Última revisión
05/02/2007
Sentencia Penal Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 385/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 20/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100012
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2006
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2005
JDO. DE LO PENAL nº: 003 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 20/2007
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a cinco de Febrero de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de Valladolid, por delitos de homicidio imprudente y de lesiones por imprudencia en circulación de vehículos a motor, seguido contra: Isidro , defendido por la Letrada Sra. Aparicio Gutiérrez y representado por la Procuradora Sra. González Riocerezo; siendo partes, como apelantes: La acusación particular ejercitada por Doña Flora , representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y asistida por el Letrado Sr. Suarez Najera. Y el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso. Como apelado el referido acusado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Juez de lo Penal nº: 003 de VALLADOLID, con fecha 23-1-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
UNICO.- Sobre las 16,40 horas del día 23 de abril de 2003, el acusado, Isidro , conducía el vehículo de su propiedad, Ford Focus, matricula XO-....-EX , asegurado en la Compañía Aegon, con número de póliza NUM000 , por la carretera VA-300, en sentido a la CL-601, y al llegar a la altura del kilómetro 10,55 , en término municipal de Boecillo, colisionó con la parte trasera del Renault 5, matricula MO-....-W , que circulaba delante de él, en el mismo sentido. Como consecuencia de dicha colisión, dos de los ocupantes del automóvil, el conductor y propietario, Benedicto , de 47 años de edad, y su hija Virginia , de 14 años, fallecieron en el acto. La tercera ocupante, Flora , esposa y madre, respectivamente de los anteriores, sufrió lesiones que tardaron 492 días en curar, todos ellos de impedimento para las ocupaciones habituales, con necesidad de tratamiento médico y quirúrgico y hospitalización durante 23 días, quedándole diversas e importantes secuelas que han determinado la declaración por el Juzgado de lo Social número uno de Valladolid, de su invalidez permanente absoluta. El Renault 5 quedó totalmente inservible. La Compañía Aegón ha satisfecho todas las indemnizaciones a los perjudicados, por lo que no se formula reclamación alguna por parte de estos.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
Que debo absolver y absuelvo libremente a Isidro , de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso la defensa del acusado. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y remitidas a esta Sección se incoó el rollo y se turnó la Ponencia. Acordada, ante la petición del recurrente, la celebración de vista con reproducción de prueba, la misma se celebró con asistencia de las partes, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, declarándose como probados los hechos siguientes:
El día 23 de abril de 2003, sobre las 16'40 horas, el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Ford Focus XO-....-EX , asegurado en la Compañía Aegon, con póliza en vigor nº NUM000 , por la carretera VA- 300, conocida como la de "las maricas" en sentido hacia la CL-601. Al llegar al kilómetro 10.500 , término municipal de Boecillo, en tramo recto, ligeramente ascendente, y con plena visibilidad en una distancia superior a 100 metros, por ir completamente distraído no se percató de que el Renault 5, MO-....-W , que le precedía se había colocado detenido o casi detenido, próximo a la línea longitudinal de delimitación de los sentidos de circulación, para acceder al camino de la izquierda de entrada a la urbanización San Antonio, dándose cuenta de ello sólo cuando estaba a cinco metros del mismo, por lo que lo alcanzó en trayectoria recta con su parte delantera contra la trasera del Renault 5, sin realizar maniobra de evasión simple o compleja que hubiera evitado o paliado el accidente. Debido a la gran potencia del choque, la parte posterior del Renault 5 se aprisionó hasta la altura de los asientos posteriores, sufriendo daños el depósito de combustible que originaron la combustión hasta prenderse el vehículo y el mismo fue desplazado a lo largo de la plataforma de la calzada dejando 97 metros de huella de fricción hasta salirse de la vía por la derecha, penetrando luego en la cuneta vierte-aguas y zona de baldío del margen ese margen derecho. A su vez el Ford Focus, tras la colisión, continuó una trayectoria durante 40'35 metros sobre la carretera, saliéndose por la derecha y adentrándose en el pinar allí existente
A consecuencia de ello, fallecieron en el acto el conductor del R-5 Benedicto , de 47 años de edad, y su hija Virginia de 14 años, que ocupaba el asiento trasero derecho. Y resultó lesionada Flora , esposa y madre respectivamente de los fallecidos, que ocupaba el asiento delantero derecho, tardando en curar 492 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y de los cuales 23 días fueron de ingreso hospitalario. Le han quedado graves secuelas que incluyen trastorno depresivo reactivo, trastorno por estrés postraumático, profusión discal a nivel D11-12, esplenectomía, condopetia rotuliana derecha y monoparesia de miembro inferior derecho, además de múltiples cicatrices en abdomen y foso ilíaca derecha, área de alopecia occipital de unos 2 cms de diámetro y camina con cojera, que constituyen un perjuicio estético moderado. Ha sido declarada por el Juzgado de lo Social nº 1 como afecta de invalidez permanente absoluta.
