Última revisión
22/01/2008
Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 100/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 100/07-A
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
ABREVIADO 215/06
Diligencias Previas: 726/06, Instrucción n° 2 de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de Enero de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 215/06, seguidos en el Juzgado de lo
Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza,
en representación del acusado D. Benjamín , asistido del Letrado D. Avelino Sáez Hernández; siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Conde Lozano.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día quince de Noviembre de dos mil seis, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Benjamín, como autor responsable: 1º un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392, en relación con los números 2 y 3 del artículo 390 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caos de impago de noventa días de prisión.
2º un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP en relación con los números 2 y 3 del artículo 390 del CP en concurso medial del artículo 77 CP , con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP ., a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caos de impago de cinco meses de prisión.
Que también debo condenar y condeno a Benjamín al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Opel Credit GMAC- España en 3.068,02 euros y a Lucio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a los criterios que se fijan en el Fundamento de Derecho 6º. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso que se formula se basa en una serie de consideraciones, a través de las cuales el recurrente no impugna expresamente criterios, valoraciones o calificaciones de la sentencia, sino que se dedica a realizar una serie de manifestaciones con las que pretende que se revoque la sentencia dictada por el juez a quo. Así en primer lugar hace una introducción entendiendo, sin apoyatura probatoria alguna, que es el agente de la financiera en el concesionario el que debe aprobar el crédito y, en consecuencia, es quien debe ser engañado. Y partiendo de tal aseveración deduce sin mas, puesto que reconoce que tales personas no han declarado en el juicio, que las mismas eran conscientes del engaño, y ello en base a lo burdo de la falsificación puesto que le documento de identidad llevaba la fotografía del Sr. Lucio y no del acusado, siendo palmario que la falsificación era consentida por aquellas personas. Al mismo tiempo, considera que el hecho de que parte de unos de los créditos conseguidos se haya abonado es reflejo de que no estamos ante una estafa, y que el testigo Sr. Lucio ha incurrido en contradicciones.
Nos viene a decir el recurrente que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, considerando que existen indicios de haber cometido el acusado el delito que se le imputa. Para la resolución del recurso debemos tener presente que el juez a quo basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando ello al caso de autos, nos encontramos con un acertado razonamiento por parte del juzgador, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que dicho juzgador explica suficientemente el porqué llega a la conclusión condenatoria en base a un pormenorizado examen de la declaración del testigo y de la profusa documental aportada. El Sr. Lucio no incurre en contradicción alguna, pues no puede ser calificada como tal aquella declaración prestada en juicio que aclara una previamente realizada, pero sin ir en contra de la misma, debiendo considerase dicha testifical como rotunda, clara y veraz. La documental se nos antoja también clara y no admite interpretaciones como la que pretende el recurrente, ya que si consideró que los encargados de las financieras sabían del engaño debería haberlos traído a juicio, pero no hay indicio alguno de que tal afirmación sea cierta, al igual que tampoco podemos considerar que estemos ante una falsificación burda o imposible de engañar a alguien, por que de hecho en dos ocasiones engaño a los encargados respectivos y dio lugar a transmisiones de vehículos sin que el acusado haya hecho frente a su pago, ni haya demostrado que tenga intención de hacerlo. Se dan, pues, los elementos propios no ya de la falsedad sino del delito de estafa por el que ha sido condenado, pues ha quedado acreditado que el acusado engañó a la entidad Opel Credit, aparentando una solvencia que no tenía y llevándole a traspasarle un vehículo que aún hoy en día no ha abonado. Por ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia en cuanto a la existencia de los delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO-. La segunda parte del recurso versa sobre el hecho de que el recurrente que en cuanto a los delitos de falsificación considera que debería haber sido condenado por la existencia de un delito continuado de falsificación y no por dos delitos de falsificación.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 : "El delito continuado constituye una figura jurídica que agrupa en una sola infracción compleja sancionable como delito único, una serie de acciones homogéneas realizadas en momentos distintos con unidad resolutiva, para ello debe concurrir el elemento fáctico de la pluralidad de acciones, el subjetivo de actuar con dolo unitario o conjunto, y el normativo de la homogeneidad del precepto o preceptos infringidos, integrándose el conjunto de actos.". No se trata tanto, para la apreciación de la continuidad delictiva, del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos como la secuencia temporal, pluralidad de destinatarios de los efectos falsarios, etc, que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes. En el presente caso existe una diferencia de cinco meses entre una falsificación y otra, que tuvieron destinatarios distintos y que se realizaron en decisiones totalmente independientes y separadas la primera de la segunda, no obedeciendo al mismo plan o ideación delictiva, pudiendo asegurar que la segunda se idea y ejecuta con independencia de la primera, y precisamente cuando el acusado comprobó que la primera le había salido bien. Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceden imponer la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia dictada el quince de Noviembre de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 215/06 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada..
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
