Sentencia Penal Nº 20/200...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 58/2008 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100215

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2008

Rollo APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2008

Procedimiento origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2005

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº20/2008

Ilmos.Sres.Magistrados:

DOÑA LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 25 de Abril de 2008.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de injurias ,seguido

contra Clara , siendo partes, como apelante Clara , representada por el Procurador

MANUEL GARCIA BOADO , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de Santiago de Compostela, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a la acusada Clara , como responsable en concepto de autora de un delito de injurias, previsto y penado en los arts. 208 y 209 del Código Penal , no concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Clara , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 18:50 horas del día 30 de diciembre de 2003, el Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Teo con carne profesional nº NUM000 , estando de servicio recibió la denuncia de los vecinos del inmueble U-C, de la calle Castiñeiro de Los Tilos (Teo), contra la acusada Clara , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en el 2B del citado inmueble. La denuncia hacía referencia a insultos, amenazas y vejaciones generalizadas al resto de los vecinos y, a continuos ruidos y música a gran volumen, que impedía el descanso de los vecinos.

El Agente, de servicio y uniformado, llamó a la puerta de la acusada, que le recibió de modo destemplado; incluso llegó a levantarle la mano con intención de golpearlo, sin llegar a hacerlo. La acusada con evidente ánimo de menosprecio y con la intención de vejar al Agente, profirió todo tipo de improperios contra el mismo que fueron escuchados por los vecinos: "lo que faltaba, un hijo de puta disfrazado de policía, cabrón de mierda, para hablar conmigo te quitas esa mierda de ropa ahí mismo y fuera de este edificio que no ves que no es legal que me llames a la puerta hijo de la gran puta y vete idiota subnormal, puedes denunciar lo que quieras que no me van a hacer nada en el juzgado que ya me conocen de sobra y hago lo que me da la gana, es lo bueno de tener amigos, imbécil".

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Se basa la apelante en la modificación por alguno de los testigos de su declaración inicial y en el hecho de conocer previamente al policía local que intervino y denunció los hechos, lo que según la apelante evidencia la inexistencia de ánimo de injuriar.

Lo primero que hay que recordar es que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" STC 167/2002 ).

Tal y como se hace en la STS 2047/2002 cabe precisar que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

En el presente caso todas las pruebas practicadas han sido pruebas testificales, pruebas directas cuya valoración depende de forma inmediata de la percepción sensorial. La juez de primera instancia, que tiene la ventaja de la inmediación, es quien está en las mejores condiciones para valorar esas pruebas. El resultado de la prueba testifical es concluyente. El agente de policía narró en el juicio la retahíla de insultos que pronunció la acusada. Otros testigos de los hechos confirmaron lo declarado por el agente de policía y dijeron haber escuchado algunas de las frases que el policía transcribió en el atestado. Ningún testigo dijo que la apelante no insultase al policía. El poder de convicción de estas pruebas directas, que son varias y no sólo la declaración de la víctima, no se ve alterado por el hecho de que una testigo haya dicho en el juicio que no entendió lo que decía la acusada o que no recuerda haberle oído decir hijo de puta refiriéndose al policía. La falta de entendimiento o de memoria de una testigo no priva de valor incriminatorio a las declaraciones de otros testigos que recuerdan los hechos con mayor precisión. Las posibles desavenencias de esos testigos con la apelante no afectan a la credibilidad de su testimonio sobre hechos en los que no están personalmente implicados. El agente de policía, persona a la que se dirigieron los insultos, declaró lo mismo de forma persistente y coherente, su declaración está avalada por las de otros testigos y el previo conocimiento entre él y la acusada no es motivo para atribuir a su declaración móviles distintos que el de narrar lo ocurrido.

SEGUNDO.- En la segunda de las alegaciones del recurso se dice que no está acreditado el elemento característico del delito de injurias, esto es, la intención de la acusada de ofender al policía local.

Cabe recordar aquí la STS de 14 de julio de 1993 que de forma indirecta se cita y reproduce parcialmente en el recurso. "Como se ve lo que plantea el recurso en su motivo de apertura es la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de injurias. Elementos que según tradicional doctrina de esta Sala son de doble naturaleza: Una, objetiva, constituido por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten, y otra, subjetiva, integrante a la vez de un elemento subjetivo del injusto que trasciende a la culpabilidad, que viene representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de animus injuriandi, que algunos, fundadamente, consideran representado en la hipótesis típica del art. 457 por la preposición "en". Este último requisito, como todo elemento interno e intencional, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta (ver, por todas, las Sentencias de 3 de junio de 1985, 12 y 15 de febrero de 1991 y las en ellas citadas) siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, como el recurrente alega, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal (ver, p. ej. Sentencias de 29 de septiembre de 1943, 6 de octubre de 1967, 13 de marzo de 1970, 24 de febrero de 1973, 9 de mayo de 1985 y 3 de diciembre de 1986 ). Bien entendido que la inferencia de tal ánimo a través de la objetividad de la expresión, sólo puede hacerse utilizando una presunción ad hominen o iuris tantum, pues lo contrario podría conducir a la estimación de un dolo in re ipsa, lo que sería rechazable desde los presupuestos de la culpabilidad (Sentencia de 7 de noviembre de 1972 ) y de la propia presunción constitucional de inocencia).Por último, hay que decir que ese elemento subjetivo del delito de injurias, como todo elemento tendencial, de un lado, ha de quedar probado por la acusación, aunque esa carga probatoria quede atenuada por la presunción antes citada, y, de otro, queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tenencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada".

Hoy las expresiones ofensivas o vejatorias carecen de un tratamiento específico, quedando incluidas en la definiciónn legal del delito de injurias que contiene el artículo 208 . En el ámbito de la culpabilidad cabe sostener que esta modalidad de injurias no requiere la concurrencia del denominado "animus iniuriandi", como elemento subjetivo del tipo diferenciado del dolo del agente, consistente en el conocimiento atentatorio para el honor que reviste la expresión emitida, junto con la voluntad de realizarla y de asumir las consecuencias dañosas para el bien jurídico que de la misma deriven.

Pero para la resolución del recurso no es relevante si el denominado ánimo de injuriar se ha de considerar un elemento subjetivo del tipo de injusto autónomo o si debe entenderse embebido en el dolo del delito de injurias. Lo decisivo es que hay elementos para afirmar que la intención de la apelante era injuriar, era menoscabar la dignidad de otra persona atentando contra su propia estimación y menoscabando su fama. El significado de las frases y expresiones recogidas en el relato de hechos probados así lo indica. Decirle a otra persona "hijo de puta disfrazado de policía", "cabrón de mierda", "hijo de la gran puta", "idiota", "subnormal", "imbécil" lleva a presumir esa intención de injuriar. La presunción se basa en el común entendimiento de que esas expresiones tienen un contenido injurioso y se pronuncian en un contexto, una intervención policial, en el que no se percibe con que otro fin pueden pronunciarse. Es una presunción que admite prueba en contrario, prueba de descargo. Esa prueba no se ha producido. La apelante negó tener intención de injuriar. Invocó la posibilidad de que expresiones objetivamente injuriosas se pronuncien con muy distintas intenciones. Pero ni siquiera concretó con que intención, distinta de la de injuriar, pronunció ella las frases y expresiones que se recogen en el relato de hechos probados. La Sala no alcanza a imaginar una intención distinta a la vista del significado de las expresiones y de la situación en que fueron pronunciadas.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago , en los autos de juicio oral nº 13/2005, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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