La compañía Aegón ha pagado las indemnizaciones derivadas del siniestro a satisfacción de quienes podían ser sus beneficiarios.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Isidro de los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave de que venía siendo acusado. La acusación particular ejercitada por doña Flora formuló recurso de apelación a fin de que se revocase dicha sentencia y se dictase otra condenando a Isidro como autor de dos delitos de homicidio imprudente (art. 142 del C. Penal ) y un delito de lesiones por imprudencia grave (del art. 152-2 del C. Penal ), en la relación que establece el art. 77 del Código Penal a la pena de 4 años de prisión, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A este recurso se adhirió el Mº Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos, manteniendo su petición de condena para el acusado de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años y costas. A todo ello se opuso la parte acusada, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es preciso significar previamente que la celebración de la vista de apelación admitiendo la inmediación de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada a partir de las sentencias 167/02 y 200/02 , no genera ningún tipo de indefensión, al haber dado intervención a todas las partes en dicho acto procesal que se celebró con inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de las pruebas. El Juzgador entiende que hay dudas sobre la forma de producirse la colisión del vehículo que conducía el acusado contra el de las víctimas, aludiendo a la posibilidad de que un tercer vehículo hubiera salido a la vía preferente del camino sito a su izquierda, perturbando la maniobra de adelantamiento del acusado sobre el Renault 5 y provocando la ulterior colisión. En virtud de ello, concluye que la prueba de cargo presentada por las acusaciones resulta insuficiente para la condena del acusado.
El recurrente considera que dicha apreciación es errónea dado que a tenor no sólo del informe de la guardia civil de tráfico sobre el siniestro, sino también de las declaraciones de los agentes en el acto del juicio ratificando aquél informe y contestando a las preguntas de las partes, se pone de relieve que el siniestro se produjo por la gravísima imprudencia del conductor del Ford Focus, Isidro que fue la causa directa y única del potente impacto contra del Renault 5 ocasionando las muertes de Benedicto (de 47 años) y de su hija Virginia (de 14 años), así como de las graves lesiones y secuelas determinantes de invalidez permanente absoluta a Flora , esposa y madre respectivamente de los fallecidos.
