Última revisión
18/06/2008
Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1/2008 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM.: 1/08
Órgano de procedencia: Jdo. Instrucción Vilagarcia-3
Procedimiento origen: P. Ordinario
Número: 1/07
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA,
Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 20
PONTEVEDRA, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número ,
procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Villagarcía de Arosa y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO Ordinario,
por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y por TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra Matías , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 07.10.1968, hijo de Cándido y de Aurora, con antecedentes penales,
insolvente, en situación de prisión desde el 09.10.2006 por esta causa, estando representado por el procurador D. Carlos Vila
Crespo y defendido por el letrado D. Javier Gamero Esquivel. Siendo parte como acusador particular D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª Rosario Castro Cabezas y defendida por la letrada Dª Myrian Gómez Andres y el
MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino D. Benito Montero Prego y como Ponente Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Seguida la presente causa por un delito de Homicidio en grado de tentativa y por un delito de Tenencia Ilícita de Armas, es escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de:
- Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del C.P . en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo563 del C.P. en relación con el artículo 4.1 a) del Reglamento de Armas, RD 137/1993 de 29 de enero .
2.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado por su actos y directos a tenor del artículo 28 del C.P .
3.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4.- Procede imponer al acusado la pena de: por el un delito de homicidio en grado de tentativa nueve años, 11 meses y 29 días de prisión, junto con la accesoria del artículo 56 del C.P . de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo el tiempo de la condena.
- Por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de tres años de prisión, junto con la accesoria del artículo 56 del C.P . de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
- En materia de responsabilidad Civil, el procesado indemnizará a Alejandro en la cantidad de 2530 euros por los días que tardaron en sanar las lesiones en la cantidad de 12411 euros por las secuelas y cicatrices restantes, y en la cantidad de 4.971 euros por los daños causados en el vehículo.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas el escrito de conclusiones provisionales introdujo las siguientes modificaciones:
En las conclusiones provisionales en el 2º párrafo año 2006, se suprime el párrafo 3º.
En cuanto a las penas a imponer solicitan: pena de 6 años prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y de 2 años de prisión por tenencia ilícita de armas; todo lo demás se da por reproducido.
TERCERO: La acusación particular en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito :
- De Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 CP en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal .
- De un delito de Tenencia Ilícita de Armas previsto y penado en el art. 28 CP .
- Con la agravante de reincidencia del art. 22,8 del CP .
- Solicitó las penas de Once años de prisión por un delito de homicidio, tres años de prisión por el delito de tenencia de armas prohibidas.
- Inhabilitación especial del sufragio pasivo durante los mismos periódos.
- Costas.
- En concepto de responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Alejandro en la cantidad de: 30.000 Euros por la incapacidad temporal. 60.000 Euros por las secuelas funcionales y estéticas, 82.685,59 Euros por la invalidez, 4971 Euros por los daños en el vehículo y 56,59 Euros por cada día imposibilitado para trabajar.
En el acto del juicio oral, se adhirió íntegramente a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: La defensa del acusado calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal alguna por parte de su representado, reproduciendo las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
En el acto del juicio oral mostró conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Hechos
Sobre las 23,50 horas del día 14-08-2006, el procesado Matías , mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra mediante Sentencia firme de 22-10-1998, causa 27/98 a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, solicitó en la Iglesia Parroquial de Villagarcía de Arosa, los servicios del taxi Citroen C5 matrícula .... GMY , conducido por su propietario Alejandro para que le llevase a la localidad de Sixto.
Una vez en circulación y situado el acusado en la posición de "copiloto" en el referido taxi, cuando se hallaban por el cambio de rasante ubicado en el cruce que va a Lobeira, sacó de un bolso que llevaba un revólver de la marca Rhom, modelo RG190, sin número de serie visible, provisto de seis recámaras originalmente para cartuchos de 22 Ig, habiendo sido modificado al sustituírsele el cañón convirtiéndolo en una arma capacitada para disparar cartuchos armados con bala 5,56x16mm; arma de fuego prohibida según el Reglamento de Armas en su artículo 4.1 .a), portándolo el procesado con conocimiento de su condición de arma prohibida. Con el revólver encañonó a Alejandro apuntándole a su cabeza, ante lo cual éste soltó el volante intentando arrebatársela en un forcejeo con el procesado que disparó el arma en una primera ocasión sin alcanzar a Alejandro , colisionando el vehículo contra un muro en el margen izquierdo de la carretera.
