamente, presentándolo al cobro el 8 de octubre de 2004 en la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Mayor nº 46-48, consiguiendo de esta manera incorporar a su patrimonio el importe antes señalado.

Igualmente y por el mismo procedimiento anterior rellenó el talón nº NUM002 por un importe de 2.950 euros presentándolo al cobro el mismo día 8 de octubre de 2004 en la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Plaza de Celenque nº 2, consiguiendo en este caso incorporar dicho importe a su patrimonio. Por último y de igual manera que las anteriores procedió a rellenar el talón nº NUM003 por importe de 2.792 euros y también lo presentó al cobro el 8 de octubre de 2004, en este caso en la sucursal de La Caixa sita en la calle Arenal nº 24 de Madrid consiguiendo también en este caso cobrarlo e incorporar su importe a su patrimonio.

El acusado procedió en el mes de noviembre de 2004 a reintegrar al Notario las cantidades cobradas habiendo renunciado el Sr. Evaristo a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que relatamos como probados, a partir de la valoración por el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en conciencia y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 24 de la Constitución Española y en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa mediante cheque, previstos y penados en los artículos 390-1º, 392, 248, 250-1-3º, todos ellos del Código Penal .

La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2003 , analiza un supuesto similar al aquí enjuiciado de delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa mediante cheque, razonando en su fundamento de derecho primero que "La cuestión suscitada a propósito de la existencia de un concurso (real) entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, ciertamente objeto de controversia doctrinal, fue resuelta en la reunión plenaria para unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02 , precisamente sobre utilización de cheque falsificado para cometer estafa por el autor de la falsificación, estimándose que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa (es el caso de autos), debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 CP , y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal".

Pues bien, este criterio ha tenido ya su reflejo posterior, entre otras, en las SSTS de 13/03, 13/05, 03/06, 11/07, 20/09, 08/10/02 o 22/05/03 , señalándose en las dos últimas que «el tipo agravado prevenido en el art. 250.1.3º del CP 95 sanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil. Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre en cualquier caso aunque los instrumentos utilizados sean auténticos. En consecuencia, la utilización consciente de un cheque en descubierto, de una cuenta propia, como instrumento de un engaño, integra la estafa agravada aquí sancionada. Si el cheque es ajeno, como sucede en el caso actual, y el mismo ha sido previamente rellenado por quien no es el titular de la cuenta (supuesto presente), la estafa agravada, como delito patrimonial, concurre con un delito de falsedad en documento mercantil, como delito contra la fe pública, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art. 77 ), pues la sanción de la estafa no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art. 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo».

La estafa, tipificada en el artículo 248 del Código Penal , precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que ha descrito de forma reiterada la doctrina jurisprudencial entre la que podemos citar la sentencia de la Sala 2ª del TS de fecha 29-3-01 , y que se concretan en la existencia de un engaño que ha de ser bastante, amparándose en la creación de un artificio o apariencia jurídica dirigida a obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe, y debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición, produciendo el desplazamiento patrimonial un perjuicio económicamente evaluable.

El engaño tal y como antes se ha mencionado puede realizarse mediante la alteración de un documento, en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, cometiendo falsedad en un documento mercantil como es un cheque, siendo así que el rellenar el cheque en extremos tan esenciales como la cantidad, la expresión "al portador" y la fecha, integra el concepto de falsedad a que se refiere el nº 1 del art. 250 del C.P , tratándose de extremos esenciales del documento con arreglo a la legislación mercantil.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba debemos señalar primeramente que en el presente supuesto se ha practicado prueba de cargo suficiente y con las garantías necesarias, colmando la exigencia probatoria que ha de constituir el presupuesto de la condena penal.

El acusado desde su declaración prestada en fase de instrucción (folio 50), al igual que hace en el plenario, reconoce ser cierto que cogió los talones de un talonario de cheques que estaban en una mesa del despacho de la Notaría donde trabajaba, que también cogió los sellos de la Notaría y del Notario, que cogió los tres cheques que luego cobró y rellenó su importe, la fecha y la expresión "al portador" con la máquina de escribir, que luego le puso los sellos de la Notaría y el sello de la firma del Notario, reconociendo además como logró cobrar el importe de los tres, dos en dos sucursales distintas de Caja Madrid y el tercero en una sucursal de la Caixa.

Declaración que ha sido además corroborada con la prueba testifical de Clara , empleada de la entidad Caja Madrid sita en la Plaza de Celenque, que afirma reconocer al acusado como la persona a la que el día 8 de octubre de 2004 pagó el cheque; igualmente con la testifical de Juan Pedro , empleado de la sucursal de Caja Madrid de la calle Mayor, que se manifiesta en los mismos términos que la anterior testigo: es decir, recuerda al acusado como la persona a que abonó el importe de un cheque de la Notaría Sr. Evaristo .

