Sentencia Penal Nº 20/200...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 66/2008 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100071

Resumen:
Se estiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, sobre robo con violencia e intimidación en las personas. La Sala no está de acuerdo con el fallo anterior, pues se ha establecido que el acusado utilizo una navaja en la perpetración del ilícito, pero el Juez a quo omitió la agravante de utilización de armas, pese a que fue solicitada por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, también se estima el recurso interpuesto por el inculpado, ya que a partir del informe del médico forense obrante en Juicio, se ha evidenciado su adicción a sustancias tóxicas. Consiguientemente, concurre en dicho imputado la eximente incompleta de trastorno mental y drogodependencia, no tomada en cuenta por la resolución impugnada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00020/2008

Recurso Penal núm. 66/2008

Pto Juicio rápido 271/07

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 20/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 13 de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento J. Rápido núm. 271/07-; Recurso Penal núm. 66/2008; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Jon ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MERCEDES ARIAS DELGADO; y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA VICTORIA CASTILLO MORENO; por un delito de «Robo con intimidación.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 30/10/2007, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que se condena a Jon , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS, DE MENOR ENTIDAD, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado por renuncia del perjudicado.

Las costas procesales se imponen al acusado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por EL MINISTERIO FISCAL; y por D. Jon representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES ARÍAS DELGADO; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA VICTORIA. CASTILLO MORENO; llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 66/08; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista publica y pasándose posteriormente los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada excepto el de hechos probados que en virtud de un nuevo análisis queda redactado de la siguiente manera: Copiar el de la sentencia recurrida y añadir un último párrafo del siguiente tenor

"El inculpado padece un trastorno de personalidad de tipo disocial, unido a un consumo abusivo de sustancias tóxicas, lo que determina en relación a estos hechos que, si bien sus niveles intelectivos estarían conservados, los volitivos aparecen mermados."

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del inculpado se procedió a recurrir la sentencia de instancia, si bien por motivos muy diferentes, pues en el primer caso se solicitó la revocación de la sentencia de instancia por considerar que el juzgador a quo había incurrido en un error de hecho y de derecho, pues alegaba que dicho Ministerio solicitó la condena del inculpado como autor de un delito de robo del artículo 2421,2 y 3 , mientras que por dicha juzgadora solo se hacía referencia a los números 1 y 3, lo que lleva aparejado que la pena impuesta sea incorrecta desde el punto de vista técnico, mientras que por parte de la defensa se solicitó se acogiese la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y drogodependencia.

SEGUNDO.- Centrado pues en estos términos el debate y tras efectuar un nuevo análisis de lo actuado se observa que efectivamente el Ministerio Fiscal solicitó la condena del inculpado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en el artículo 242,1,2 y 3 del CP, baste comprobar el escrito de calificación provisional (folio 26 ) y el acta del juicio oral donde en tramite de conclusiones definitivas se añadió por dicho Ministerio el nº 3 del citado precepto (folio 73 ), mientras que por la juzgadora a quo y en concreto en el antecedente de hecho segundo, quizás por simple error de trascripción, solo se mencionan los nº 1 y 3 del citado artículo 242 del CP , ahora bien del examen del relato de hechos probados y que en dicho aspecto no ha sido combatido, se observa de forma clara que ya la propia juzgadora dio entrada al nº 2 del artículo de referencia, pues no podemos olvidar que textualmente se hizo constar " y exhibiendo una navaja le conminó a la entrega de todo lo que llevase, con lo que el perjudicado atemorizado, hizo entrega de su teléfono móvil", es mas en el fundamento de derecho primero también recoge el uso de la navaja, luego resulta evidente la concurrencia de dicha circunstancia, por lo que necesariamente hemos de estimar el recurso en dicho aspecto, es decir que en el presente supuesto concurren los nº 1,2 y 3 del citado artículo 242 del CP .

TERCERO.- En lo que respecta a la posible concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental y drogodependencia con amparo legal en el artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1 y 2 del mismo Texto Legal, diremos que la juzgadora a quo hace un análisis pormenorizado de la prueba aportada a las actuaciones en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, pero que este Tribunal no comparte y ello debido a que si bien es cierto que existe el informe medico forense a que hacen referencia tanto el Ministerio Fiscal como la propia juzgadora de instancia, es mas cierto que también constan informes medico aportados por la gerencia del Área de Salud de Badajoz (folio 76), Hospital Clínico Infanta Cristina (folios 77 y 78), Equipo de Salud Mental del SES (folio 79), que nos acreditan que el inculpado padece un trastorno de la personalidad (rasgos limites y antisociales) así como consumo abusivo de sustancias toxicas, con problemas derivados de la impulsividad y gestualidad autolítica, igualmente consta un informe medico forense (folios 84 y 85) que además de confirmar los dictámenes anteriores termina concluyendo que el inculpado si bien tiene conservados sus niveles cognoscitivos, los volitivos aparecen mermados, teniéndose para mayor abundamiento que ya el Ministerio Fiscal en otro hecho similar cometido por el mismo inculpado de oficio acogió la circunstancia eximente incompleta que ahora se predica (folio74 y 75) y esa misma circunstancia fue igualmente acogida por la sentencia de fecha 31-10-2.007 dictada por la misma juzgadora, en definitiva este Tribunal a la vista de la documentación aportada y por razones de congruencia y justicia material entiende que procede estimar este aspecto del recurso y acoger la citada eximente incompleta.

CUARTO: Establecido lo anterior y en cuanto a la individualización de la pena resulta evidente que han de tomarse en cuenta las consideraciones anteriores, por ello partiremos del hecho de que la inculpado definitivamente se le condena como autor de un robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en el artículo 242,1,2 y 3 del CP y que en su comisión concurren por un lado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con 20.1 y 2 del mismo Texto Legal, luego la pena se determinara por las siguientes reglas, primero ha de partirse no de la pena que establece el artículo 242,1 sino de la fijada por el 242.2 que es el tipo cualificado por el uso de la navaja, lo cual nos lleva a una pena mínima de 3 años y seis meses, toda vez que dicho apartado implica imponer la pena en su mitad superior, ahora bien como también se ha dado entrada al tipo atenuado previsto en el nº 3 del citado artículo 242 , reducción de la pena en un grado, la pena se extendería de 1 año y nueve meses a tres años, dicha atenuación entraría en juego tanto por la doctrina alegada por la juzgadora a quo como por imperativo del principio acusatorio, pues es precisamente el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el presente procedimiento, quien expresamente modifica sus conclusiones provisionales para su aplicación, establecida la pena de partida, debe entrar en juego las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en el presente supuesto y tal y como ya hemos reseñado entran en juego dos circunstancias, una agravante y otra eximente incompleta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.7 del CP , han de conjugarse, y en el supuesto hoy sometido a la consideración de este Tribunal, deben neutralizarse, por no persistir ni el fundamento de agravación ni el de atenuación, pues en cuanto a la reincidencia, de la documentación aportada solo nos consta la existencia de un solo antecedente y por robo con fuerza, y en cuanto a la atenuación es solo una eximente incompleta por déficit volitivo, por ello y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, consideramos que la pena a imponer debe ser la mínima, es decir la de un año y nueve meses de prisión.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en el presente recurso y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del inculpado Don Jon contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en los autos de Juicio Rápido seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 271/2.007 y al que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la misma y en su virtud debemos condenar y condenamos al inculpado anteriormente citado como autor criminalmente responsable de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y eximente incompleta de trastorno mental a la pena de un año y nueve meses de prisión, dejándose subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en el presente recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda; Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de marzo de dos mil ocho.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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