Revisadas las pruebas practicadas no sólo en la primera instancia sino también en esta alzada con inmediación, llegamos a la conclusión de que la versión sostenida por el acusado, y que indujo al Juzgador a albergar dudas sobre la forma de producirse el accidente, ha quedado plenamente desvirtuada en el proceso, a la vista de las siguientes valoraciones: 1º) El acusado manifiesta que fue a adelantar al vehículo R-5 que le precedía en su sentido y cuando lo rebasaba vio a unos 15 ó 20 metros de distancia salir a un vehículo de un camino de tierra e incorporarse a la carretera en sentido contrario, por lo que él frenó y colisionó contra el R-5. Esta referencia a la distancia en que vio ese supuesto vehículo salir del camino se hace constar en el acta del juicio en primera instancia. Pues bien, tal versión no encaja con los datos objetivos comprobados, puesto que si ve a dicho vehículo a 20 metros, cuando sale del camino, no puede hacer la maniobra que relata de frenar y parar prácticamente el coche, de meterse luego en el carril derecho y colisionar con el R-5 en la forma y posición que lo hizo -como consta en el informe técnico de la guardia civil-, pues para ello debía dejar el coche totalmente parado en seco, habida cuenta el lugar de la colisión y su distancia con ese camino, lo cual resulta inverosímil dado que a la velocidad de al menos 80 km/h que llevaba el Ford Focus necesita un espacio para esa detención y vuelta al carril que supone agotar los 20 metros que tenía hasta el cruce con el camino para parar su vehículo, de forma que no tenía espacio materialmente para realizar esas maniobras y colisionar en el punto en que ocurrió y con la proyección que lo hizo contra la parte trasera del R-5 sino que, en ese caso, el choque hubiera sido lateral. 2º) El acusado manifestó que frenó de manera muy intensa, quedando el coche casi parado antes del choque, lo que se contradice frontalmente con la potencia de la colisión, tal y como se destaca en el informe de la guardia civil y ratifican los agentes en el juicio. Obtenemos así la convicción de que no efectuó dicho frenazo. 3º) En el informe de la guardia civil, ratificado en el plenario y en la vista de la apelación, una vez valorados todos los vestigios del siniestro se descarta la presencia de ese tercer vehículo que saliera por el camino de tierra. Así en sus conclusiones se reseña que si el accidente se hubiese desarrollado como manifestó el Sr. Isidro , la trayectoria de su vehículo, las huellas y vestigios antes, durante y después del accidente hubiesen sido totalmente distintas, es decir en diagonal al vehículo contrario. No se correspondería con las líneas de fuerza ejercidas y que fueron analizadas por los agentes determinando que las trayectorias de ambos turismos en el momento de la colisión eran rectas. De ahí que descartan la posibilidad de dicha versión. Según lo que consta en el informe técnico, se observa en el croquis y en las fotografías el golpe se produjo con una trayectoria recta de ambos vehículos colisionando todo el frontal del Ford Focus contra toda la trasera del R-5, lo que no obsta para que dentro del la parte frontal del Ford Focus incidiera algo más, aunque muy ligeramente, la parte central izquierda. En modo alguno el golpe fue en diagonal ni lateral. 4º) En este sentido, el guardia civil NUM001 manifestó en el juicio que de haberse producido la colisión en la forma que dice el recurrente, el golpe no hubiera sido recto, ratificándose en la vista en el informe técnico realizado. Y el guardia civil NUM002 , que igualmente declaró en el juicio y en la vista de apelación, afirma que descartaron la versión del tercer vehículo, dada por el conductor del Ford Focus, porque el golpe hubiera sido en diagonal, señalando que si se hubiese reducido la velocidad y luego se frena en la forma que indica el acusado el accidente no se hubiera producido, los daños hubieran sido menores y la colisión habría sido lateral. Añade que los datos objetivos del accidente son tal como se recoge en el croquis. La colisión fue por detrás y el impulso de frente según demuestran las líneas de fuerza.