No es apreciable, sin embargo, la continuidad delictiva que le atribuye el Ministerio Fiscal puesto que si bien son tres los cheques bancarios que fueron cobrados por el acusado después de haberlos rellenado el mismo, dicho falsificación y posterior cobro se efectuó en unidad natural de acción. El criterio de la unidad natural se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad (SSTS núm. 705/99, de 7 de mayo, núm. 1937/01 de 26 de octubre, núm. 670/01, de 19 de abril y núm. 885/03, de 13 de junio ) respecto del cual cabría estimar que constituyen unidad natural de la acción por ejemplo, inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como expresa la STS núm. 1855/2000, de 4 de diciembre (a la que alude la de 13-6-03 ) "no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor".

Es por ello que nos hallamos ante un único delito de falsedad y un único delito de estafa, ambos en concurso medial (art. 77 C.P ). En la definición del delito continuado el presupuesto básico, explícitamente exigido en el texto de la norma, es el de la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones. En el supuesto presente no se ha dado tal pluralidad, sino un delito único. Hubo una sola acción o hecho delictivo, pues el hecho de rellenar tres cheques no puede jurídicamente descomponerse en tres acciones diferentes. Hay una unidad en la voluntad, en el tiempo y en el espacio, y ello obliga a considerar que existió en el caso lo que la doctrina viene denominando una unidad natural de acción, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando en un robo con intimidación se apodera el atracador del dinero o joyas que quita a varias personas. Así lo ha entendido el TS en S. de 10 de mayo de 2000, núm. 791/2000 (Pte Delgado García) referida a un supuesto en el que un empleado de banca falsificó más de un documento en un solo día, la sentencia de 7 de mayo de 1999, núm. 705/1999 del mismo ponente, referida a un supuesto en el que un policía falsificó la fecha del sello de entrada estampado en siete pasaportes. Por los motivos expuestos, el hecho ha de ser sancionado como constitutivo de un único delito de falsedad y un único delito de estafa, en relación de concurso medial pues queda acreditado que el acusado rellenó el mismo día los tres cheques sustraídos y los presentó al cobro también el mismo día 8 de octubre de 2004.

Significar, por último, que tampoco se comparte la tesis del la Acusación Pública relativa a la falta de hurto del art. 623-11 que le atribuye al acusado por la sustracción de los tres cheques. A este respecto y como dice la sentencia del TS 591/2006, de 29 de mayo , "el ánimo de lucro es esencial para la existencia del hurto, y que la sustracción de tarjetas de crédito, cheques o talonarios, carecen de valor en sí mismos, aunque pueden se utilizadas como instrumentos para la comisión de algunos delitos, como es el caso de las falsedades documentales y las estafas" (v., ad exemplum, SSTS de 23 de febrero de 2001 y 8 de julio de 2004 ). El hurto, por tanto, exige actuar «con ánimo de lucro», pero, aunque el acusado se apoderó de tres cheques, «lo que no ha quedado en ningún momento acreditado es el ánimo de lucro», en todo caso ese apoderamiento deberá ser considerado como un acto preparatorio de la estafa y de la falsificación de documento mercantil.

TERCERO.- De dicho delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de la prueba practicada en el plenario con pleno sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, valorada con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LEcri .

CUARTO.- En la ejecución de los hechos no concurre la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P .

Efectivamente la circunstancia de agravación invocada es específica del delito defraudatorio cometido.

Siendo el delito de estafa precisamente la defraudación y consistiendo en un engaño, que específicamente significa la existencia de confianza, de la cual abusa, aplicar la circunstancia invocada viene a penalizar doblemente el engaño.

Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de enero del 2002 ha referido que esa situación de confianza, es la que constituye el elemento esencia de la estafa, por lo que no cabe apreciar de manera independiente la agravante de abuso de confianza sino que está integrada de manera nuclear en el mecanismo defraudatorio. En idéntico sentido las SSTS 1864/99 de 3 de enero 2000 y 720/2000 de 25 de abril , han declarado que la agravante de relaciones personales, que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa. La agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.

Como se dijo en párrafos precedentes, el acusado en el desempeño de sus funciones en la Notaría en la que trabajaba consiguió apoderarse de tres cheques rellenándolos al portador y con diferentes importes que no se correspondían con la realidad, valiéndose de la confianza que tenía como trabajador de la indicada Notaría. Es esa situación de confianza, la que constituye el elemento esencial de la estafa, por lo que, como se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabria apreciar de manera independiente la agravante de abuso de confianza sino que esta se integraría de manera nuclear en el mecanismo defraudativo.

