Sentencia Penal Nº 20/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 392/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100234


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 392/2007.

JUICIO ORAL Nº 486/2006.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 22 de Enero de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 5 de Septiembre de 2007 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de Septiembre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Con carácter previo a las 2 horas 15 minutos del día 07.01.06, Germán, con NIE NUM000, procedió a ingerir bebidas alcohólicas.

Pese a tener mermadas sus facultades para la conducción tras la referida ingesta, Germán optó por conducir el vehículo F-....-FK llevando consigo a otros ocupantes no identificados, haciéndolo en modo tal que sobre las 2 horas 15 minutos del dicho día 07.01.06 en la calle Lago Lemán, a la altura del número 7, de Madrid, dió marcha atrás al vehículo, golpeando el vehículo F-....-IT que se encontraba estacionado en el referido lugar.

Observado que fuera su tal proceder los Policías Municipales NUM001, NUM002 y NUM003 se aproximaron al vehículo F-....-FK y a Germán, apreciando en el mismo signos externos de embriaguez tales como p.e. fuerte halitosis alcohólica, habla pastosa, deambular oscilante, y ojos enrojecidos y falta de estabilidad.

Realizada que le fue la prueba de alcoholemia por a través del etilómetro autorizado y verificado Dráger Alcotest 7110-E, ARNK- 0004, arrojaron unos resultados en 2 y 2 pruebas de 0,90 y 0,88 mg de alcohol pro litro de aire espirado, manifestando Germán su deseo de no contrastar los tales resultados por a través de pruebas analíticas.

El vehículo F-....-IT, propiedad de Juan Francisco (f 11) sufrió daños peritados en 150 euros (f 38), manifestando Juan Francisco en fase de instrucción su deseo de "retirar la denuncia" (f 32)".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Germán, con NIE NUM000 (f 2), como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66 CP ) , a la pena de 8 meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ), de 4 meses y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Lo anterior con condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Germán, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 16 de Noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de 19 de Noviembre de 2007 se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Enero de 2008 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que no es cierto que el acusado, tras la ingesta de bebidas alcohólicas, tuviese mermadas sus facultades para la conducción, ni es cierto que los agentes de la Policía Municipal apreciaran en el acusado signos externos de embriaguez. Ello es así, según la parte apelante, porque el acusado ha manifestado que era plenamente consciente de sus actos y que no tenía afectadas sus facultades, y porque de los tres agentes que se dice en la sentencia que se acercaron al acusado, sólo uno declaró en el juicio, por lo que no se puede tener por probado lo manifestado por un solo agente, que además no se puede tener en cuenta porque realiza una valoración subjetiva sin base científica.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el ahora apelante, que dice no tener afectadas sus facultades frente a la manifestación de dos agentes de policía (uno de los que procedió a su detención y otro que practicó la prueba de alcoholemia) que le vieron muy afectado por la ingesta de alcohol. En este sentido no debe olvidarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de dos agentes de la Policía Municipal de Madrid, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

También debe señalarse que el testimonio de uno de los agentes actuantes es prueba más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, y más cuando el testimonio de los otros dos agentes no se practicó en el juicio porque las partes renunciaron a su declaración. Por lo tanto los hechos pueden quedar acreditados por la declaración de un solo testigo, pues la prueba testifical no se debe valorar por su cantidad sino por su calidad.

Expuesto lo anterior debe indicarse que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Así aparece la prueba de alcoholemia, practicada con todos los requisitos legales y ratificada en el acto del juicio, que dio la elevada cifra de 0,90 y 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas. Aparece la prueba testifical de dos de los agentes de la Policía Municipal intervinientes en los hechos, y esta prueba testifical ha sido contundente, clara y precisa, y no deja duda alguna sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba la apelante, sin que exista causa alguna que pueda hacer dudar de su imparcialidad y objetividad, como se ha indicado anteriormente. Así los testigos manifestaron que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, estaba medio adormilado, desorientado, ojos hinchados y enrojecidos, habla titubeante y deambulación vacilante. Se indica por la parte recurrente que son apreciaciones subjetivas sin base científica, alegación que no puede prosperar pues existen síntomas evidentes que denotan la elevada ingesta de alcohol y que cualquier persona los puede apreciar sin necesidad de ser un médico o científico. Así los testigos apreciaron fuerte olor a alcohol, habla titubeante y deambulación vacilante, síntomas de fácil comprobación y que responden, sin duda alguna, a la excesiva ingesta de bebidas alcohólicas.

Y esta prueba testifical, practicada en el acto del juicio, constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no deja duda alguna de que el recurrente se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica.

TERCERO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto, aunque con enunciado diferente, se refieren a la misma cuestión, la ausencia de riesgo alguno para la seguridad del tráfico por la conducción del acusado, pues éste se limitó en una calle de único sentido, sin tráfico alguno, a detener su vehículo y hacer marcha atrás para aparcarlo, aunque se le fue ligeramente el vehículo y colisionó levemente con otro, causando unos daños de escasa cuantía, por lo que no resulta factible la condena por el Art. 379 del Código Penal , pues en otro caso resultaría que cualquier persona que colisionase en una maniobra de aparcamiento podría ser condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que es cierto que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379 del vigente Código Penal no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Y también es sabido que existen supuestos en los que la sola medición del alcohol en sangre es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, como es el supuesto de que la concentración alcohólica sea tan elevada que necesariamente, cualquier persona, independientemente de sus condiciones físicas, se vería afectada en su conducción, por lo que el simple hecho de circular con un vehículo de motor con una tasa muy elevada de alcohol ya supone una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico. Y este es el caso de autos, no sólo concurre esta elevadísima ingesta de alcohol (tasa de 0,88 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado) y unos evidentes síntomas de haber consumido una elevada cantidad de bebidas alcohólicas (olor a alcohol en el aliento, estado medio adormilado y desorientado, ojos hinchados y enrojecidos, habla titubeante y deambulación vacilante), sino también la más que evidente conducción anómala realizada por el acusado, que no consistió en un pequeño golpe producido al realizar una maniobra de aparcamiento, pues el agente que vio los hechos manifestó que el acusado realizó una brusca maniobra marcha atrás, golpeando a otro vehículo, lo que determinó que se acercaran. Y todo ello supone una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta elevada intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a la parte apelante, ya que no se trata de un recurso infundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Germán, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 5 de Septiembre de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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