Última revisión
14/01/2008
Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 794/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2008
APELACION ROLLO Nº 794/07
PROCTO. ABREVIADO Nº 254/07
JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 20/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a catorce de enero de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito de coacciones, seguido contra, José , siendo partes, como apelante, Bárbara , defendida por el Letrado Federico Rodríguez-Sanz Pastor y representada por la Procuradora Carmen Martínez Bragado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y el acusado, defendido por la Letrada Amor Lago Menéndez y representado por la Procuradora Ana Isabel Escudero Esteban, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID, con fecha 30.10.07 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- El día 27 de julio de 2005, en el procedimiento de medidas provisionales de separación matrimonial seguido entre los cónyuges, Bárbara y el hoy acusado, José , el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Valladolid dictó un auto en el que, entre otras, se acordaba la medida de atribución del uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del hoy acusado, sita en el CAMINO000 , NUM000 , de la localidad de Renedo de Esgueva, a la hija menor común del matrimonio y a Bárbara , la madre de ésta, por razón de la guarda y custodia de la hija que la misma resolución le confería, señalándose que el ahora acusado, que ocupaba esa vivienda con carácter exclusivo desde hacía unos meses cuando se iniciaron los trámites de separación, debía salir de tal domicilio, pudiendo retirar, previo completo inventario, los bienes de su uso personal. El mencionado auto fue notificado a las partes el 29 de julio de 2005 . En la tarde de ese mismo día, Bárbara , se personó en la vivienda familiar y, en ausencia del acusado, al carecer de llave de la puerta principal, procedió a entrar por una puerta trasera, que pudo abrir porque la cerradura no funcionaba correctamente y, a continuación contrató los servicios de un cerrajero para que cambiase la cerradura de la puerta de entrada e instalase un pestillo en la trasera. Sobre las 20,45 horas, llegó el acusado a su domicilio y, al ver que se estaban cambiando o se iban a cambiar las cerraduras, desmontó la puerta principal y se la llevó en una furgoneta".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo libremente a José del delito de coacciones del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso de apelación que se formula por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal nº Tres de Valladolid, no puede encontrar una acogida favorable.
Poco más se puede añadir a los acertadísimos argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia, para llegar a una conclusión absolutoria que es totalmente compartida en esta instancia.
Es doctrina prácticamente unánime, que las coacciones, en cualquiera de su modalidad (delito o falta), requieren inexcusablemente el empleo de la violencia y un dolo específico de atentar contra la libertad ajena imponiendo una conducta o impidiendo la libre autodeterminación y, en todo caso, que la conducta en sí tenga entidad y gravedad bastantes como para justificar un reproche penal, tal como se razona en la recurrida, pues el derecho civil tiene también instrumentos y mecanismo propios para la defensa de la propiedad y la posesión.
Y del examen de lo actuado, no se desprende, efectivamente que nos encontremos ante tal tipo de infracción. En contra de lo que se expresa en el recurso, las resoluciones judiciales, cualquiera que sean su clase y la jurisdicción de la que emanen, tiene una posibilidad de cumplimiento voluntario, posibilidad que en el presente caso, se ha visto totalmente imposibilitado, al haberse anticipado la propia denunciante con su conducta; a falta de tal cumplimiento voluntario, se puede y debe instar el cumplimiento o ejecución forzosa como bien se explica en la sentencia recurrida, no siendo de recibo pues, y por lo expuesto, los argumentos del recurso en cuanto a la naturaleza de los Autos de medidas provisionales.
La denunciante es la que acude a vías de hecho, totalmente ilegítimas, atacando derechos fundamentales del denunciado, como es la inviolabilidad de su domicilio y su intimidad, cuya utilización, precisamente, es lo que sanciona nuestro Código Penal.
Por lo que respecta a la "adhesión" formulada por el Ministerio Fiscal, indicar que tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2002, tal posibilidad impugnatoria ha sido dejada sin efecto, por lo que deberían de formularse recursos autónomos e independientes.
Por todo ello el recurso formulado, debe ser desestimado, al no apreciarse ni error en la valoración de las pruebas (en todo caso errónea valoración jurídica), ni infracción por aplicación indebida de precepto legal alguno, pues el acusado, actuó defensivamente, ante los ataques que provenían de la propia denunciante, que no le dejó ni siquiera optar por el cumplimiento voluntario de la resolución judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bárbara , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