Por el contrario si se entiende que concurre en el caso de autos la atenuante de reparación del daño. Dicha circunstancia se encuentra definida en el artículo 21-5 del Código Penal y consiste en haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. La Sala 2ª del Tribunal Supremo viene aplicando con generosidad, siempre en beneficio del reo, esta circunstancia atenuante, de acuerdo con su fundamento que no es otro que el favorecer estas conductas que tan útiles son para las víctimas, en este sentido la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, núm. 947/2003 , con cita de la sentencia de la misma Sala núm. 487 de 27 de marzo recuerda que la doctrina de esta Sala sobre la ratio atenuatoria de la misma (STS núm. 487 de 27 de marzo de 2001 ):

A) La atenuante en cuestión ha sido objeto de nueva configuración en el Código Penal vigente de 1995 . El legislador, ha sabido desprenderse de los impedimentos básicos que lastraban su efectiva operatividad. Ya no se exige, como en el Código de 1973, que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo (circunstancia por otro lado difícilmente objetivable), al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto. Éste puede actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente. Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

Estas modificaciones han ocasionado un desplazamiento de la operatividad de la atenuación hacia aspectos claramente objetivos que nos descubren el fundamento de la circunstancia. El legislador por razones utilitarias o de política criminal ha puesto sus ojos en la históricamente olvidada y desatendida situación de la víctima.

Asimismo la atenuante encuentra campo abonado en su aplicación a los delitos contra el patrimonio.

B) Si la razón de la protección penal de los ataques a la propiedad ajena es el quebranto patrimonial ocasionado a través de determinados modos comisivos, es indudable que, restablecido el daño ocasionado, decae la necesidad de pena para el que, actuando con seriedad y con agotamiento de todos los medios a su alcance, quiso enjugar las consecuencias negativas producidas por el delito.

C) En segundo plano quedaría el aspecto subjetivo de la atenuante (actividad desplegada por el agente para reparar) uno de cuyos ingredientes sería la reparación en la medida de la propia capacidad. La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1999 , ya apuntaba como elemento subjetivo, el atender a la «capacidad reparadora del sujeto».

Partiendo de la doctrina expuesta y quedando acreditado al folio 51 de los autos que el 13 de noviembre de 2004, es decir, un mes después de obtener el importe de los cheques falsificados, aquél efectuó transferencia bancaria al Notario reintegrando el importe sustraído amén de, tal y como ha relatado el propio Notario, el acusado llamó a su domicilio en repetidas ocasiones para hablar con él, incluso se desplazó a su domicilio para verle, cosa a la que no accedió, es evidente que el perjuicio fue mínimo, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que por este hecho le pudiera corresponder. Procede en consecuencia estimar también la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y en atención la las circunstancias antes expuestas se considera que la misma debe operar como muy cualificada con la rebaja de la pena en un grado que se solicita por la defensa.

QUINTO.- La individualización de la pena, que ha de ser argumentada en los razonamientos de la Sentencia en cumplimiento del deber de motivación (artículo 120-3 C.E .) y de acuerdo a las circunstancias atenuantes concurrentes (artículo 66 del CP ), ha de tener en cuenta las circunstancias del caso y las personales del acusado.

El delito de estafa tiene previstas penas que oscilan entre uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, por su parte el delito de falsedad tiene establecida una pena a imponer de seis meses a tres años de prisión, y multa de seis a doce meses.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de fecha 24 de junio de 2003 ), ambos delitos pueden sancionarse conjuntamente, aplicando lo preceptuado en el artículo 77 del Código Penal que prevé que cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, lo que concurre en este supuestos donde la estafa se cometió mediante un cheque falsificado, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

En este supuesto entendemos que procede penar separadamente ambos delitos, como solicita la defensa, porque la mitad superior de la pena del delito de estafa supondría una pena de prisión de tres a seis años y una multa de nueve a doce meses, mientras que si se penan separadamente la pena por la estafa y podría ser en su grado mínimo de un año de prisión y multa de seis meses y por la falsedad la pena de prisión podría ser de seis meses y la de multa de seis meses, penas muy inferiores a las primeras.

Partiendo de tales consideraciones y analizando que como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrente la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, y la rebaja en un grado la pena por tal motivo, procede por aplicación de la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal rebajar en un grado las penas, y no apreciándose la continuidad delictiva, careciendo el acusado de antecedentes penales, procede fijar las penas imponiendo por ello por el delito de estafa la de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y por el delito de falsedad la de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con igual cuota de seis euros y a ambas penas privativas de libertad como accesoria, conforme al artículo 56 del Código Penal , la privación por el tiempo de la condena del derecho de sufragio pasivo, y en cuanto a la pena de multa se establece para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (artículo 53 del Código Penal ).

SEXTO.- Con relación a la responsabilidad civil derivada del delito a que da lugar la comisión de un hecho penalmente ilícito (artículo 109 CP ), a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Código Penal , la responsabilidad civil «exdelicto» abarca la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

En el presente supuesto no procede establecer indemnización alguna al haber renunciado expresamente el perjudicado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales se impone al acusado al que se condena, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa mediante cheque, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del C.P , a penar por separado, con las siguientes penas: por delito de estafa 6 meses de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y por el delito de falsedad la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de multa con igual cuota de seis euros y a ambas penas privativas de libertad, como accesoria, conforme al artículo 56 del Código Penal , la privación por el tiempo de la condena del derecho de sufragio pasivo, así como respecto a las multas la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago de las mismas, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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