Seguidamente el procesado salió del vehículo por la puerta del copiloto, para una vez en el exterior aprovechando que Alejandro trataba de salir sentado por la puerta del copiloto y con la finalidad de acabar con su vida le apuntó con el revólver a la cabeza y disparó, alcanzándole en la frente, efectuando un segundo disparo sobre Alejandro que se encontraba agachado en el interior del vehículo, alcanzándole en las cervicales, dándose seguidamente a la fuga al aproximarse diversos vehículos por la carretera.
Sobre las 10,15 horas del día 15 de agosto de 2006, el procesado en el transcurso de una huída por las inmediaciones de la aldea de Cuiña, al ser identificado por agentes de la policía, lanzó hacia estos un bolso en cuyo interior se hallaba el citado revólver, con seis cartuchos en su tambor, de los cuales tres estaban percutidos, junto con 34 cartuchos más sueltos en el bolso y otros efectos.
Como consecuencia de esta agresión, Alejandro , sufrió heridas por arma de fuego en región frontal y torácica, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica seguida de tratamiento quirúrgico consistente en extracción de los proyectiles y oportunos fármacos sintomáticos, necesitando un total de 57 días para sanar de los cuales 10 fueron de estancia hospitalaria, 26 impeditivos y 21 no impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices , una de 1,5 centímetros en región supracilial derecha y otra de 6 centímetros a nivel esternal, que ocasionan un perjuicio estético ligero así como un trastorno adaptativo mixto.
El vehículo Citroen C5 tuvo daños por importe de 4971,32 euros.
El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 9-10-2006.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de los hechos que se declaran probados recoge el del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con las modificaciones realizadas en sus conclusiones definitivas.
Dichos hechos han quedado acreditados por la expresa confesión que de los mismos efectuó el propio acusado en el acto del juicio oral, habiendo las partes ante tan llano reconocimiento, renunciado a la práctica de las pruebas que tenían interesadas.
La confesión del acusado es prueba suficiente para acreditar la autoría asumida por el acusado y la dinámica comisiva, de conformidad con la interpretación que respecto al artículo 406 L.E.Cr viene efectuando el Tribunal Supremo.
Baste citar la STS de 1105/2007 de 21 de diciembre que recoge. ["..respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84 ), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autor."]
SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, introduciendo como definitivas las que constan en los anteriores antecedentes de hecho. Son pues las conclusiones definitivas así modificadas, las que definen la pretensión acusatoria ejercitada, por tanto los límites fácticos y jurídicos de la acusación. (S.T.C 20/1987 de 19 de febrero, 19/1989 de 16 de mayo. S.T.S 24-01-1989, 18-04-1990, 24-05-1996, 28-06-1999 etc).
Como dice la S.T.S 28-10-1997 <....las conclusiones="" definitivas="" constituyen="" la="" cuesti="" a="" dilucidar="" el="" tema="" los="" l="" del="" juicio="" y="" vinculaci="" tribunal.="" es="" as="" pues="" que="" esta="" calificaci="" definitiva="" apoyo="" b="" para="" construir="" sentencia.="">
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal. Constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del CP en relación con el artículo 4.1 a) del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero .
De tales delitos es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP el acusado por la ejecución material y directa de los mismos.
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en relación con el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
CUARTO.- Procede imponerle la pena interesada por las acusaciones y con la que éste libre y voluntariamente en plenario con asistencia de su defensa se conformó, no pudiendo rebasarla por exigencias del principio acusatorio, conforme a la más actual doctrina jurisprudencial, encontrándose dichas penas dentro de los límites legales de las correspondientes a los delitos cometidos.
En consecuencia procede condenarle:
1.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de SEIS AÑOS DE PRISION CON SU ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2.- Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA LEGAL (ART. 56 CP ) DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
QUINTO.- Procede asimismo condenar al acusado al pago de una indemnización civil por los daños y perjuicios causados a la víctima Alejandro en las siguientes cantidades: 30.000 euros por incapacidad temporal; 60.000 euros por las secuelas funcionales y estéticas; 82.685,59 euros por el concepto de invalidez , 4971 euros por los daños de su vehículo y en 2038 euros por los 36 días que estuvo imposibilitado para desempeñar su trabajo habitual (10 de ingreso y 26 fuera del hospital); en total 179.695 euros por todos los conceptos; cantidades con las que también de modo expreso prestó su conformidad el procesado.
SEXTO.- Procede imponerle asimismo las costas del proceso, art. 123 CP .
Abónese al condenado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Fallo
FALLAMOS.- Condenamos a Matías como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION y A LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, TAMBIEN CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
El condenado deberá indemnizar a la víctima Alejandro en la suma de 179.695 euros ( CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS) por los daños y perjuicios que le causó con la comisión del delito.
Imponemos al condenado las costas del proceso.
Abónese al condenado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