A la luz de estos elementos probatorios más creíbles, como son el informe técnico de la guardia civil ratificado en juicio por los citados agentes ( en la vista de apelación así lo hicieron), se demuestra, sin lugar a dudas: 1º) Que el conductor del Ford Focus pudo observar a una distancia superior a 100 metros la presencia del R-5 situado en su mismo sentido en el carril derecho, junto a la línea longitudinal discontinua para acceder a un camino a la izquierda. Sin embargo, cuando se percató de la situación del mismo fue a una distancia de 5 metros con respecto al punto de conflicto que es el de colisión (folio 60). Y no se observa maniobra de evasión simple o compleja que hubiere servido para evitar o paliar la gravedad del siniestro (folio 62). 2º) El golpe fue tan potente que, como consecuencia del mismo, la parte posterior del turismo R-5 se aprisionó hasta la altura de los asientos posteriores y tras la colisión desplaza al R-5 dejando 97 metros de huella de fricción hasta salirse de la vía por la derecha penetrando en la cuneta vierte-aguas y zona de baldío del margen ese margen derecho. A su vez el Ford Focus, tras la colisión, continuó una trayectoria durante 40'35 metros sobre la carretera, saliéndose por la derecha y adentrándose en el pinar allí existente. Véase lo expuesto en el folio 69, el croquis, así como los daños en ambos vehículos según se reflejan en las fotografías a los folios 81, 82 y 83. Esto desmiente la manifestación del acusado de que frenó fuertemente su vehículo, pues de haber sido así la colisión hubiera sido menos potente. En este sentido, esta violencia del impacto resulta más coherente con los datos de producirse a una velocidad considerablemente elevada. 3º) Asimismo, se destaca que el punto de conflicto o principal de impacto tiene lugar en el carril derecho, encontrándose el R-5 dentro del mismo muy próximo a la línea longitudinal discontinua que separan los dos carriles del circulación y el Ford Focus en el carril derecho (huellas de fricción de los neumáticos). Que a la vista de los desperfectos ocasionados en los dos vehículos, la forma de producirse el enganche de los mismos tiene lugar con los turismos en paralelo a las líneas longitudinales discontinuas que separan los carriles de la derecha. Las líneas de fuerza ejercidas expuesta en los apartados anteriores indican una trayectoria de ambos turismos recta. Ello es perfectamente compatible con la localización de los daños. En el R-5 los tuvo en toda la trasera, si bien con algo más de incidencia en la zona izquierda de esa trasera. El Ford Focus tuvo los daños en toda la delantera si bien con algo más de incidencia en la mitad izquierda de ese frontal. Tal ubicación es indicativo de que la trayectoria del Ford Focus es recta o frontal respecto del R-5 y justo a unos cinco metros antes del impacto, que es cuando se da cuenta de la situación del R-5, colisiona con el solo reflejo de girar un poco el volante a la izquierda pero ante ese escasísimo margen espacial el golpe es del frontal contra la trasera del contrario (no es lateral ni diagonal) y no supone una maniobra de evasión simple o compleja mínimamente eficaz para evitar el siniestro o paliar sus efectos. 4º) El turismo R-5 se encontraba detenido o casi detenido a la altura de la línea longitudinal discontinua del carril derecho para cruzar a la izquierda a la urbanización San Antonio. Así lo confirma el informe técnico (folio 63) una vez examinadas las huellas, vestigios, trayectorias y daños en los vehículos así como las líneas de fuerza resultantes. Esta circunstancia no queda desvirtuada en el proceso pues el agente NUM001 dijo que las conclusiones del atestado son las que hace constar lo que ocurrió, y el agente NUM002 señaló que no puede determinar si el R-5 estaba parado pero si no lo estaba, iba muy despacio, lo que básicamente coincide con aquella apreciación. 5º) El conductor del Ford Focus no realizó maniobra evasiva simple o compleja que hubiera evitado o paliado el accidente. 6º) En la conclusión de dicho informe técnico, ratificado en juicio, se recoge como causa principal o eficiente del siniestro el no guardar la distancia de seguridad por parte de Isidro , conductor del turismo Ford Focus XO-....-EX , unida a una distracción o desatención en la conducción del mismo. Los agentes de la guardia civil, en el juicio y en la vista, afirmaron que el choque se produce al embestir el Ford Focus, directamente y a gran velocidad al Renault 5 que estaba prácticamente parado colocado en su carril próximo a la línea de divisoria de los carriles para acceder al camino de la izquierda, por lo que estiman que hubo una deficiente percepción y distracción en el conductor acusado en relación a las incidencias que se le presentaban, en concreto el vehículo R-5 que le precedía.
Por otro lado, la cuestión sobre si el R-5 llevaba o no accionado el intermitente izquierdo ha quedado sin acreditar. La manifestación del acusado a tales efectos no es suficiente ya que no resulta creíble, como hemos razonado, ofreciendo unas explicaciones exculpatorias, lógicamente legítimas en términos defensivos, pero que no se estiman creíbles. Es cierto que en el informe técnico de la guardia civil no se constató que estuviese accionado el intermitente de dicho vehículo, pero en el juicio se dijo que fácilmente pudo haberse quitado ese dispositivo por la potencia de la colisión, argumento que es lógico dada la sensibilidad de esos mecanismos según se desprende e lo reseñado y es máxima de conocimiento general, lo mismo que el acusado afirma en relación con la palanca de la velocidad de su vehículo que apareció en quinta velocidad cuando él afirma que iba en cuarta. De ahí que no cabe afirmar, pero tampoco negar el que el R-5 llevase el intermitente izquierdo accionado.
Lo manifestado en el juicio por Carlos Antonio no ofrece fuerza de convicción, tal es así que el Juzgador tampoco le menciona en la sentencia. En efecto, le une un vínculo de amistad con el acusado que compromete su imparcialidad. Y además indica inicialmente que circulaba detrás de Isidro , que éste inició un adelantamiento por la izquierda vio a otro coche y volvió a la derecha. Pero continuación responde que no vio el R-5 que estaba delante del coche de Isidro . Ello resulta difícilmente compatible con la primera parte de su declaración, pues yendo detrás del vehículo del acusado, si éste inició un adelantamiento -como se dice- ocupando la banda izquierda, dicho testigo tuvo el campo de visión libre en el carril izquierdo para ver al R-5 y debía haberlo visto.
La lesionada Sra. Flora no prestó declaración en el plenario ni en la vista. Sus manifestaciones en la instrucción no son favorables a la tesis del acusado ya que tienen carácter incriminador. Ahora bien, en cualquier caso tal testimonio no puede ser tenido en cuenta a efectos inculpatorios dado que no se verificó en el juicio con todas las garantías.
De las premisas fácticas expuestas, la inferencia lógica e inequívoca es que el conductor del Ford Focus teniendo una visibilidad muy amplia en un tramo recto, a las 16'40 horas de un 23 de abril, por ir totalmente distraído en la conducción no se percató de la presencia del R-5 que estaba en ese mismo carril y se encontraba próximo a la línea longitudinal que delimita las direcciones y detenido o circulando muy despacio en la cercanía del acceso a una urbanización, de manera que solo cuando estuvo a cinco metros del mismo el acusado se dio cuenta de su presencia y colisionó a gran velocidad con su parte frontal contra la trasera del R-5, sin realizar maniobra evasiva simple o compleja mínimamente eficaz que hubiera evitado el accidente o paliado sus resultados, lanzando al R-5 a lo largo de la plataforma de rodadura, calzada y arcén derecho durante 97 metros, hasta salirse por este lado penetrando en la cuneta vierte aguas y zona de baldío del margen derecho hasta su posición final. Por la violenta colisión el depósito de combustible del vehículo sufrió unos daños que dieron lugar a la combustión hasta prenderse el vehículo. A su vez el Ford Focus, después del impacto, continuó su trayectoria por la plataforma de la vía, carril y arcén derecho durante 40'35 metros, hasta salirse de la vía por el margen derecho introduciéndose en el pinar hasta su posición final.
A consecuencia de esta colisión por alcance fallecieron en el acto el conductor del R-5 Benedicto , de 47 años de edad, y su hija Virginia de 14 años, que ocupaba el asiento trasero derecho. Y resultó lesionada Flora , esposa y madre respectivamente de los fallecidos, que ocupaba el asiento delantero derecho, quedando determinadas las importantes lesiones de la misma, mediante el informe médico forense al cual nos remitimos.
De lo anteriormente apreciado, entendemos que hay un error en la apreciación de la prueba, modificándose los hechos probados por los arriba expuestos que son los derivados de la valoración probatoria antes realizada, llegando a su convicción inequívoca y sin albergar dudas acerca de los mismos, en base a elementos practicados en el juicio con todas las garantías y de los cuales ha tenido inmediación este tribunal.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia (art. 142 del C. Penal ) y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-3º y 2 del Código Penal , apreciándose entre ellos un concurso ideal de delitos con arreglo a lo prevenido en el artículo 77 del C. Penal, pues un mismo hecho constituye dos o más infracciones.
La imprudencia grave o temeraria ha quedado, a nuestro juicio, acreditada suficientemente en las actuaciones. En efecto, a tenor de la valoración efectuada, es evidente que el acusado conducía distraídamente sin prestar la menor atención a las incidencias del tráfico, toda vez que sólo así es concebible que, en un tramo recto de amplia visibilidad y a horas diurnas, pudiera pasarle inadvertida la presencia próxima del vehículo precedente y su situación, dándose cuenta de ello sólo cuando lo tuvo a cinco metros, es decir prácticamente encima, colisionando con el mismo a gran potencia en una trayectoria recta y sin realizar maniobra evasiva simple o compleja que hubiere evitado el accidente o paliado sus efectos. Dicha conducta revela una absoluta distracción, así como el entero desentendimiento de sus deberes de conductor a los que no prestaba, en el momento de los hechos, atención y diligencia de clase alguna.
Así pues, esta imprudencia omite las más elementales cautelas que son exigibles a un conductor medio, tal como percatarse de los vehículos que le preceden y su situación, cuando ello es fácilmente perceptible como ocurría en el presente caso, adecuando su conducción y su velocidad a esas incidencias, siendo el suceso fácilmente previsible y evitable de haber guardado la atención y diligencia mínima exigibles a todo conductor.
Como quiera que tal conducta omisiva cometida con vehículo de motor causó la muerte de don Benedicto y de su hija Virginia , ha de calificarse como constitutiva de dos homicidios por imprudencia grave tipificados en el artículo 142-1 y 2 del Código Pena . Y a su vez como también se ocasionó en la persona de Flora , esposa y madre de los anteriores, lesiones descritas en el factum probatorio, en base al informe médico forense, en las que se detalla la pérdida de un órgano no principal, como es el bazo (esplenectomía), esta conducta también configura el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1.3º y del art. 152-2 ambos del Código Penal .
Se modifica así la apreciación y calificación jurídica realizada en la instancia.
CUARTO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor (art. 28 C. Penal ) el acusado Isidro , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, con arreglo a los elementos probatorios anteriormente valorados, siendo quien conducía el Ford Focus que no guardó las medidas de precaución exigibles en el caso concreto en la forma y entidad ya razonada.
No se aprecia la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, una vez examinados los artículos 20 a 22 del Código Penal .
Estos delitos se integran en un concurso ideal de delitos, con arreglo a lo permitido en el artículo 77 del Código Penal por cuanto una misma conducta o un mismo hecho constituye dos o más infracciones penales, como hemos visto.
A la vista de todo ello, la pena a imponer ha de ser la de prisión de dos años y seis meses, que es la mínima prevista en la ley, ya se compute la suma del mínimo de la pena correspondiente a cada uno de los tres delitos por separado, ya el mínimo de la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave aplicando la fórmula penológica del art. 77 . Igualmente se establece la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de tres años, siguiendo también el mínimo regulado en el Código Penal, sin que concurran circunstancias o datos relevantes que permitan justificar la elevación de dichas penas en el caso concreto.
Dentro de las penas accesorias previstas para la pena privativa de libertad aquí impuesta, es procedente aplicar la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
QUINTO.- Las costas procesales han de imponerse a todo responsable criminalmente del delito, conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que las que se hubieren causado en la primera instancia han de declararse a cargo de Isidro , en las cuales han de incluirse las costas de la acusación particular por cuanto su actuación en el proceso es sustancialmente homogénea con la postura del Mº Fiscal y con la acogida en la sentencia, sin perjuicio de la diferencia en la petición de penas, sin que pueda calificarse su actuación como superflua.
En virtud de todo cuanto antecede, procede la estimación del recurso en los términos expuestos con revocación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular ejercitada por doña Flora , representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y asistida por el Letrado Sr. Suárez Nájera, al que se adhirió el Mº Fiscal, se revoca la sentencia dictada el 23-1-2006 en el Procedimiento Abreviado nº 240/05 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, y en su lugar se ACUERDA:
Condenar a Isidro como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor, y de un delito de lesiones por imprudencia grave con utilización de vehículo a motor del art. 152-1-3º y 2 del C. Penal , todos ellos en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, así como al pago de las costas procesales del juicio en primera instancia, incluidas las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En fecha 23 de febrero de 2007, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

